Dictamen : 243 - del 07/09/2015
7 de setiembre de 2015
C-243-2015
Señora
Nielsy Castro Sibaja
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad de Nandayure
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy
respuesta a su oficio SCM.SE 01ª-146-2015 de 10 de agosto de 2015, recibido el
25 de agosto de 2015.
Por oficio SCM.SE 01ª-146-2015 de 10 de agosto de 2015, recibido el 25
de agosto de 2015, se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Nandayure tomado la sesión extraordinaria N.° 146 de 6 de
agosto de 2015, mediante el cual se acuerda consulta el Comité Cantonal de
Deportes puede invertir una parte del presupuesto que le asigna, por Ley, la
Municipalidad para la reparación y mantenimiento de las instalaciones de dicho
comité.
La consulta no es admisible por tratarse de una materia sobre la cual la
Contraloría General ejerce una competencia exclusiva, excluyente y prevalente.
I.
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER
LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR RAZONES DE COMPETENCIA
El
artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General impide a ésta ejercer
la función consultiva en materias sobre las cuales otros órganos tengan una
competencia especial.
Ahora
bien, es conocido que en virtud de los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, la Contraloría General es
el órgano estatal llamado a velar, en virtud de una competencia excluyente y
prevalente, por la legalidad no sólo en
el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con los
procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada. Al
respecto, conviene citar el dictamen C-88-2014 de 20 de marzo de 2014:
“De conformidad
con los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran
importancia señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece
una serie de requisitos de admisibilidad los cuales deben ser cumplidos cuando
se nos presenta una consulta.
En ese sentido,
de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicho cuerpo normativo, tenemos que
dentro de tales requisitos se encuentra que la consulta deberá venir acompañada de la opinión de la
asesoría legal respectiva, y que no debe versar sobre asuntos propios de los
órganos administrativos que poseen una jurisdicción especial establecida por ley. Señalan las
normas en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO
4º.—“CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.”
ARTÍCULO 5º.— “CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley”
En relación al
requisito de acompañar la consulta con el respectivo criterio de la asesoría
jurídica, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:
“Por otra
parte, en
cuanto al requisito de acompañar la
consulta del criterio de la asesoría legal interna, debe señalarse que
el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición
que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal
que hemos definido como “un
estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la
República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."
(Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).
En este sentido, la
necesidad del criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración agotó
la discusión de fondo a nivel interno, y que aún persiste la necesidad de
contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de
resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo
–puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio
reiterado, entre otros, mediante los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre
del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del
2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del 2010).” (Dictamen N° C-390-2005 de fecha 14 de noviembre del
2005)
Ahora bien,
respecto a que no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley, la jurisprudencia administrativa de este órgano Asesor ha señalado lo
siguiente:
“II.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO
Tomando en consideración
que lo cuestionado se corresponde de forma directa con un tema presupuestario.
Resulta de vital importancia establecer que las consecuencias jurídicas de no
aprobar el organigrama propuesto por el Alcalde, es un planteamiento que debe
elevarse ante la Contraloría General de la República.
Véase que, según se
desprende de lo consultado “… El
presupuesto en resumen consiste desde
el punto de vista administrativo en una expresión financiera del plan
operativo anual, lo que implícitamente implica que para llevar a cabo tal plan
la Municipalidad debe organizarse…mediante un organigrama, por lo consiguiente…
el Concejo Municipal aprueba un presupuesto que satisface un plan operativo,
por lo que debe aprobar el organigrama institucional para llevar a cabo tal
plan…”
De suerte tal que, la
disyuntiva planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la
utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le
compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un
problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.
En este sentido
se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:
“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se
constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,
es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución
pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una
competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el
marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor,
de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un
dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica,
como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial.
Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del
Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General
no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos
administrativos. (…)
“I.COMPETENCIA PREVALENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano constitucional
fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la
Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y
184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en
consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en
el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los
procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.”
(Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril
de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto
sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se
requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la
adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad
al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente
(competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)
Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha
seguido esta línea de pensamiento
Como se advierte, de conformidad con el régimen
constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la
encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la
Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo
al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco
en que se ubica la consulta de mérito…”
Consecuentemente,
con lo expuesto, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República
a declinar su competencia consultiva, respecto de lo cuestionado, por tratarse
de asuntos propios de la Hacienda Pública. (Dictamen C-037-2012 del 2
de febrero del 2012)
En orden a la
consulta que aquí nos ocupa, debemos señalar que la
misma no puede ser atendida por este Órgano Asesor, toda vez que el
objeto de consulta se refiere propiamente al manejo de presupuesto, materia que constituye competencia exclusiva
y excluyente de la Contraloría General de la República, además que la misma no
ha sido acompañada por el criterio de la asesoría legal del Ministerio de
Gobernación y Policía.”
Luego,
conviene apuntar que ya se ha señalado que la forma en que las Municipalidades
y sus órganos deban asignar los fondos presupuestados, es una
tema que pertenece a la competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría
General. Al respecto, se transcribe el dictamen C-194-2012 de 13 de agosto de
2012:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República establece que la institución no podrá ejercer la función consultiva
cuando los temas consultados versen sobre asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Lo anterior cobra especial importancia, por cuanto el objeto de la
consulta realizada versa sobre la forma en que pueden las corporaciones
municipales asignar los fondos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles
y concretamente, que rubros pueden ser incluidos dentro del 10% que la Ley del
Impuesto Sobre Bienes Inmuebles establece que pueden ser destinados a gastos
administrativos. Y de conformidad con lo estipulado en los artículo 12 y 29 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, este órgano posee la
competencia consultiva en materia de fiscalización y uso de fondos públicos,
por lo que, resulta evidente que es la Contraloría el llamado a resolver las
inquietudes aquí planteadas, por lo que se les sugiere, realizar las gestiones
correspondientes.
II.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la
consulta no es admisible.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/AGJ/Kjm
C-243-2015
INADMISIBILIDAD. COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE. CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REEPÚBLICA.
Por oficio SCM.SE 01ª-146-2015 de
10 de agosto de 2015, recibido el 25 de agosto de 2015, se nos comunica el
acuerdo del Concejo Municipal de Nandayure tomado la
sesión extraordinaria N.° 146 de 6 de agosto de 2015, mediante el cual se
acuerda consulta el Comité Cantonal de Deportes puede invertir una parte del
presupuesto que le asigna, por Ley, la Municipalidad para la reparación y
mantenimiento de las instalaciones de dicho comité.
Por consulta jurídica C-243-2015,
el Procurador Jorge Oviedo concluye que, con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la consulta no es admisible.