Dictamen : 282 - del 13/10/2015
C-282-2015
San José, 13 de octubre del 2015
Licenciado
Mario
González Salazar
Auditor
Municipal
Municipalidad
de Santa Bárbara
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número OAIMSB-85-2015 de fecha 12 de
junio de 2015, mediante el cual, solicita criterio
respecto al pago de prohibición. Específicamente peticiona dilucidar lo siguiente:
“…es
factible pagarle este rubro [Prohibición dispuesta en el artículo 118 de Ley
4755], al contador del acueducto que… es un técnico municipal 2.
El
criterio solicitado nace a solicitud del
Concejo Municipal debido a que
actualmente al funcionario se le paga se le paga Dedicación Exclusiva…”
I.- SOBRE
LOS REQUERIMIENTOS DEL CRITERIO PETICIONADO.
Inmerso en la consulta, que se somete a criterio de este órgano asesor,
se indica que el señor Auditor, formula disyuntiva ante la solicitud expresa
del cuerpo colegiado del Gobierno Local.
Señalando, además que, no se remite la posición jurídica del ente
territorial, por cuanto, el sujeto competente para confeccionarla, emitió
opinión al respecto.
Sobre el
particular, se impone mencionar que, tal
y como se desprende del ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Concejo Municipal, en condición de jerarca, puede gestionar
asesoría a esta última, siempre y cuando, cumpla con los requerimientos de ley.
Véase que, el numeral supra
citado, dispone:
“Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.”
En este sentido, debe decirse que, la posibilidad otorgada a los
Auditores de plantear cuestionamientos jurídicos, sin adjuntar opinión legal,
no fue creada para que, otros órganos, utilicen esa prerrogativa, en aras de
obviar el cumplimiento de exigencias.
Por el contrario, la dispensa concedida, procura que los Auditores,
puedan desempeñar su función, con la mayor eficiencia posible y que cuando
requieran pauta jurídica, puedan acceder a la Procuraduría, sin mayor
traba.
Empero, el resto de órganos, deben incorporar criterio jurídico, por
cuanto, es un requisito elemental para evacuar el cuestionamiento que se
formule. Véase que, permite conocer la postura legal de la entidad y,
adicionalmente, comprueba que, el tema fue discutido debidamente y subsiste la
necesidad de nuestro análisis.
Tocante a la temática en desarrollo, esta Procuraduría ha
sostenido:
“...En
primer término, la consulta no ha sido acompañada del criterio legal
correspondiente.
Al
respecto, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:
“Por
otra parte, en cuanto al requisito de acompañar la consulta del criterio de la
asesoría legal interna, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es
permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en
orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como “un estudio específico de las diferentes
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo
anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese
departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se
relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De
suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12
de junio del año 2002).
En
este sentido, la necesidad del criterio legal es cerciorarse de que ya la
Administración agotó la discusión de fondo a nivel interno, y que aún persiste la
necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico
jurídico, a fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión
jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva
institución (criterio reiterado, entre otros, mediante los dictámenes
C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009,
C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del
2010).” (Dictamen N° C-390-2005 de fecha
14 de noviembre del 2005) [1]
Así las cosas, resulta inaceptable argumentar que no se adjunta el
criterio jurídico de la institución, ya
que, el abogado se pronunció al respecto, cuando en realidad, el fin último del
requisito, que nos ocupa, es conocer tal postura.
II.-
SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA PROHIBICIÓN.
Tomando en
consideración que, lo consultado gira en torno a la posibilidad jurídica de cancelarle, prohibición, al Director del
Acueducto, conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis del
instituto legal citado.
Así,
tenemos que, prohibición se define como la”…disposición
que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder
público veda el ejercicio de una actividad…”[2].
Igualmente se concibe a modo de “Orden
negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en
principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato
de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [3]
Del
concepto transcrito se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento
de prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta
determinada.
En la
especie, tal conducta
refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos
profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal
restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que
deben permear la función pública.
En esta
línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…La prohibición para el
ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades
para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad
de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y
tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la
designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la
colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala
Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres
minutos del 18 de julio de 1995)....
la
prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción
a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen
jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una
reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar
restrictivamente las normas que la imponen…“ [4]
A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en tres
aspectos fundamentales, el primero, que la prohibición responde a la imperiosa
necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando
el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e
imparcialidad.
Por otra parte, que debe existir una norma de rango
legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el
resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni
para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por
ley deviene obligatorio.
III.-
SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA
DE CANCELAR AL CONTADOR DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL LA PROHIBICIÓN DISPUESTA EN EL
ORDINAL 118 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
En aras de evacuar la disyuntiva planteada, debe
analizarse sí el cargo, objeto de consulta, se subsume en aquellos a los que
les resulta inherente la prohibición, propia del cardinal supra citado, el
cual, señala:
“Artículo
118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de
Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria,
así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los
suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin
relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones
desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos
cargos estén sólo remunerados con dietas.
En
general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con
la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias,
salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes,
descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En
los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,
debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código”
Del ordinal transcrito, se
siguen, no solo, los puestos cuya ocupación, conlleva el pago de la figura
jurídica, en análisis, sino además, impone ejercer funciones en una Administración Tributaria.
Tocante a este último punto,
deviene necesario señalar que, el ente territorial constituye Administración
Tributaria, ya que, el numeral cuarto del Código Municipal, le otorga tal
condición, en cuanto señala:
“La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las
siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de
organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el
ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios
públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de
impuestos municipales.
e) Percibir
y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y
demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades nacionales
o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas populares,
para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.
h) Promover un desarrollo local participativo e
inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la
población.
i) Impulsar políticas públicas locales para la
promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la
igualdad y la equidad de género.” (El énfasis nos
pertenece)
En esta línea, se ha
decantado este órgano técnico asesor, al apuntar lo siguiente:
“…Así
mismo, el artículo 4 inciso e) del Código Municipal establece entre otras
atribuciones de las Municipalidades el
"Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los
tributos y demás ingresos municipales.", lo cual nos permite afirmar que
las municipalidades se encuentra dentro del concepto de “administración
tributaria”.
Sobre este punto la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General, ha señalado lo siguiente:
“Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal
que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con
la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría
General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que
determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida
prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley
5867 y sus reformas". (OJ-085-99, 27 de julio de 1999)
De
lo anteriormente señalado, este Órgano Asesor es del criterio que las
Municipalidades forman parte de la Administración Tributaria, de modo tal que,
los funcionarios municipales que en razón
de sus cargos perciben, fiscalizan y administran los tributos y demás ingresos
municipales, se encuentran bajo el impedimento obligatorio e irrenunciable previsto en la ley 5867, de ejercer
liberalmente la profesión fuera de la municipalidad.
“De
lo anteriormente transcrito, puede concluirse desde ya, que al tener las municipalidades bajo su competencia
la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por
disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley
Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se constituyen, per se,
"administración tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del
artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las
entidades corporativas municipales tienen la atribución de aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir,
recaudar y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a
todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría
el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada
Ley”. (Dictamen C-025-2007, 02 febrero del 207) (el
subrayado no es del original)…” [5]
Conjuntamente con lo expuesto, procede indicar que, como se sigue del
criterio transcrito, los servidores que tienen dentro de sus labores, aprobar
tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar los
tributos son los que detentan la
posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la Administración
Tributaria.
Lo
anterior, claro está, siempre y cuando
cumplan, además de lo supra citado, con los requerimientos establecidos en el
artículo primero de la Ley 5867, denominada Ley de Compensación por Pago de
Prohibición, la cual, en lo que nos interesa, dispone:
“…Para
el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el
salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública:
a)
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de
licenciatura o maestría.
c)
Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o
hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d)
Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año
universitario o cuenten con una preparación equivalente…”
Ahora bien, establecido lo anterior,
corresponde establecer que, no es resorte de este órgano técnico asesor,
determinar, si resulta procedente, el pago de Prohibición, dispuesta en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, al Director de Acueducto, por el contrario,
incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa
que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella.
En este
sentido, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:
“…Por
consiguiente, si lo dispuesto en el inciso d), del tantas veces citado artículo
1 de la Ley 5867, establece que tienen derecho a percibir el 25%, a quienes
hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación
equivalente, debe entenderse que estos presupuestos o estudios deben estar
naturalmente relacionados con la clase del puesto ocupado por el servidor o
servidora en la municipalidad, tal y como este Órgano consultivo lo ha
advertido en una consulta similar:
“En
cuanto, propiamente, a la duda planteada en su Oficio, en el sentido de si a un
grupo determinado de funcionarios que no son profesionales, se les podría
aplicar el porcentaje económico por prohibición, (quienes, supuestamente,
ocupan puestos en propiedad, recopilando, fiscalizando y administrando tributos
o impuestos municipales) se ha de recomendar, en primer lugar, la verificación
de cada uno de los supuestos planteados en su Oficio, con los previstos en el
artículo 1 de aquella legislación, sobre todo, los que contienen los incisos
b), c) y d). Este último ordinal, se convierte en uno de los más importantes,
ya que se les podría pagar el 25% del salario base, si pese a no tener el
tercer año de la carrera profesional, cuentan con una “preparación equivalente”
de estudios, a juicio de la Dirección
General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad correspondería
determinar a la Dirección de Recursos Humanos, con el asesoramiento de aquel
órgano técnico en materia de administración de personal, según puede derivarse
de los artículos, 120, 122 y 125 del Código Municipal.” [6]
IV.- CONCLUSIONES:
A.-
La posibilidad otorgada a los Auditores de plantear
cuestionamientos jurídicos, sin adjuntar opinión legal, no fue creada para que,
otros órganos, utilicen esa prerrogativa, en aras de obviar el cumplimiento de
exigencias.
B.- Resulta
inaceptable argumentar que no se adjunta el criterio jurídico de la institución, ya que el abogado se pronunció
al respecto cuando en realidad, el fin último del requisito, que nos ocupa, es
conocer tal postura.
C.-
La prohibición, como figura jurídica, refiere directamente al
límite impuesto, por imperio de ley, algunos profesionales para el ejercicio
liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de
libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función
pública.
Así,
aquella responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y
moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el
quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe
existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que
además autorice el resarcimiento por esta.
D.-
El ente
territorial constituye Administración Tributaria, - numeral cuarto del Código Municipal-.
E.- Los servidores que tienen dentro de sus labores,
aprobar tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar
tributos, son los que detentan la
posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la Administración
Tributaria.
F.-
No es
resorte de este órgano técnico asesor, determinar, si resulta procedente, el
pago de Prohibición, dispuesta en el artículo 118 del Código de Normas y
procedimiento Tributarias, al Director
de Acueducto. Por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo
a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple
con aquella.
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR
C: copia
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-129-2015 del 27
de
mayo del 2015
[2] Ossorio
Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22,
pág. 800
[3] Cabanellas Guillermo,
Diccionario de Derecho usual, pág. 399.
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-195-2015 del 27 de julio del 2015.
[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-101-2014 del 24 de marzo del 2014
[6] Ibídem
C-282-2015
SOBRE LA
PROHIBICIÓN TRIBUTARIA – ARTÍCULO 118
CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS-.
El Licenciado Mario González Salazar, en su
condición de Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante
oficio
número OAIMSB-85-2015 de fecha 12
de junio de 2015, solicita criterio respecto al pago de prohibición. Específicamente
peticiona dilucidar lo siguiente:
“…es factible pagarle este rubro
[Prohibición dispuesta en el artículo 118 de Ley 4755], al contador del
acueducto que… es un técnico municipal 2.
El criterio solicitado nace a solicitud del Concejo Municipal debido a que actualmente al funcionario se le
paga se le paga Dedicación Exclusiva…”
Analizado el
punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen
C-282-2015 del 13 de octubre de 2015, suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
A.- La posibilidad otorgada a los Auditores de plantear
cuestionamientos jurídicos, sin adjuntar opinión legal, no fue creada para que,
otros órganos, utilicen esa prerrogativa, en aras de obviar el cumplimiento de
exigencias.
B.- Resulta
inaceptable argumentar que no se adjunta el criterio jurídico de la institución, ya que el abogado se pronunció
al respecto cuando en realidad, el fin último del requisito, que nos ocupa, es
conocer tal postura.
C.- La prohibición, como figura jurídica, refiere
directamente al límite impuesto, por imperio de ley, algunos profesionales para
el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al
sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la
función pública.
Así, aquella
responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de
los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a
los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una
norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además
autorice el resarcimiento por esta.
D.- El ente
territorial constituye Administración Tributaria, - numeral cuarto del Código Municipal-.
E.- Los servidores que tienen dentro de
sus labores, aprobar tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y
administrar tributos, son los que
detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la
Administración Tributaria.
F.- No es resorte de este órgano
técnico asesor, determinar, si resulta procedente, el pago de Prohibición,
dispuesta en el artículo 118 del Código de Normas y procedimiento
Tributarias, al Director de Acueducto.
Por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto
por la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella.