Dictamen : 321 - del 23/11/2015
23 de
noviembre, 2015
C-321-2015
Señora
Ana Cristina Brenes Jaubert
Auditora Interna
Municipalidad de San Rafael de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° 093-2014
AIM-MSRH, en el cual consulta si el inciso a) del artículo 53 del Código
Municipal constituye una autorización tácita para el pago de horas extra al
secretario del Concejo, en razón de que ese Órgano sesiona normalmente “fuera del horario ordinario del personal
municipal”.
I.
SOBRE LA JORNADA LABORAL
Previo
a referirnos sobre la inquietud sometida a nuestro conocimiento, conviene
precisar brevemente las figuras de la jornada laboral ordinaria y
extraordinaria, las cuales encuentran su fundamento normativo tanto en la
Constitución Política como en el Código de Trabajo.
La Carta Magna, en el canon 18
establece:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.
El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley.”
Por su parte, el Código de Trabajo desarrolla con mayor
detalle la jornada laboral (artículos 135 a 145), resultando de particular
interés para este asunto los ordinales 136, 138, 139,
140 y 143:
Artículo 136: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo no
podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y
ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean
insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta
de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo
semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
Artículo 138: “Salvo lo dicho en el artículo 136, la
jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de
nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las
cinco horas.”
Artículo 139: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de
los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos
que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser
remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.”
Artículo 140: “La jornada extraordinaria, sumada a la
ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o
riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o
instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente
perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de
los que están trabajando.”
Artículo 143: “Quedarán excluidos de la limitación de la
jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores
que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que
desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de
doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media.”
En otros términos, si bien existe una jornada ordinaria
contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible ejecutar y
reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y condiciones
dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias especiales, se
requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada regular.
La jurisprudencia judicial y la administrativa de este
Órgano Asesor ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada
extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues
en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría
además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como
para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de
esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).
II. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA
AL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
La
jornada laboral extraordinaria resulta aplicable a los funcionarios municipales
en los términos y forma que estipula el Código de Trabajo, ello según lo
autoriza el artículo 146 del Código Municipal, el cual indica que estos
servidores se encuentran protegidos por los derechos concedidos en ese Código
así como los que dispongan otras leyes.
En
el caso específico del secretario del Concejo Municipal, este Órgano Consultivo
ha considerado que no ocupa un puesto de confianza (Dictámenes N° C-153-2003
del 29 de mayo del 2003 y C-072-2011 del 29 de marzo del 2011), por
lo que no le alcanzan los supuestos de exclusión de la jornada extraordinaria
contenidos en el artículo 143 del Código de Trabajo. Por lo tanto, si debe laborar más allá de la
jornada ordinaria para la cual fue contratado, siempre y cuando no sea para
subsanar errores por él cometidos, deberá reconocérsele el tiempo extra
ejecutado.
En esos términos, en el dictamen N° C-253-2015 del 11 de setiembre del
2015 se expuso:
“(…) es criterio de este Órgano Asesor que el
Secretario del Concejo Municipal está sujeto a una jornada laboral ordinaria,
de manera que tiene derecho a devengar jornada extraordinaria según el artículo
139 del Código de Trabajo cuando en ejercicio de las funciones propias de su
cargo debe asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias que se efectúen
fuera de la jornada ordinaria laboral, por el tiempo que dure la sesión lo cual
se puede constatar con el acta de la sesión ya que en la misma se registra la
hora de inicio y de finalización de la sesión, de manera que el pago de esas
horas extraordinarias no es un pago irregular.”
El anterior razonamiento es compartido
por la Contraloría General de la República, la cual en su oficio N°
DJ-0173-2010 indicó:
“(…) a juicio de esta División no existe razón alguna para que un servidor
municipal como es el secretario del Concejo Municipal, no pueda ser acreedor al
reconocimiento de las horas extraordinarias que haya prestado a favor de la
municipalidad fuera de su jornada ordinaria (…).”
Ahora bien, el artículo 53 inciso a) del Código
Municipal, señala:
“Artículo 53: Cada Concejo
Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del
Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido
de su cargo, si existiere justa causa. Serán
deberes del Secretario:
a) Asistir a las
sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del
inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el
artículo 48 de este código.
(…)” (la
negrita no es del original).
Es
evidente colegir de todo lo anterior que la atención de las sesiones de la
Corporación Municipal es una función inherente y consustancial al cargo de
Secretario, dado que será éste quien tendrá como parte de sus obligaciones la
redacción y transcripción de
las actas que serán conocidas en las sesiones del órgano colegiado. A su vez, ha sido una práctica reiterada que
las reuniones de éste cuerpo
deliberativo se lleven a cabo
fuera de la jornada ordinaria. De ser
así, es procedente el reconocimiento del tiempo laborado en forma extra.
Sin
perjuicio de lo anterior, no creemos que
el artículo 53 inciso a) del Código Municipal opere como un fundamento
para un reconocimiento “tácito” de horas extra al Secretario del Concejo,
debido a que ello equivaldría a convertir la jornada extraordinaria de este
funcionario municipal en algo regular, ordinario, con la consecuente
desnaturalización de la figura. Como su
mismo nombre lo enuncia, la jornada extraordinaria debe ser la excepción, no la
regla.
Si
esta modalidad de trabajo se torna usual, se estaría contraviniendo normas de
orden superior, que buscan precisamente proteger al trabajador de jornadas
extenuantes que atenten contra su salud física y mental, y que vayan en
detrimento también de su vida familiar y social, factores que son
imprescindibles para el sano desarrollo
humano.
Como
se indicó recientemente por parte de éste Órgano Consultivo en un caso análogo:
“En atención a los fines del ente municipal,
sí puede el Concejo Municipal realizar sesiones ordinarias o extraordinarias en
horas fuera de la jornada ordinaria laboral del Secretario Municipal, siempre y
cuando sea de manera ocasional o discontinua, y no rebasen los límites máximos
de la jornada laboral impuestos por el ordenamiento jurídico” (C-253-2015
de 11 de setiembre del 2015).
En
mérito de lo expuesto, es competencia de cada Consejo Municipal determinar y acordar un horario para sesionar
que mejor convenga a los intereses y fines del ente corporativo teniendo como
norte una adecuada y óptima prestación del servicio público que brinda, sin
perder de vista también que la ocasionalidad de la jornada extraordinaria laboral también
alcanza al Secretario del Concejo Municipal.
CONCLUSIONES:
1.
El legislador le confiere un carácter excepcional a la
jornada extraordinaria, la cual se encuentra sujeta a límites y requisitos de
orden social, dado que el objeto de dichas limitaciones es ponerle freno a
jornadas excesivas y desgastantes que menoscaben la salud física y mental del
trabajador.
2.
El Secretario del Concejo Municipal está sujeto también
a la jornada laboral ordinaria prevista en el Código de Trabajo, de modo que,
si en el ejercicio de sus funciones debe laborar más allá de la jornada
pactada, es procedente el reconocimiento de ese tiempo extra ejecutado.
3.
Esa jornada extraordinaria laboral por parte del
Secretario del ente corporativo municipal no puede ni debe convertirse en algo
habitual, permanente, dado que ello vulneraría su misma esencia.
4.
Es competencia del Concejo Municipal determinar y
convenir el horario de sus sesiones, ya sea ordinarias o extraordinarias, que mejor convenga y
satisfaga los intereses del Municipio.
Atentamente,
Msc. Maureen
Medrano B. Lic.
Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
C-321-2015
MUNICIPALIDAD SAN
RAFAEL DE HEREDIA (HORAS EXTRA SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL)
La Municipalidad de San Rafael de Heredia,
mediante oficio N. 093-2014 AIM-MSRH, requiere criterio jurídico respecto a si el
inciso a) del artículo 53 del Código Municipal constituye una autorización
tácita para el pago de horas extra al Secretario del Concejo, en razón de que
ese Órgano sesiona normalmente “fuera del
horario ordinario del personal municipal”.
Mediante Dictámen C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015, Maureen Medrano Brenes y
Edgar Valverde Segura, arribaron a las siguientes conclusiones:
1.
El legislador le confiere un carácter excepcional a la
jornada extraordinaria, la cual se encuentra sujeta a límites y requisitos de
orden social, dado que el objeto de dichas limitaciones es ponerle freno a
jornadas excesivas y desgastantes que menoscaben la salud física y mental del
trabajador.
2.
El Secretario del Concejo Municipal está sujeto
también a la jornada laboral ordinaria prevista en el Código de Trabajo, de
modo que, si en el ejercicio de sus funciones debe laborar más allá de la
jornada pactada, es procedente el reconocimiento de ese tiempo extra ejecutado.
3.
Esa jornada extraordinaria laboral por parte del Secretario
del ente corporativo municipal no puede ni debe convertirse en algo habitual,
permanente, dado que ello vulneraría su misma esencia.
4.
Es competencia del Concejo Municipal determinar y
convenir el horario de sus sesiones, ya sea ordinarias o extraordinarias, que mejor convenga y
satisfaga los intereses del Municipio.