Dictamen : 302 - del 06/11/2015
C-302-2015
6 de noviembre
de 2015
Doctor
Helio Fallas
Ministro
Ministerio de
Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio
N° DM-024-2014 presentado por el anterior Ministro de Hacienda y mediante el
cual hace referencia a los dictámenes C-260-2009 de 18 de setiembre de 2009 y
al dictamen C-233-2013, ambos relacionados con el pago del impuesto sobre las
utilidades y a la retención del 15% establecidos en la Ley de Impuesto sobre la
Renta, respecto a los espectáculos públicos, a fin de que esta Procuraduría
reconsidere los dictámenes de referencia.
Consideró el señor Ministro en
su oportunidad, de que si bien los dictámenes emitidos no obedecieron a
consultas presentadas por el Ministerio de Hacienda, dado el interés público y
fiscal que media, está legitimado para
solicitar la reconsideración de tales dictámenes.
Fundamenta
entonces la solicitud de reconsideración, en el hecho de que si se permite al
margen de la ley que los artistas extranjeros no sean gravados con el impuesto
sobre las utilidades, se estaría creando una situación de desigualdad
tributaria respecto a los artistas nacionales a quienes si se les cobra el
impuesto respectivo.
Si
bien esta Procuraduría manifestó en su oportunidad, ante solicitud de
reconsideración del dictamen C-260-2009 presentada por el señor Ministro de
Hacienda que la misma había sido presentada extemporánea, ello no fue obstáculo
para entrar a conocer de oficio los argumentos del Ministerio de Hacienda para
solicitar la reconsideración en virtud de la competencia que le asiste a la
Procuraduría para reconsiderar de oficio sus propios dictámenes.
Fue así como, previo análisis
de los argumentos del Ministerio de Hacienda, que se emitió el dictamen
C-233-2013 del 25 de octubre del 2013, que lo que interesa dispuso:
“(…)
I.
Antecedentes
Conforme lo expuesto, se procede a realizar una reseña
de lo dictaminado por la Procuraduría y los argumentos que se exponen en apoyo
a la reconsideración:
A.
Sobre el dictamen C-260-2009 del 18 de setiembre del 2009
Atendiendo la consulta formulada por el Teatro
Nacional en cuanto a si el Teatro debe hacer las retenciones señaladas en el
Reglamento emitido por la Dirección General de Tributación, o si por el
contrario, sigue en vigencia el dictamen C-221-99 emitido por la
Procuraduría General de la República, en relación con el pago de impuesto sobre
la renta por los ingresos provenientes de la presentación de espectáculos
públicos.
La Procuraduría dictaminó que los artistas extranjeros
que brinden espectáculos públicos ocasionales, que no puedan reputarse como
domiciliados en nuestro país a tenor de la Ley de Impuesto
sobre la Renta y su Reglamento, no están obligados a tributar por los ingresos que perciban de dichos
espectáculos, motivo por el cual los promotores u organizadores de dichos
espectáculos no están obligados a practicar retención alguna a título de
impuesto sobre la renta. Así como tampoco, procederá la retención
del 15% a que refiere el artículo 26 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, por cuanto a juicio de esta Procuraduría no se
estaría en presencia de servicios personales.
Sin embargo, debe quedar bien claro, que los promotores u
organizadores (personas físicas o jurídicas) de espectáculos públicos
ocasionales que se realicen en el país, que deriven rentas producto de su
actividad, si están sujetos al pago de impuesto sobre las utilidades porque
los mismos son ingresos que provienen de su actividad productiva.
En cuanto a los ingresos provenientes de espectáculos públicos
presentados por artistas (personas físicas o grupos) que se puedan
catalogar como domiciliados conforme al artículo 5 del Reglamento a la
Ley de Impuesto sobre la Renta, los mismos quedan sujetos al pago del
impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7092; al igual
que los ingresos que perciban los promotores u organizadores de dichos
espectáculos, por cuanto los mismos provienen de su actividad
productiva.
De esta forma concluye la Procuraduría que:
1-Que los ingresos que deriven
los artistas extranjeros que no reúnen la condición de domiciliados conforme al
artículo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta,
por la presentación de espectáculos públicos ocasionales en nuestro país, no
están sujetos al pago de impuesto sobre las utilidades ni a la retención del
15% prevista en el artículo 59 de dicha ley, por lo que no procede practicar
retención alguna.
2-Que los ingresos que deriven
los artistas domiciliados en nuestro país por la presentación de espectáculos
públicos no ocasionales están sujetos al pago del impuesto sobre las
utilidades.
3-Que los ingresos que obtengan
los promotores u organizadores de espectáculos públicos en general, están
sujetos al pago del impuesto sobre las utilidades, por cuanto los mismos son
propios de su actividad productiva.
B. En
cuanto a la solicitud de Reconsideración:
En contra del dictamen C-260-2009 del 18 de setiembre
de 2009 argumenta el Ministerio de Hacienda que, los espectáculos públicos se
enmarcan dentro del hecho generador del impuesto sobre la renta (realización de
actividades lucrativas), por lo que los ingresos provenientes de espectáculos
públicos, a criterio del Ministerio, cuya fuente sea costarricense al ser una
actividad lucrativa están afectos al pago de impuestos, dado que en nuestro
ordenamiento no existe norma que en forma expresa determine que dicha actividad
se encuentra exenta o no sujeta a la imposición sobre la renta.
Argumenta también el Ministerio que para los artistas,
así como para el promotor u organizador del espectáculo, o para cualquier
persona física o jurídica que de una u otra forma preste un servicio o realice
una actividad que coadyuve en la presentación del espectáculo y le genere una
renta, se considera que ese ingreso proviene directamente de su actividad
productiva y es de fuente costarricense. Por lo que, a criterio del Ministerio,
si los sujetos a los que se les atribuye las rentas son personas domiciliadas
en el país, estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades, y cuando sean no
domiciliados quedarán sujetos al impuesto sobre las remesas al exterior, esto
porque el Ministerio considera que los espectáculos públicos constituyen
servicios de carácter personal y por lo tanto están dentro de los supuestos del
artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR).
II.
Sobre el fondo
Expuestos los criterios tanto de la Procuraduría como
del Ministerio de Hacienda, es procedente entrar a analizar el fondo del
asunto. Cabe recordar que la promulgación de la Ley N° 7092 no incluyó
ninguna regulación en relación con la prestación de espectáculos públicos
ocasionales, a diferencia de su antecesora la Ley N° 837. Sin embargo
mediante el artículo 144 de la Ley de Presupuesto N° 7097
de 18 de agosto de 1988, se adicionó un artículo nuevo a la Ley de
Impuesto sobre la Renta, donde se incluía un tributo sobre los ingresos
provenientes de la prestación de espectáculos público ocasionales como un
impuesto único y definitivo y se excluían dichos ingresos del gravamen previsto
en el artículo 1° de la Ley N° 7092. Pese a la reforma la Sala
Constitucional en la resolución N° 568 de las 17:00 del 23 de mayo de
1990 declara inconstitucional el artículo 144 de la Ley N° 7097,
aludiendo a que el procedimiento mediante el cual se modificó la Ley de
Impuesto sobre la Renta no era correcto. En lo que interesa indicaba la reforma
anulada:
"El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país. Sin embargo,
dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y definitivo,
equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto
las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o
administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo de personas
que efectúen las presentaciones, quedan obligadas a pagar el impuesto
correspondiente, en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o tesorerías
auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación. Están
obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos
espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que
emita la Administración Tributaria. Para los efectos de este
artículo, se entiende por espectáculo público la presentación de actos
individuales o colectivos en los cuales se exprese la habilidad, disposición o
destreza para hacer alguna cosa. (...)”
En relación al tema, la Procuraduría había emitido el
dictamen C-211-99, en que se analizó si los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos estaban afectos al impuesto sobre la utilidades (artículo
1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) o al impuesto previsto el artículo 26
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, llegando a la conclusión de que los
espectáculos públicos ocasionales no estaban afectos al impuesto previsto en el
artículo 1° de la Ley N° 7092 ni al impuesto establecido en el artículo 26 de
dicha ley. Dispuso el dictamen:
“Si nos remontamos
a las fechas de promulgación de la Ley N ° 7092 de 21 de
abril 1988 y de la Ley N 7097 de 18 de agosto de 1988,
tendríamos que arribar a la conclusión de que la reforma sobrevino por cuanto los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos no podían encuadrarse en ninguno de los supuestos
previstos por el artículo 1° ni por el artículo 26 de la
Ley N ° 7092. (…)
Del análisis de las
normas transcritas (Artículo 1 y 2 Ley N ° 7092 y artículo 5 del
Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta), resulta
evidente, que la intención del legislador, fue gravar con el impuesto a las
utilidades todas las rentas, ingresos o beneficios derivados de fuente
costarricense y vinculados con el ejercicio de actividades lucrativas
ejercidas por personas domiciliadas en el país.
Ahora bien, si entendemos por espectáculo público
"la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se
exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa", tal
y como lo plasmó el legislador en el artículo 72 ( 87 ) de la
Ley N 7097,-que fuera anulado por la Sala Constitucional -
no queda más que afirmar, que los
ingresos generados por tales espectáculos, ya sean por nacionales o
extranjeros, y de acuerdo a las normas antes citadas, no pueden gravarse con el
impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N ° 7092,
por cuanto no se está en presencia de
ingresos propios de una actividad lucrativa por lo que los perceptores de
tales rentas no calificarían como contribuyentes de dicho impuesto”.
Tampoco podrían gravarse los ingresos obtenidos por
extranjeros no domiciliados en Costa Rica, con el impuesto previsto en el
artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por las razones
que se dirán: El artículo 26 de la Ley establece:
"Extranjeros
que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el
país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la prestación de
servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del
quince por ciento (15%) sobre el ingresos bruto, sin deducción alguna. El
pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención
correspondiente."
Si analizamos el
artículo antes transcrito dentro del contexto de la definición contenida en el
artículo 72 (87) anulado por la Sala Constitucional, advertimos que
el artículo 26 grava servicios
personales suministrados por extranjeros no domiciliados en el país, condición que no revisten los espectáculos
públicos, por lo que no pueden gravarse los mismos con el impuesto establecido
en dicha norma. Sobre el particular, la Administración Tributaria, al
evacuar audiencia otorgada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal
Administrativo, según consta en sentencia N° 328-94 de las 8:00 del 7
de noviembre de 1994, manifestó:
"Considera
esta Administración que, si bien es cierto el impuesto a los espectáculos
públicos se estableció en el artículo 72 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, modificado por la Ley N 7097, publicada en
el alcance N° 25 a la Gaceta N 166 del 1 de setiembre
de 1988, posteriormente dicha norma fue declarada inconstitucional, en el mes
de mayo de 1990, motivo por el cual, resulta inaplicable el artículo 26
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para pagar el tributo de
los espectáculos públicos, toda vez que, se estaría violando el principio de
reserva de la Ley establecido en el artículo 5 inciso a) del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. En consecuencia, los pagos realizados
por la citada señora por el indicado concepto resultan indebidos y es
procedente su devolución".
En virtud de lo
expuesto, esta Procuraduría es del
criterio que los ingresos provenientes de la presentación de espectáculos
públicos - sea de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la
habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa - no se encuentran
afectos al impuestos establecidos en los artículos 1° y 26 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no procede efectuar
las retenciones previstas”. (Resaltado
no es original).
Si nos remontamos
entonces a los antecedentes, es lo cierto que el legislador no tuvo la voluntad
de gravar los ingresos provenientes de la prestación de espectáculos públicos
ocasionales en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y ello resulta evidente cuando se intentó
gravar, posteriormente, con un impuesto único y definitivo los ingresos, para
lo cual se necesitó de una reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que
como se indicó fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, en
virtud de su forma y no de su contenido, por lo que estos ingresos no pueden
considerarse afectos al impuesto sobre las utilidades. Es decir al pretenderse
gravar los ingresos provenientes de espectáculos públicos ocasionales mediante
una ley de presupuesto, no es más que el reconocimiento de que tales ingresos
no se encontraban afectos antes de la reforma propuesta y que posteriormente
fue anulada por la Sala Constitucional.
Es por esto que para que los ingresos provenientes de
espectáculos públicos ocasionales puedan ser gravados debe existir una norma expresa que así lo
estipule – tal y como se indicó en el dictamen cuya reconsideración se pretende
- ya que no se encuentran dentro de los
supuestos del artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de suerte tal
que llenar el vacío normativo mediante una resolución administrativa
(DGT-08-2008) deviene en ilegal. El argumento del Ministerio de Hacienda para
que se reconsidere el dictamen C-260-2009, al indicar que la interpretación de
los artículo 1 y 2 LISR es “gravar con el impuesto a las utilidades todas las
rentas, ingresos o beneficios derivados de fuente costarricense, originados en
actividades lucrativas ocasionales o eventuales, ejercidas por personas
domiciliadas en el país” no es de recibo, ya que al hacer una interpretación
histórica (como se realizó en el dictamen C-260-2009) se puede afirmar que la
voluntad del legislador fue la de no gravar los ingresos provenientes de
espectáculos públicos ocasionales con el impuesto sobre las utilidades.
Reiteramos el criterio expuesto en el dictamen C-260-2009 , en el sentido de
que si bien el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su párrafo
3°, establece que el impuesto sobre las utilidades provenientes de actividades
lucrativas grava tanto los ingresos continuos como eventuales, percibidos o
devengados por personas físicas o jurídicas, y si se catalogara los
espectáculos públicos como una actividad lucrativa como lo pretende el
Ministerio de Hacienda, es lo cierto que los perceptores de dichos ingresos
ocasionales no podrían ser considerados contribuyentes del impuesto a tenor del
artículo 2° de la ley en relación con el 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto
sobre la Renta, ello por cuanto el carácter de contribuyente va ligado a la
condición de que las personas que realizan la actividad lucrativa sean
“domiciliadas en el país”, y según el artículo 5 del Reglamento de la Ley, para
efectos de la aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país, en
lo que interesa: las personas naturales nacionales, que perciban rentas de
fuente costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el
territorio nacional, durante el período fiscal respectivo, así como las
personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país, por
lo menos seis meses en forma continua durante el período fiscal. Es por ello,
que afirmamos en su oportunidad y lo reiteramos que los artistas extranjeros
que brinden espectáculos públicos ocasionales, que no puedan reputarse como
domiciliadas en nuestro país a tenor de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su
Reglamento, no están obligados a
tributar por los ingresos que perciban de dichos espectáculos, motivo por el
cual los promotores u organizadores de dichos espectáculos no están obligados a
practicar retención alguna a título de impuesto sobre la renta. Así como
tampoco, procederá la retención del 15% a que refiere el artículo 59 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, por cuanto a juicio de esta Procuraduría no
se estaría en presencia de servicios personales.
Tal y como se indicó en el dictamen C-260-2009, debe
quedar claro, que los promotores u
organizadores (personas físicas o jurídicas) de espectáculos públicos
ocasionales que se realicen en el país, que deriven rentas producto de su
actividad, sí están sujetos al pago de impuesto sobre las utilidades porque los
mismos son ingresos que provienen de su actividad productiva.
III. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República, que no existe mérito para reconsiderar el
dictamen C-260-2009 por lo que se mantiene en un todo dispuesto.
(…)”
Ahora
bien, analizado nuevamente el dictamen, cuya reconsideración ya había sido solicitada,
esta Procuraduría que el marco jurídico a la fecha de hoy es el mismo existente
al momento en que se emitieron los dictámenes C-260-2009 y C-233-2013, por lo
que no existe mérito para reconsiderarlos, por lo que se mantienen en un todo.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/Kjm
Código N° 509-2014
C-302-2015
MINISTERIO DE HACIENDA. “IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES Y LA RETENCIÓN
DEL 15% ESTABLECIDOS EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA”
El Señor Helio
Fallas Ministro del Ministerio de Hacienda, remitió a este órgano asesor el
oficio N° DM-024-2014 presentado por el anterior Ministro de Hacienda y
mediante el cual hace referencia a los dictámenes C-260-2009 de 18 de setiembre
de 2009 y al dictamen C-233-2013, ambos relacionados con el pago del impuesto
sobre las utilidades y a la retención del 15% establecidos en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, respecto a los espectáculos públicos, a fin de que
esta Procuraduría reconsidere los dictámenes de referencia.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-302-2015, de fecha 06 de noviembre de 2015 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador
Tributario arribó a
la siguiente conclusión:
·
Analizado nuevamente el dictamen, cuya reconsideración ya había sido
solicitada a esta Procuraduría, y siendo que el marco jurídico a la fecha de
hoy es el mismo existente al momento en que se emitieron los dictámenes
C-260-2009 y C-233-2013, no existe mérito para reconsiderarlos, por lo que se
mantienen en un todo.