Opinión Jurídica : 122 - del 05/11/2015
OJ-122-2015
5 de noviembre de 2015
Doctor
Henry Mora
Jiménez
Diputado Partido
Acción Ciudadana
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. PAC-HMJ-209-2015 de 20 de octubre último,
mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República en relación con los siguientes puntos:
“1. ¿Bajo qué análisis jurídico se desprende que el Instituto
Costarricense de Electricidad no puede construir obra pública vial?
2. ¿Qué artículos de la Ley N.
8660 requerirían ser reformados y de qué forma para (sic) el Instituto
Costarricense de Electricidad pueda dentro de sus competencias legalmente
otorgadas construir obra pública cuando el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte así lo determine?.”
El Instituto Costarricense de Electricidad es un ente
público, que como empresa pública se sujeta al principio de especialidad,
corolario del principio de legalidad. Por ende, no es libre para realizar
cualquier actividad que no entre de su esfera de competencia. Esta está
definida por el Decreto Ley de Creación y la Ley 8660, particularmente en su
artículo 6. Por consiguiente, para construir obra pública vial requiere reforma
legal.
A-. LA COMPETENCIA CONSULTIVA:
De conformidad con nuestra Ley
Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración
Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene
consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La
Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración
Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad
administrativa.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
B-. LA
CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA VIAL NO ES COMPETENCIA DEL ICE.
Se consulta cuál es el fundamento jurídico para derivar
que el ICE “no puede construir obra
pública vial”.
La
competencia del ICE ha estado referida fundamentalmente a la electricidad y
telecomunicaciones. Recordemos que el artículo 1° del Decreto-Ley que lo creó
le encargó el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía, en
especial la energía hidroeléctrica. El artículo 2 de ese
Decreto dispuso:
que el Instituto debía darle solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza
eléctrica y procurar que en todo momento el país contara con la energía
necesaria para satisfacer la demanda y para impulsar la industrialización del
país. Para lo cual tenía que construir nuevas plantas generadoras y redes de
distribución, así como procurar la utilización racional de los recursos
naturales, conservando y defendiendo el recurso hídrico del país. A lo que
posteriormente se le agregó una competencia en materia de comunicaciones
telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas.
La Ley 8660 reafirmó
esos dos grandes bloques de competencia, precisando dentro de cada uno de ellos
servicios que pueden ser prestados. Es el caso sobre todo de la materia de
telecomunicaciones, ya que se le permite prestar toda clase de servicios de
telecomunicaciones e infocomunicaciones. Dispone el
artículo 6 de esa Ley:
“ARTICULO 6.- Competencias del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas.
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él,
serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar,
adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en los
demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América
Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a
cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique”.
Generación, instalación y operación de redes de
electricidad y telecomunicaciones, prestación de
servicios de electricidad, de telecomunicaciones e infocomunicaciones y otros servicios en
convergencia son el ámbito competencial de la Institución.
Para el desarrollo de esos ámbitos se habilitan
instrumentos, como puede ser la posibilidad de suscribir acuerdos, alianzas
estratégicas, asociaciones empresariales o de cualquier otro tipo. Este
instrumento se desarrolla en el artículo 8, al disponer:
“ARTÍCULO 8.-
Asociación empresarial
Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad,
se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y
fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes
públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de
inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico,
prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus
empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán
reglamentariamente.
Las
disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los procedimientos de
concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar
y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia
efectiva”.
Sobre
este artículo indicamos en la Opinión Jurídica OJ-083-2015 de 4 de agosto de 2015:
“La asociación
empresarial deviene así un medio para asegurarse el posicionamiento en el
mercado de su competencia, incrementando su competitividad. De acuerdo con el
texto transcrito es indispensable que la asociación se realice con empresas u
organizaciones “relacionadas con las actividades del ICE y sus
empresas”. Es decir, la otra parte en la asociación o alianza debe ser un
inversionista, desarrollar actividades de investigación, desarrollo
tecnológicos o prestación de servicios en ámbitos propios de la actividad del
ICE.”
Elemento
fundamental para establecer que estas asociaciones o alianzas deben realizarse
en el ámbito de competencia del ICE es el propio artículo en cuanto señala que
estas alianzas deben estar relacionadas
con las actividades del ICE. Pero, además, así se deriva de la discusión
legislativa:
“En el mismo
sentido, una norma particular desarrolla el tema de la asociación empresarial y
determina que para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas, están
autorizadas (sic) a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o
cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o
privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión,
comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE.
Con esta
normativa el ICE y sus empresas podrán,
mediante el empleo de alianzas estratégicas , o de cualquier otra forma de
asociación empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las
cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad
municipal o de capital público.
Las alianzas podrán ser de investigación, de
desarrollo, tecnológicas, de capital y comerciales, las cuales deberán ser
acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco
jurídico aplicable en el país respectivo, para lo cual podrán hacer uso de
todos los medios, formas o figuras jurídicas típicas o atípicas, usuales en la
industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones
y servicios de información.
La importancia
fundamental de esta propuesta radica en la capacidad que tenga el ICE y sus
empresas de poder llevar a cabo exitosamente asociaciones empresariales.
Entiéndase asociaciones empresariales aquellas en las cuales estas entidades
dentro del ámbito de sus competencias o de sus acciones propias de una empresa
y como tal tiene en sí misma la venta o la acción de dar servicios sean estos
eléctricos o de las infocomunicaciones o del quehacer
propio del ICE y sus empresas, encuentren la necesidad de asociarse para
agregar un valor adicional o agregado a estas relaciones que tiene (sic) un
objetivo pues claramente definido dentro del marco de Instituto Costarricense e Electricidad dada por la ley original y estas otras leyes
que hoy día estamos discutiendo”. Cfr.
Folios 5193-5194 del expediente legislativo. La negrilla no es del original.
La posibilidad de suscribir asociaciones
empresariales o de cualquier tipo, alianzas estratégicas en general es,
ciertamente, otorgada por el legislador. Pero el instrumento de que se le dota
no se convierte en una fuente de competencia que le permita al ICE ampliar su
competencia, incursionando en campos distintos de los que señala el artículo 6.
Verbigratia, la construcción de obra vial. El artículo
8 no permite al Instituto ampliar la competencia que le ha sido atribuida
legalmente.
Igual conclusión debe mantenerse respecto de la
venta de servicios. El Instituto está autorizado para vender servicios
referidos al ámbito de competencia que el legislador le ha atribuido. Esa
relación entre venta de servicios y competencia la marca el legislador con la
palabra “afines” empleada en el artículo 9 de la Ley 8660:
“ARTÍCULO 9.- Servicios de consultoría y afines
El ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado
nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento,
consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus
competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados
libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el
plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a
regulación.
El ICE y sus
empresas podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no
impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de
servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de
esta Ley”.
Sobre la posibilidad de venta de servicios
indicamos en la OJ-083-2015 de cita:
“De lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 8660, se podría interpretar que el ICE puede vender
servicios o productos distintos al suministro de energía eléctrica y de
telecomunicaciones. Esta posibilidad se enmarca, empero, dentro de sus
competencias. En efecto, el primer párrafo del artículo indica que la venta
concierne el asesoramiento, consultoría y capacitación y cualquier otro
producto o servicio “afín a sus competencias”. Y estas competencias son las
derivadas de los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley de creación y 6 de la Ley
8660. No se indica que pueda prestar otros servicios o productos no afines a su
competencia. Y por afines debe entenderse próximos, similares, relacionados,
vinculados con esa competencia. Ese marco es reafirmado por el artículo 23 de
la misma Ley 8660, que establece como excepción al procedimiento de
contratación administrativa del ICE:
“b) La venta, en el mercado nacional e
internacional, de servicios de asesoría, consultaría, capacitación y cualquier otro
producto o servicio afín a sus competencias”.
Por lo que el ámbito en que el ICE puede prestar
servicios no es indiferenciado o desvinculado de la competencia del ICE. De
dicho numeral no es posible deducir que el ICE está habilitado para construir obra
pública vial.
C-.
EN CUANTO A LA REFORMA A LA LEY
Se consulta qué artículos de la Ley 8660
deben ser modificados para que el ICE devenga competente para construir obra
pública, cuando el Poder Ejecutivo lo determine.
Como ya se indicó, la competencia del ICE es
definida en la Ley 8660 en el artículo 6. Empero, si el legislador considera
necesario o conveniente que el Instituto Costarricense de Electricidad
construya obra pública vial, en ejercicio de la potestad legislativa puede
agregar al artículo 6 un inciso c), atribuyendo expresamente esa competencia.
Una buena técnica legislativa implicaría la
reforma, además, de los artículos 2 y 4 de esa ley.
El numeral 2
relativo a los objetivos de la Ley 8660 refiere al fortalecimiento y
modernización del ICE para que pueda adaptarse a los cambios en el régimen
legal de la generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones,
productos y servicios de información y demás servicios en convergencia. Inciso
a) que tendría que ser completado con la mención a la construcción de obra
pública.
Si así lo hiciere, de forma que la construcción de
obra pública pasase a ser parte del objeto del ICE, este Ente podría celebrar
alianzas estratégicas y cualquier tipo de asociación relacionado con la
construcción de obra pública. En su caso, vender servicios vinculados con esa
construcción. En igual forma, de ampliarse la competencia para que abarque la
construcción de obra pública, no cabría duda de que el ICE estaría habilitado
para celebrar cualquier tipo de compra venta, arrendamiento de bienes o
servicios, constitución de fideicomisos para la construcción de obra pública,
artículo 21 de esa Ley. Para lo cual podrá recurrir al procedimiento de
contratación directa, según derivaría del artículo 23, inciso b) de dicha Ley
8660.
Por otra parte, si el legislador dotara de
competencia al ICE en materia de construcción de obra pública, sería
conveniente que determinara el destino de sus excedentes, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 13 de la referida ley, particularmente en su último
párrafo. Asimismo, debería valorarse si se completa el artículo 36, a efecto de
que la Institución rinda cuentas no solo sobre su actuación en los mercados eléctrico y de telecomunicaciones sino también
respecto de la construcción de obra pública en que intervenga. En cuyo caso,
tendría que modificarse dicho numeral para que el ICE informe de su actuación
relacionada con la obra pública y establecerse bajo qué parámetros se evaluaría
el desempeño del ICE en este campo. Por las mismas razones, plantearse la
reforma del artículo 14 en cuanto al endeudamiento de la Institución: podría
endeudarse el ICE para realizar obra pública vial? El
porcentaje establecido en el inciso 1 se aplica a la obra vial? Notamos que el inciso 2 de ese numeral se refiere a las
necesidades específicas de los servicios de energía, telecomunicaciones e infocomunicaciones (subinciso g),
por lo que eventualmente debe valorarse si se amplía a la construcción vial.
Asimismo, es recomendable se valore el aspecto
tributario presente en el artículo 18 de la Ley 8660 en relación con lo
dispuesto en el Decreto-Ley 449.
El
artículo 14 antes mencionado sujeta el endeudamiento del ICE a la competencia
de un Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Cabe recordar que el
legislador reformó la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, el artículo 22, para
crear un Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, el cual:
“El Consejo
Consultivo deberá actuar en
estricto apego a
la autonomía administrativa,
técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en
los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones."
La autonomía
administrativa, técnica y financiera del Instituto en materia de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones deviene un
límite para el Consejo Consultivo. Dado lo cual, tendría el legislador que
valorar si completa el párrafo mencionando la participación del ICE en la obra
pública.
La transcripción de
este párrafo nos conduce a un punto que deriva de la consulta. Es si el ICE,
deviniendo competente para participar en obra pública, puede hacerlo por una
decisión propia o si requiere de una incitación o asignación del Poder
Ejecutivo. En efecto, los términos de la consulta permitirían concluir que una
vez que la Ley 8660 sea reformada, el ICE participaría en construcción de obra
pública cuando el Poder Ejecutivo lo determine.
Procede recordar que
del texto del artículo 4 del Decreto-Ley se ha interpretado que el ICE es un
ente autónomo. Dicho numeral dispone:
“Artículo 4º.- El Instituto
tendrá personería jurídica y la más completa autonomía, a fin de que esté en
mejor posición para llenar sus objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado
demanda que el Instituto y todos los que formen parte de él respondan con
absoluta responsabilidad a la realización plena de los objetivos expresados en
esta ley”.
Una autonomía reconocida y garantizada por la Ley 8660, en cuanto tiene
como objetivo:
“f) Garantizar y reafirmar la autonomía
administrativa y financiera del ICE y sus empresas”, artículo 2.
Para lo cual el
artículo 4 afirma el carácter de institución autónoma del ICE:
“ARTÍCULO 4.- Objeto
El presente
título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de
Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución
autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de
discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores”.
Una
autonomía garantizada por la jurisprudencia
constitucional:
“XV.- PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA DEL ICE. En criterio
de los consultantes, existen una serie de normas en el proyecto consultado que
infringen la autonomía administrativa del ICE, esto es, su capacidad de
disponer de sus recursos materiales, humanos y financieros sin sujeción a otro
ente. En lo referente al artículo 10,
párrafo 2°, que le permite al ICE y sus empresas implementar las prácticas
usuales del mercado para mantener, capacitar y reclutar personal, siendo que se
indica que “(…) El otorgamiento de
becas para capacitación del personal estarán restringidas al costos de matricula, materiales y excepcionalmente, viáticos y
transporte (…)”. Esa frase no limita o restringe la autonomía
administrativa del ICE, lo que hace es establecer parámetros razonables para el
otorgamiento de las becas y lograr así el uso racional de los recursos
disponibles. En lo relativo al artículo
13 -Política financiera- debe tomarse en consideración que se encuentra
emplazado en el Capítulo III denominado “Liberalización
a restricciones de inversión y endeudamiento del Instituto Costarricense de
Electricidad”, siendo que el párrafo 1° del numeral referido estatuye
claramente que “Ni el Estado ni sus
instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las
inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas
o contrarias a esta Ley”, por su parte el párrafo 2° indica que “Ni el Estado ni sus instituciones podrán
solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en
general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en
cuenta corriente, ni en títulos de gobierno”. Como se ve la norma cuestionada en la
consulta protege integralmente la autonomía administrativo-financiera del ICE,
conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. El párrafo 3° o final, que se cuestiona en la
consulta, indica que “En caso de
distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas (…) deberán ser
capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines”,
la norma tiene por fin evitar la descapitalización del ICE, propósito que
resulta plenamente congruente con la autonomía financiero-administrativa de ese
ente para que cuente con recursos suficientes para cumplir con sus competencias
y la prestación de los servicios a su cargo.
Debe tomarse en consideración que
la autonomía administrativa no significa que el ente público sea inmune a las
directrices que se le impongan por
vía legislativa, precisamente para eso existe la consulta del artículo 189
constitucional durante el iter legislativo a la
respectiva entidad para que manifieste sus consideraciones en torno al impacto
de las políticas legislativas sobre su autonomía. En lo referente a la “Política de endeudamiento” establecida en el artículo 14 del
proyecto, los gestionantes estiman que resulta
inconstitucional que se fije un nivel de endeudamiento máximo de un 45% en
relación a los activos totales y que en caso de requerir incrementar el
endeudamiento se debe solicitar autorización al Poder Ejecutivo. Este precepto
lo que establece es un tope máximo para evitar el desequilibrio financiero o
presupuestario del ICE y sus empresas, situación que les pueda afectar su
capacidad competitiva en el mercado de las telecomunicaciones, adicionalmente, se trata de cuestiones macroeconómicas que debe y puede ponderar la
Administración Central, por cuanto a ésta le corresponde, a través del
Ministerio de Hacienda, la rectoría de las finanzas del país , desde esa
perspectiva no estima este Tribunal que contrarié el Derecho de la
Constitución. Finalmente, se cuestiona
la evaluación o valoración de la gestión institucional del ICE y sus empresas
subsidiarias por el Consejo de Gobierno contenida en el artículo 37 del
proyecto consultado. Esta norma resulta plenamente congruente con la evaluación
de resultados y rendición de cuentas establecida en el artículo 11, párrafo 2°,
constitucional; ese numeral preceptúa que la “Ley señalará los medios” para que opere como un sistema que
cubra a todas las administraciones públicas, consecuentemente el artículo
cuestionado es un componente más de ese sistema de evaluación y rendición de
cuentas. Nótese que la valoración
contenida en el artículo 37, párrafo 1°, del proyecto es desde la perspectiva
del “cumplimiento de las directrices
de aplicación general contenidas en el Plan nacional de desarrollo y en los
planes sectoriales (…) de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente,
eficaz y transparente de los recursos institucionales”. En suma, la
autonomía administrativa no puede ser llevada al extremo de pretender exonerar
a un ente público de los sistemas de evaluación y rendición de cuentas
establecidos en la legislación nacional para actuar el Derecho de la
Constitución. Cabe advertir que en un Estado unitario como el costarricense, los
grandes lineamientos de política general son definidos por el Gobierno a través
de los planes y programas respectivos establecidos por ley ordinaria, con el
propósito de racionalizar el aparato administrativo, mantener la unidad de
mando y brindar coherencia a la gestión pública”. Sala Constitucional,
resolución N. 11210-2008 de 15:00 de 16 de julio de 2008. La negrilla no es del
original.
La autonomía administrativa permite al ente una autoadministración dentro
del marco fijado por el legislador, por lo que se ejerce conforme a la
Ley. La garantía implica que el
legislador debe reconocer y atribuir al ente el mínimo de poderes que éste
requiere para cumplir su fin legal "con eficacia y eficiencia" (resolución
N° 495-92 de 19:30 hrs. de 25 de febrero de 1992). Mínimo que implica una libertad de actuación
concreta, que permita la administración con independencia dentro del principio
de legalidad. Lo que conlleva garantizar
al ente los medios materiales y los recursos humanos necesarios para cumplir su
fin legal. Está el legislador, entonces, obligado a dotar al ente de los recursos económicos necesarios para
funcionar. Pero también está obligado a
darle los instrumentos jurídicos que permitan la gestión y el aprovechamiento
de los recursos asignados. Poderes
que deben facultar la autoadministración. Estos poderes son de principio en
relación con un ente descentralizado. No son exclusivos de un ente autónomo.
Pero no pueden ser suprimidos al ente autónomo, so pena de desconstitucionalizar
la autonomía. Por otra parte, la
autonomía es incompatible con órdenes y cualquier forma de aprobación previa
del accionar del ente autónomo.
Si al ICE se le atribuye competencia en materia de construcción de obra
vial, es dicho Ente el que debe decidir si participa o no en una determinada
construcción; en su caso, determinar
qué servicios vende al organismo encargado de la obra y dentro del marco de la
ley, bajo qué condiciones ofertará. Así, la decisión de que el ICE intervenga en una alianza
estratégica o asociación empresarial o
venda servicios debe ser adoptada por su
Consejo Directivo en ejercicio de las potestades que el ordenamiento le
confiere y dentro del marco de la ley. El Poder Ejecutivo es absolutamente incompetente para determinar que el ICE
construya obra pública. Y esa incompetencia deriva de que decidir suscribir una
alianza estratégica o una asociación empresarial o bien, vender servicios son
decisiones del ICE que este adopta en ejercicio de su autonomía administrativa.
La determinación que el MOPT puede tomar es la de comprar los servicios que el
ICE esté habilitado para venderle; en su caso, entrar con el Ente a una
asociación empresarial, en los términos que se ha indicado.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es opinión no vinculante de la
Procuraduría General de la República, que:
1-. En ejercicio de la potestad legislativa, el
legislador puede otorgar competencia al Instituto Costarricense de Electricidad
para que participe en la construcción de obra pública vial.
2-.
Dicha competencia puede ser otorgada mediante una ley dirigida a tal fin, pero
también en el marco de una ley que regule una obra vial específica. Asimismo,
mediante la adición del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones, N. 8660 de 8 de agosto de 2008.
3-. Si la
construcción de obra vial fuere legalmente parte de la competencia del ICE,
este podría, salvo disposición legal en contrario, vender sus servicios en ese
ámbito o bien, constituir alianzas estratégicas o cualquier tipo de asociación,
con entes públicos o privados, nacionales o extranjeros para dicho fin.
Decisiones que estarían amparadas en la autonomía administrativa propia del
Instituto.
4-. En caso de que el legislador considere conveniente la reforma,
debería valorar si abarca lo dispuesto en los artículos 13, 14, 18 y 36 de la
Ley 8660 y el artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional y Política
Económica. Reforma que evitaría
problemas futuros en orden a la interpretación y aplicación de la normativa
sobre ICE.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-122-2015
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. COMPETENCIA. VENTA DE
SERVICIOS. ALIANZAS ESTRATEGICAS. CONSTRUCCION OBRA VIAL. LEY 8660
El señor Henry
Mora Jiménez, Diputado del Partido Acción Ciudadana, en oficio N.
PAC-HMJ-209-2015 de 20 de octubre 2015, solicita el criterio de la Procuraduría
General de la República en relación con los siguientes puntos:
“1. ¿Bajo qué análisis jurídico se desprende
que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir obra pública
vial?
2.
¿Qué artículos de la Ley N. 8660 requerirían ser reformados y de qué
forma para (sic) el Instituto Costarricense de Electricidad pueda dentro de sus
competencias legalmente otorgadas construir obra pública cuando el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte así lo
determine?”
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la
consulta mediante Opinión consultiva, N. OJ-1222015 de 5 de noviembre
siguiente, en que concluye:
1-. En
ejercicio de la potestad legislativa, el legislador puede otorgar competencia
al Instituto Costarricense de Electricidad para que participe en la
construcción de obra pública vial.
2-. Dicha competencia puede ser otorgada mediante
una ley dirigida a tal fin, pero también en el marco de una ley que regule una
obra vial específica. Asimismo, mediante la adición del artículo 6 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N. 8660 de
8 de agosto de 2008.
3-. Si la construcción de obra vial fuere legalmente parte de la
competencia del ICE, este podría, salvo disposición legal en contrario, vender
sus servicios en ese ámbito o bien, constituir alianzas estratégicas o
cualquier tipo de asociación, con entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros para dicho fin. Decisiones que estarían amparadas en la autonomía
administrativa propia del Instituto.
4-. En caso de que el legislador considere conveniente la reforma,
debería valorar si abarca lo dispuesto en los artículos 13, 14, 18 y 36 de la
Ley 8660 y el artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional y Política
Económica. Reforma que evitaría
problemas futuros en orden a la interpretación y aplicación de la normativa
sobre ICE.