Opinión Jurídica : 136 - del 04/12/2015
OJ-136-2015
4 de
diciembre de 2015
Licenciada
Marcy Ulloa Zuñiga
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de la Mujer
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
número CPEM-95 del 31 de octubre del 2014, mediante el cual se consulta nuestro
criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “Proyecto de Ley que adiciona
un artículo 24 bis, a la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley N° 7801
y sus reformas”, expediente legislativo
número 19.265.
I.- CONSIDERACIÓN
PRELIMINAR.
De previo a dar respuesta a la inquietud planteada, se
estima conveniente recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo “Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría…”, siendo claro que la Asamblea Legislativa no ostenta
propiamente esa condición de Administración Pública (sólo excepcionalmente
realiza función administrativa).
En razón de lo anterior, procedemos a evacuar la consulta
formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el
afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.
Por otra parte, conviene aclarar que en este caso no nos
encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se encuentra
sujeto al plazo de ocho días establecido en dicho numeral.
En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud,
dentro del plazo que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.
II.- SOBRE EL PROYECTO DE
LEY.
El proyecto
consultado propone la creación de un artículo 24 bis en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (en adelante Inamu), N° 7801 del 30 de abril del 1998. Dicho artículo
dispone:
“El Instituto Nacional de
las Mujeres estará autorizado para transferir fondos, con cargo a su
presupuesto, a organismos públicos, privados y personas físicas, con la
autorización y la supervisión de la Contraloría General de la República. Estos
recursos serán utilizados exclusivamente para implementar y ejecutar programas
que se relacionen con la condición y posición de las mujeres en su diversidad,
la protección de sus derechos humanos y la igualdad entre los géneros; siempre
que esto no implique la transferencia de competencias institucionales ni genere
obligaciones que requieran financiamiento permanente y se circunscriba a líneas
programáticas previamente establecidas por la institución de acuerdo con el
Plan Estratégico Institucional.”
Como se puede apreciar, la norma lo que pretende es brindar una autorización
legal expresa que faculte al Inamu a transferir
fondos de su presupuesto, con el fin de que terceras personas u organismos puedan implementar y ejecutar programas relacionados con
los fines y atribuciones que ese órgano ostenta (artículos 3 y 4 de la Ley N°
7801).
Bajo ese
contexto, conforme al numeral 1 de la Ley N° 7801, el Inamu
es “…una institución autónoma de derecho
público con personalidad jurídica y patrimonio propios.”, lo que remite de
forma directa al artículo 188 de la Constitución Política que indica: “(…) Las instituciones autónomas del Estado gozan
de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de
gobierno.”
En
ese sentido, estimamos que la norma consultada no presenta problemas, si se
tiene en cuenta que:
1-
El artículo faculta al Inamu a trasferir
fondos de su presupuesto, es decir, no le impone una obligación que pudiese
afectar su autonomía. De igual manera, se deja a decisión del Inamu la determinación de los montos a transferir, los
sujetos a quienes se le puede transferir y la definición de los programas a
financiar, con lo cual se respeta la independencia de ese Instituto.
2- La norma establece que la
transferencia de fondos debe darse con la autorización y la supervisión de la
Contraloría General de la República, como ente rector en materia de Hacienda
Pública, lo que permite un adecuado control, supervisión y fiscalización de los
fondos públicos que se transfieren, así como la efectiva y eficiente
utilización de los mismos, mediante la constatación del cumplimiento de los
fines y metas fijadas en los programas respectivos.
3- La finalidad de la norma permite al
Estado cumplir con los compromisos adquiridos por el país en materia de
igualdad y equidad de género, entre ellos, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley N° 7499 de 28
de junio de 1995 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, Ley N° 6968 de 2 de octubre de 1984.
III.- CONCLUSIÓN.
El proyecto de Ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta problemas de constitucionalidad y
de técnica legislativa. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Atentamente,
Alejandro Arce
Oses
Procurador
Adjunto
AAO/gcga
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OJ-136-2015
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER. TRANSFERENCIA DE FONDOS.
Se
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “Proyecto de Ley que adiciona un artículo 24 bis, a la
ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley N° 7801 y sus reformas”, expediente legislativo
número 19.265.
Mediante Opinión Jurídica N°
136-2015 del 4 de diciembre del 2015, Alejandro Arce Oses, Procurador del Área
de Derecho Público, concluye lo siguiente:
El proyecto de Ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta problemas de constitucionalidad y de técnica
legislativa. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.