Dictamen : 267 - del 22/09/2015
(Reconsidera de oficio parcialmente)
San José, 22 de setiembre del 2015
C-267-2015
Licenciado
Omar Villalobos
Hernández
Auditor Interno
Municipalidad de
Orotina
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio número AI-081-2015 de 24 de
marzo del 2015, mediante el cual peticiona criterio
sobre la vigencia del Dictamen C-060-2011.
Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:
“… si con motivo de la
publicación de la nueva Ley, las conclusiones plasmadas en el Dictamen
C-060-2011, en cuanto al nombramiento o dependencia jerárquica del Contralor de
Servicios se mantienen o por el contrario han sufrido alguna modificación”
I.- SOBRE EL CRITERIO OBJETO DE CONSULTA.
El
Licenciado Víctor López Villalobos, en condición de Auditor Interno de la
Municipalidad de Tillarán, formuló consulta sobre nombramiento del Contralor de
Servicios. Específicamente, solicitó criterio respecto de lo siguiente:
A.
“¿A quién le corresponde
nombrarlo y de quién depende?
B. ¿Quién lo sanciona y quién lo
despide?
Analizado que
fuere el tópico dicho, por medio del Dictamen C-060-2011 de 14 de marzo del
2011, se concluyó la siguiente:
A.- El máximo jerarca del
ente territorial es el Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que
cada uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de
su competencia.
B.- Salvo el caso de los contadores, auditores y el secretario del Concejo
Municipal, la competencia para nombrar y remover a los funcionarios del ente
territorial recae directamente en el Alcalde. En consecuencia, este detentaría
la condición de superior jerárquico de la Municipalidad en lo que respecta al
nombramiento y remoción del Contralor de Servicios.
C.- La Contraloría de Servicios depende del máximo jerarca del ente
territorial, es decir, del Gobierno Local -Alcalde
y Concejo Municipal-, por lo que, aunque el Contralor de Servicios es
contratado y despedido por el Alcalde, no cabe duda que, este debe rendir los
informes y las respectivas cuentas de su gestión, tanto a este último, cuanto
al Concejo, cada uno respecto de las competencias que le otorga el ordenamiento
jurídico.
II.- SOBRE LA ACTUALIDAD DEL DICTAMEN C-060-2011 DEL 14 DE MARZO DEL 2011.
El tópico sometido a criterio de este órgano técnico
asesor, refiere a la modificación normativa, suscitada, respecto de
Contralorías de Servicios y su impacto en las conclusiones plasmadas en el criterio que nos ocupa.
A la sazón, el Dictamen citado, se sustentó,
ciertamente, en la legislación vigente que, como bien hace indicación el
consultante, fue objeto de modificación. En esa línea, los parámetros de funcionamiento
de Contralorías de Servicios, sufrieron un ajuste, en torno al tema de
jerarquía, que es precisamente lo que se cuestiona en esta oportunidad
Por lo que, se
impone, analizar la disyuntiva planteada, a la luz del ordenamiento
jurídico aplicable, iniciando por el
sujeto que ostenta la posibilidad legal de
elegir y remover al Contralor de Servicios.
Sobre el
particular, cabe señalar que, el numeral 11 de la Ley 9158, denominada Ley Reguladora del Sistema
Nacional de Contraloría de Servicios, en lo conducente, establece:
“Se crean las contralorías de servicios como órganos adscritos al
jerarca unipersonal o colegiado de las organizaciones, según las estipulaciones
previstas en el artículo 12 de la presente ley, a fin de promover, con la participación
de las personas usuarias, el mejoramiento continuo e innovación en la
prestación de los servicios que brindan las organizaciones…”
Atendiendo lo dispuesto, por la norma transcrita,
resulta pertinente analizar las competencias, otorgadas a los distintos órganos
del Gobierno Local – Alcalde y Concejo
Municipal-, con la finalidad de determinar a cuál se endilgó el tópico en
desarrollo.
Sobre el particular
y respecto de la figura del Alcalde, el ordinal 17 incisos
k) del Código Municipal, establece:
“Corresponden al alcalde
municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
k) Nombrar, promover,
remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e
imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos
respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su
cargo.”
Tocante al Concejo Municipal, de conformidad con el canon 13 inciso f)
del cuerpo de normas citado, le corresponde:
“… Son atribuciones del concejo:
(…)
f) Nombrar y
remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe
la secretaría del concejo….”
De lo expuesto, tenemos que, salvo el caso de los contadores,
auditores y el secretario del Concejo Municipal, nombrar y remover los
funcionarios del ente territorial, recae
directamente en el Alcalde.
En consecuencia, éste detentaría la condición de
superior jerárquico de la Municipalidad, en lo que respecta a la designación y
cese del Contralor de Servicios y por ende, el órgano que este último dirige,
se encuentra adscrito al Alcalde.
En esta línea, se ha decantado la jurisprudencia
patria, al determinar:
…”El Código Municipal en el artículo 13 señala las funciones del Concejo
Municipal y en el artículo 17 establece las funciones del Alcalde Municipal.
Para los efectos de esta consulta nos interesa resaltar lo que dispone el
artículo 13 en sus incisos f), g) y h) en relación con los nombramientos que
hace el Concejo Municipal y lo señalado en el numeral 17 inciso k en torno a
los nombramientos del personal municipal que hace el alcalde…
De las normas anteriormente señaladas, se desprende que el Concejo
Municipal tiene la potestad de nombrar y remover únicamente al auditor,
contador, secretario del Concejo Municipal, a los miembros de las Juntas
Administrativas de los Centros Oficiales de Enseñanza, miembros de la Juntas de
Educación y los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), de
manera que el resto de los servidores municipales son nombrados y removidos por
el Alcalde Municipal.
En razón de lo expuesto, es
criterio de este Órgano Asesor que las Contralorías de Servicios de los entes
municipales se encuentran adscritas al alcalde
Municipal el cual tiene la potestad de nombramiento, sancionatorio y de
remoción del contralor, subcontralor y demás servidores de la Contraloría de
Servicios…” (el énfasis nos pertenece) [1]
Consecuentemente, por las razones dadas,
conservaría vigencia el Dictamen C-060-2011, en tanto señala que, el competente
para nombrar y remover al Contralor de Servicios, es el Alcalde.
Distinto sucede,
respecto al órgano del cual depende, el funcionario en análisis, ya que, el
criterio objeto de consulta, endilgó tal condición al Gobierno Local en pleno,
afirmación que, encontraba sustento en el canon 9 del Decreto Ejecutivo 34587.
En la
actualidad, como se indicó, la Contraloría de Servicios, se encuentra adscrita a la Alcaldía Municipal, circunstancia que,
implica, irremediablemente, que aquella conforma una de las dependencias bajo
la dirección de ésta última.
Correspondiendo,
entonces, determinar los alcances de tal pertenencia, para así, definir la
relación que permea, ambos órganos. Debiendo, para tal efecto, remitirse al
cardinal 13 de la Ley número 9158, el cual, a la letra reza:
“Las contralorías de servicios ejercerán sus funciones con independencia
funcional y de criterio respecto del jerarca y los demás componentes de la
administración activa de la organización; por ello, no deberán realizar
funciones ni actuaciones de la administración activa, excepto las necesarias
para cumplir sus propias funciones. Sus recomendaciones se sustentarán en la
normativa interna de cada organización, manuales, reglamentos, criterios
legales, técnicos y buenas prácticas administrativas y de control interno que
fundamenten su gestión.”
Del numeral citado se sigue, que el Contralor de Servicios, detenta
autonomía, respecto de las funciones endilgadas, por el ordenamiento jurídico y
al sustento que esgrima, para emitir recomendaciones. Limitándose, este último
aspecto, únicamente, a normativa y criterio técnicos, emanados de la
institución para la cual labora.
Por lo que, deviene palmario, el Alcalde constituye el superior
administrativo del órgano- individuo supra citado, ya que, lo elige, sanciona y
remueve, de conformidad con las exigencias que, impone la normativa, aplicable
al efecto. Además, en condición de jerarca, le corresponde aprobar o denegar
vacaciones, licencias, permiso, salidas, así como, otros trámites de la
naturaleza dicha –administrativa-.
No obstante, la independencia otorgada por el legislador, conlleva,
ineludiblemente, que el Alcalde, carezca de viabilidad jurídica, para controlar
la función desplegada por el Contralor de Servicios, respecto de competencias
asignadas por el bloque de legalidad.
En este punto, deviene relevante, reseñar lo indicado, por la Contraloría
General de la República, respecto de la independencia que permea a la Auditoría
Interna, la cual, también es funcional y de criterio:
“…Lo que sucede es que además la ley le otorga al máximo jerarca
de la Institución pública respectiva lo que la doctrina del derecho público
denomina un “control primario”, que es aquel ejercido sobre el titular de un
órgano … expresado en la atribución de nombrarlo e incluso destituirlo, pero en
ambos casos bajo las normas legales y reglamentarias vigentes.
No obstante ese control primario otorgado por el legislador
al jerarca máximo… el mismo queda limitado básicamente a dichas facultades, ya
que la ley le veda el “control secundario” que es aquel ejercido sobre los
actos concretos de la Auditoria Interna…” [2]
V.- CONCLUSIONES:
A.- Por las razones dadas, conservaría vigencia el Dictamen C-060-2011, en
tanto señala que, el competente para nombrar y remover al Contralor de
Servicios, es el Alcalde.
B.- La
Contraloría de Servicios se encuentra adscrita al Alcalde Municipal.
C.- El
Alcalde constituye el superior administrativo del Contralor de Servicios, ya
que, lo elige, sanciona y remueve, de conformidad con las exigencias que,
impone la normativa, aplicable al efecto. Además, en condición de jerarca, le
aprueba o deniega vacaciones, licencias, permiso, salidas, así como, otros
trámites de la naturaleza dicha –administrativa-.
D.- La
independencia otorgada por el legislador, conlleva, ineludiblemente, que el
Alcalde, carezca de viabilidad jurídica, para controlar la función desplegada por el Contralor de Servicios,
respecto de competencias asignadas por el bloque de legalidad.
E.-
Ante la variación normativa, respecto a Contralorías de Servicios, se
reconsidera de oficio el Dictamen C-060-2011 del 14 de marzo del 2011,
únicamente, en cuanto dispuso que el superior jerárquico del Contralor de
Servicios era el Gobierno Local en pleno.
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público
C-267-2015
SOBRE LA JERARQUÍA DEL
CONTRALOR DE SERVICIOS.
El Licenciado Omar Villalobos Hernández, en su
condición de Auditor Interno, Municipalidad de Orotina,
mediante oficio número AI-081-2015 de 24 de marzo del 2015,
peticiona criterio sobre la vigencia del Dictamen C-060-2011.
Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:
“… si con
motivo de la publicación de la nueva Ley, las conclusiones plasmadas en el
Dictamen C-060-2011, en cuanto al nombramiento o dependencia jerárquica del
Contralor de Servicios se mantienen o por el contrario han sufrido alguna
modificación”
Analizado el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-267-2015 del 22 de setiembre de 2015, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Por las razones dadas, conservaría vigencia el Dictamen C-060-2011, en tanto señala que, el competente para nombrar y remover al Contralor de Servicios, es el Alcalde.
B.- La Contraloría de Servicios se encuentra
adscrita al Alcalde Municipal.
C.- El Alcalde constituye el superior
administrativo del Contralor de Servicios, ya que, lo elige, sanciona y
remueve, de conformidad con las exigencias que, impone la normativa, aplicable
al efecto. Además, en condición de jerarca, le aprueba o deniega vacaciones,
licencias, permiso, salidas, así como, otros trámites de la naturaleza dicha –administrativa-.
D.- La independencia otorgada por el legislador,
conlleva, ineludiblemente, que el Alcalde, carezca de viabilidad jurídica, para
controlar la función desplegada por el Contralor de Servicios, respecto de
competencias asignadas por el bloque de legalidad.
E.- Ante la variación normativa, respecto a
Contralorías de Servicios, se reconsidera de oficio el Dictamen C-060-2011 del
14 de marzo del 2011, únicamente, en cuanto dispuso que el superior jerárquico
del Contralor de Servicios era el Gobierno Local en pleno.