Dictamen : 335 - del 04/12/2015
4 de diciembre del 2015
C-335-2015
Señor
Iván
Brenes Reyes
Presidente
Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, nos es grato referirnos a su Oficio N°
PRE-AL-OF-0260-2013 en torno al pago de
fracciones de horas extras a los trabajadores, en vista de que al existir una
laguna en esta materia, la Administración no tiene claramente definida la forma
en la que se debe regular este tipo de fraccionamiento. Específicamente realiza las siguientes
interrogantes:
“1.- Partiendo del hecho de que los
funcionarios laboran tiempo extra que en ocasiones no corresponde a una hora
completa, ¿Corresponde el pago de fracciones de tiempo, entendidas como minutos,
medias horas o cuartos de hora como tiempo extra de labor, y a partir de qué
momento?
2.- En virtud del Criterio de la Unidad de Desarrollo
Humano de esta institución han surgido el reclamo de pagos correspondientes por
tiempo extraordinario de forma retroactiva ¿Corresponde el reconocimiento del
pago de fracciones de tiempo a los funcionarios que presentan reclamos
administrativos para el pago retroactivo de los montos reclamados por
fracciones de hora no canceladas?
3.- En caso de que el criterio de esta Procuraduría
sea la procedencia del pago de tiempo extraordinario ¿Cuál es el menor
fraccionamiento de hora extra que puede cancelarse al trabajador, en vista de
la imposibilidad material que presenta el sistema de pagos del Gobierno
Central?
4.- Al no cancelar las fracciones de tiempo extra
laboradas se puede decir que la Administración incurre en un enriquecimiento
sin causa?”
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos
disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado
en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
Se acompaña a la solicitud el
criterio respectivo del ente consultante así como también un criterio emitido por la Asesoría Jurídica
de la Dirección del Servicio Civil.
I.
ALGUNAS
CONSIDERACIONES DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA
En nuestro
ordenamiento jurídico, la jornada
laboral encuentra raigambre constitucional y legal. La Carta Magna, a partir de lo indicado en el
ordinal 58, impone límites a la jornada laboral, en el tanto dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El
trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos estipulados.
Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción muy calificados, que determine la ley”
Esta norma de rango superior delimita en forma
clara y precisa la jornada laboral
ordinaria diurna y nocturna que deben cumplir los trabajadores, y dispone a su vez la forma en que debe ser
retribuido el sobresueldo correspondiente a las horas extraordinarias de
trabajo.
Por
su parte, y en armonía con la norma superior,
el Código de Trabajo ha indicado al respecto:
“ARTICULO 136:
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho
horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por
semana. Sin embargo, en los trabajos que
por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una
jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho
horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las
horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y
a las disposiciones legales.”
“ARTICULO 139. JORNADA EXTRAORDINARIA.
FORMA DE PAGO:
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites
anteriormente fijados, o que exceda de
la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubiesen
estipulado. No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables
sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria”.
Como
se evidencia de la normativa transcrita, aún y cuando fue prevista la
posibilidad tanto por el constituyente como por el legislador ordinario de
laborar una jornada extraordinaria y su correspondiente pago, existen
también algunas excepciones para ello. Como lo enuncia su nombre, la jornada
extraordinaria tiene precisamente esa naturaleza, no puede convertirse en algo
habitual, frecuente, por cuanto se estaría contraviniendo, vulnerando su misma
esencia. Como lo ha indicado en forma
reiterada la Sala Constitucional no cabe convertir en ordinario algo que no lo
es. Su
naturaleza es temporal y
transitoria, excluyéndose la posibilidad de laborar horas extras con carácter
permanente. En primer lugar, se
menoscaba la salud del trabajador al laborar más allá de lo pactado, cuando
ello debe ser una excepción y no la regla, y además, se podrían comprometer los
fondos públicos existentes al estarse realizando erogaciones permanentes que no
se justifican.
Con
respecto a la excepcionalidad de esta figura,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“No obstante como la jornada extraordinaria no constituye un elemento
normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeto a
límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de
jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental…” (N. 6 de las 9:20 horas del 16 de enero del
2004).
Aunado
a lo anterior, es de advertir que el legislador estableció que las horas
extraordinarias solamente se pueden pactar para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa, ya que las horas asignadas que el
trabajador ocupe en subsanar o enmendar errores que son solamente su
responsabilidad quedan excluídas de ser contempladas
como tiempo extra.
Es
claro entonces que las jornadas ordinarias de trabajo no deben exceder los
límites constitucionales y legales, en virtud de que ello atentaría contra los
más elementales principios de razonabilidad, justicia y equidad.
Así
las cosas, es posible afirmar entonces que las disposiciones normativas ya
enunciadas optan por proteger al trabajador, resguardándolo a no ser compelido a laborar más allá de la
jornada pactada, y también operan en beneficio del empleador que no podría ser
obligado a estar cancelando una jornada extra permanente a su empleado que podría acostumbrarse a la postre a un
complemento adicional con el único objetivo de incrementar sus ingresos (que en la práctica no en pocas
ocasiones se ha suscitado). Como bien lo
ha indicado el Tribunal Constitucional no
existe un derecho adquirido a la jornada extraordinaria. En síntesis, la misma naturaleza de esta
figura demanda tanto del patrono como
del trabajador un respeto irrestricto a
la excepcionalidad y temporalidad de la jornada extraordinaria.
II.
RESPECTO A LAS INTERROGANTES
PLANTEADAS
Una vez realizadas las
delimitaciones de la jornada extraordinaria laboral, procedo a dar respuesta a
las interrogantes efectuadas.
1.- Partiendo del hecho de que
los funcionarios laboran tiempo extra que en ocasiones no corresponde a una
hora completa. ¿Corresponde el pago de
fracciones de tiempo, entendidas como minutos, medias horas o cuartos de hora
como tiempo extra de labor, y a partir de qué momento?
El
ente consultante cuenta con norma reglamentaria que establece el marco
normativo que rige el pago de tiempo extraordinario para los funcionarios de la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De conformidad con lo que indica el ordinal 4
de este Reglamento, se le confirió potestades a la Junta Directiva de la
Comisión en orden a aprobar las normas y los procedimientos administrativos que
regulen aspectos importantes en la gestión administrativa de la Comisión
Nacional de Emergencia, entre ellos, todo lo referente a la autorización y el
pago del tiempo extraordinario laborado por sus funcionarios.
El
ordinal 6 de la normativa reglamentaria indica:
“Artículo 6.- Procedencia. La
jornada extraordinaria, por su propia naturaleza, solamente procede una vez concluída la jornada ordinaria y se autorizará a aquellos
funcionarios que laboren más de una hora después de la conclusión de esta
última jornada; es decir, no se reconocen fracciones de tiempo dentro de la
primera hora”.
Se
deduce de lo anterior, que se está contemplando el pago de horas extras,
únicamente en el supuesto de que se labore tiempo extraordinario una vez
finalizada la primera hora después de la jornada laboral. Es decir,
procede la retribución salarial por tiempo extra a partir del minuto
sesenta de la primera hora reportada como extraordinaria.
Sin
embargo, no se contempla el supuesto de fracciones de tiempo laborado con
posterioridad a la primera hora considerada como extraordinaria. Existe un vacío normativo al respecto, y
surge así la interrogante, si es posible cancelar fracciones de tiempo
extraordinario una vez superado el primer requisito, que sobrepase la primera
hora extra laborada.
En
relación con el pago de fracciones de tiempo extraordinario laborado, este
órgano asesor superior consultivo ya se había referido al tema en otra
oportunidad, y en una consulta idéntica
al caso que nos ocupa, se dictaminó lo siguiente:
“Una vez aclarada la razón por la cual es necesaria la jornada
extraordinaria de trabajo en cualquier institución, entidad o empresa que la
requiere, se procede analizar acerca de la procedencia “de reconocer una
fracción de jornada dentro de la primera
hora contabilizada como de extraordinaria; aunque un colaborador no haya
cumplido la hora completa a que hace referencia el Reglamento para la
autorización y pago del tiempo extraordinario del Instituto Costarricense sobre
Drogas”. Al respecto, es importante
apuntar en primer lugar que, si un trabajador o servidor público ha trabajado
fuera de los límites de la jornada ordinaria de trabajo, en tenor de los
requerimientos e instrucciones de la institución o entidad que así lo solicita,
es decir, en los términos del mencionado numeral 17 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, o artículos 5 y 6 del citado Reglamento para la
Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre
Drogas (2), ciertamente la prestación
efectiva de servicio durante ese momento debe ser debidamente retribuída, conforme lo establecen el 58 constitucional y
139 del referido Código de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en
un enriquecimiento sin justificación
jurídica y fáctica alguna, en evidente perjuicio de los intereses del
trabajador. De manera que, aún cuando un colaborador puede prestar efectivamente el
servicio por una media hora extra, previa autorización de la jefatura o
jerarquía correspondiente, no hay duda alguna que esa prestación efectiva de
servicio o tarea realizada durante ese tiempo extraordinario debe ser
retribuida oportunamente en la proporción salarial que corresponde. Por consiguiente, en esa virtud debe
acomodarse e interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, inciso e) del citado
reglamento…)” C-150-2011 del 30 de junio del 2011. La negrita no es del original.
Como
se colige de lo dictaminado, es procedente el pago de fracciones de tiempo
laborado más allá de la jornada ordinaria laboral; sin embargo, es importante
indicar que el artículo 6 reglamentario es sumamente claro al disponer que la
jornada extraordinaria debe ser autorizada,
es decir, debe existir una previa aprobación por parte de la jefatura
correspondiente para que el funcionario pueda extender la jornada ordinaria
laboral, razón por la cual no sería ni razonable ni oportuno autorizar
fracciones de tiempo relativamente cortas que vayan en detrimento de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que resulta ciertamente
dudoso que en fracciones de tiempo tan ínfimas se puedan realizar labores
extraordinarias. Asimismo, es oportuno
que la administración activa regule, haciendo uso de la potestad normativa
reglamentaria, la forma y el modo en el cual pueden ser canceladas las
fracciones de tiempo.
Congruente
con lo anterior, se recomienda al ente consultante valorar la posibilidad de
realizar los ajustes respectivos en el ordinal 6 reglamentario con el fin de
adecuar la norma secundaria a lo que establecen la ley y la Constitución
Política en orden al pago de la jornada extraordinaria. En todo caso, es
potestad de la administración activa mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria determinar o disponer la
no autorización de las fracciones de tiempo extraordinario, o bien imponer
límites cuantitativo a ellas para evitar un mal ejercicio de fondos públicos.
Se
hace énfasis nuevamente en que la autorización del tiempo extraordinario no
puede contrariar en modo alguno los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, situación que podría originarse con la
autorización y posterior pago de fracciones pequeñas o ínfimas de tiempo laborado
en tiempo extraordinario.
2.- En virtud del Criterio de la Unidad
de Desarrollo Humano de esta institución han surgido el reclamo de pagos
correspondientes por tiempo extraordinario de forma retroactiva ¿Corresponde el reconocimiento del pago de
fracciones de tiempo a los funcionarios que presentan reclamos administrativos
para el pago retroactivo de los montos reclamados por fracciones de hora no
canceladas?
El
pago del tiempo extraordinario efectivo de trabajo debe ser valorado a luz de
cada circunstancia en particular, y de conformidad con la doctrina
administrativa expuesta y la normativa legal vigente, el ente consultante
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para definir por sus propios
medios si resultan procedentes o no los reclamos administrativos interpuestos.
3.- En
caso de que el criterio de esa Procuraduría sea la procedencia del pago de
tiempo extraordinario por fracciones. ¿Cuál es el menor fraccionamiento de hora
extra que puede cancelarse al trabajador, en vista de la imposibilidad material
que presenta el sistema de pagos del Gobierno Central?
Aunque
no existe a nivel legal limitaciones en orden cuantitativo respecto al tiempo
que debe ser retribuido por haberse laborado en forma extraordinaria, en
la práctica lo usual es laborar a partir
de la base de “hora extra”, y de “medias horas extra” (a efectos ilustrativos,
la normativa con la que cuenta el Tribunal Supremo de Elecciones sí reconoce el
pago de fracciones de tiempo extraordinario y establecen un mínimo de media
hora, artículo 9 “Directrices sobre la Autorización, Aprobación y Pago de la
Jornada Extraordinaria en el Tribunal Supremo de Elecciones).
No obstante, son las instituciones públicas
las competentes para definir las necesidades y el modo en que deben autorizar y
distribuir el tiempo extraordinario laboral, así como la correcta utilización
del mismo. De ahí, que decidir cuál es
el menor fraccionamiento de hora extra que debe cancelar el ente consultante a
sus funcionarios, es una decisión que debe ser planificada, organizada y
adoptada por la administración activa de
conformidad con sus necesidades, recursos presupuestarios, y la naturaleza del
servicio que brinda. Efectivamente, la cantidad de tiempo que se asigne a cada
dependencia deberá ser congruente con principios de economía, eficiencia,
eficacia así como una sana administración de los recursos públicos. Solamente, es oportuno indicar, que coincido
con el criterio externado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil en el
sentido de que las Administraciones Activas pueden establecer límites
cuantitativos con las autorizaciones de tiempo extraordinario, obviamente
siempre y cuando no contravengan los
artículos ya ampliamente desarrollados,
sobre todo tomando en consideración que están de por medio fondos
públicos que requieren ser manejados con discrecionalidad administrativa, y que
como bien lo indican la autorización del tiempo extraordinario debe ajustarse
también a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. En ese sentido,
no sería conveniente, lógico, racional
ni oportuno autorizar tiempo extraordinario laboral en fracciones
significativamente pequeñas en las
cuales sea difícil o imposible ejecutar la labor extraordinaria, excepcional, y
eventual requerida, que son
características esenciales de la jornada laboral extraordinaria.
En suma, la Administración
está plenamente facultada haciendo uso de la potestad reglamentaria que le fue
asignada por ley para reglamentar la forma y el modo en que puede fraccionarse
el tiempo extra laborado.
4.- Al no cancelar las
fracciones de tiempo extra laboradas se puede decir que la Administración
incurre en un enriquecimiento sin causa?
Como
se indicó al inicio, sí es procedente el pago de fracciones de tiempo extra,
aún dentro de la primera hora laborada,
en virtud de que existe normativa constitucional y legal que justifican
el pago por la prestación efectiva de servicios de tiempo extraordinario, razón
por la cual se recomienda hacer uso de la potestad reglamentaria con el fin de
regular el pago de fracciones de la jornada extra laborada.
CONCLUSIONES:
1. Es procedente el reconocimiento de fracciones de tiempo laborado en forma extraordinaria,
en la proporción salarial que amerita. El momento a partir del cual se debe
reconocer el pago de fracciones de tiempo será
una vez que se sobrepase la primera hora extra laborada, siempre y
cuando haya mediado una autorización por
parte de la jerarquía respectiva, tal y como lo estipula el artículo 6 del Reglamento del ente
consultante.
2. El reconocimiento de la
jornada laboral extraordinaria debe responder a criterios objetivos que estén
basados en el respeto a los principios de razonabilidad, equidad y
excepcionalidad, así como a la economía, eficiencia y eficacia de la
Administración Pública. De allí, que no
sería conveniente, lógico, racional ni
oportuno autorizar tiempo extraordinario laboral en fracciones
significativamente pequeñas en las
cuales sea difícil o imposible ejecutar la labor extraordinaria.
3. Se recomienda al ente
consultante hacer uso de la potestad reglamentaria para realizar las
modificaciones pertinentes con el fin de adecuar la norma secundaria a lo que
establecen la ley y la Constitución Política en orden al pago de la jornada
extraordinaria.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes.
Procuradora Adjunta.
C-335-2015
COMISION NACIONAL DE
PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS (PAGO DE FRACCIONES HORAS
EXTRAS)
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, mediante oficio N. PRE-AL-OF-0260-2013, requiere
criterio jurídico respecto a las siguientes interrogantes:
1.- Partiendo del hecho de que los funcionarios laboran tiempo extra que
en ocasiones no corresponde a una hora completa, ¿Corresponde el pago de
fracciones de tiempo, entendidas como minutos, medias horas o cuartos de hora
como tiempo extra de labor, y a partir de qué momento?
2.- En virtud del Criterio de la Unidad de Desarrollo Humano de esta
institución han surgido el reclamo de pagos correspondientes por tiempo extraordinario
de forma retroactiva ¿Corresponde el reconocimiento del pago de fracciones de
tiempo a los funcionarios que presentan reclamos administrativos para el pago
retroactivo de los montos reclamados por fracciones de hora no canceladas?
3.- En caso de que el criterio de esta Procuraduría sea la procedencia
del pago de tiempo extraordinario ¿Cuál es el menor fraccionamiento de hora
extra que puede cancelarse al trabajador, en vista de la imposibilidad material
que presenta el sistema de pagos del Gobierno Central?
4.- Al no cancelar las fracciones de tiempo extra laboradas se puede
decir que la Administración incurre en un enriquecimiento sin causa?”
Mediante Dictámen C-335-2015 del 4 de diciembre del 2015,
Maureen Medrano Brenes dictaminó lo siguiente:
1. Es procedente el reconocimiento de fracciones de tiempo laborado en forma
extraordinaria, en la proporción salarial que amerita. El momento a partir del
cual se debe reconocer el pago de fracciones de tiempo será una vez que se sobrepase la primera hora
extra laborada, siempre y cuando haya mediado una autorización por parte de la jerarquía respectiva, tal y como lo
estipula el artículo 6 del Reglamento
del ente consultante.
2. El reconocimiento de la
jornada laboral extraordinaria debe responder a criterios objetivos que estén
basados en el respeto a los principios de razonabilidad, equidad y
excepcionalidad, así como a la economía, eficiencia y eficacia de la
Administración Pública. De allí, que no
sería conveniente, lógico racional ni oportuno autorizar tiempo extraordinario
laboral en fracciones significativamente
pequeñas en las cuales sea difícil o imposible ejecutar la labor
extraordinaria.
3. Se recomienda al ente
consultante hacer uso de la potestad reglamentaria para realizar las
modificaciones pertinentes con el fin de adecuar la norma secundaria a lo que
establecen la ley y la Constitución Política en orden al pago de la jornada
extraordinaria.