Dictamen : 304 - del 11/11/2015
C-304-2015
11
de noviembre del 2015
Licenciada
Ana
Virginia Arce León
Auditora
Interna
Municipalidad
de Heredia
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AI-55-2015 del 08 de
abril del 2015, mediante el cual, nos solicita criterio respecto de
Comités de Deportes y Recreación. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:
“A- ¿Cuáles son las
funciones públicas que debe desarrollar un Comité de Deportes... se deriva...
la obligación... de procurar el acceso más amplio posible de la población a los
procesos deportivos como los Juegos Nacionales...?
B- ¿Tienen la potestad
los Comités de Deporte y Recreación…para definir si realizan o no procesos
competitivos dentro del cantón…?
C- ¿Resulta obligatorio
o potestativo para los Comités de Deportes llevar a cabo el proceso
eliminatorio en el cantón en las diferentes disciplinas, o puede presentar y
avalar su propio equipo que participara en las finales de los Juegos Deportivos
Nacionales?
D.- ¿En caso de ser posible jurídicamente que un Comité presente
su propio equipo sin acudir a procesos de competición, cuáles serían las reglas
para seleccionar a ese equipo?”
I.- SOBRE EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y
RECREACIÓN.
Tomando en consideración que, las interrogantes
formuladas, refieren a las competencias del órgano supra citado, conviene, como
punto de partida, analizar su naturaleza jurídica, en aras de evacuar lo
consultado de la mejor manera.
Así, tenemos que, la Comités en análisis, encuentran
sustento normativo, en los cardinales 164 a 172 del Código Municipal, siendo
que el primero determina que:
“Artículo
164. — En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación,
adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica
instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y
recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en
administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes y
recreación, adscritos al respectivo comité cantonal”.
Del numeral citado se sigue que, respecto a la
naturaleza jurídica que detentan, podemos afirmar que, constituyen órganos con
personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial. Cuya
personificación presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses
distritales.
Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha
señalado:
“…Ahora
bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica
instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como
órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman
parte, los ligámenes que convengan entre ellos.
Luego,
reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la
administración y el gobierno de los intereses distritales.
Bajo
ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos
municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las
competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites
del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes
municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la
Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se
circunscribe a los intereses del distrito.” [1]
(El énfasis
nos pertenece)
II.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL COMITÉ DE DEPORTES
Y RECREACIÓN Y SU INTERVENCIÓN EN LOS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES.
Lo consultado, se direcciona, cuando menos, en dos
aristas, primeramente, las funciones del Comité, sus alcances y limitaciones.
Por otra parte, lo referente al proceso de selección del equipo cantonal que
participará, eventualmente, en los juegos deportivos nacionales.
Tocante a la disyuntiva inicial, cabe mencionar
que, ha sido zanjada con anterioridad, por parte de este órgano técnico asesor,
el cual, sostuvo:
“...
En este sentido, el artículo 164 del Código Municipal establece que los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación son órganos municipales que cumplen una
función local, sea desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y
recreativos cantonales, así como
construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su
propiedad o las otorgadas en administración.
Debe
señalarse que esta competencia de los Comités Cantonales de Deportes les
habilita, entonces, no solamente para gestionar sus instalaciones deportivas,
pero también para el desarrollo de diversos programas locales para la promoción
del deporte y la recreación que involucren a toda la población del respectivo
cantón...
... es claro que los Comités Cantonales de
Deportes tienen una competencia para gestionar la construcción, administración
y mantenimiento de instalaciones deportivas, pero también para desarrollar
proyectos deportivos y de recreación a favor de la comunidad local...” [2]
Así las cosas, no
existiendo motivo para variar el criterio señalado, deviene palmario que, las
funciones endilgadas al Comité Cantonal de Deportes y Recreación, en lo que
interesa, “...desarrollar planes,
proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales...” le imponen la
obligación de promover, a través de aquellos, el Deporte, incluyendo a todos
los habitantes del cantón y procura de generar un beneficio para este ultimo.
Ahora
bien, respecto a la posibilidad jurídica, que detenta el órgano, en análisis,
para definir la realización de procesos competitivos, en el cantón. Así como la
selección de equipos para asistir a los Juegos Nacionales, se impone remitirnos
al cardinal 8 del Reglamento
General de Competición y Disciplinario de los Juegos Deportivos Nacionales, que
a la letra reza:
“ARTICULO
8. DE LOS COMITES CANTONALES DE DEPORTE Y RECREACION
8.1
Los Comités Cantonales de Deporte y Recreación son Órganos Municipales
responsables de promover el deporte y la recreación en su jurisdicción. Se
incluyen con igual rango los Comités Cantonales de Deporte y Recreación de los
Concejos Municipales Distritales.
8.2
Colaboran con las Agrupaciones Deportivas de su jurisdicción y órganos del
mismo en la preparación y participación en los Juegos Deportivos Nacionales.
8.3
Son los responsables de dar el respaldo legal cuando se requiera y el aval a
toda Comité Cantonal de su jurisdicción para poder inscribirse y participar en
la respectiva edición de Juegos Deportivos Nacionales de conformidad con la
Convocatoria Nacional Oficial que se promulgue.
8.4
Coordinará y facilitará la preparación y participación en la medida de sus
posibilidades económicas y administrativas de sus representativos en las
diferentes etapas de los Juegos Deportivos Nacionales.
8.5
Cumplir con los demás requerimientos del presente Reglamento para la
participación de las Disciplinas Deportivas en los Juegos Deportivos
Nacionales.
8.6
En caso que la Junta Directiva de un Comité Cantonal de Deporte y Recreación no
esté integrado durante el periodo de inscripciones, sea intervenido, finalice
su periodo o quede incompleto en el transcurso de la respectiva edición, le
corresponderá, al Concejo Municipal o Alcaldía, dictaminar al respecto en
procura de no afectar la participación de los atletas o sus Disciplinas
Deportivas.
8.7
Los Comités Cantonales de Deporte y Recreación tienen la posibilidad de
presentar ante el ICODER los atletas representantes de su cantón tanto en los
deportes de conjunto como deportes individuales, el Comité tendrá la potestad
de establecer la forma mediante el cual se desarrolle la selección del
representante.
8.8
Brindar un informe preliminar del proceso de convocatoria cantonal y un informe
final de los equipos que le representarán en cada deporte de conjunto...”
(El énfasis nos
pertenece)
Del numeral en desarrollo, se
desprende, sin mayor dificultad, la obligación que permea al Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de realizar un proceso de elección, en aras de definir
representantes cantonales.
Nótese que, según
el principio de legalidad, la Administración solo puede desplegar conductas,
permitidas por el bloque de juridicidad y en este caso, la elección de atletas,
por parte del Comité, sin realizar proceso alguno para designarlos, no está
contemplada.
Por el
contrario, la norma
es clara al indicar que, el órgano dicho, puede definir el mecanismo, para tal efecto,
empero, de forma alguna, aquella lo autoriza para prescindir de este completamente.
Conjuntamente con
lo expuesto, cabe mencionar que, la viabilidad jurídica otorgada a los Comités
para someter, ante el ICODER, deportistas y la forma en que estos serán
seleccionados, conlleva el ejercicio de una potestad discrecional.
Por ende, no puede
atentar contra la prestación del fin público encomendado a la Cámara, en este
caso “…desarrollar proyectos deportivos
y de recreación a favor de la comunidad local…”.
Aunado a lo anterior, la decisión
que se adopte deberá ajustarse a la técnica deportiva, cumplir con los
principios elementales de oportunidad y conveniencia, propias de conductas
discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivarse claramente la
forma en que se seleccionarán los atletas y la escogencia de estos.
También deberá demostrar que, la
decisión tomada, no atenta contra las reglas de la lógica, propias de la
actuación que nos ocupa, debiendo acreditarse la protección al interés de toda la comunidad.
Téngase presente que, si bien es
cierto, la potestad citada le permite a la Administración decidir más
libremente respecto de algunos tópicos, entre ellos, la elección y presentación
de posibles participantes, en Juegos Deportivos Nacionales, lo es también que, deberá acreditar que lo
actuado se ajusta a los parámetros de los ordinales 16 y 161 de la Ley General
de la Administración Pública, en aras de comprobar que no existe lesión alguna
al interés público.
Véase que los numerales citados a
la letra rezan.
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios
a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor de legalidad.”
“Artículo 160.-El acto discrecional será inválido,
además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de
conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.”
En
esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:
“…Doctrinariamente se distingue entre las potestades
regladas y las discrecionales de la siguiente forma:
El ejercicio de las potestades regladas reduce a
la Administración a la constatación (accertamento, en
el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de
manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha
determinado también agotadoramente. Hay un proceso aplicativo de la Ley que no
deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación
del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que
consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho
supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la
Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto
sobre ese contenido de modo preciso y completo…
Por
diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial diferente:
La inclusión en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la
propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el
ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo,
que esa estimación subjetiva no es una facultad extra–legal, que surja de un
supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho;
es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido
llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha
atribuido a la Administración justamente con ese carácter. (…)
No hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en
virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto." (Eduardo
García de Enterría y Tomás–Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo,
Editorial Civitas, España, 1978, pág. 268)"
(Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998) (Dictamen C-181-2009 del 16 de junio del 2003)
En
el mismo sentido, la Sala Primera ha señalado que:
“De conformidad
con la Ley General de la Administración Pública, en virtud del principio de
regulación mínima del acto, al menos el motivo o el contenido deben estar
regulados.
Dicho de
otra forma, cuando el motivo no esté normado, lo debe estar el contenido y a la
inversa. Así, más que actos discrecionales, lo correcto es referirse a
elementos discrecionales de este. La discrecionalidad, en esencia, se da cuando
el ordenamiento jurídico prevé distintas alternativas u opciones, todas
lícitas, cuya libre escogencia encomienda a la Administración. Esto implica, a
su vez, el respeto de los límites aplicables, como el principio de interdicción
de la arbitrariedad, las reglas de la ciencia, la lógica y la técnica, entre
otros.”
(Resolución número 116-2010 de las nueve horas del veintidós de enero del dos
mil diez)
(…)
Esta
discrecionalidad, estaría sometida a los límites que le impone la ley, tal y
como lo establecen los 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública,
de modo tal que la Administración no puede dictar actos contrarios a las reglas
de la ciencia, tecnología o los principios de lógica justicia o conveniencia..” [3]
Adicionalmente, la forma en que, finalmente, se
elijan a los atletas, debe privilegiar la posibilidad de participación y los
principios de probidad, transparencia, evitando el conflicto de intereses.
Es decir, los miembros del
Comité que escojan a
los deportistas que representaran, al Cantón, en Juegos Nacionales,
deben mantener total y absoluta imparcialidad, respecto de la elección, ya que, cualquier circunstancia
que impida esta última, podría generar un conflicto de intereses que
conllevaría el quebranto del principio de transparencia en el actuar
administrativo.
Véase que, tocante
al tópico en estudio, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación potencial,
pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y
actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva, eliminar toda
posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de
intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u objetividad al
momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto cobra suma
importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en
el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos
sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino
que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de
la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar
algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los
asuntos del Estado.
Por eso el señalamiento de un
conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido
de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se
vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal
del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le
corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar
indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de
raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a
fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se
trate...” [4]
De la transcripción
realizada, tenemos que, el conflicto de intereses conlleva el eventual riesgo
de sesgar la integridad que debe tener todo funcionario público al momento de
tomar decisiones, pudiendo este resultar
inclinado por un interés personal que privaría sobre el público, perdiendo de
vista que es este último el que debe ser
el norte de su conducta. Tal y como lo dispone el artículo tercero de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en su
literalidad establece:
“Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
Consecuentemente con lo expuesto,
no cabe duda que, resulta contrario al deber de probidad, principio de
transparencia y, por ende, al de legalidad, que se prescinda del proceso de
selección o que quienes lo realicen tengan situaciones personales que influyan
en esta última, ya que, tal conducta
podría generar conflicto de intereses, que se suscitaría, ante una
posible superposición del beneficio personal, en detrimento del interés
público.
En este punto, conviene, reseñar
lo indicado por este órgano técnico asesor referente al quebranto de las
premisas recién citadas, respecto de lo cual, indicó:
“…Ya
en la sentencia n.°2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 de la
Sala Constitucional se resaltaba que “el artículo 11 de la Constitución
Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases
constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios
públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que
el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o
colisión entre intereses públicos y privados.”
Por
su parte, el artículo 3 de la Ley n.°8422 plasma ese
Deber de probidad en los mismos términos de la resolución anterior al indicar
que el “funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público.” A lo que agrega que este “deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” Con lo cual se busca que las acciones de los
funcionarios públicos vayan encaminadas a evitar la puesta en entredicho de la
imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas y
colocarse en posibles situaciones de conflictos de intereses…” [5]
III.- CONCLUSIONES:
A.-
Los Comité
Cantonal de Deportes y Recreación, constituyen órganos con personería jurídica
instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación
presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses cantonales.
B.- Las funciones endilgadas al
Comité Cantonal de Deportes y Recreación, en lo que interesa, “...desarrollar planes, proyectos y programas
deportivos y recreativos cantonales...” le imponen la obligación de
promover, a través de aquellos, el Deporte, incluyendo a todos los habitantes
del cantón y procura de generar un beneficio para este ultimo.
C.- El
Comité Cantonal de Deportes y Recreación tiene la obligación ineludible de
realizar un proceso de elección, en aras de definir representantes cantonales.
D.- La viabilidad jurídica otorgada a
los Comités para someter, ante el ICODER, deportistas y la forma en que estos
serán seleccionados, conlleva el ejercicio de una potestad discrecional.
E.- El proceso de selección de
atletas, para que representen al Cantón, en Juegos Nacionales debe privilegiar
la prestación del fin público encomendado a la Cámara, en este caso “…desarrollar
proyectos deportivos y de recreación a favor de la comunidad local…”.
Asimismo, deberá
ajustarse a la técnica deportiva, principios elementales de oportunidad,
conveniencia, lógica y protección al interés de toda la comunidad propias
de conductas discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivar
claramente, la forma en que se seleccionarán los atletas y la escogencia de
estos.
F.- La forma en que se elijan a
los atletas, debe privilegiar la posibilidad de participación y los principios
de probidad, transparencia, evitando el conflicto de intereses.
G.- Resulta
contrario al deber de probidad, principio de transparencia y, por ende, al de
legalidad, que se prescinda del proceso de selección o que quienes lo realicen,
estén inmersos en situaciones personales, que influyan en este último.
Por cuanto, la
situación supra señalada podría generar conflicto de intereses, ante una
posible superposición del beneficio personal, en detrimento del interés
público.
De esta forma se
evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público.
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.
[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.
[3]
Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-029-2010 del 26 de febrero del 2010.
[4] Procuraduría General de la
República, Dictamen C-163-2007 del 23 de abril del 2007
[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014.
C-304-2015
SOBRE LOS JUEGOS DEPORTIVOS
NACIONALES Y COMITÉS DE DEPORTES Y RECREACIÓN.
La Licenciada Ana Virginia Arce León,
en su condición de Auditora Interna,
de la Municipalidad de Heredia, mediante oficio número AI-55-2015 del 08 de abril del 2015, solicita
criterio respecto de Comités de Deportes y Recreación. Específicamente, peticiona
dilucidar lo siguiente:
“A- ¿Cuáles son las funciones públicas que debe
desarrollar un Comité de Deportes... se deriva... la obligación... de procurar
el acceso más amplio posible de la población a los procesos deportivos como los
Juegos Nacionales...?
B- ¿Tienen la potestad los Comités de Deporte y
Recreación…para definir si realizan o no procesos competitivos dentro del
cantón…?
C- ¿Resulta obligatorio o potestativo para los Comités
de Deportes llevar a cabo el proceso eliminatorio en el cantón en las
diferentes disciplinas, o puede presentar y avalar su propio equipo que
participara en las finales de los Juegos Deportivos Nacionales?
D.- ¿En caso de
ser posible jurídicamente que un Comité presente su propio equipo sin acudir a
procesos de competición, cuáles serían las reglas para seleccionar a ese
equipo?”
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-304-2015 del 11 de noviembre de 2015, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.-
Los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación, constituyen órganos con personería jurídica
instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación
presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses cantonales.
B.-
Las funciones endilgadas al Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, en lo que interesa, “...desarrollar
planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales...” le
imponen la obligación de promover, a través de aquellos, el Deporte, incluyendo
a todos los habitantes del cantón y procura de generar un beneficio para este
último.
C.- El
Comité Cantonal de Deportes y Recreación tiene la obligación, ineludible de realizar
un proceso de elección, en aras de definir representantes cantonales.
D.-
La viabilidad jurídica otorgada a los Comités, para someter, ante el
ICODER, deportistas y la forma en que estos serán seleccionados, conlleva el
ejercicio de una potestad discrecional.
E.- El proceso de selección de atletas, para que representen al Cantón, en Juegos Nacionales, debe privilegiar la prestación del fin público encomendado a la Cámara, en este caso “…desarrollar proyectos deportivos y de recreación a favor de la comunidad local…”.
Asimismo, deberá ajustarse a la técnica deportiva, principios elementales de oportunidad, conveniencia, lógica y protección al interés de toda la comunidad, propias de conductas discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivar claramente, la forma en que se seleccionarán los atletas y la escogencia de estos.
F.-
La forma en que se elijan a los atletas, debe privilegiar la posibilidad
de participación y los principios de probidad, transparencia, evitando el
conflicto de intereses.
G.-
Resulta contrario al deber de probidad, principio de transparencia
y, por ende, al de legalidad, que se prescinda del proceso de selección o que
quienes lo realicen, estén inmersos en situaciones personales, que influyan en
este último.
Por cuanto, la situación supra señalada podría generar conflicto de
intereses, ante una posible superposición del beneficio personal, en detrimento
del interés público.