Dictamen : 359 - del 18/12/2015
18 de diciembre, 2015
C-359-2015
Máster
Adrián Blanco Varela
Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos
referimos a su atento oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de
consecutivo), por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría
General de la República a fin de determinar si los aportes que debían pagar los
Bancos Públicos en los primeros 60 días del año 2013, conforme al numeral 20 de
la Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977 (Ley de creación de la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-)y el Decreto Ejecutivo N.°
23173 del 31 de enero de 1994 (Reglamento al artículo 20 de la Ley de creación
de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación), se debía efectuar
conforme a la norma derogada (artículo 41 y Transitorio III de la Ley N.° 8634
del 23 de abril de 2008 -Ley Sistema de Banca para el Desarrollo- antes de su
reforma por la Ley n.°9274) o sí la totalidad de dichos aportes se debían
trasladar a CONAPE según lo dispuesto en la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de
2012 (Ley de Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para
la Educación -CONAPE-, derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la
Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008).
Lo anterior no sin antes externar las disculpas del caso por su
dilación, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta institución en
sus labores ordinarias.
Nos remite usted el criterio de la Asesoría Legal de esa institución,
oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de consecutivo), en el que en
síntesis se indica:
“De conformidad con el artículo 1 del Código Civil las leyes surten sus
efectos a partir del día en que ellas designen, es decir en el caso específico
claramente dice que rige a partir de su publicación, sea la Ley se aprobó el 19
de octubre del año 2012 y rigió a partir de su publicación el 11 de Enero del
año 2013, fecha en la cual dejó de regir el artículo 41 y el transitorio III de
la Ley N.° 8634, del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de
2008 (…)
Resulta interesante para el análisis del alcance de dicha normativa en
que el legislador tuvo clara intención de devolverle los ingresos a CONAPE de
manera inmediata, prueba de ello lo constituye el nombre de la norma
“RESTITUCIÓN DE INGRESOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN
(CONAPE)”, NO CONSTA en las actas de la Asamblea Legislativa voluntad de algún
legislador de que los recursos los recuperara CONAPE a partir del año 2014. (…)
De acuerdo con lo anterior, se llega a la conclusión de que la voluntad
del legislador siempre fue reintegrar a CONAPE de manera inmediata los recursos
que habían sido trasladados al Sistema de Banca para el Desarrollo, por lo que
los Bancos Públicos deberán efectuar el aporte del presente año (sic) CONAPE
sobre el 5% de sus utilidades en el monto que indica la Ley N° 6041 y en el
período dado por Decreto Ejecutivo 23173-MEP.H.”
Por oficio N. PGA-014-2013 de 18 de abril de 2013, esta Procuraduría
otorgó audiencia al Sistema de Banca para el Desarrollo para que se refiriera a
la consulta.
Mediante oficio
N.° CR/SBD-048-2013 de 24 de abril de 2013, el Sistema Banca para el Desarrollo
(SBD), en síntesis manifiesta que:
“La Ley 9092 y la Constitución Política claramente establecen que dicha
norma aplicará hacia el futuro, a partir de su publicación, la cual se efectuó
el 13 de enero del 2013. Las situaciones consolidadas o derechos adquiridos no
pueden verse afectados.
(…)
… las utilidades sobre las que se consulta son las generadas o
devengadas durante el ejercicio económico del año 2012 (año natural), cuando
–es claro- la ley 9092 no era aplicable aún. Lo que hace nacer el derecho a
percibir recursos es la existencia de utilidades en el periodo respectivo,
aunque ese derecho se concrete en el pago durante los primeros 60 días del año
posterior. Es obvio que no es posible pagar utilidades por adelantado, dado que
el futuro es imprevisible.
Es una vez terminado el ejercicio económico que se sobre la existencia
de utilidades en dicho periodo.
En conclusión, a las utilidades de los bancos generadas en 2012, les es
aplicable el transitorio III de la Ley 8634, será para las utilidades generadas
a partir del periodo siguiente (2013) que la derogatoria de dicho transitorio
generará efectos jurídicos.”
La Procuraduría es así llamada a determinar el momento en qué lo
dispuesto en la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de 2012 (Ley de Restitución de
ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-,
derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la Ley N.° 8634, de 23 de
abril de 2008) surtió efectos jurídicos y prácticos. Consiguientemente nos
avocaremos a analizar los alcances de dicha ley para resolver lo planteado en
la presente consulta.
A-. ACLARACIÓN PRELIMINAR
A pesar de que la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (Ley N.°
8364 del 23 de abril del 2008) fue objeto de una reforma integral según la Ley
N.° 9274 del 12 de noviembre del 2014, la consulta planteada por CONAPE en
oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de consecutivo), mantiene interés
actual, pues atañe al destino que en el año 2013 se le debía dar a los recursos
económicos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE (Ley N.° 6041 del 18 de enero de
1977) sobre las utilidades generadas por los Bancos durante el año 2012, siendo
la duda si estos debían distribuirse conforme al destino fijado por el artículo
41 y Transitorio III de la Ley N.° 8364 del 23 de abril del 2008 o no, con
ocasión de la entrada en vigencia con la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de
2012.
B.- FINANCIAMIENTO DE
CONAPE
CONAPE fue creada por la Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977, es una
institución semiautónoma cuyo fin primordial es brindar financiamiento a
costarricenses de bajos recursos que tengan interés en cursar estudios
superiores parauniveristarios o universitarios y que
no lo puedan hacer por sus propios medios, con lo cual, de esta forma el Estado
cumple en parte con el mandato instaurado en el artículo 78 de nuestra
Constitución Política en el que se establece que “El estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes
carezcan de recursos pecuniarios.”
Para el cumplimiento de su misión, CONAPE conforme al numeral 20 inciso
a) de su Ley de Creación, históricamente ha contado con los recursos económicos
provenientes de la contribución parafiscal impuesta sobre las utilidades
anuales netas de todos los bancos comerciales del país. Este precepto legal
dispone que:
“ARTÍCULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:
a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales
netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del
Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;
(Interpretado por Ley N.° 6319 del 10 de abril de 1979, en el sentido
de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el
Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica,
obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los
recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta
contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta).
b) Una subvención estatal de diez millones de colones que se
distribuirá en partidas anuales de dos millones a partir del Presupuesto
Ordinario para 1977:
c) Los excedentes anuales que tuviere la Comisión;
d) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que
financien estudios por medio de la Comisión;
e) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen;
f) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga;
g) Las donaciones y otros recursos que recibiere la Comisión.”
En lo tocante a los recursos a los que se refiere el inciso a) del
artículo 20 de la Ley de Creación de CONAPE -que son los que guardan relación
con esta consulta-, deben ser girados a dicha institución dentro de los primeros
sesenta días naturales de cada año o inmediatamente después de que los bancos
hayan presentado sus estados financieros a la Auditoría General de Entidades
Financieras, lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del
Decreto Ejecutivo N.° 23173 del 31 de enero de 1994.
El fin específico originalmente previsto para estos recursos económicos
fue después modificado parcial y temporalmente, lo que consecuentemente
conllevó a una distribución de estos para el cumplimiento de distintos objetivos
perseguidos por el Estado. Lo anterior, según la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo (Ley N.° 8634 del 23 de abril del 2008), que en sus antiguos
numeral 41 y Transitorio III, respectivamente establecieron lo siguiente:
“Artículo 41.- Financiamiento de
capacitación y formación
La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a disposición de los beneficiarios de esta
Ley, recursos de los aportes que recibe de los bancos comerciales del país,
según lo establece el inciso a) del artículo 20 de la Ley N° 6041, con el
objeto de financiar programas de capacitación para el desarrollo de los
proyectos productivos referidos en esta Ley.”
“TRANSITORIO III.-
Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los
bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), N°
6041, se destinarán a partir de las utilidades netas correspondientes al año
2007 y durante cinco años, de la siguiente manera.
1.
Dos puntos
porcentuales (2%) a Conape.
2.
Los restantes
tres puntos porcentuales (3%) serán parte del patrimonio de Finade.
A partir del sexto año y hasta el décimo año, los aportes a Conape se irán incrementando en cero coma seis puntos porcentuales
(0,60%), y los aportes al Finade se irán disminuyendo
en los mismos porcentajes, según lo indica la siguiente tabla:
|
Año |
Conape |
Finade |
|
2008 |
2% |
3% |
|
2009 |
2% |
3% |
|
2010 |
2% |
3% |
|
2011 |
2% |
3% |
|
2012 |
2% |
3% |
|
2013 |
2,60% |
2,40% |
|
2014 |
3,20% |
1,80% |
|
2015 |
3,80% |
1,20% |
|
2016 |
4,40% |
0,60% |
|
2017 |
5,00% |
0%” |
A partir de la promulgación de la Ley N.° 9092 del 19 de octubre del
2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del transitorio III
de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, publicada en el diario oficial “La
Gaceta” N° 8 del 11 de enero del 2013, se volvió a afectar en su totalidad el
destino de los referidos recursos resultantes de la aplicación del artículo 20
inciso a) de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación, reconduciéndolos al fin previsto originalmente.
C.- APLICACIÓN Y ALCANCES
DE LA LEY N.° 9092 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012:
El punto medular para dilucidar la presente consulta, indudablemente
pasa por la determinación del momento en cual la Ley N.° 9092 del 19 de octubre
del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del
transitorio III de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, surtió plenamente
sus efectos y como esto impactaría el actuar de las Administraciones vinculadas
con su aplicación.
La leyes, conforme el artículo 7 del Código Civil, “entran en vigor diez días después de su completa y correcta
publicación en el diario oficial “La Gaceta”, sí en ellas no se dispone otra
cosa.”
En el sentido anterior, para el caso específico de la Ley N.° 9092
tenemos que se publicó en el diario oficial “La Gaceta” N.° 8 del 11 de enero
de 2013, con lo que sus efectos se comenzaron a generar por disposición expresa
de esa norma, el mismo día de su publicación. Asimismo, de una lectura de dicha
Ley, acotamos que dentro de su articulado no se dispuso diferir o condicionar
su aplicación y los consecuentes efectos que de ella se derivan, por lo que se
sigue que resultó de aplicación inmediata conforme el numeral 7 del Código
Civil.
Sin embargo, para disipar cualquier duda sobre la aplicación y los
efectos de la Ley N.° 9092, este Órgano Asesor, concomitantemente al análisis
propio del texto normativo en cuestión, procedió al estudio del expediente
legislativo de interés (Expediente N.° 17871), a fin de visualizar cuál fue la “voluntas legis”. Como aspectos destacables, tenemos:
a) Dentro los motivos que se exponen con el Proyecto de Ley se
establecieron:
“De
conformidad con lo expuesto tenemos que la entrada en vigencia en el año 2008
de la Ley 8634 provocó una disminución del aporte de los bancos estatales que,
sumada a la crisis económica y su efecto sobre las utilidades bancarias, así
como a la alta demanda crediticia, constituyen factores que han afectado las finanzas
de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación. Esta situación ha
obligado a CONAPE a tomar recursos de sus reservas para hacerle frente a los
egresos, principalmente a los desembolsos a estudiantes. Pero no es sostenible
en el tiempo.” (Folios 14 y 15 del expediente legislativo).
“Esta
afectación ya se ha producido sin contar el impacto que tendría en los
préstamos para educación, la aplicación de la reforma realizada mediante el
artículo 41 de la Ley 8634, que obliga a CONAPE a destinar parte de sus
recursos a financiar capacitación empresarial para el de desarrollo de
proyectos productivos. No dudamos de la importancia de tal iniciativa. Pero es
inaceptable que se lleve a cabo a costa de sacrificar el acceso a la educación
superior de miles de jóvenes costarricenses. Es inaceptable que para financiar
estas iniciativas se pretenda debilitar aún más las opciones de financiamiento
para la educación.” (Folios 16 y 17 del expediente legislativo).
“La
recuperación de la función de desarrollo de la banca, no puede darse a costa de
debilitar el derecho de nuestro pueblo a la educación.” (Folio 17 del
expediente legislativo).
b) El Proyecto de Ley se planteaba como objetivo de la derogación del
artículo 41 y el Transitorio III de la Ley N.° 8634 el “devolver a CONAPE sus fuentes originales de financiamiento y
garantizar que la totalidad de sus recursos se seguirán destinando a
democratizar el acceso a la educación superior de la juventud costarricense.” (Folio
17 del expediente legislativo).
c) En la discusión del Proyecto de Ley que sustentó la Ley N.° 9092,
dentro de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación,
los diputados y las diputadas emitieron criterios tales como:
“Lo
cierto es que no podemos desarmar toda una institución como CONAPE, que realiza
una labor tan bien realizada, que está favoreciendo a una población que
necesitamos que se siga favoreciendo y que la dejemos ahí abandonada perdiendo
dinero. (Diputada Venegas Renauld, Acta de Sesión
Ordinaria N° 3 del 19 de junio del 2012,
folio 227 del expediente legislativo).
“…
ahora a mí me preocupa, porque lo hemos reducido en un cincuenta por ciento la
ayuda que ustedes están pudiendo brindar y porque creo que la situación del
Estado la crisis mundial también afectó el país, afectó la ayuda que a ustedes
les brindaba el Estado, para financiar un poco más, bueno, los recursos que les
asignaban. (Diputado Porras Contreras, Acta de Sesión Ordinaria N° 3 del 19 de
junio del 2012, folio 233 del expediente legislativo).
“Por
eso me parece que hoy esta Comisión debe apoyar en forma unánime un proyecto de
tanta relevancia, un proyecto país. Me parece que no podemos permitir que
CONAPE no tenga los recursos necesarios para ayudar a nuestra juventud.” (Diputada
Venegas Villalobos, Acta de Sesión Ordinaria N° 4 del 26 de junio del 2012,
folio 280 del expediente legislativo).
“CONAPE
se comió el superávit que tenía, ya se está otorgando mucho menos créditos e
incluso las condiciones de esos créditos pueden variar endureciéndose las tasas
de interés y otros factores que eran más flexibles, sino se actúa ya. Ya se
causó un daño, pero tenemos la posibilidad de mitigar y frenar ese daño y hacer
las cosas bien. (Diputado Villalta Flórez-Estrada, Acta de Sesión Ordinaria N° 4 del 26
de junio del 2012, folio 282 del expediente legislativo).
d) Asimismo, en primer debate del Proyecto de Ley que sustentó la Ley
N.° 9092 dentro de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, que
contó con el voto afirmativo unánime de sus diputados y diputadas, estos
externaron posiciones como las siguientes:
“Solamente
para que quede claro que estos no son más recursos para CONAPE, estos son los
recursos que CONAPE tenía, a CONAPE se le quitaron estos recursos, entonces la
fracción del Movimiento Libertario ha apoyado este proyecto desde el inicio
precisamente porque eran recursos que tenía y que le fueron restados para otro
fin y no creemos que hubiese justificación para ese retiro, con la importancia
que tiene el sistema de crédito para estudiantes que desarrollo en caso de
CONAPE es por esa razón.
No
son más recursos, los estudiantes que decía el diputado Molina que serían más
no, no son más, eran los que tenían acceso antes y que se les quitó acceso,
ahora se les retorna el acceso, por eso estamos de acuerdo.” (Diputada Alfaro
Murillo, Acta de Sesión N° 9 del 26 de setiembre del 2012, folio 380 del
expediente legislativo).
“Y
justamente a raíz de este problema es que hoy yo celebro que se ha hecho una
eficiente administración y hoy son merecedores a que esto se devuelva, pero es
bueno dejar esa dimensión porque a veces es como decir que se le estaba
quitando plata. No, había una mala gestión y eso había que decirlo claramente,
y hoy celebro que justamente debido a esos cambios es que hoy pueden retornar
esos recursos que por la mala administración que se dio se tuvieron que pasar
estas situaciones.” (Diputado Arias Navarro, Acta de Sesión N° 9 del 26 de setiembre del
2012, folio 381 del expediente legislativo)
Del estudio del expediente legislativo N.° 17.871, y como se entrevé de
los aspectos resaltados anteriormente, es claro que los legisladores tenían la
intención de que la hoy Ley N.° 9092, fuera aplicada de forma inmediata y que
los recursos económicos resultantes de lo establecido en el numeral 20 inciso
a) de la Ley de creación de CONAPE fueran puestos en disposición lo antes
posible de CONAPE, ante el desbalance económico que venía atravesando dicha
institución por la aplicación del artículo 41 y Transitorio III de la Ley de
Sistema Banca para el Desarrollo, con el objeto de que pudieran seguir
satisfaciendo la demanda de préstamos hecha por estudiantes costarricenses de
bajos recursos económicos para financiar sus estudios superiores parauniversitarios y universitarios. No consta una sola
manifestación en el sentido de que sus efectos fueran dimensionados en el
tiempo o que excluía los recursos correspondientes a un determinado período
presupuestario.
Por tanto, después de promulgada y publicada la Ley N.° 9092, dicha Ley
surtió todos sus efectos y es de acatamiento obligatorio para todos los
sujetos. En el caso de la Administración Pública no resulta dable su
inobservancia ni condicionamiento, toda vez que en cumplimiento del principio
de legalidad, ésta “actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios que autorice dicho ordenamiento” (artículo 11, Ley General de la
Administración Pública).
En consecuencia, si para el momento de entrar a regir la Ley N.° 9092
en el año 2013 y conforme al numeral 1° del Decreto Ejecutivo N.° 23173 del 31
de enero de 1994, los bancos no habían girado la contribución parafiscal que
pesaba sobre las utilidades correspondientes al año 2012, sea porque no había
transcurrido el plazo de los sesenta días naturales del año 2013 para hacerlo o
porque no habían presentado sus estados financieros a la Auditoría General de
Entidades Financieras, el giro del tributo del 5% sobre las utilidades
generadas en el año 2012 debió efectuarse en su totalidad a favor de CONAPE
para el cumplimiento de sus fines, conforme lo ordenado en la Ley N.° 9092.
El asunto no se trata de sí las utilidades de los bancos, gravadas
conforme al numeral 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, son generadas
en el año 2012, sino como los recursos económicos recaudados son afectados o a
que fines están destinados por el ordenamiento jurídico al momento en el que se
presenta su liquidación para el cálculo respectivo en un determinado año.
Hace ver este Órgano Asesor que la forma en que se distribuyen los
recursos económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de
Ley de Creación de CONAPE, es decir los fines para los que estos se destinen,
no constituye de ninguna forma una suerte de derecho inamovible de las Administraciones
Públicas, sino que responde a una decisión del Estado, en este caso a través de
la Asamblea Legislativa, de cómo financiar sus distintos programas o
instituciones. Así en opinión jurídica N.° O.J.-13-2007 del 22 de febrero del
2007, externamos que “Si el legislador lo
considera conveniente puede modificar total o parcialmente el destino del
tributo…”, como resultó ser en el presente caso.
Dicho de otra forma, aun cuando las utilidades se hubieran generado en
el año 2012 – momento en el según el criterio del SBD – no estaba vigente la
Ley n.°9092, lo cierto es que dichos recursos ya
estaban gravados por el artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE,
y lo único que se varía es la forma de distribución que justamente coincide con
la vigencia de la Ley n.°9092 y el momento de su giro o pago.
En definitiva, a partir del 11 de enero del 2013, la totalidad de los
recursos económicos derivados por la aplicación del artículo 20 inciso a) de la
Ley de Creación de CONAPE son destinados al cumplimiento de los fines
originalmente previstos para esta institución, consecuencia de la aplicación de
lo establecido en la Ley N. 9092 del 19 de octubre del 2012; ergo, las
liquidaciones sobre las utilidades de los bancos que no se hubieron efectuado
antes de esa fecha, debieron realizarse en su oportunidad conforme a la
normativa vigente al momento de su ejecución.
CONCLUSIONES
Por lo tanto, es criterio de la Procuraduría General de la República
que:
1.- A partir de la promulgación de la Ley N.° 9092 del 19 de octubre
del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del
transitorio III de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, publicada en el
diario oficial “La Gaceta” N° 8 del 11 de enero del 2013, se volvió a afectar
en su totalidad para el fin previsto originalmente, los recursos económicos
resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de
la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación.
2.- La Ley N.° 9092 se publicó en el diario oficial “La Gaceta” N.° 8
del 11 de enero de 2013, con lo que sus efectos se comenzaron a generar por
disposición expresa de esa norma, el mismo día de su publicación.
3.- De una lectura la Ley N.° 9092, se observa que dentro de su
articulado no se dispuso diferir o condicionar su aplicación y los consecuentes
efectos jurídicos y prácticos que de ella se derivan.
4.- Del estudio del expediente legislativo N.° 17.871, resulta claro
que los legisladores tenían la intención de que la Ley N.° 9092 fuera aplicada
de forma inmediata y que los recursos económicos resultantes de lo establecido
en el numeral 20 inciso a) de la Ley de creación de CONAPE fueran puestos en
disposición lo antes posible de CONAPE, con el objeto de que esta institución
pudiera seguir satisfaciendo la demanda de préstamos hecha por estudiantes
costarricenses de bajos recursos económicos para financiar sus estudios
superiores parauniversitarios y universitarios
5.- La forma en que se distribuyen los recursos económicos resultantes
de la aplicación del artículo 20 inciso a) de Ley de Creación de CONAPE, es
decir los fines para los que estos se destinen, no constituye de ninguna forma
una suerte de derecho inamovible de las Administraciones Públicas, sino que
responde a una decisión del Estado, en este caso a través de la Asamblea
Legislativa, de cómo financiar sus distintos programas o instituciones
6.- A partir del 11 de enero del 2013, la totalidad de los recursos
económicos derivados por la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de
Creación de CONAPE, son destinados al cumplimiento de los fines originalmente
previstos para esta institución, consecuencia de la aplicación de lo establecido
en la Ley N. 9092 del 19 de octubre del 2012.
7.- Las liquidaciones de la contribución parafiscal prevista en el
numeral 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, sobre las utilidades de
los bancos que no se hubieron efectuado antes del 11 de enero del 2013,
debieron realizarse en su oportunidad conforme a la normativa vigente al
momento de su ejecución.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya Luis
Fernando Cartin Gulubay
Procurador Abogado
de Procuraduría
AAM/LFCG
C.: Lic. Miguel Aguiar
Bermúdez, Director Ejecutivo, Banca para Desarrollo.
C-359 -2015
COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN. SISTEMA DE BANCA PARA
DESARROLLO. ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (N.° 6041 DEL 18 DE ENERO DE
1977). FINANCIAMIENTO DE CONAPE. APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA LEY N.° 9092 DEL
19 DE OCTUBRE DE 2012 (LEY DE RESTITUCIÓN DE INGRESOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE
PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN, DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 41 Y DEL TRANSITORIO III
DE LA LEY N.° 8634, DE 23 DE ABRIL DE 2008).
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional
de Préstamos para la Educación por medio del oficio del 7 de marzo del 2013
(sin número de consecutivo), consulta si los aportes que debían pagar los
Bancos Públicos en los primeros 60 días del año 2013, conforme al numeral 20 de
la Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977 (Ley de creación de la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-) y el Decreto Ejecutivo N.°
23173 del 31 de enero de 1994 (Reglamento al artículo 20 de la Ley de creación
de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación), se debían efectuar
conforme a la norma derogada (artículo 41 y Transitorio III de la Ley N.° 8634
del 23 de abril de 2008 -Ley Sistema de Banca para el Desarrollo- antes de su
reforma por la Ley N.° 9274 del 12 de noviembre de 2014) o sí la totalidad de
dichos aportes se debían trasladar a CONAPE según lo dispuesto en la Ley N.°
9092 del 19 de octubre de 2012 (Ley de Restitución de ingresos a la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-, derogatoria del artículo 41 y
del transitorio III de la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008).
El Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado Luis Fernando Cartín
Gulubay, emitieron el dictamen C-359-2015 del 18 de
diciembre del 2015, en el que concluyeron lo siguiente:
1.- A partir de la promulgación de la Ley N.°
9092 del 19 de octubre del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del
artículo 41 y del transitorio III de la ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008,
publicada en el diario oficial “La Gaceta” N° 8 del 11 de enero del 2013, se
volvió a afectar en su totalidad para el fin previsto originalmente, los
recursos económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de
la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación.
2.- La Ley N.° 9092 se publicó en el diario
oficial “La Gaceta” N.° 8 del 11 de enero de 2013, con lo que sus efectos se
comenzaron a generar por disposición expresa de esa norma, el mismo día de su
publicación.
3.- De una lectura la Ley N.° 9092, se observa
que dentro de su articulado no se dispuso diferir o condicionar su aplicación y
los consecuentes efectos jurídicos y prácticos que de ella se derivan.
4.- Del estudio del expediente legislativo N.°
17.871, resulta claro que los legisladores tenían la intención de que la Ley
N.° 9092 fuera aplicada de forma inmediata y que los recursos económicos
resultantes de lo establecido en el numeral 20 inciso a) de la Ley de creación
de CONAPE fueran puestos a disposición lo antes posible de CONAPE, con el
objeto de que esta institución pudiera seguir satisfaciendo la demanda de
préstamos hecha por estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos
para financiar sus estudios superiores parauniversitarios
y universitarios
5.- La forma en que se distribuyen los recursos
económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de Ley de Creación
de CONAPE, es decir los fines para los que estos se destinen, no constituye de
ninguna forma una suerte de derecho inamovible de las Administraciones
Públicas, sino que responde a una decisión del Estado, en este caso a través de
la Asamblea Legislativa, de cómo financiar sus distintos programas o
instituciones
6.- A partir del 11 de enero del 2013, la
totalidad de los recursos económicos derivados por la aplicación del artículo
20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, son destinados al cumplimiento de
los fines originalmente previstos para esta institución, consecuencia de la
aplicación de lo establecido en la Ley N. 9092 del 19 de octubre del 2012.
7.- Las liquidaciones de la contribución
parafiscal prevista en el numeral 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE,
sobre las utilidades de los bancos que no se hubieron efectuado antes del 11 de
enero del 2013, debieron realizarse en su oportunidad conforme a la normativa
vigente al momento de su ejecución.