Dictamen : 254 - del 11/09/2015
C-254-2015
11 de setiembre del 2015
Ingeniero
Sebastián Urbina Cañas
Viceministro de Transportes y Seguridad Vial
Ministerio de Obras Publicas y Transportes
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora
General de la República me refiero a su oficio DVTSV del 27 de julio de 2015,
mediante el cual solicita criterio sobre la posibilidad que tienen las
autoridades policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito para
confeccionar boletas de citación por multa fija a los vehículos que se
encuentren mal estacionados y cuyo conductor no se encuentre presente.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República se aporta el criterio del Licenciado Ronald Muñoz Corea, Director
Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
I.
SOBRE LA
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LOS PARTES IMPERSONALES REGULADOS EN LA LEY DE
TRÁNSITO A LOS SUPUESTOS DE MAL ESTACIONAMIENTO
La Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012 (en
adelante Ley de Tránsito), regula en su artículo 110 las reglas en cuanto al
estacionamiento de vehículos en la vía pública, indicando en lo que interesa:
“(…)
Se prohíbe estacionar
un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier
entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de
bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo,
locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades
deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para
información al público en general.
b) En las calzadas o en
las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o
ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que
así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la
prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor
de cinco metros (
e) En la parte superior
de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas,
salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo
fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y
dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su
reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo
en el lugar más seguro.
g) Utilizar una
ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito
automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar
bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las
definiciones para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los
vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben
estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en
caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.
Se exceptúan
los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus
funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores
faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté
el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa
respectiva. (La negrita no es del original)
Nótese que del artículo
anterior se desprenden las conductas reprochables y específicamente dos
consecuencias o sanciones posibles para los casos de “mal estacionamiento”
cuando el conductor no está presente: a) el retiro del vehículo por el oficial
de tránsito y; b) la imposición de una multa.
Es claro entonces que en
situaciones gravosas como las descritas por el consultante en que vehículos mal
estacionados se encuentre bloqueando el acceso a las viviendas o el tránsito de
personas con discapacidad, las autoridades de tránsito tienen plena potestad
para retirar el vehículo, incluso en algunos casos podríamos señalar que más
que una potestad es una obligación para garantizar el ejercicio de los derechos
fundamentales de terceros. Al respecto, el artículo 150 de la Ley de Tránsito,
regula el procedimiento para el retiro temporal del vehículo en esas
condiciones, indicando en lo que interesa:
“ARTÍCULO
150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo,
para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
(…)
e) Cuando el vehículo
obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o
permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o
estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas
de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin
tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos,
ante las anteriores circunstancias, procederá
solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo,
excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
(…)” (La negrita no es del original)
Adicionalmente, el
legislador previó la imposición de una multa fija por mal estacionamiento,
estableciendo en el artículo 146 de la Ley:
“ARTÍCULO
146.- Multa categoría D
Se impondrá una
multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
(…)
n) Al conductor que
infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta
ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
(…)”
Asimismo,
en el artículo 145 de dicha ley se establece una multa más gravosa de noventa y
cuatro mil colones a quien estacione su vehículo en el derecho de vía
ferroviario.
Ahora bien, teniendo claro
el panorama sancionatorio para los supuestos de “mal estacionamiento” en las
vías públicas, cabe preguntarse cuál es el procedimiento para la aplicación de
la multa indicada en los artículos anteriores.
Al respecto, en el Capítulo
V, sección I de la Ley de Tránsito, se establece el procedimiento para imponer
las sanciones “registradas por medios convencionales”, indicando lo siguiente:
“ARTÍCULO 158.- Boleta
de citación
El inspector de
tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la
circulación del vehículo o su inmovilización.
En esta boleta
se consignarán el nombre del infractor,
el número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio, el número de
VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los artículos infringidos
con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o
inmovilizado, si corresponde, así como dónde serán depositados este o sus
placas, cuando corresponda.
Cuando existan
testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados a
suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar
sus datos de identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez
contravencional, para que sea juzgado según la Ley N.º 4573, el Código Penal de
4 de mayo de 1970, y sus reformas.
El inspector
de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos
horas siguientes a la confección de estas, así como los vehículos, las placas
y/o licencias que sean retiradas como consecuencia de infracciones a esta ley.
El incumplimiento del plazo establecido en esta disposición se considerará como
un incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 159.-
Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la
notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector
dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del
inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Con la
confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor
sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la
boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de
la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.”
De los anteriores artículos
se desprende que la Ley de Tránsito obliga a que en los supuestos de multas
impuestas por medios convencionales, tal como el caso de mal estacionamiento,
se consigne necesariamente en la boleta el nombre del infractor, así como su
firma, siendo que sólo en los casos en que aquel se niegue a firmar, el oficial
de tránsito está autorizado legalmente a consignarlo en la boleta.
Dado ello, es claro que la
notificación personal se convierte en un requisito insalvable en el esquema
diseñado en la Ley de Tránsito para este tipo de infracciones, por lo que por
esta primera razón debe descartarse la posibilidad de levantar la boleta sin la
presencia del infractor.
En segundo lugar, se plantea
la interrogante de si en los supuestos donde el conductor del vehículo no se
encuentra presente en el lugar, es posible aplicar el “parte impersonal”
regulado en los artículos 160 y 161 de la Ley de Tránsito, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 160.-
Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de
control automatizado
En las vías
públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no
menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de
antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a
esta ley. El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la
prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de
registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de
reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos
para comprobar la falta.
El MOPT
adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la
intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares
técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de
confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser
usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de
base para denunciar las infracciones contra la presente ley.
ARTÍCULO 161.-
Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales
mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El
propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las
multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley
detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable
del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento
que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o
que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho.
De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del
nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi
notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en
un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del
hecho infractor, según lo establecido en
el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los
documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los
medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo
pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propietario tendrá derecho
a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer
valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley. (La negrita no es del original)
Sobre los anteriores
artículos debemos realizar varios comentarios. En primer lugar, el parte
impersonal que regula el artículo 160 citado, se refiere a los supuestos donde
exista “equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de
control automatizado”. En otras palabras, no está previsto para casos distintos donde no exista
los medios tecnológicos indicados, tal como los supuestos de “mal
estacionamiento” regulados en el artículo 110 de la ley.
En segundo lugar, el
artículo 161 prevé la imposición de partes impersonales, pero exige que el
propietario del vehículo sea notificado en el registro electrónico, en los
términos dispuestos en el artículo 81 de la Ley de Tránsito. Sin embargo,
mediante sentencia N°
008481 del 11 de junio de 2014, la Sala Constitucional anuló el citado artículo
81, con lo cual la norma perdió operatividad en cuanto a la forma de
notificación dispuesta para el propietario registral en los casos de “partes
impersonales”. Al respecto dispuso la Sala en lo conducente:
“Conclusión. En virtud de
lo anterior, se tiene por comprobada la infracción del principio de igualdad
constitucional por parte de la normativa discutida, al imponer una obligación
de alcance general que presupone el acceso y uso de las tecnologías de
información y comunicación, pero sin que se haya tomado en cuenta las
diferencias cualitativas existentes entre la población en relación con las
posibilidades de acceso y disfrute de tales tecnologías. Así, lo procedente es
declarar con lugar este acción de inconstitucionalidad por violación del
artículo 33 Constitucional y excluir del
ordenamiento jurídico los pasajes normativos que contienen y desarrollan dicha
obligatoriedad, dejando vigente solamente aquella parte de las normas que
carecen de imperativos respecto de la dirección electrónica vial o bien que
se refieren a temas ajenos al este tema, tal como sucede con el párrafo tercero
del artículo 149 en el que se incluyen unas reglas para las personas jurídicas,
que resultan ajenas al objeto de esta acción. Asimismo, al haberse acogido el
reclamo por la infracción al artículo 33, resulta innecesario pronunciarse
sobre el resto de las infracciones planteadas”. (La negrita no es
del original)
Es por lo anterior,
que a nivel legal debemos señalar que la Ley de Tránsito no contempla la
aplicación de partes impersonales para los supuestos consultados, sino únicamente
cuando medie algún “equipo de registro y detección”.
Adicional al análisis
legal anteriormente realizado, debemos señalar que para el caso que se
consulta, tampoco existiría un fundamento constitucional para la aplicación de partes
impersonales, lo cual pasaremos a explicar.
II.
SOBRE LA POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD EXISTENTE MATERIA DE TRÁNSITO
Como segundo gran tema debemos señalar que la
Sala Constitucional en diversas sentencias, ha reconocido el carácter
estrictamente personal de la responsabilidad derivada de infracciones de
tránsito y ha señalado que para imponer una sanción de esta naturaleza debe
necesariamente identificarse al sujeto activo, pues nunca podría recaer sobre un
tercero ajeno al hecho.
La Sala diferencia la responsabilidad
personal del infractor, de la responsabilidad civil que sí puede ser objetiva y
recaer sobre el propietario registral del vehículo. Sin embargo, para el caso
de las multas fijas, reconoce que se trata de una responsabilidad absolutamente
personal de un sujeto que actúa con voluntad y conocimiento y por ello señala
que debe necesariamente identificarse si la conducta es atribuible al
propietario o únicamente al conductor del vehículo.
Tal posición puede encontrarse en las
sentencias 2012-5924 de las 15:05 horas del 9 de mayo de 2012, 2012-11950 de
las 16:56 horas del 29 de agosto de 2012, 2012-15909 de las 15:38 horas del 14
de noviembre de 2012, entre otras.
Partiendo
de lo anterior, consideramos que la multa impersonal en el caso de “mal
estacionamiento” tampoco encuentra sustento en los criterios sostenidos por el
Tribunal Constitucional, pues si el conductor no se encuentra presente en el
lugar sería imposible para el oficial de tránsito determinar quién es el
responsable de la infracción. No podría el oficial atribuir una responsabilidad
personal al propietario registral del vehículo si éste no es el infractor, en
los términos señalado por la Sala Constitucional.
Así las cosas, bajo esa tesis sólo quedaría
para estos supuestos que el oficial de tránsito espere en el lugar a la persona
infractora para entregar la boleta, o que sea entregada de manera personal al
propietario al retirar el vehículo trasladado por las autoridades de tránsito,
para concederle la posibilidad de demostrar que él no conducía el día de los
hechos. Lo anterior, por cuanto es con la notificación que empieza la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte del supuesto infractor.
III.
CONCLUSIÓN
De lo anterior
podemos concluir que la confección de “partes impersonales” para las
infracciones por mal estacionamiento cuando el conductor no se encuentra
presente, no está autorizada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, ni encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
En estos casos, lo
que corresponde es el retiro del vehículo y la confección de la boleta de
tránsito con la firma del infractor, salvo que éste se niegue a firmar, en cuyo
caso el oficial debe consignarlo así en la boleta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-254-2015
IMPOSIBILIDAD PARA
IMPONER PARTES IMPERSONALES POR MAL ESTACIONAMIENTO
El Ingeniero Sebastián Urbina Cañas, Viceministro de Transportes y
Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicita criterio
sobre la posibilidad que tienen las autoridades policiales de la Dirección
General de la Policía de Tránsito para confeccionar boletas de citación por
multa fija a los vehículos que se encuentren mal estacionados y cuyo conductor
no se encuentre presente.
Mediante dictamen C-254-2015 del 11 de setiembre del 2015,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que
la confección de “partes impersonales” para las infracciones por mal
estacionamiento cuando el conductor no se encuentra presente, no está
autorizada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
ni encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En estos casos, lo que corresponde es el retiro del vehículo y la
confección de la boleta de tránsito con la firma del infractor, salvo que éste
se niegue a firmar, en cuyo caso el oficial debe consignarlo así en la boleta.