Dictamen : 313 - del 20/11/2015
20
de noviembre, 2015
C-313-2015
Lic.
Henry Valerín Sandino
Servicio
Fitosanitario del Estado
Auditor
Interno
Estimado
señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AI SFE
219-2015 de 23 de setiembre de 2015.
Mediante oficio AI SFE-219-2015, se nos consulta sobre
diversos aspectos relacionados con el artículo 11 de la Ley de Protección
Fitosanitaria que regula lo relativo al instituto de la Certificación de Agricultura
Orgánica.
En primer lugar, el
consultante requiere que se determine si la reforma al artículo 74 de la Ley
Orgánica del Ambiente, aprobada mediante el artículo 37 de la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica ha
implicado una abrogación tácita del artículo 11 de la Ley de Protección
Fitosanitaria. Es decir que el consultante requiere que se determine si el
Servicio Fitosanitario del Estado todavía tiene todavía competencias para
acreditar a personas de Derecho Privado para que emitan los certificados de
Agricultura Orgánica o si esa competencia ahora se le ha devuelto a la
administración central del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Asimismo, siempre en relación con este primer punto
de la consulta, se pide que se indique si el Servicio Fitosanitario puede
emitir los certificados por sí mismo, o si únicamente puede acreditar agencias
certificadoras.
En segundo lugar, el
consultante solicita que se le precisen distintos aspectos jurídicos sobre el
proceso de acreditación de agentes certificadores. Al respecto, ha pedido que
se indique si el Servicio Fitosanitario del Estado puede acreditar agentes
certificadores utilizando para evaluar su calidad las normas ISO -65 y NCR-EN 45011 – conforme
lo establecen los Decretos Ejecutivos Nos. 26921 y 29782 – o si el Servicio
Fitosanitario puede establecer sus
propios estándares. Igualmente pregunta si, por el contrario, con la reforma
legal de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica, lo agentes certificadores deben ser acreditados por un organismo
evaluador de la conformidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 21
de la Ley de Sistema Nacional para la Calidad.
Luego, siempre en
relación con el punto segundo de la consulta, se requiere que se determine si
el artículo 54 del Decreto Ejecutivo N.° 26921 se encuentra todavía vigente
pues, según indica el consultante, las normas ISO que establece dicha disposición ya han
perdido vigencia.
Además se consulta
si existe diferencia entre la definición de inspector orgánico que contiene el
Decreto Ejecutivo N.° 29782 en relación
con la contemplada en el Decreto N.° 35242. Relacionado con este punto se consulta
si sólo los inspectores orgánicos estatales son los autorizados para realizar
la labor de inspección que es necesaria para extender la certificación de
agricultura orgánica.
En tercer lugar, el
consultante desea saber si es jurídicamente viable que las agencias de
certificación continúen desempeñándose aún durante el período comprendido entre
el vencimiento de su acreditación y su renovación. Se pregunta también cuál
sería la eficacia de los actos de certificación que la agencia emita durante
ese período.
Asimismo, se
consulta sobre el alcance de los artículos 11 y 14 del Decreto Ejecutivo N.°
29782 para que se determine si las agencias certificadoras de carácter
internacional deben mantener una oficina domiciliada en Costa Rica para poder
formar parte del Registro de Agencias Certificadoras. Se pregunta si esas
agencias certificadoras de carácter internacional deben tener la documentación
relacionada con los certificados que expidan en Costa Rica en alguna oficina en
territorio nacional.
Finalmente, se
consulta sobre si es jurídicamente viable que por la vía de una Directriz,
específicamente la N.° 13-2014 de las 10:00 del 24 de noviembre de 2014, se
imponga a las agencias certificadoras un catálogo de medidas que sirvan para
evaluar a los productores o procesadores que pidan la Certificación de Agricultura Orgánica.
Conforme lo exige el
numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
adjuntan distintos criterios de la Unidad de Asuntos Jurídicos, AJ-107-2014 de
19 de mayo de 2014, AJ-182-2014 de 10 de julio de 2014 y AJ-190-2014 de 22 de
julio de 2014.
La consulta se hace
en forma directa al amparo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General en relación con la facultad de los auditores de
consultar.
Para atender la
consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En relación con las
competencias del Servicio Fitosanitario del Estado en materia de agencias de
Certificados de Agricultura Orgánica, y b.- Distintos aspectos del proceso de
habilitación de las Agencias de Certificados de Agricultura Orgánica
A.
EN RELACIÓN CON LAS
COMPETENCIAS DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO EN MATERIA DE AGENCIAS DE
CERTIFICADOS DE AGRICULTURA ORGÁNICA
La promulgación de
la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica, N.° 8591 de 28 de junio de 2007, no ha modificado las competencias
del Servicio Fitosanitario del Estado en materia de certificados de agricultura
orgánica.
En efecto, la Ley
N.° 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, tiene una
sección IV en el capítulo II, que le otorga competencias al Servicio
Fitosanitario del Estado en materia de Certificados de Agricultura Orgánica.
Así el numeral 11 de
la Ley de Protección Fitosanitaria le otorga al Servicio competencias en
materia de registro y vigilancia
fitosanitaria de los productores y procesadores de vegetales e insumos
orgánicos.
ARTICULO 11.- Certificados de agricultura orgánica
El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el
registro de los productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y
supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá
emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que los
extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad, conforme a
la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, su reglamento
y manual de procedimientos.
Este mismo artículo 11 de la Ley de
Protección Fitosanitaria le otorga al Servicio la competencia para emitir los
denominados Certificados de Agricultura Orgánica y para habilitar a personas
físicas o jurídicas en orden a que también puedan expedir dichos Certificados
de Agricultura Orgánica.
Ahora bien, es evidente, que el
artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria debe aplicarse de forma
articulada con lo que dispone, en la materia, la Ley Orgánica del Ambiente.
En este sentido, cabe señalar que el
artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, en su versión original – antes de
las reformas aprobadas en los años 2006 y 2007 – disponía que para calificar un
producto como orgánico, éste debía contar con una certificación. Así se
establecía que esa certificación era necesaria tanto para la producción
orgánica como para el procesamiento orgánico.
Luego, debe señalarse que la versión
vigente del artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente es el resultado de la
reforma promulgada por la Ley N.° 8591 de 28 de junio de 2007 - Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica – que lo reformó
a través de su numeral 37.
En este sentido, el artículo 74 ha
sido modificado para establecer que los Certificados de Agricultura Orgánica
son solamente necesarios si la finalidad del producto orgánico es la
exportación. El mismo numeral establece actualmente que para el consumo local,
lo que se exige es la denominada Certificación Participativa que se comprueba por la relación de confianza entre
las personas productoras y las consumidoras.
Artículo 74.- Certificaciones de productos orgánicos. Para calificar un
producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una
certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional
o internacional acreditada ante el Estado costarricense.
En caso de que el producto orgánico sea
solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se
comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las
consumidoras.
El Estado, por medio del MAG, ofrecerá
gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de
certificación. Podrá solicitar este
apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten
para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de
la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir
para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para garantizar la condición orgánica de
la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en
plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación,
debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el
párrafo anterior. En el procesamiento o
la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos
y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.
Nótese, entonces, que la reforma al
artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente no quita las competencias del
Servicio Fitosanitario del Estado para expedir dichos Certificados de
Agricultura Orgánica o para autorizar a terceras personas a expedirlos. Debe
insistirse en que el numeral 74 en comentario se circunscribe a modificar el supuesto bajo el cual se requiere el
Certificado de Agricultura Orgánica para calificar un producto como orgánico.
Ahora bien, debe reconocerse que
el artículo 74 indica, en su tenor
literal, que los productos orgánicos de exportación requieren “un Certificado
expedido por el MAG” – Ministerio de Agricultura y Ganadería – pero esto no nos
debe confundir ni llevar a la conclusión de que, por virtud de esa norma, la competencia certificadora se haya devuelto
desde el órgano desconcentrado – Servicio Fitosanitario del Estado – hacia la
administración central.
Al respecto, conviene hacer las
siguientes consideraciones.
En primer lugar, es evidente que la
Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica de
2007 no contiene ninguna disposición que reforme las competencias del Servicio
Fitosanitario del Estado tal y como están establecidas en su Ley de Creación,
específicamente las atribuciones de su artículo 11.
Asimismo, debe indicarse que el
artículo 11 – el cual se insiste en que no ha sido reformado - es la norma que le otorga al Servicio
Fitosanitario del Estado la competencia para expedir los Certificados de
Agricultura Orgánica y para habilitar que terceros puedan también expedirlos.
Esta norma no ha sido modificada ni reformada
por la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica de 2007.
De seguido, en segundo lugar, debe
señalarse que el numeral 74, tal y como
ha sido reformado por Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica de 2007, no modifica las competencias para expedir los Certificados de
Agricultura Orgánica, sino que se limita a establecer el supuesto bajo el cual,
este tipo de certificado es necesario.
Es decir que el artículo 74 no ha
tenido por finalidad devolver esa competencia desde el Servicio hacia la
administración central del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
En tercer lugar, es importante
acotar que, conforme el numeral 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería ejerce las funciones de protección
fitosanitaria a través del Servicio Fitosanitario del Estado que es órgano de
desconcentración mínima con personalidad jurídica instrumental. (Sobre el grado
de desconcentración mínima del Servicio ver el dictamen C-208-2014 de 26 de
junio de 2014)
En cuarto lugar, es claro que, tal y
como lo exige el canon de interpretación previsto en el numeral 10.2 de la Ley General de la
Administración Pública, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente no debe
ser interpretado de forma aislada sino en conexión con los numerales 4 y 11 de
la Ley de Protección Fitosanitaria.
Es decir que cuando el artículo 74
señala que los productos orgánicos de exportación requieren un “Certificado
expedido por el MAG”, no modifica el ordenamiento interno de las competencias
de ese ministerio, sino que implícitamente se refiere a los Certificados de
Agricultura Orgánica que el Servicio Fitosanitario del Estado expide como parte
de la estructura orgánica de esa dependencia ejecutiva.
En todo caso, debe constatarse que
la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica
de 2007 lejos de despojar de competencias al Servicio Fitosanitario en materia
de agricultura orgánica, más bien las fortalece toda vez que su artículo 22 le
adiciona atribuciones a esa dependencia en materia de protección de la producción orgánica ante el riesgo
de contaminación con organismos genéticamente modificados.
Así
las cosas, debe concluirse que, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de
Protección Fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado ha retenido las
competencias necesarias para expedir los Certificados de Agricultura Orgánica y
para habilitar a otras personas físicas o jurídicas, que demuestren la
idoneidad requerida, para extenderlos.
B.
DISTINTOS ASPECTOS DEL PROCESO DE HABILITACIÓN DE
LAS AGENCIAS DE CERTIFICADOS DE AGRICULTURA ORGÁNICA
Conforme el numeral 11 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, el Servicio tiene competencias no sólo para extender, por si
mismo, Certificados de Agricultura Orgánica, sino que adicionalmente tiene
atribuciones para habilitar a personas de Derecho Privado a que los extiendan.
Es decir que el artículo 11 en comentario prevé que
sujetos de Derecho Privado, previa habilitación, puedan colaborar con la
administración fitosanitaria en el ejercicio de la función certificadora en
materia de agricultura orgánica.
Luego, es notorio que el mismo artículo 11 prevé que la
función de expedir Certificados de Agricultura Orgánica pueda ejercerse a
través del instituto denominado Munera Pubblica.
Bajo el instituto de la Munera Pubblica, la Ley permite,
en determinados y particulares supuestos, que sujetos de Derecho Privado
ejerzan, de forma permanente o transitoria, potestades públicas siempre y
cuando hayan sido previamente habilitados legal o contractualmente por parte de
la autoridad pública, convirtiéndose en vicarios de la respectiva
administración pública. Sobre este instituto, cabe citar el dictamen C-114-2006
de 16 de marzo de 2006:
La siguiente
trascripción doctrinal servirá adecuadamente para comprender la distinción
entre el instituto jurídico de la “munera pubblica” y la acepción de servidor
público en la que innegablemente cabe el voluntariado del cuerpo de bomberos.
“Los munera pubblica son aquellos particulares que ejercen, de forma
permanente o transitoria, potestades públicas cuando han sido previamente
habilitados legal o contractualmente, convirtiéndose en vicarios de la
respectiva administración pública. El munera pubblica ejerce, privadamente
funciones públicas a nombre propio y por cuenta propia, a diferencia del
funcionario público que actúa a nombre y por cuenta de la administración
pública (artículo 111, párrafo 1º, LGAP). Actúa por sí y para sí mismo y sus
actos son suyos y no de la administración respectiva.” (JINESTA LOBO Ernesto.
“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I Responsabilidad Administrativa, 1
Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, San José, 2005, pág. 122).
Ahora bien, debe indicarse que el mismo numeral 11 de la
Ley de Protección Fitosanitaria, establece que el Servicio, de previo a otorgar
la habilitación certificadora de agricultura orgánica, debe exigir y verificar
que el sujeto que aspira a ser Agente Certificador demuestre idoneidad.
En este sentido, conviene observar que, conforme el artículo 74, párrafo in fine, de la Ley
Orgánica del Ambiente, los Certificados de Agricultura Orgánica tienen por objeto garantizar la condición orgánica
de la producción agropecuaria en fincas o del proceso de elaboración y
procesamiento en plantas industriales.
Es decir que es claro que en orden a habilitar a un
sujeto de Derecho Privado para extender Certificados de Agricultura Orgánica,
el Servicio Fitosanitario del Estado debe verificar que éste tenga las
capacidades técnicas para cumplir la finalidad de dichos certificados. Estas capacidades implican contar con la
formación técnica profesional pertinente y el nivel de organización que se
requiere para cumplir la función adecuadamente.
Importa señalar que es un principio reconocido que en
orden a habilitar a personas de Derecho Privado para colaborar en el ejercicio
de funciones públicas, la administración competente, en este caso el Servicio
Fitosanitario del Estado, debe verificar las capacidades técnicas de aquellos:
La exigencia de capacidad técnica de la entidad colaboradora tiene una
doble manifestación.
En primer término, respecto a su personal 25: es requisito que sus
trabajadores expertos tengan un nivel adecuado de formación técnica. No es
infrecuente que la propia administración colabore con sus entidades
colaboradoras para facilitar el cumplimiento de este requisito. Por ejemplo,
ofreciendo cursos periódicos de formación, de especialización o de
actualización.
En segundo lugar, los requerimientos de capacidad técnica se manifiestan
también en relación con la organización interna de la entidad 26: es requisito
que cuente con los medios técnicos adecuados para el correcto ejercicio de su
función. (GALAN GALAN, ALFREDO et alt. EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR
ENTIDADES PRIVADAS COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN. En: Anuario de Derecho Municipal 2008 Madrid, 2009. ISSN: N.º 2. P. 74)
Al respecto, conviene advertir que la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la
Actividad Agropecuaria Orgánica de 2007, ha prescrito que, como parte esencial
de ese proceso de verificación de las capacidades técnicas, se debe exigir al
respectivo particular – que pida ser habilitado para ser Agente Certificador de
Certificaciones de Agricultura Orgánica - que
cuente con una acreditación previa bajo los parámetros de normas ISO o
de cualesquiera otras equivalentes. Se transcribe el artículo 5.e de la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica:
ARTÍCULO 5.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán de
acuerdo con estas definiciones:
e) Certificación de tercera parte: sistema de certificación de productos
orgánicos, en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación
que involucre la participación de un organismo de certificación considerado
tercera parte independiente; este último deberá estar acreditado bajo los
parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un
sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se
realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas
por un país o una región.
Así las cosas, los denominados Agentes Certificadores –
para ser habilitados en orden a extender la Certificación de Agricultura
Orgánica – deben contar con la respectiva acreditación bajo los parámetros de
las normas ISO vigentes o equivalentes. Acreditación que debe ser extendida por
un organismo de evaluación de la conformidad – conocido también como organismo
de control - . Lo anterior de acuerdo con lo previsto en los numerales 19 y 21
de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad. (Sobre el concepto de organismo
de evaluación de la conformidad, ver los dictámenes C-242-2008 de 14 de julio
de 2008 y C-180-2012 de 20 de julio de 2012)
Es decir que a partir de la promulgación y puesta en
vigencia de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica el 14 de agosto de 2007, se ha precisado que el Servicio
Fitosanitario del Estado tiene la competencia para habilitar a los Agentes de
Certificación de agricultura orgánica, pero éstos deben haber sido previamente
acreditados por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme lo
previsto en la Ley del Sistema Nacional para la Calidad.
Debe insistirse con la puesta en vigencia de la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuario Orgánica, se ha
precisado que los Agentes de Certificación deben haber sido previamente
acreditados conforme las normas de calidad ISO o equivalentes. Función que al
tenor de los numerales 19 y 21 la Ley del Sistema Nacional de la Calidad,
solamente puede cumplir un organismo de control de la calidad.
Lo anterior tiene implicaciones importantes en relación
con los Decretos Ejecutivos que se han emitido con anterioridad a la
promulgación de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica.
En este sentido, conviene indicar que conforme el 54 del Decreto
Ejecutivo N.° 26921 de 20 de marzo de 1998, Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, le correspondía al Servicio Fitosanitario realizar la
acreditación de los Agentes Certificadores. Acreditación que debía realizarse
conforme las normas NCR/EN/45011: 1993 y NCR/EN/45013: 1993. Se transcribe la
norma de interés:
Artículo 54.—De las normas para acreditar. Para
acreditar a las Agencias Certificadoras, así como a los inspectores de
agricultura orgánica, la Dirección seguirá las normas NCR/EN/45011: 1993
"Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que
realizan la certificación de productos"; NCR/EN/45012: 1993
"Criterios generales relativos a los organismos de certificación que
realizan la certificación de los sistemas de calidad": NCR/EN/45013: 1993
"Criterios generales relativos a los organismos de certificación que
realizan la certificación de personal"; así como la legislación nacional
vigente.
La Dirección pondrá a
disposición de los usuarios, el formulario # A.0.5 y No A.0.6 que deben ser
completados para optar por la acreditación.
En
la misma línea, el Decreto Ejecutivo N.° 29782 de 21 de agosto de 2001,
Reglamento de Agricultura Orgánica, establecía, en su artículo 68, que le
correspondía al Servicio Fitosanitario del Estado acreditar a las agencias
certificadoras pero establecía que esta acreditación debía realizarse a través
de la normativa ISO 65 y la Norma NCR EN 45011.
Artículo 68.-La Dirección será el órgano de control fiscalizador de la
inspección y certificación importación y exportación, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el presente reglamento, y en el área de la
agricultura orgánica tendrá las siguientes funciones:
1. Acreditar y fiscalizar a las agencias certificadoras de acuerdo a los
lineamientos que establezca el presente reglamento ,
la normativa ISO 65 y la Norma NCR EN 45011.
Luego, debe indicarse que atendiendo al valor jerárquico
que tiene la Ley en el sistema de fuentes del Derecho Público – en relación con
los decretos del Poder Ejecutivo – es claro
que la promulgación de la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica en el año
2007 ha tenido por efecto necesario la abrogación, por incompatibilidad,
tanto del numeral 54 del Decreto
Ejecutivo N.° 26921 de 20 de marzo de 1998 como del artículo 68.1 del Decreto Ejecutivo N.° 29782 de 21 de agosto de 2001.
Debe insistirse, bajo el esquema creado por la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuario Orgánica, los Agentes de Certificación de agricultura
orgánica son habilitados por el Servicio Fitosanitario del Estado pero deben
haber sido previamente acreditados conforme las normas de calidad ISO o
equivalentes a través de un organismo de evaluación de la conformidad.
Ahora bien, conviene notar que a pesar de que la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de
la Actividad Agropecuaria Orgánica entró en vigencia el 14 de agosto de 2007,
el Poder Ejecutivo ha emitido posteriormente todavía dos Decretos que persisten
en atribuirle al Servicio Fitosanitario del Estado competencias para acreditar
la conformidad de los agentes certificadores de Agricultura Orgánica.
En efecto, es importante señalar que el mismo Reglamento
a la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica, Decreto Ejecutivo N.° 35242 de 18 de noviembre de 2008, no se ha ajustado a los cambios – en materia
de acreditación de Agentes Certificadores -
aprobados a través de la norma legal que desarrolla. Esto en el tanto
dicho Decreto, específicamente en el
artículo 4 – incisos b y n – (Relativo a las definiciones del Reglamento),
sigue contemplando una competencia del Servicio Fitosanitario del Estado como
acreditador y organismo de control de la calidad de los agentes certificadores
de Agricultura Orgánica.
Asimismo, debe indicarse que el Decreto Ejecutivo N.°
36801 de 20 de setiembre de 2011, Reglamento de Estructura Organizativa del
Servicio Fitosanitario del Estado, le atribuye a la Unidad de Acreditación y
Registro en Agricultura Orgánica, una competencia para realizar el proceso de
acreditación de los certificadores de Agricultura Orgánica. Se transcribe, al
efecto, el artículo 29.a del Decreto Ejecutivo N.° 36801:
Artículo 29.-Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica,
funciones:
a)
Ejecutar las acciones
referidas al proceso de acreditación y registro en la Agricultura Orgánica que
se establecen en la legislación vigente.
Así las cosas,
es claro que tanto los incisos b y n del artículo 4 del Decreto Ejecutivo N.°
35242 como el numeral 29.a del Decreto Ejecutivo N.° 36801 constituyen un
exceso de la potestad reglamentaria del Estado. Esto en el tanto existe una
clara incompatibilidad de contenidos entre estas normas y lo dispuesto en la
Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica.
En razón de lo
anterior, y en respeto del principio de
jerarquía de las normas – prevista en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública – lo procedente es que se desaplique esas disposiciones
reglamentarias que contradicen los contenidos de la norma de rango legal en
materia de acreditación de los Agentes de Certificación de Agricultura
Orgánica. (En relación con el instituto de exceso de la potestad reglamentaria,
ver: C-111-2000 del 17 de mayo de 2000 y C-297-2014 de 16 de setiembre de 2014)
En todo caso, es
oportuno también reiterarse que conforme lo previsto actualmente en el artículo
5 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica, la acreditación de los agentes certificadores debe realizarse ahora
bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, que se
encuentren vigentes según el estado de
las normas técnicas.
En otro orden de
cosas, importa advertir que con la reforma al artículo 74 de la Ley Orgánica
del Ambiente se ha dispuesto, de forma expresa, que la agencia que certifique
la Agricultura Orgánica puede ser de carácter internacional, siempre y cuando
haya sido habilitada por el Estado costarricense.
Ahora bien,
puesto que la función de extender los Certificados de Agricultura Orgánica
constituye una potestad pública – que admite su ejercicio por parte de
particulares a través del instituto de la Munera Pubblica –, es claro que la administración puede
reglamentar, como parte de su potestad
de auto – organización, los requisitos que sean necesarios, incluso desde el
punto de vista de la técnica, para garantizar una adecuada fiscalización del
buen ejercicio de la potestad certificadora
por parte del Agente habilitado y del cumplimiento de su finalidad.
En este sentido,
es menester puntualizar que, conforme el artículo 77.14 del Reglamento de
Agricultura Orgánica, los agentes de Certificación de Agricultura Orgánica de
carácter internacional, deben tener un
representante en Costa Rica que además
mantenga toda la documentación requerida para realizar las auditorias
técnicas. Este requisito es claramente indispensable para que el Servicio
Fitosanitario del Estado pueda fiscalizar el adecuado cumplimiento de esa
función certificadora.
Es oportuno
remarcar, entonces, que en virtud de la potestad de auto organización, la
administración puede ordenar la forma en que
los Agentes Certificadores deben ejercer la función pública para la cual
han sido habilitados.
Así las cosas,
es procedente que mediante la Directriz
N.° 13-2014 de las 10:00 del 24 de noviembre de 2014, se imponga a las agencias
certificadoras un catálogo de medidas que sirvan para evaluar a los productores
o procesadores que pidan la
Certificación de Agricultura Orgánica.
Ahora bien,
conviene señalarse que una vez otorgada la habilitación al respectivo agente de
Certificación Agrícola Orgánica, éste queda autorizado para realizar la función
de inspección orgánica que es necesaria
para otorgar dichas certificaciones.
En efecto, es
oportuno señalar que, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente,
párrafo tercero, la función de certificación de Agricultura Orgánica exige que
previamente se realice una labor de inspección.
El Reglamento de
Agricultura Orgánica contiene una definición de Inspección Orgánica. Al efecto
se transcribe el inciso 15 del artículo 7 de esa norma reglamentaria:
15. Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar
o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las
instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a
requerimiento de una agencia certificadora, de la Dirección o el productor.
Esta definición
no es incompatible con la prevista en el inciso K del artículo 4 del Reglamento
a la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agrícola Orgánica,
el cual se ha circunscrito a introducir una definición de inspector orgánico
estatal.
k. Inspector estatal en agricultura orgánica: Funcionario de gobierno
del sector agropecuario, capacitado y registrado ante el Órgano de Control,
como inspector en agricultura orgánica y por lo tanto, debidamente autorizado
para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación orgánica, en
finca, proceso y comercialización.
En todo
caso, es apropiado insistir en que,
conforme el artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio
puede expedir certificaciones por si mismo, para lo cual es claro que igual
debe realizar una labor de inspección a través de los funcionarios estatales.
Finalmente, debe
precisarse que conforme el artículo 85 del Reglamento de Agricultura Orgánica,
la habilitación y registro de los agentes certificadores tiene una vigencia de
1 año.
De lo anterior
se sigue que una vez vencido ese plazo, sin que se haya renovado previamente,
ninguna persona puede válidamente extender certificados de Agricultura
Orgánica, pues no contaría con una habilitación vigente.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que:
1. El Servicio Fitosanitario del Estado ha retenido las
competencias necesarias para expedir los Certificados de Agricultura Orgánica y
para habilitar a otras personas físicas o jurídicas, que demuestren la
idoneidad requerida, para extenderlos.
2. El artículo 11 de la Ley de
Protección Fitosanitaria prevé que sujetos de Derecho Privado, previa
habilitación por parte del Servicio Fitosanitario del Estado, puedan colaborar
con la administración fitosanitaria en el ejercicio de la función certificadora
en materia de agricultura orgánica.
3. En orden a habilitar a un
sujeto de Derecho Privado para extender Certificados de Agricultura Orgánica,
el Servicio Fitosanitario del Estado debe verificar que éste tenga las
capacidades técnicas para cumplir la finalidad de dichos certificados. Estas capacidades implican contar con la
formación técnica profesional pertinente y el nivel de organización que se requiere
para cumplir la función adecuadamente.
4. Los denominados Agentes
Certificadores – para ser habilitados en orden a extender la Certificación de
Agricultura Orgánica – deben contar con la respectiva acreditación previa bajo
los parámetros de las normas ISO vigentes o equivalentes.
5. A partir de la promulgación y
puesta en vigencia de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica el 14 de agosto de 2007, se ha precisado que el Servicio
Fitosanitario del Estado tiene la competencia para habilitar a los Agentes de
Certificación de agricultura orgánica, pero éstos deben haber sido previamente
acreditados por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme lo
previsto en la Ley del Sistema Nacional para la Calidad.
6. Atendiendo al valor jerárquico
que tiene la Ley en el sistema de fuentes del Derecho Público – en relación con
los decretos del Poder Ejecutivo – es claro
que la promulgación de la Ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica en el año
2007 ha tenido por efecto necesario la abrogación, por incompatibilidad,
tanto del numeral 54 del Decreto
Ejecutivo N.° 26921 de 20 de marzo de 1998 como del artículo 68.1 del Decreto
Ejecutivo N.° 29782 de 21 de agosto de 2001.
7. Tanto los incisos b y n del
artículo 4 del Decreto Ejecutivo N.° 35242 como el numeral 29.a del Decreto
Ejecutivo N.° 36801 constituyen un exceso de la potestad reglamentaria del
Estado. En respeto del principio de jerarquía de las normas – prevista en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública – lo procedente es
que se desaplique esas disposiciones reglamentarias que contradicen los
contenidos de la Ley de Desarrollo,
Promoción y Fomento en materia de acreditación de los Agentes de Certificación
de Agricultura Orgánica.
8. Con la reforma al artículo 74
de la Ley Orgánica del Ambiente se ha dispuesto, de forma expresa, que la
agencia que certifique la Agricultura Orgánica puede ser de carácter
internacional, siempre y cuando haya sido habilitada por el Estado costarricense.
9. Conforme el artículo 77.14 del
Reglamento de Agricultura Orgánica, los agentes de Certificación de Agricultura
Orgánica de carácter internacional, deben
tener un representante en Costa Rica que además mantenga toda la documentación requerida para
realizar las auditorias técnicas. Este requisito es claramente indispensable
para que el Servicio Fitosanitario del Estado pueda fiscalizar el adecuado
cumplimiento de esa función certificadora.
10. Es procedente que mediante la Directriz N.° 13-2014 de las
10:00 del 24 de noviembre de 2014, se imponga a las agencias certificadoras un
catálogo de medidas que sirvan para evaluar a los productores o procesadores
que pidan la Certificación de
Agricultura Orgánica.
11. La definición de Inspector
Orgánico del artículo 7.15 del Reglamento de Agricultura Orgánica no es
incompatible con la definición Inspector Estatal de Agricultura Orgánica
prevista en el inciso K del artículo 4 del Reglamento a la Ley de Desarrollo,
Promoción y Fomento de la Actividad Agrícola Orgánica.
12. Conforme el artículo 85 del
Reglamento de Agricultura Orgánica, la habilitación y registro de los agentes
certificadores tiene una vigencia de 1 año. De lo anterior se sigue que una vez
vencido ese plazo, sin que se haya renovado previamente, ninguna persona puede
válidamente extender certificados de Agricultura Orgánica, pues no contaría con
una habilitación vigente.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA
C-313-2015
COMPETENCIAS DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO. AGENCIAS DE
CERTIFICADOS DE AGRICULTURA ORGÁNICA.
PROCESO DE HABILITACIÓN.
Por oficio AI SFE-219-2015, se nos consulta sobre
diversos aspectos relacionados con el artículo 11 de la Ley de Protección
Fitosanitaria que regula lo relativo al instituto de la Certificación de
Agricultura Orgánica.
Por consulta jurídica C-313-2015,
el Procurador Jorge Oviedo, con fundamento en lo expuesto, concluye que:
1.
El
Servicio Fitosanitario del Estado ha retenido las competencias necesarias para
expedir los Certificados de Agricultura Orgánica y para habilitar a otras
personas físicas o jurídicas, que demuestren la idoneidad requerida, para
extenderlos.
2.
El
artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria prevé que sujetos de Derecho
Privado, previa habilitación por parte del Servicio Fitosanitario del Estado,
puedan colaborar con la administración fitosanitaria en el ejercicio de la
función certificadora en materia de agricultura orgánica.
3.
En
orden a habilitar a un sujeto de Derecho Privado para extender Certificados de
Agricultura Orgánica, el Servicio Fitosanitario del Estado debe verificar que
éste tenga las capacidades técnicas para cumplir la finalidad de dichos
certificados. Estas capacidades implican
contar con la formación técnica profesional pertinente y el nivel de
organización que se requiere para cumplir la función adecuadamente.
4.
Los
denominados Agentes Certificadores – para ser habilitados en orden a extender
la Certificación de Agricultura Orgánica – deben contar con la respectiva
acreditación previa bajo los parámetros de las normas ISO vigentes o
equivalentes.
5.
A
partir de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley de Desarrollo,
Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica el 14 de agosto de
2007, se ha precisado que el Servicio Fitosanitario del Estado tiene la
competencia para habilitar a los Agentes de Certificación de agricultura
orgánica, pero éstos deben haber sido previamente acreditados por un organismo
de evaluación de la conformidad, conforme lo previsto en la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad.
6.
Atendiendo
al valor jerárquico que tiene la Ley en el sistema de fuentes del Derecho Público
– en relación con los decretos del Poder Ejecutivo – es claro que la promulgación de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la
Actividad Agropecuaria Orgánica en el año 2007 ha tenido por efecto necesario
la abrogación, por incompatibilidad, tanto
del numeral 54 del Decreto Ejecutivo N.° 26921 de 20 de marzo de 1998
como del artículo 68.1 del Decreto Ejecutivo N.° 29782 de 21 de agosto de 2001.
7.
Tanto
los incisos b y n del artículo 4 del Decreto Ejecutivo N.° 35242 como el
numeral 29.a del Decreto Ejecutivo N.° 36801 constituyen un exceso de la
potestad reglamentaria del Estado. En respeto del principio de jerarquía de las
normas – prevista en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública – lo procedente es que se desaplique esas disposiciones reglamentarias
que contradicen los contenidos de la Ley
de Desarrollo, Promoción y Fomento en materia de acreditación de los Agentes de
Certificación de Agricultura Orgánica.
8.
Con
la reforma al artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente se ha dispuesto, de
forma expresa, que la agencia que certifique la Agricultura Orgánica puede ser
de carácter internacional, siempre y cuando haya sido habilitada por el Estado
costarricense.
9.
Conforme
el artículo 77.14 del Reglamento de Agricultura Orgánica, los agentes de
Certificación de Agricultura Orgánica de carácter internacional, deben tener un representante en Costa Rica que
además mantenga toda la documentación
requerida para realizar las auditorias técnicas. Este requisito es claramente
indispensable para que el Servicio Fitosanitario del Estado pueda fiscalizar el
adecuado cumplimiento de esa función certificadora.
10.
Es
procedente que mediante la Directriz N.°
13-2014 de las 10:00 del 24 de noviembre de 2014, se imponga a las agencias
certificadoras un catálogo de medidas que sirvan para evaluar a los productores
o procesadores que pidan la
Certificación de Agricultura Orgánica.
11.
La
definición de Inspector Orgánico del artículo 7.15 del Reglamento de
Agricultura Orgánica no es incompatible con la definición Inspector Estatal de
Agricultura Orgánica prevista en el inciso K del artículo 4 del Reglamento a la
Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agrícola Orgánica.
12.
Conforme
el artículo 85 del Reglamento de Agricultura Orgánica, la habilitación y
registro de los agentes certificadores tiene una vigencia de 1 año. De lo
anterior se sigue que una vez vencido ese plazo, sin que se haya renovado
previamente, ninguna persona puede válidamente extender certificados de
Agricultura Orgánica, pues no contaría con una habilitación vigente.