Opinión Jurídica : 154 - del 17/12/2015
OJ-154-2015
17 de diciembre de 2015
Señora
Silma Bolaños Cerdas
Jefa de Área, Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa.
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su
oficio n.° ECO-149-2013, del 25 de junio del 2013, mediante el cual requiere el
criterio de este Despacho en relación con el Proyecto de Ley denominado
“Adición del inciso e) al Transitorio II de la Ley n.° 8955, de 16 de junio de
2011”, tramitado bajo el expediente legislativo n.º
18.772.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS.
Al
igual que lo hemos indicado en anteriores ocasiones en las que la Asamblea
Legislativa requiere nuestro criterio respecto de un determinado proyecto de
ley, se advierte que nos abstendremos de emitir opinión sobre la bondad de la
innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas que por
este medio se adoptarían, pues ello es propio de la discrecionalidad
legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la
República como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública.
Conforme
con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con el órgano parlamentario,
nos limitaremos a emitir una simple opinión jurídica –que carece de los efectos
vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu
sensu-, en la que señalaremos los aspectos más relevantes del proyecto de
ley en estudio y, particularmente, los potenciales roces de constitucionalidad
que pudiera presentar.
II.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY. ANÁLISIS Y COMENTARIOS.
Tal y como se desprende de la exposición de motivos y de su articulado, el proyecto
de ley que se somete a nuestra consideración pretende adicionar un inciso e) al
artículo Transitorio de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, con el
objeto de autorizar al Consejo de Transporte Público (CTP) para que otorgue
5000 permisos regulares estables de taxi a las personas físicas que, por años,
fueron agentes de las empresas de porteo y en la actualizad continúan en ellas.
Lo primero que debemos indicar es que la función de las llamadas
disposiciones transitorias es
la de regular, en forma temporal, determinadas situaciones, con el fin de
ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y
temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones.
Así, mediante los Artículos Transitorios de la Ley n.° 8955, se trató de
regular la situación particular de las personas que se dedicaban de manera
activa al porteo de personas al momento de entrar en vigencia la citada ley. En
efecto, para continuar en la actividad, ya no como
porteadores de personas, sino como permisionarios del servicio especial estable
de taxi, los interesados debían demostrar de manera fehaciente que se dedicaban
al porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de
Comercio y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente estableció
el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y III –en el
caso de microbuses-.
Por su parte, el Artículo Transitorio II –al cual se pretende ahora
adicionar un inciso e)- establece una serie de disposiciones en cuanto al
porcentaje de permisos que podían conferirse para brindar el servicio especial
estable de taxi. Al respecto se
establece que, por tratarse de un servicio de carácter residual y limitado y
ante la ausencia de estudios técnicos que permitan establecer o cuantificar la
necesidad actual del servicio, la asignación de permisos debía realizarla el
CTP atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y
necesidad:
“TRANSITORIO II.-
Por tratarse el servicio
especial estable de taxi de un servicio de carácter residual y limitado, en
razón de que la prestación del servicio está dirigido a un grupo cerrado de
personas, sin que existan estudios técnicos actualizados que permitan
establecer o cuantificar la necesidad actual de este servicio especial,
corresponderá al Consejo de Transporte Público, en razón de los principios de
razonabilidad, proporcionabilidad, oportunidad y necesidad, lo
siguiente:
a) Establecer los requerimientos nacionales de transportación del servicio especial
estable de taxi.
b) El porcentaje de unidades que se autoricen para la prestación del
servicio especial nunca podrá llegar a equipararse a los autorizados para la
prestación del servicio regular estable de taxi, por ser un mercado residual y
limitado.
c) De esta valoración dependerá el número de permisos especiales que
podrá otorgar el Consejo de Transporte Público, el cual será, para esta única
vez, del treinta por ciento (30%) a nivel nacional de las concesiones
autorizadas de taxis por el Consejo de Transporte Público.
d) Para los efectos correspondientes, el Consejo de Transporte Público
llevará un registro de control de todos los permisos autorizados.” Lo subrayado
no es del original.
Conforme se puede apreciar, aparte de establecer que el otorgamiento de
permisos debía realizarla el CTP respetando los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, oportunidad y necesidad, en el inciso b) de la norma
transcrita se indica que el porcentaje de unidades que se autorice “(…) nunca
podrá llegar a equipararse a los autorizados para la prestación del servicio
regular estable de taxi, por ser un mercado residual y limitado.” No obstante,
en el inciso siguiente, se establece que, para esa única vez, se autoriza el
otorgamiento del treinta por ciento (30%) de las concesiones de taxis
autorizadas a nivel nacional.
Ahora
bien, ante la duda en cuanto a la cantidad o porcentaje de permisos que podían
otorgarse y si la autorización de permisos de seetaxi debía respetar las bases
de operación de los concesionarios de placas de taxi, el Director Ejecutivo del
CTP formuló consulta a esta Procuraduría, lo cual motivó la emisión del
Dictamen n.° C-078-2015, del 13 de abril del 2015, en el que, en lo que
interesa, se indica:
“II.- LA DETERMINACIÓN
DEL PORCENTAJE DE PERMISOS ESPECIALES ESTABLES DE TAXI (SEETAXI) DEBE RESPETAR
LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD.-
Tal
y como apuntamos en el apartado anterior, mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, se reformó
el Código de Comercio y la Ley de Taxis, a efecto de establecer dentro de esta
última el marco regulatorio de la actividad denominada “porteo de personas”, la
cual pasó a denominarse servicio especial estable de taxi (Seetaxi).
Así,
mediante la referida Ley de Taxis, n.° 7969, se regula tanto el servicio de
taxi como el servicio especial estable de taxi (seetaxi). La diferencia entre ambos servicios es más
que evidente, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley en comentario: (…).
De
la norma transcrita se desprende que los requisitos y condiciones para brindar
los servicios de taxi y de seetaxi, son totalmente distintas. Para el primero,
se requiere una concesión administrativa, en tanto que, para el segundo, basta
con un simple permiso.
Por
otra parte, el servicio de taxi es un servicio abierto, es decir, que puede ser
brindado a cualquier usuario, en tanto que el seetaxi es un servicio dirigido a
un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada, residual,
exclusiva y estable.
En
lo que sí coinciden ambos servicios, es que se deben brindar por zonas o áreas
geográficas determinadas. En efecto, las concesiones de taxis se otorgan por
bases de operación, previamente delimitadas por el CTP y en las cuales se limita
el número de operadores de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades
de transporte de cada área. Por su parte, las personas
permisionarias especiales estables de taxi también están limitadas a prestar el
servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente
autorizada.
Ahora
bien, en la reforma introducida al artículo 29 de la Ley de Taxis, también
se estableció, de manera expresa, que el porcentaje de permisos de seetaxi, en
atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, no
puede superar el 3% de las concesiones de taxi por base de operación (artículo
29, inciso 2, acápite h). Y acto seguido (en el acápite i), se establece
la obligación del Estado de garantizarle a los concesionarios de taxi el
equilibrio económico financiero del contrato “(…) evitando una competencia que
pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona
determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la
zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada
zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el
número de permisos que considere necesarios.”
La
normativa en comentario, evidentemente, obliga a las autoridades del CTP a
actuar con prudencia en el otorgamiento de permisos especiales estables de
taxi, atendiendo los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad a fin de,
repito, no afectar el equilibrio económico financiero de los concesionarios de
taxi.
Y si bien es cierto que el artículo
Transitorio II de la Ley n.° 7955, al regular la situación particular de las
personas que al momento de entrar en vigencia dicha ley se dedicaban al “porteo
de personas” –a efecto de que pudieran seguir en la actividad pero como
servidores especiales estables de taxi- establece un porcentaje diferente de
permisos que se pueden otorgar, ello no exime al CTP de la obligación de
determinar dicho porcentaje considerando al efecto los principios indicados.- La norma transitoria en referencia dispone:
(…)
Conforme se puede apreciar, la norma transcrita reitera
el hecho de que el seetaxi es un servicio de carácter residual y limitado, por
estar dirigido a un grupo cerrado de personas. Y ante la falta de estudios
técnicos que permitan cuantificar la necesidad actual de ese servicio, le
confiere competencia al CTP para que, en atención a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y necesidad determine, entre otras
cosas, el porcentaje de unidades de seetaxi que pueden autorizarse, el cual
“(…) nunca podrá llegar a equipararse a los autorizados para la prestación del
servicio regular estable de taxi, (…).”
Ahora bien, siendo que las concesiones de taxi se
otorgan por base de operación, considerando las necesidades de transporte de
cada área geográfica, el CTP, en la determinación del porcentaje de permisos
especiales estable de taxi que puede autorizar, aparte de los principios
indicados, debe tener en consideración tal circunstancia, no pudiendo igualar o
superar la cantidad de concesiones de taxi por base de operación pues, en caso
contrario, podría hacer incurrir al Estado en responsabilidad administrativa
por no garantizar el equilibrio económico y financiero de los contratos de
concesión.
III.- CONCLUSIÓN.-
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que el Consejo de Transporte Público,
en la determinación del porcentaje de permisos especiales estables de taxi
(seetaxi) que puede otorgar, en atención a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad, no puede igualar o superar la cantidad de
concesiones de taxi por base de operación pues, en caso contrario, podría hacer
incurrir al Estado en responsabilidad administrativa por no garantizar el equilibrio
económico y financiero de los contratos de concesión.” Lo subrayado no es
del original.
Conforme
se puede apreciar, la Procuraduría interpretó que, a pesar de que el Artículo
Transitorio II, inciso c) de la Ley n.° 7969 dispone que por esa única vez el
porcentaje de permisos especiales estables de taxi que podía otorgar el CTP era
de un 30% de las concesiones de taxi otorgadas a nivel nacional, atendiendo las
circunstancias de que las concesiones de taxi se
otorgan por base de operación y considerando las necesidades de transporte de
cada área geográfica, en la determinación del porcentaje de permisos de
seetaxi, aparte de los principios razonabilidad, proporcionalidad y necesidad,
el CTP debía tener en consideración tales circunstancias, no pudiendo igualar o
superar la cantidad de concesiones de taxi por base de operación pues, en caso
contrario, podría hacer incurrir al Estado en responsabilidad administrativa,
por no garantizar el equilibrio económico y financiero de los contratos de
concesión, tal y como lo exige la ley.
En ese
sentido, preocupa a esta Procuraduría que la autorización de 5000 nuevos
permisos de SEETAXI que pretende el Proyecto de ley en estudio, pueda
distorsionar los porcentajes de permisos que puede conferir el CTP por área geográfica
y, eventualmente, generar un falsa expectativa en las personas físicas que se
pretende beneficiar con el Proyecto.
Finalmente,
es claro que la norma que se pretende adicionar mediante el Proyecto de ley en
estudio, excede los límites y naturaleza del Derecho Transitorio, pues se
pretende modificar una ley dictada hace varios años.
III.
A
MODO DE CONCLUSIÓN.
Tal y
como indicamos en las consideraciones iniciales, es competencia exclusiva del legislador
valorar la oportunidad y conveniencia de la innovación legislativa que se
proyecta.
El
proyecto de ley sometido a nuestra consideración, en términos generales, se
ajusta a los requerimientos de técnica legislativa y no apreciamos en este
momento problemas de
constitucionalidad. No obstante, rogamos
tener en consideración las implicaciones que tendría la aplicación de la norma
que se pretende aprobar.
Sin
otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar
Rivera Mesén
Procurador Área de Derecho Público
ORM/kpm
OJ-154-2015
ASAMBLEA LEGISLATIVA. SERVICIO
ESPECIAL ESTABLE DE TAXI. PERMISOS. CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
La señora Silma Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos, mediante
oficio n.° ECO-149-2013, del 25 de junio del 2013, requirió el criterio de
este Despacho en relación con el Proyecto de Ley denominado “Adición del inciso
e) al Transitorio II de la Ley n.° 8955, de 16 de junio de 2011”, tramitado
bajo el expediente legislativo n.º 18.772.
La consulta fue evacuada
por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante
O.J.-154-2015, del 17 de diciembre del 2015, quien luego de analizar en
detalle el proyecto de ley en cuestión, concluyó:
“Tal y como indicamos en las consideraciones iniciales, es competencia
exclusiva del legislador valorar la oportunidad y conveniencia de la innovación
legislativa que se proyecta.
El proyecto de ley sometido a nuestra consideración, en términos generales,
se ajusta a los requerimientos de técnica legislativa y no apreciamos en este
momento problemas de
constitucionalidad. No obstante, rogamos
tener en consideración las implicaciones que tendría la aplicación de la norma
que se pretende aprobar.”