Dictamen : 289 - del 22/10/2015
22 de octubre de
2015
C-289-2015
Licenciado
Víctor Morales
Mora
Ministro
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio DMT-172-2014,
mediante el cual su antecesor consulta a la Procuraduría General, si los
Comités Cantonales de Deportes están exceptuados del recargo del 5% que deben
pagar tanto los patronos públicos como los privados a favor de FODESAF, así
como se indique si es procedente que la DESAF, reintegre las sumas pagadas en
años anteriores por los Comités Cantonales de Deportes, y si el procedimiento
de devolución es el previsto en el artículo 47 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Se acompaña a la consulta, el
oficio DAL-DESAF-00053-2014 de fecha 20
de febrero de 2014, en que consta el criterio legal y según el cual si es
procedente la devolución de los montos cancelados por los Comités Cantonales de
Deportes, siempre y cuando se respeten los períodos fiscales respecto a los que
haya prescrito el derecho del fisco para determinar y liquidar el tributo.
I.
Reseña histórica de la normativa referente a los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación.
Los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación (En adelante Comités), nacieron a la vida jurídica como órganos
dependientes de la Dirección General de Educación Física y Deportes ( según Ley Orgánica de la Dirección General de Educación
Física y Deportes, N° 3656 del 6 de enero de 1966), la cual a su vez era parte
del Ministerio de Educación Pública, siendo su fin únicamente la administración
de instalaciones deportivas y recreativas.
Posteriormente, mediante Ley N°
6890 del 14 de setiembre de 1983, se adicionó al entonces Código Municipal (Ley
No. 4574 de 4 de mayo de 1970), el artículo 186, en el cual se regulaba la
participación de las municipalidades en la integración de los Comités, debiendo
los mismos coordinar con las municipalidades las obras e inversiones del
cantón, pero manteniéndose esos dichos Comités sujetos a los planes nacionales
del deporte y recreación elaborados por la Dirección General de Educación
Física y Deportes. A partir de ese momento, con la derogatoria del artículo 6 de la Ley Orgánica
de la Dirección General de Educación Física y Deportes, N°3656, que autorizaba
la creación y funcionamiento de los Comités para la
promoción del deporte en cada localidad, estos se acercaron más a la estructura
municipal. Sin embargo, fue hasta la promulgación del actual Código Municipal ( Ley N° 7794 del 26 de abril de 1998.), cuando expresamente
se dispuso la adscripción y sujeción de
tales comités a los entes locales ( véase artículos 164 a 172 ). Pese a ello,
con la promulgación de la Ley N°7800, mediante la cual se crea el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, se estableció - artículos 64 a 66 -
que los Comités fueran separados de la organización municipal, pasando a formar
parte del citado Instituto. Situación que sin embargo no duró mucho tiempo, ya
que la Sala Constitucional en su momento consideró que tal disposición
implicaba “(…)una desmembración de la organización
interna de las municipalidades” en perjuicio de la autonomía municipal
consagrada en el artículo 170 de la Constitución (SCV-5445-99). En dicha
resolución, en aquel entonces, se reafirmó en definitiva que los Comités
Cantonales Deportivos forman parte de la estructura organizativa municipal.
II.
Naturaleza Jurídica de los Comités Cantonales de Deportes.
Debemos señalar que el artículo
164 del actual Código Municipal (Ley N° 7794),
dispone sobre estos órganos:
“ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité
cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad
respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para
construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad
u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y
recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado y subrayado no es del original)
Tal y como se puede apreciar en
el artículo citado, y como lo hemos manifestado, los Comités Cantonales tienen
dos elementos fundamentales que los caracterizan: ostentan una personalidad
jurídica instrumental para realizar sus funciones y además son órganos que se
encuentran adscritos a los gobiernos locales.
Con relación a la personalidad
jurídica instrumental de estos órganos, hemos sostenido, que si bien la Sala
Constitucional no ha tomado una posición clara y unívoca en sus resoluciones
con respecto al tema (en ese sentido los Votos N°6240-93, 3513-94, 4681-97 y
9530-99), este tipo de personalidad en
definitiva no puede considerarse que se equipara a la creación de entes
descentralizados, sino que más bien se trata de una “personalidad parcial, no plena, que le permite a los órganos actuar en
un ámbito restringido (desconcentrado) como si fueran personas jurídicas
diferentes al ente público al que pertenecen.” (Esta fue nuestra posición
al contestar la audiencia concedida en la Acción de Inconstitucionalidad
N°00-009210-0007-CO. Lo resaltado no es del original). En el caso de los
comités cantonales, estos órganos ostentan tal personalidad en virtud de que
cuentan con fondos limitados para realizar determinados actos de gestión,
referentes a la construcción, administración, y manutención de las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.
En cuanto al concepto de
adscripción, la Procuraduría en otras oportunidades ha manifestado al respecto
que “desde el dictamen N. 055-87 de 10 de
marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el
término "adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho
Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una
determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los
entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser
establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una
interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente.” (El
resaltado no es del original) ( Dictamen de la Procuraduría C-174-2001 de 19 de junio de
2001).
En ese sentido, resulta
conveniente rescatar la definición del concepto “adscribir” contenida en el
Diccionario de Derecho Público de Fernández Vázquez, el cual señala que tal
término significa: “Agregar una persona al servicio de un organismo o darle un
destino determinado. Es muy frecuente en la Administración Pública. (…) El
adscrito conserva su vínculo, incluso presupuestario, con el organismo al cual
pertenece, es decir con el organismo de origen.” (FERNÁNDEZ VÁZQUEZ (Emilio). “Diccionario
de Derecho Público”. Editorial Astrea. Buenos
Aires, 1981. Pg.38).
Aunado a las consideraciones
anteriores, para poder entender esa relación de dependencia que existe entre
los comités cantonales y las respectivas municipalidades (en tanto los primeros
son órganos adscritos de los segundos, con personalidad instrumental) es conveniente retomar los razonamientos expuestos
en el Dictamen de la Procuraduría, C-174-2001, en el cual se dijo:
·
“La municipalidad
determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un
reglamento (artículos 167 y 169 del Código Municipal).
·
Los comités deben someter
a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades,
obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la
municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).
·
Los comités deben
presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año
anterior (artículo 172 Código Municipal).
·
El comité debe coordinar
con la municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La
personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos
atinentes a la obra por construir.
Lo que se justifica porque además de los controles antes
indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del
comité.” (Ello de acuerdo a lo establecido
en el artículo 170 del Código Municipal) (Lo resaltado no es del original)
Partiendo de las características
expuestas, podemos arribar a la conclusión de que los comités cantonales, no
son organizaciones independientes, sino que son órganos colegiados de
naturaleza pública, con personalidad jurídica instrumental, y que al estar
adscritos a los gobiernos locales, debe entenderse que forman parte de la
estructura organizativa de las municipalidades, y por ello se encuentran sometidos
a su control. Dichos órganos ejercen
funciones determinadas en materia deportiva y recreativa, que son
propias de los gobiernos locales, pero que en virtud de criterios de
desconcentración y eficiencia, el legislador dispuso que se le
asignaran a tales Comités.
III.
Procedencia de la aplicación de la exención contenida en el artículo 8 del
Código Municipal a los Comités Cantonales Deportivos.
La no sujeción del Estado a la
tributación, en nuestro ordenamiento jurídico tributario se fundamenta en el
llamado principio de inmunidad fiscal, según el cual el Estado no puede reunir
en sí mismo la condición de sujeto acreedor y deudor del tributo, aunque muchas
veces el legislador prevé en algunas leyes tributarias exenciones y no
sujeciones a favor de éste. Sin embargo, tal principio de inmunidad fiscal no
alcanza a las entidades municipales, lo que obviamente las coloca en posición
de contribuyente de los tributos que establece el Estado, en ejercicio de su
potestad tributaria originaria que encuentra su fundamento en el artículo 121
inciso 13) de la Constitución Política, y en el 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Como dicha potestad tributaria
permite no solo crear impuestos, sino también exenciones como un medio para
atenuar los efectos de la tributación, el legislador, en tratándose de las
entidades municipales, y considerando elementos de naturaleza política,
económica o social inherentes a ellas, las exime del pago de toda clase de
impuestos, contribuciones, tasas y derechos, tal y como se desprende del
artículo 8 del Código Municipal, que en lo que interesa dispone:
“ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase de
impuestos, contribuciones, tasas y derechos.” (El resaltado no es del original)
Como corolario se tiene que el
legislador, mediante una exención genérica subjetiva, sustrae a las entidades
municipales de los efectos de la tributación nacional.
Ahora bien, retomando las
consideraciones realizadas con respecto a la naturaleza jurídica de los Comités
Cantonales, resulta claro que al ser éstos órganos de naturaleza pública,
adscritos a las corporaciones municipales y formar parte de la estructura
orgánica de las corporaciones municipales, sujetos a la dirección y control de
la entidad municipal, la exención
contemplada en el citado artículo 8 del Código municipal se hace extensiva a
favor de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, para el debido
cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, en relación con el
tema objeto de consulta, se tiene que los patronos públicos y privados sobre el
total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores deben
pagar un aporte del 5%, conforme lo dispone el inciso b) del artículo 15 de la
Ley N° 5662 de 23 de diciembre de 1974 y su reforma integral según Ley N° 8783
de 13 de octubre del 2009, que en lo que interesa dispone:
“El Fodesaf se financiará de la
siguiente manera:
a)
(…)
b)
Los patronos públicos y
privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de
sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de
este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia
médico-social, las juntas de educación, las juntas administrativas y las
instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así como a
los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un
salario base establecido por la Ley N° 7337 y las actividades agropecuarias con
planillas mensuales hasta el equivalente a dos salarios base establecidos en la
Ley supracitada.”
Sin embargo, en el caso de
análisis la exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal no alcanza
a los aportes que deben pagar los patronos públicos y privados conforme al
inciso b) del artículo 15 de la Ley de cita, ya que si bien los comités deportivos
cantonales son organismos adscritos a las entidades municipales y forman parte
de su estructura organizativa, la exención contenida en el artículo 8 del
Código Municipal, esta direccionada al pago de toda clase de tributos, sean
impuestos, tasas, y contribuciones especiales y es lo cierto que por su
naturaleza jurídica tales aportes no encajan dentro de la clasificación
contenida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por cuanto estamos en presencia de un aporte de carácter parafiscal, y no de
una contribución especial cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales,
ejercidas en forma descentralizada o no, y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razón de ser de la obligación, en tanto el aporte conforme al
inciso b) del artículo 15 simplemente es uno de los medios de financiación de Fodesaf.
Por otra parte, si bien el
inciso b) del artículo 15 de la Ley N° 5662 reformada integralmente por la Ley
N° 8783, exceptúa a las entidades municipales del pago del aporte a las
entidades municipales, tal exención por
si no puede hacerse extensiva a los comités cantonales de deportes, ya que bien
éstos forman parte de la estructura organizativa de las municipalidades, la
personalidad jurídica instrumental que les asiste y que les permite actuar como
si fueran personas jurídicas diferentes al ente público al que pertenecen para
administrar y disponer de sus fondos, tal condición los constituye en patronos
diferentes a la entidad municipal como tal, es decir, para cumplir sus funciones,
los comités cantonales de deportes cuentan con su propio personal
administrativo. Siendo así, lo jurídicamente procedente, era que el legislador
al definir los alances del inciso b) del artículo 15 de la Ley N°5662 reformada
por la Ley N° 8783, hubiera excluído a los comités
cantonales de deportes de la sujeción al pago del aporte, en su condición de
patronos.
IV.
CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta lo antes
expuesto, esta Procuraduría es del criterio que:
1-
La exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal, no alcanza
los aportes que los comités cantonales de deportes deben cancelar en su
condición de patronos a la Fodesaf, ya que dichos
aportes son contribuciones de carácter parafiscal y no tributos conforme a la
clasificación dispuesta en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
2-
La DESAF no está obligada a devolver monto alguno por concepto de la
contribución que los comités cantonales de deportes han realizado en su
condición de patronos.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
C-289-2015
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES
El Licenciado
Víctor Morales Mora, Ministro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
remitió a este órgano asesor el oficio DMT-172-2014, mediante el cual su
antecesor consulta a la Procuraduría General, si los Comités Cantonales de
Deportes están exceptuados del recargo del 5% que deben pagar tanto los
patronos públicos como los privados a favor de FODESAF, así como se indique si
es procedente que la DESAF, reintegre las sumas pagadas en años anteriores por
los Comités Cantonales de Deportes, y si el procedimiento de devolución es el
previsto en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Se acompaña a
la consulta, el oficio DAL-DESAF-00053-2014
de fecha 20 de febrero de 2014, en que consta el criterio legal y según
el cual si es procedente la devolución de los montos cancelados por los Comités
Cantonales de Deportes, siempre y cuando se respeten los períodos fiscales
respecto a los que haya prescrito el derecho del fisco para determinar y
liquidar el tributo.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-289-2015
de fecha 22 de octubre de 2015 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
1-
La exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal, no alcanza
los aportes que los comités cantonales de deportes deben cancelar en su
condición de patronos a la Fodesaf, ya que dichos
aportes son contribuciones de carácter parafiscal y no tributos conforme a la
clasificación dispuesta en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
2-
La DESAF no está obligada a devolver monto alguno por concepto de la
contribución que los comités cantonales de deportes han realizado en su
condición de patronos.