Dictamen : 238 - del 07/09/2015
C-238-2015
7 Setiembre de 2015
Doctor
German
Rojas Hidalgo
Presidente
Colegio de Médicos Veterinarios
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me es grato referirme a su oficio N° CMV-JD-84-15
de fecha 27 de mayo del 2015, mediante el cual, en acatamiento del acuerdo de
la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios N° 47/1434-15, adoptado
en sesión ordinaria n° 1434-15 celebrada el lunes 9 de marzo de 2015, se
solicita criterio a este órgano técnico asesor sobre la legalidad de la figura
de “miembro interino”, establecida en el Reglamento a Ley Orgánica del Colegio
de Médicos Veterinarios.
Se observa que la consulta
de mérito cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los numerales
4° y 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo
que de seguido pasaremos a abordar el fondo del asunto consultado.
Como
observación preliminar, valga acotar que, dado que mediante nuestro reciente
dictamen número C-203-2015 del 5 de agosto del 2015 evacuamos una consulta
planteada por ese mismo colegio profesional, que –en términos muy similares–
solicitó nuestro criterio sobre la figura reglamentaria de “miembro
estudiante”, acudiremos nuevamente a todo el marco teórico que desarrollamos en
el referido dictamen, de previo a abordar puntualmente la figura de “miembro
interino”, la cual nos ocupa en esta oportunidad.
I.- IMPORTANCIA DE LAS FUNCIONES EJERCIDAS
POR LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Los Colegios profesionales,
como grupo organizado, incorporan y reúnen a profesionales que desempeñan
funciones o labores de contenido afín o similar, de allí que, desde su
definición más básica, constituyen organizaciones gremiales que persiguen la
defensa de intereses jurídicos, sociales, económicos y académicos referentes a determinado género de profesionales.
No obstante, si bien los
intereses gremiales apuntan a la defensa de los derechos del profesional asociado,
cobra vital importancia a su vez la función de fiscalizar la relación
profesional entre sus agremiados y los usuarios de sus servicios, regular las
condiciones requeridas para la oferta de sus servicios, la implementación de
normas éticas en los procesos de competencia, la adopción de las políticas y
medidas necesarias para el correcto desempeño de la profesión por todos los
agremiados, entre ellas la emisión de reglamentos y la imposición de un régimen
disciplinario.
En Costa Rica, a diferencia
de otras legislaciones, por la labor de fiscalización atribuida, estos grupos
se organizan con carácter y naturaleza de ente público no estatal, cuyas
actividades de ese orden se enmarcan dentro del principio de legalidad
(artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública) y, en por ende, sus competencias y potestades de
imperio atribuidas por ley son indisponibles para la misma organización.
En ese sentido, la Sala
Constitucional ha reconocido su carácter de entidad administrativa, señalando
lo siguiente:
“Respecto a los colegios
profesionales, se han reconocido
como entes públicos menores
que forman parte
de la Administración Descentralizada Corporativa, son creados por
ley, gobernados por Asambleas y financiados, en buena parte, por las
cuotas ordinarias y extraordinarias de
los agremiados. El objetivo de los
Colegios Profesionales no es, exclusivamente, la defensa de los intereses de
sus agremiados, sino la defensa de la colectividad, al velar por el adecuado
ejercicio profesional (véase la resolución Nº 5438-95, de las 9:33 horas del 6
de octubre de 1995). Asimismo, esta Sala ha reconocido que los Colegios
Profesionales cuentan con
la facultad de
analizar el cumplimiento
de los requisitos para la
incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal,
sino también de manera
sustancial, colaborando con
otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, ello
con el fin de evitar el grave perjuicio que podría causarse a la sociedad, por
la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el
ejercicio profesional.” (Ver Sentencias Nº 2002-06364 y Nº
2011-012250).
Así, pese a que podría
pensarse que son agrupaciones que nacen para favorecer los fines gremiales o de
grupos particulares de profesionales, lo cierto es que su importancia
trasciende ese objetivo, al velar también por la protección de la colectividad,
que, en carácter de cliente o usuario, acude a los servicios de los
profesionales agremiados. En razón de esto último han sido considerados como
parte de la Administración Pública, adoptando concretamente la figura de entes
públicos no estatales o entes menores, como lo indican los precedentes
constitucionales ya citados.
En igual sentido, este
órgano asesor ha reconocido la naturaleza eminentemente pública que ostentan
estas agrupaciones, en los siguientes términos:
“Por lo que se refiere
al primer punto, en reiterados pronunciamientos la Procuraduría ha señalado la
naturaleza eminentemente pública de los colegios profesionales, pese a los
intereses gremiales o corporativos que también defienden y justifican la
afiliación de sus miembros, lo que permite considerarlos parte de la
Administración Pública (artículos 1 Ley General de la Administración Pública y
1.3.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo) y sujetos por lo mismo,
al principio de legalidad, de forma tal que “actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes” (artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública, en
relación con sus numerales 12 y 13, y 11 de la Constitución Política).” (Dictamen
n° C-249-2013 del 13
de noviembre de 2013).
Incluso hemos comentado
esta naturaleza respecto del mismo Colegio de Médicos Veterinarios, al indicar
expresamente:
“De lo anteriormente señalado se
desprende que el Colegio de Médicos Veterinarios es un ente público no estatal,
teniendo funciones de
carácter público.” (Dictamen
n° C-338-2014, del 14 de octubre de 2014).
Bajo este entendido, el
Estado interviene en la determinación de los requisitos indispensables para el
ejercicio profesional y, a su vez, designa la entidad competente para controlar
la actividad de sus agremiados, siendo los Colegios Profesionales la figura
orgánica, escogida por el legislador costarricense, que ostenta tales
atribuciones. Esta articulación y organización obedece a la trascendencia
social que implica el ejercicio profesional.
Si bien cada colegio
fiscaliza una profesión particular, la naturaleza jurídica de estos colegios
permite extraer notas características de estas corporaciones de Derecho Público,
entre ellas el ostentar potestades de imperio. Al respecto, puede apuntarse
que:
“De
acuerdo con su naturaleza jurídica, actúan en todo o en parte según normas de
derecho público y ofrecen estas características:
• Son
creados por ley o por acto unilateral de autoridad pública.
• Su
organización supone cierto elemento coactivo, en sentido de obligatoriedad de
afiliación o de incorporación o de contribución a su patrimonio.
•
Tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos, que es la finalidad que
explica y justifica su régimen particular.”[1]
En ese
mismo orden de ideas, este órgano técnico asesor ha indicado desde vieja data
que las labores de fiscalización e incorporación profesional que ejercen dichas
entidades son potestades de imperio, al ser desarrolladas por entidades de
Derecho Público (Dictamen n° C-328-82 del 30 de
Noviembre de 1982).
Justamente atendiendo a la
trascendencia que implica el ejercicio de una profesión, el legislador ha
dispuesto, en diversas normas, la obligatoria incorporación a sus filas, de la
persona que deseen desempeñar
determinado oficio con contenido técnico o científico. Así, profesionales como
médicos, abogados, contadores, etc., deben incorporarse a su respectiva
organización gremial para poder ejercer su respectiva profesión.
En cuanto a la incorporación profesional, la Sala
Constitucional, en la sentencia n° 2002-03975 de las diecisiete horas del
treinta de abril del dos mil dos, reconoce la potestad de los colegios
profesionales en esta materia:
"Como de todos es sabido, para el ejercicio de la
profesión se requiere en primer término, una autorización dada esencialmente
por el título universitario. Una vez
obtenida esa autorización, el graduado que desee prestar sus servicios
profesionales está sujeto a otra serie de regulaciones emitidas tanto por el
Estado como por el Colegio profesional en el marco de su competencia y entre
las regulaciones impuestas por el Estado se encuentra la necesidad de
colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura obligatoria que se justifica
por las potestades de control y fiscalización respecto del ejercicio de la
profesión y por el interés público presente en el correcto desempeño de la
actividad profesional que, a la vez, permite al colegiado el goce efectivo
de un empleo o la libre elección de un trabajo. Ahora bien, (…) los
profesionales liberales fueron autorizados previamente para ello cuando
obtuvieron su título profesional por la Universidad respectiva y posteriormente
cuando se incorporaron al Colegio profesional afín a su profesión [...]."
Como es de notar en el precedente abordado, el
Tribunal Constitucional, en forma paralela al desarrollo del contenido del derecho
a la libertad profesional, ha hecho especial mención de la potestad
fiscalizadora que el Estado otorga a estas corporaciones de Derecho Público, en
cuanto a la prestación del servicio profesional se refiere. Consecuencia de la
importancia económica, funcional y ética que reviste el ejercicio
profesional, no resulta extraño que el
legislador y el juez constitucional calificaran de interés público las labores
de control sobre el correcto desempeño de la profesión y la determinación de
los requisitos mínimos para la incorporación profesional autorizada por tales
Colegios.
En efecto, su función es de reconocida importancia
internacional, al punto que hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
mediante Opinión Consultiva n° OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, hace
alusión a su finalidad contralora sobre el correcto ejercicio profesional:
“68.
La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios
profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un
medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la
actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público
en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que
aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base
de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la
organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.”
En ese sentido, la importancia de la función
contralora que ejercen estas organizaciones gremiales deriva del impacto social
que tienen los servicios profesionales prestados por sus agremiados.
En reiteradas ocasiones esta Procuraduría ha señalado
–haciendo alusión a las profesiones liberales- el papel que desempeñan en el
mercado económico contemporáneo, propiamente dentro del mercado de servicios.
Así, en nuestro dictamen N° C-145-2013 del 31 de julio de 2013 -retomando a su
vez el dictamen N° C-379-2005-, indicamos lo siguiente:
“La jurisprudencia administrativa se ha encargado de examinar el alcance
de la noción de profesiones liberales que utiliza el artículo 14 LCEIFP. //En
este sentido es necesario citar el
dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005. En este criterio se indicó que
las profesiones liberales se caracterizan, en primer lugar, por dos notas
distintivas, a saber, a) Su ejercicio
requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación, y b) Ser susceptibles de ejercerse en el mercado
de servicios.// (…) Es decir que la función del profesional liberal es
aplicar el conocimiento dentro de un contexto de un servicio prestado a una
persona.”
Así, por razones de interés público, la colegiación de
los académicos es un requisito imprescindible y obligatorio para la aplicación práctica
de sus conocimientos en el mercado de servicios. Del criterio vertido en el
dictamen de cita, subsiste implícita la noción referente a que la actividad de
habilitación ejercida por el Colegio Profesional respectivo es un acto
preventivo.
Este
panorama permite entender que la colegiación obligatoria constituye un límite
-basado en razones de interés público- a la libertad de asociación. Nótese que
la libertad de asociación se ejerce plenamente respecto de organizaciones de
carácter privado, mientras que en este tipo de agrupaciones que cumplen una
función pública, esa libertad de no asociarse debe ceder ante las actividades
de fiscalización y potestades que ejerce el Estado, ya sea directamente en sus
más complejas formas orgánicas[2],
o bien mediante un ente público no estatal, como ocurre en el caso de nuestro
país.
A
nivel ilustrativo, valga apuntar que en este mismo sentido ha resuelto el
Tribunal Constitucional de la Corte Nacional de Argentina, los alegatos de
inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria o compulsiva:
“El Colegio no es una asociación (art. 14 Const. Nacional), que se
integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad
destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y
que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la
institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen
disciplinario de todos (…)”[3]
De la función descrita en el precedente citado, es posible
concluir que, al ser la profesión una actividad desarrollada en el mercado de
servicios, con relevancia social indiscutible, la habilitación trae aparejada
un mecanismo de control a priori, el cual busca garantizar a los usuarios del
mercado, dos condiciones fundamentales: a) que el prestador del servicio cuenta
con la preparación técnica, científica y académica suficiente para ello, y, b)
que el profesional oferente será responsable de brindar el servicio en forma
honesta y eficiente.
Tal mecanismo de control deviene indispensable y
razonable si se piensa en que existen profesiones que desarrollan actividades
relacionadas con los fines perseguidos por el Estado y en muchos campos
sensibles para el usuario, quien requiere contar con la garantía y el respaldo
que le asegura la contratación de un profesional debidamente colegiado, incluso
para el eventual caso de que necesite presentar una denuncia ante la fiscalía
del respectivo colegio, si estima que el agremiado ha incurrido en alguna irregularidad
grave en el desempeño de su profesión.
II.- LA CONDICIÓN DE MIEMBRO PROFESIONAL
El Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española define que profesional
es aquella “persona que ejerce una
profesión”. Por profesión, también la institución vocera de le lengua
hispana define que se trata de aquel “empleo,
facultad u oficio que ejerce una persona y por el que recibe una remuneración”.
Nuestro Tribunal
Constitucional, en sentencia número 12250-2011
de las diez horas y cincuenta y uno minutos del nueve de setiembre del dos mil
once, en relación con el ejercicio de la profesión, ha expresado lo siguiente:
“IV- (…) Esta Sala ha reconocido en múltiples ocasiones la libertad profesional como libertad
fundamental, que garantiza en nuestro
ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial; y que comprende tanto el derecho de elección
de la profesión como el derecho al libre ejercicio
de la actividad profesional (…).”
Al tratarse de un derecho
fundamental, la libertad profesional no constituye una facultad de alcance
irrestricto a favor de quienes lo ejercen. De allí que el legislador se
encuentra facultado, por remisión jurídico-constitucional, para imponer
condiciones que delimiten y determinen el correcto ejercicio profesional.
La sentencia constitucional
recién citada señala también que es el Colegio Profesional el órgano ejecutor
de las políticas, directrices y exigencias legales para el ejercicio
profesional. Sobre el particular, se pronuncia la Sala en los siguientes
términos:
“El objetivo de los Colegios Profesionales no
es, exclusivamente, la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la
defensa de la colectividad, al velar por el adecuado ejercicio profesional
(véase la resolución Nº 5438-95, de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995).
Asimismo, esta Sala ha reconocido que los Colegios Profesionales cuentan
con la facultad
de analizar el
cumplimiento de los requisitos para la incorporación de
nuevos profesionales, no solo desde el
punto de vista formal, sino
también de manera
sustancial, colaborando con
otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley,
ello con el fin de evitar el grave perjuicio que podría causarse a la sociedad,
por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el
ejercicio profesional (véase en este sentido las sentencias Nº 2002-06364 y Nº
2011-012250).” (el resaltado no es parte del original)
Como hemos mencionado, los
Colegios Profesionales incorporan -y autorizan para el ejercicio profesional-,
a aquellas personas que cuentan con los requisitos que ley establece como
necesarios para habilitar a la persona a ejercer su profesión. Entre estos
requisitos, resulta de singular relevancia el referente a contar con un grado
académico requerido para el ejercicio profesional.
Abordando el tema del
régimen de prohibición, en la opinión jurídica N° OJ-045-2003 del 18 de marzo del 2003, señalamos lo
siguiente:
“... el grado
académico que ostente el servidor no es el relevante para el pago de la
compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la
profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional,
ejercer liberalmente su profesión. Habrá Colegios Profesionales
cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el grado académico de
bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc. Por ello, lo que
realmente interesa, es que el servidor que realice funciones de auditoría, esté
habilitado para el ejercicio liberal de su profesión (…).”
A su vez, en la opinión
jurídica n° OJ-076-2003, del 22 de mayo de 2003, se hizo mención del requisito
de grado académico, al definir las profesiones liberales como:
“… aquellas que, además de poderse
ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un
grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo
colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las
profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de
servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su
capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y
que está incorporado a un colegio profesional”
A la luz de todo lo
anterior, resulta posible afirmar que tanto la jurisprudencia constitucional
como la jurisprudencia administrativa vertida por este órgano asesor superior
técnico jurídico, reconoce que el concepto de profesional se asocia a la
acreditación de su grado académico (bachiller, licenciatura, etc.), que su
grado académico sea obtenido en una institución de educación superior
acreditada por el Estado para la formación de profesionales (en Costa Rica,
CONESUP y CONARE), y a la incorporación-habilitación del Colegio profesional
respectivo.
Tal y como vimos al referir
la opinión OJ-045-2003, la determinación del grado académico suficiente para el
ejercicio de determinada profesión es un asunto que compete a la ley que regula
sus requisitos de ejercicio y/o la que crea y determina su Colegio fiscalizador.
En nuestro país, las diferentes leyes especifican, según la carrera
cursada, cuál es el grado académico requerido para habilitar la prestación de
servicios profesionales, siendo la regla común el grado de licenciatura, aunque
también se permite en algunos casos el grado de bachillerato universitario.
Ahora bien, aun cuando el
requisito de grado académico difiere de una profesión a otra, todas ellas se
rigen por una regla común: de conformidad con el nivel académico que la ley
exige para la incorporación y la habilitación profesional, los colegios
profesionales, como entes públicos, solo podrán incorporar a aquellas personas
que acrediten haber adquirido ese grado académico legalmente fijado.
De allí podemos concluir
que la condición de miembro colegiado se adquiere tras la obtención del grado
académico exigido por ley, la incorporación al Colegio Profesional y la
habilitación de la persona para el ejercicio profesional. Por ende, no es
legalmente procedente incorporar ni habilitar para el ejercicio profesional a
una persona que no cumpla con todos
los requisitos que el ordenamiento jurídico exige.
III.- SOBRE LA FIGURA DE “MIEMBRO INTERINO”
De conformidad con lo
expuesto líneas atrás, en relación con la labor de los colegios profesionales,
los requisitos para el ejercicio profesional y la incorporación obligatoria,
resta analizar la conformidad o disconformidad de la disposición reglamentaria
objeto de consulta con el ordenamiento jurídico superior.
La figura de miembro interino
se establece en el artículo 6° inciso c) del Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Médicos Veterinarios (Decreto Ejecutivo n° 19184-MAG). Dicha norma
establece lo siguiente:
“Artículo 6. - El Colegio de Médicos
Veterinarios estará integrado por miembros de las siguientes categorías:
(…)
c. MIEMBROS
INTERINOS: Son los Médicos Veterinarios graduados en el extranjero que
demuestren estar tramitando el reconocimiento, equiparación y registro de su
título profesional. La inscripción e incorporación para el ejercicio
profesional a los Miembros Interinos no puede ser prorrogada por más de 18
meses. Pueden asistir a los actos científicos, culturales, sociales y a las
Sesiones de Asamblea General como observadores.;”
En primer término, en lo
referente a la posibilidad para estos profesionales extranjeros de participar
en actividades de corte social o cultural, entre otras, debe advertirse que
evidentemente la normativa deviene innecesaria, toda vez que tratándose de
actividades privadas en las que libremente el médico foráneo puede elegir
participar –en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, consagrado
en el artículo 24 de la Constitución Política-, no requiere de una disposición
reglamentaria que le habilite para participar en tales eventos.
Cosa muy distinta ocurre
con la incorporación de tales extranjeros (con el reconocimiento y validación
de su título en trámite) como
miembros del colegio, pues en ese caso, la disposición reglamentaria arriba transcrita
rebasa las potestades que el ordenamiento jurídico superior –en este caso, la
Ley Orgánica al Colegio de Médicos Veterinarios– le confiere al colegio en orden a la
incorporación de sus miembros.
En efecto, la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Veterinarios, N° 3455 del 14 de noviembre de 1964,
establece que la incorporación de sus agremiados se encuentra restringida
a los sujetos que son Médicos Veterinarios debidamente reconocidos,
por las razones que de seguido se dirán.
Así, de una lectura de los
numerales 2, 5 y 7 de la ley N° 3455 se
desprende tal exigencia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
2.- Serán
miembros de dicho Colegio todos los profesionales en Medicina Veterinaria
costarricenses o extranjeros que
presentaren constancia de residencia en el país por no menos de cinco años
antes o después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén
registrados en la Universidad de Costa Rica.”
(…)
“ARTÍCULO 5.- Solamente los
profesionales incorporados en el colegio podrán desempeñar funciones
públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina veterinaria o
de sus ramas.”
(…)
“ARTÍCULO 7.- Para lograr su incorporación al Colegio,
deberán los profesionales en
medicina veterinaria:
a) Cumplir con lo expuesto
en el artículo 2º de esta Ley;
b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la
Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal
efecto, y ser aprobados en ellos; y
c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio. Los ciudadanos extranjeros deberán, además,
comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la
profesión de la Medicina Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en
Costa Rica.” (énfasis agregado)
Del análisis de la
normativa transcrita se advierte con claridad que la voluntad del legislador
–en el caso de los médicos veterinarios extranjeros– fue reservar la incorporación para aquellos
sujetos que demuestren haber cumplido con el requisito de tener debidamente
registrado (entiéndase convalidado o reconocido) su título en nuestro país.
La principal competencia de
los Colegios profesionales, según lo señalamos en líneas anteriores, es la
incorporación y fiscalización en el ejercicio profesional de sus agremiados. Si
bien es cierto en la actualidad dichas corporaciones realizan actividades
sociales y académicas en las cuales participan estudiantes y profesionales, el
ejercicio profesional e incorporación de profesionales debe seguir pautas
específicas establecidas en la ley formal, cuyo texto es claro en el sentido de
que sólo pueden incorporarse y habilitarse para ejercer la medicina veterinaria
aquellos sujetos que cumplan con los requisitos de grado académico y
registro o convalidación de títulos, en el caso de los médicos formados en el
extranjero.
Estos colegios deben
garantizar que los servicios de la profesión representada son ejercidos en beneficio
de la colectividad, para llenar una necesidad de los miembros de una comunidad
y prevenir que la prestación de tales servicios –ya sea por ineficiencia o
eventual ilicitud– produzcan consecuencias nocivas sobre bienes jurídica y/o
socialmente relevantes, tales como la salud, la paz, el desenvolvimiento normal
de los proyectos o transacciones comerciales, económicas, entre otros.
Precisamente por esta
función contralora y preventiva, el Colegio de Médicos Veterinarios debe
corroborar, en el caso de profesionales que han estudiado en el extranjero, no
sólo que hayan obtenido el título académico, sino también su correspondiente convalidación o equiparación, ya que la
formalización de ese trámite apareja la verificación de la aptitud del sujeto
para el ejercicio profesional en nuestro país.
La habilitación de
profesionales extranjeros a fin de que puedan ejercer su profesión y prestar
sus servicios en Costa Rica apareja entonces ese deber gremial de garantizar la
capacidad y preparación del profesional frente a la sociedad, por las razones
que ya hemos venido explicando. Así lo
ha entendido nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia n°
2030-2003 de las 15:47 horas del 12 de marzo de 2003, en la que se explica la finalidad del control
académico que estas corporaciones de Derecho Público ejercen, en los siguientes
términos:
“III.-
CONTROL ACADÉMICO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Los colegios profesionales son una manifestación
expresa de la llamada "Administración Corporativa", es decir, aquella
de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de
intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como
Corporaciones de Derecho Público. Se trata de una agrupación forzosa de
particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y
cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados,
propios de los miembros que la integran, son los de ejercer determinadas
funciones públicas. Dentro de tales competencias de orden público, la Sala ha reconocido el derecho de esas
corporaciones de analizar el cumplimiento de los requisitos para la
incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal,
sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas
al efecto y en cumplimiento de la ley, pues solo así se puede evitar el gran
perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos
académica y éticamente para el ejercicio profesional (ver sentencia número
02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio del año pasado) (…)”
Así las cosas, el control ejercido
por estas corporaciones no es sólo formal (como exigir documentos, pagos de
mensualidades, etc.) sino que pueden –y deben– corroborar aspectos sustanciales
que van referidos a acreditar que la preparación académica de quien pretende
ejercer su profesión es suficiente e idónea.
El examen de estos requisitos es
precisamente lo que realiza el Colegio Profesional cuando resuelve sobre la
incorporación y habilitación de profesionales graduados en el extranjero.
Así, por mandato del
legislador, la actividad de incorporación profesional que realiza el Colegio de
Médicos Veterinarios exige a esta organización corporativa corroborar, frente
al proceso de convalidación de estudios, que el médico foráneo cumple también
con los estándares para ejercer la medicina veterinaria en igualdad de
condiciones con los profesionales nacionales,
mediante la convalidación o reconocimiento del título obtenido en un
país extranjero.
A la luz de los artículos 4
y 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, se advierte la
exigencia expresa de cumplir a cabalidad con todos los requisitos que ha
establecido esa Ley, para efectos de contar con la condición de agremiado y ejercer
la profesión:
“ARTÍCULO 4.- Sin la previa inscripción e incorporación en el
Colegio de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de
médico veterinario ni sus especialidades.”
“ARTÍCULO 9.- La calidad de miembro
activo del Colegio se mantendrá mientras el profesional cumpla las
disposiciones de esta Ley.”
Con base en lo anterior,
solo podrán ser miembros de este colegio profesional quienes cumplan las condiciones
que dicha ley establece, lo cual incluye a los Médicos Veterinarios graduados
en el extranjero, quienes deben
cumplir con el trámite de registro (convalidación) de su título que exige la
ley, de previo a incorporarse como miembros de este gremio.
En ese orden de ideas, la
Sala Constitucional ha resuelto el tema de incorporación de profesionales
formados en el extranjero, de la siguiente manera:
“II.-
Sobre el fondo. Esta Sala en su
jurisprudencia tiene reiterados antecedentes en materia de igualdad de
extranjeros, que resultan aplicables al caso. A manera de ejemplo, en las
sentencias número 2090-93, 5965-94 y 1059-95, se afirma que la igualdad entre
nacionales y extranjeros la reconoce nuestra Constitución plenamente, en cuanto
a deberes y derechos, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y
las Leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los
extranjeros de determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad
con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la
Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan vía de ley. A manera
de ejemplo, como exclusiones Constitucionales tenemos, la prohibición de
intervenir en los asuntos políticos del país (artículo 19) y la de ocupar
ciertos cargos públicos (ejemplo artículos: 108 para Diputados, 115 para el
Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de
la República, 142 para los Ministros, y 159 para los Magistrados). Las
limitaciones en cambio, reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan
-como lo dice la palabra-, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a
las diferencias propias entre extranjeros o nacionales, o bien por cumplir con
una verdadera función social. Por supuesto que no basta con imponer
limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí
podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad
que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales; es importante
que se respete alguno de los otros criterios expuestos supra para limitar
válidamente el derecho de igualdad a los extranjeros para una actividad o
función determinada. En consecuencia, si la limitación no es razonable, no es
constitucionalmente válida. No se pueden establecer entonces, diferencias que
impliquen la desconstitucionalización de la igualdad,
como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la
vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales.
Las únicas posibles -como se dijo-, son las que lógicamente deban hacerse por
la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y
extranjeros) como lo es -según ya se dijo-, la prohibición de intervenir en los
asuntos políticos del país (sentencia número 1440-92). La idoneidad, la calidad moral y la ética -no la nacionalidad-, deben
ser pues, algunos de los parámetros válidos que un Colegio Profesional puede
tomar en cuenta a la hora de incorporar profesionales. Poner un límite
temporal a los extranjeros para poder incorporarse, como un plus a los
requisitos académicos y de idoneidad que la ley exige, es innecesario e
irracional, pues no cumple del todo, ningún objetivo relacionado con la función
de los colegios profesionales, o el ejercicio de la profesión en sí misma. Se
constituye pues, en una limitación que discrimina, en razón de la condición -en
este caso la nacionalidad-, en contra de lo dispuesto en los artículos 19, 33,
56 y 68 de la Constitución Política. –“(Sentencia n° 1898-1999, de las 10:45
horas, del 12 de marzo de 1999).
Como se extrae de la cita
jurisprudencial recién expuesta, la labor de fiscalización que ejercen estas
corporaciones gremiales, en cuanto al proceso de incorporación de profesionales
extranjeros, debe tender a garantizar la idoneidad que ostentan estos
profesionales para brindar sus servicios profesionales en nuestro país, tomando
en consideración la equiparación o reconocimiento que hagan las autoridades
nacionales competentes en la materia, obligación que también incluye al Colegio
de Médicos Veterinarios en el ejercicio de sus competencias.
IV.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS. EL REGLAMENTO NO
PUEDE REBASAR LOS ALCANCES DE LA LEY.
Teniendo en cuenta todas
las consideraciones vertidas hasta aquí, resta analizar la figura de miembro interino, contemplada en el
artículo 6° inciso c) del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos
Veterinarios (DE-19184 del 10 de julio de 1989), puntualmente en cuanto a su
legalidad.
Primeramente, es necesario precisar
que la naturaleza de este Reglamento es la de un Decreto Ejecutivo, que, como
tal, no puede establecer regulaciones que excedan los límites y el alcance de
la ley que le da origen.
Recordemos que, conforme lo
dispone el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, los Decretos
Ejecutivos tienen una función estrictamente ejecutiva y organizativa, que no
les faculta a ampliar o rebasar las potestades de imperio o el régimen de
derechos fundamentales dispuesto por el legislador, al ser un campo reservado a
la ley.
Bajo ese entendido, el
aspecto de mayor relevancia para pronunciarnos sobre la irregularidad de la
disposición reglamentaria que aquí se nos consulta, tiene que ver puntualmente
con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, así como la
subordinación existente entre los diferentes tipos de normas. Se trata de un tema que ha sido ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, y de
la cual valga traer a colación –en lo conducente– nuestro reciente dictamen
C-063-2015 del 6 de abril del 2015, que lo explica muy claramente en los
siguientes términos:
“El ordenamiento jurídico administrativo
es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie
de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública:
“1. La jerarquía
de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al
siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las
normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor
de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder
Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás
normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos
autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados
entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no
dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos”.
Puesto que el ordenamiento jurídico es un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente inferior a lo dispuesto por las fuentes
superiores, a las cuales la norma inferior no puede resistir; en caso de conflicto (antinomia normativa), para
desaplicar la de inferior rango (dictamen C-107-2004 de 15 de abril de
2004). El principio de jerarquía normativa permite, en efecto, establecer el orden de aplicación de las
normas jurídicas y se constituye en el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Dado que
la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de superioridad
respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores, se sigue
como lógica consecuencia que las normas
de la fuente inferior no pueden
modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución se impone frente a la
ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación que se presenta en la superioridad de la ley frente al
reglamento. En aplicación del
principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un reglamento se debe
saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley. Así, aunque los
reglamentos sean una de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, deben subordinarse no
solo a las fuentes superiores a la ley sino a ésta misma:
"La potestad
reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico,
mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la
Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser
una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su
carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los
preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un
determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido
no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico
administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los
órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo
mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa
escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública". (Sala Constitucional,
sentencia n.° 6689-96 de las 15:54 horas del 10 de diciembre de 1996).
La
resistencia de la ley frente a cualquier contradicción por parte del reglamento
o de otra norma inferior es consecuencia de la fuerza y potencia de este acto, manifestación
de la potestad legislativa. La ley deroga o modifica toda norma de igual o
inferior rango y solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad
(en su caso, de convencionalidad) ante el Contralor de Constitucionalidad.” (énfasis agregado)
Nótese cómo esta
primacía de la ley frente a cualquier tipo de reglamento adquiere capital
importancia en relación con la consulta que ahí nos ocupa. Ello por cuanto las disposiciones de la Ley N° 3455 en orden a los requisitos exigidos
para la incorporación al Colegio de Médicos Veterinarios no pueden ser
disminuidas ni alteradas por una norma inferior de carácter reglamentario (Decreto Ejecutivo n° 19184-MAG), que es justamente lo que ocurre con el
supuesto que aquí nos ocupa, en el cual el artículo 6 inciso c) del Reglamento
pretende –a contrapelo de lo exigido por la ley sobre la materia– pretende
permitir la incorporación de médicos extranjeros cuyo título aún no ha sido
debidamente convalidado o reconocido.
Así las cosas, esa
antinomia normativa que se produce, debe resolverse indefectiblemente a favor
de la norma superior, en este caso, lo previsto por la Ley N° 3455 en relación
con la incorporación al Colegio únicamente de los médicos veterinarios
extranjeros cuyo título ha sido debidamente reconocido en nuestro país, de tal
suerte que la norma reglamentaria que
rebasó este orden para introducir la posibilidad de colegiar a extranjeros que
aún tienen en trámite la convalidación de su título académico deviene ilegal, y
por ello debe quedar insubsistente e inaplicable, en respeto del régimen
legal explicado.
Sobre este tema,
igualmente valga retomar lo señalado por nuestro dictamen C-104-2015 del 11 de
mayo del 2015, el cual señala:
“I.- SOBRE LA JERARQUIA DE LAS FUENTES DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO
Conforme explica Hans Kelsen el ordenamiento jurídico
se caracteriza por regular su propia creación, en la medida que una norma
jurídica determina el modo en que otra norma es creada y también, hasta cierto
punto, los alcances del contenido de la misma. Así, la relación existente entre
esas normas es una relación de supra e infra-ordenación. Como afirma Norberto Bobbio el ordenamiento jurídico debe ser entendido como un
sistema dinámico en el cual las normas se articulan en diferentes niveles
jerárquicos.
Ahora bien, dentro del
ordenamiento jurídico podemos encontrarnos con el problema de la existencia de
antinomias normativas, que en palabras de Bobbio
sería el encuentro de dos proposiciones incompatibles, las cuales, al no poder
ser ambas verdaderas, por una regla de coherencia normativa, deberá el
aplicador del derecho determinar cuál de ellas deberá prevalecer.
Como
es sabido, varios criterios pueden ser utilizados para la solución de
antinomias –cronológico, jerárquico, especialidad- .
En el caso que nos ocupa, interesa destacar que el
principio de jerarquía normativa permite guiar la relación existente entre las
diferentes normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de
aplicación. Es decir, ese principio es un criterio orientador para solucionar
las posibles contradicciones que existan entre normas de distinto rango. Así
las cosas, en caso de incompatibilidad entre dos normas prevalecerá aquella
jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. En ese
sentido, es posible afirmar que la inferioridad de una norma con respecto a
otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta en la
incapacidad de establecer una regulación que se oponga a lo dispuesto en una
norma jerárquicamente superior.
En el caso del derecho público costarricense,
interesa resaltar que la Ley General de la Administración Pública, en su
artículo 6°, establece una jerarquía entre las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo, la cual deberá estar sujeta al siguiente orden
(…)
Así las cosas, la jerarquía normativa supone
tanto aspectos formales como materiales, en la medida en que por un lado la norma debe entrar al mundo jurídico de acuerdo
a la forma prescrita por otras normas de jerarquía superior, y por otra parte,
su contenido deberá estar en conformidad con las normas superiores, no pudiendo
modificarlas o contradecirlas.
(…)
De la lectura de las normas citadas, se desprende
claramente que con la reforma introducida por la Ley N° 9284 a la Ley N° 5005,
se deriva una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 12 inciso f) de esa Ley y lo establecido en el capítulo XIX del
citado Reglamento.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de coherencia
del ordenamiento jurídico, la contradicción existente debe ser analizada de
acuerdo con el citado principio de jerarquía normativa. A la luz de ese
principio, consideramos que la antinomia
normativa existente debe ser resuelta en favor de la Ley, toda vez que con
la reforma introducida por la Ley N° 9284 se deroga tácitamente lo dispuesto en
el Reglamento – concretamente el Capítulo XIX, sobre Disposiciones finales-, en
lo que respecta a la forma en que deberán ser aprobados los reglamentos
internos del Colegio de Profesionales en Secretariado.” (Dictamen C-104-2015 del 11 de mayo del 2015).
Como
vemos, el reglamento no puede variar, ampliar o contrariar el contenido de
la ley, pues de lo contrario la norma reglamentaria se convierte en ilegal, con
infracción de los numerales 6 y 11 de la Ley General de la Administración
Pública.
Así las cosas, en el caso
de la norma consultada, resulta de obligada conclusión
que nos encontramos ante una disposición contraria a la ley. Esto por cuanto,
según vimos, la Ley N° 3455 con suma claridad establece que se podrán
incorporar como miembros del Colegio de Médicos Veterinarios, quienes estén
autorizados por ley para ejercer la medicina veterinaria. Y están autorizados
para ejercer la profesión de medicina veterinaria aquellos extranjeros que de
previo han convalidado su título profesional en el país, conforme a los
numerales 2, 4 y 7 de la ley citada.
En consecuencia, al existir
una norma de rango infralegal que introduce la
posibilidad de incorporación para extranjeros que aún están tramitando esa
inscripción o reconocimiento de su título, se rebasan los límites y exigencias
legales, de tal suerte que la norma reglamentaria se torna ilegal.
V.- CONCLUSIONES
1.- Los colegios profesionales son entidades públicas
que ejercen importantes labores de fiscalización sobre el ejercicio profesional
de sus miembros colegiados, cuya colegiatura deviene obligatoria. Existe un
claro interés público que exige el respaldo y la garantía de que los servicios
profesionales serán prestados eficientemente y con apego a principios éticos.
2.- De conformidad con el
nivel académico que la ley exige para la incorporación y la habilitación
profesional, los colegios profesionales, como entes públicos, solo podrán
incorporar a aquellas personas que acrediten haber adquirido el grado académico
legalmente fijado.
3.- La Ley
Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, N° 3455 del 14 de noviembre de
1964, establece que la incorporación de sus agremiados se encuentra reservada
–en el caso de los extranjeros– para aquellos profesionales cuyo título
profesional de previo ha sido registrado (convalidado) en Costa Rica.
4.- La relación entre las diversas fuentes del
ordenamiento jurídico (entre ellas, ley-reglamento) se rige por el principio de
la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y
prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública.
5.- Puesto que el ordenamiento sigue un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente
inferior a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma
inferior no puede resistir.
6.- En caso de conflicto (antinomia normativa), se
debe desaplicar la norma de inferior rango.
7.- Las disposiciones de la Ley N° 3455
en orden a los requisitos exigidos para la incorporación al Colegio de Médicos
Veterinarios no pueden ser disminuidas ni alteradas por una norma inferior de
carácter reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 19184-MAG), que es justamente lo que ocurre
con el supuesto que aquí nos ocupa, toda vez que el artículo 6 inciso c) del
Reglamento pretende –a contrapelo de lo exigido por la ley– permitir la
incorporación de médicos veterinarios extranjeros cuyo título profesional no ha
sido aún registrado o convalidado en nuestro país.
8.- En consecuencia, esa antinomia
normativa que se produce debe resolverse indefectiblemente a favor de la norma
superior, en este caso, lo previsto por la Ley N° 3455 en relación con la
incorporación al Colegio únicamente de los médicos veterinarios extranjeros
cuyo título universitario esté debidamente registrado (reconocido-convalidado)
en nuestro país, de tal suerte que la norma reglamentaria que rebasó ese orden
para introducir la posibilidad de colegiar a extranjeros que están aún
realizando ese trámite, deviene ilegal, y por ello debe quedar insubsistente e
inaplicable, en respeto del régimen legal explicado.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
PROCURADORA
[1] Revista de Ciencias Jurídicas,
artículo: La Colegiatura Obligatoria al
Colegio De Abogados Como Requerimiento para Ejercer El Derecho En Costa Rica,
extraído de: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/13345/14367
[2] VANOSSI (Jorge Reinaldo). El Estado
de Derecho Social en el Constitucionalismo Social. Buenos Aires, 1982, Eudeba, pág 23.
[3] Caso Ferrari vs Gobierno Nacional,
citado por: TIRIGAL CASTÉ (Ricardo). Los Fundamentos de la Colegiación
Profesional Obligatoria en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Mar del Plata,2003, Facultad de Ciencias
Económicas y Sociales, Universidad del Mar del Plata, pág. 123-124.
C-238-2015
COLEGIOS
PROFESIONALES. FUNCIONES Y SU IMPORTANCIA. CONDICIÓN DE
MIEMBRO PROFESIONAL. COLEGIO DE MÉDICOS
VETERINARIOS. FIGURA DE “MIEMBRO INTERINO” ESTABLECIDA POR VÍA REGLAMENTARIA. CONVALIDACIÓN
DE TÍTULO EN EL CASO DE LOS MÉDICOS EXTRANJEROS. JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. REGLAMENTO NO PUEDE REBASAR LA LEY.
El Colegio de Médicos Veterinarios solicita criterio a este órgano técnico asesor sobre la legalidad de la
figura de “miembro interino”, establecida en el Reglamento a Ley Orgánica del
Colegio de Médicos Veterinarios.
Mediante dictamen C-238-2015 de fecha 17 de setiembre del 2015 suscrito por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta
de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Los colegios profesionales son entidades públicas
que ejercen importantes labores de fiscalización sobre el ejercicio profesional
de sus miembros colegiados, cuya colegiatura deviene obligatoria. Existe un
claro interés público que exige el respaldo y la garantía de que los servicios
profesionales serán prestados eficientemente y con apego a principios éticos.
2.- De conformidad con el
nivel académico que la ley exige para la incorporación y la habilitación
profesional, los colegios profesionales, como entes públicos, solo podrán
incorporar a aquellas personas que acrediten haber adquirido el grado académico
legalmente fijado.
3.- La Ley
Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, N° 3455 del 14 de noviembre de
1964, establece que la incorporación de sus agremiados se encuentra reservada
–en el caso de los extranjeros– para aquellos profesionales cuyo título
profesional de previo ha sido registrado (convalidado) en Costa Rica.
4.- La relación entre las diversas fuentes del
ordenamiento jurídico (entre ellas, ley-reglamento) se rige por el principio de
la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y
prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General
de la Administración Pública.
5.- Puesto que el ordenamiento sigue un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente
inferior a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma
inferior no puede resistir.
6.- En caso de conflicto (antinomia normativa), se
debe desaplicar la norma de inferior rango.
7.- Las disposiciones de la Ley N° 3455
en orden a los requisitos exigidos para la incorporación al Colegio de Médicos
Veterinarios no pueden ser disminuidas ni alteradas por una norma inferior de
carácter reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 19184-MAG), que es justamente lo que ocurre
con el supuesto que aquí nos ocupa, toda vez que el artículo 6 inciso c) del
Reglamento pretende –a contrapelo de lo exigido por la ley– permitir la
incorporación de médicos veterinarios extranjeros cuyo título profesional no ha
sido aún registrado o convalidado en nuestro país.
8.- En consecuencia, esa antinomia
normativa que se produce debe resolverse indefectiblemente a favor de la norma
superior, en este caso, lo previsto por la Ley N° 3455 en relación con la
incorporación al Colegio únicamente de los médicos veterinarios extranjeros
cuyo título universitario esté debidamente registrado (reconocido-convalidado)
en nuestro país, de tal suerte que la norma reglamentaria que rebasó ese orden
para introducir la posibilidad de colegiar a extranjeros que están aún
realizando ese trámite, deviene ilegal, y por ello debe quedar insubsistente e
inaplicable, en respeto del régimen legal explicado.