Dictamen : 130 - del 29/05/2015
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-130-2015
29
de mayo, 2015
Lic.
Adrian Blanco Varela
Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación
Secretario
Ejecutivo
Estimado
señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
SE-127-2015 de 6 de mayo de 2015.
En el oficio
SE-127-2015 de 6 de mayo de 2015 se nos consulta sobre distintos aspectos del
efecto derogatorio de la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de 2014, Reforma
Integral al Sistema de Banca para el Desarrollo.
Particularmente se
consulta si la Ley N.° 9274 derogó la anterior Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, N.° 8634 de 23 de abril de 2008 o si por el contrario, esta Ley
mantiene su vigencia. Luego, se específica que el interés de la Comisión
consultante es que se determine si el artículo 44 de la Ley N.° 8634, que en su
momento eximió a CONAPE de las directrices y lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria, fue derogado y que se establezca si por efecto de una eventual
derogatoria, CONAPE ahora se encuentra sujeto a la Autoridad Presupuestaria.
Concretamente se consulta si CONAPE debe cumplir con lo que dispone el artículo
5 del Decreto Ejecutivo N.° 5 38915, Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para entidades públicas,
ministerios y óranos desconcentrados para el año 2016.
En cumplimiento de
lo que prescribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
se ha incorporado dentro de la consulta, el criterio jurídico del asesor legal
de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación el cual considera que la
Ley N.° 9274 solo reformó parcialmente la anterior Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo. Considera el asesor institucional que la Ley N.° 9274 no
derogó, entonces, el artículo 44 de la Ley N.° 8634 pues se trataría de una
reforma parcial que no contempló la derogatoria de ese numeral.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. La Ley N.° 9274 derogó, por reformarla integralmente, a la Ley N.°
8634 y b. En relación con la derogatoria del artículo 44 de la Ley N.° 8634.
A.
LA LEY N.° 9274 DEROGÓ, POR REFORMARLA
INTEGRALMENTE, A LA LEY N.° 8634.
La Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de 2014 ha reformado integralmente la
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 de 23 de abril de 2008.
Luego, debe indicarse que el primer efecto de la Ley N.° 9274 ha sido
promulgar una nueva regulación total que sustituyera la anterior Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo. Es decir que el objeto de la Ley N.° 9274
ha sido proveer de un nuevo marco legal, de carácter global, para el Sistema de
Banca para el Desarrollo.
En este sentido, a modo de antecedente, es importante acotar que
originalmente el proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, que se
tramitó bajo el expediente legislativo N° 17502 y que
concluyó con la aprobación de la Ley N.° 9274, pretendía una reforma parcial a
la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo N.° 8634. No obstante este proyecto
original fue reemplazado por un texto sustitutivo.
Luego debe acotarse que, como lo indica de forma expresa el dictamen
afirmativo de mayoría de la Comisión Legislativa Especial que se conformó al
efecto, ese texto sustitutivo, el cual fue aprobado por esa Comisión para
conocimiento, debate y votación del Plenario, ha tenido una finalidad que va
más allá de una reforma a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, pues
su objetivo ha sido proveer, por el contrario, su reforma integral. Al efecto,
se transcribe, en lo conducente, el dictamen afirmativo de mayoría del
expediente N.° 17502:
“El texto
sustitutivo aprobado fue más allá de algunas modificaciones jurídicas a la Ley
N.° 8634 (tal como lo pretendía el texto original del proyecto), planteando más
bien una reforma integral a ésta. De hecho el título del proyecto en el texto
sustitutivo es “Reforma Integral a la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo y Reforma a otras Leyes.”
Así las cosas, debe señalarse que
la Ley N.° 9274, cuyo texto tiene por antecedente ese Dictamen Afirmativo de
Mayoría, no se ha circunscrito a hacer
reformas parciales a la anterior Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo,
sino que ha aprobado un nuevo marco legal para ese Sistema.
Por supuesto, conviene advertir que, por defecto de técnica legislativa,
la Ley N.° 9274 carece de una disposición derogatoria que, de forma expresa,
abrogue la Ley N.° 8634.
No obstante lo anterior, es indudable que con la promulgación de la Ley N.°
9274, el Legislador puso en vigencia una nueva regulación legal del Sistema de
Banca para el Desarrollo que puede operar por si misma sin necesidad de la Ley
anterior a la cual, más bien, ha venido a sustituir y, por tanto, derogar. Esto
en virtud de lo que se conoce como derogatoria por nueva regulación integral en
la materia.
En este sentido, es necesario advertir, en primer lugar, que conforme
los artículos 105 y 121.1 de la Constitución, en relación con el artículo 129
de la misma norma fundamental, la potestad legislativa siempre puede modificar,
abrogar e innovar el Ordenamiento Jurídico pues aquella tiene un carácter
inagotable. Esta potestad implica, entonces, la posibilidad de sustituir una
anterior regulación por un nuevo marco
jurídico integral distinto. Al respecto, conviene citar el dictamen C-182-2007
de 11 de junio de 2007:
El hecho de que en
el año 1982, el legislador estableciera un determinado sistema para premiar a
los funcionarios del sector público por la experiencia adquirida en el curso de
los años de servicio, de ninguna manera puede ser óbice para que en un momento
posterior, el legislador establezca nuevas disposiciones o faculte a un
determinado ente para establecer un régimen salarial que no contemple dicho
beneficio. Una interpretación en sentido contrario implicaría aceptar que por
vía de ley, se puede limitar la potestad legislativa establecida en los
numerales 105 y 121, inciso a) de la Constitución Política, tesis que es
inadmisible.
Al respecto, es preciso subrayar que la
potestad legislativa es inagotable, de tal forma que la Asamblea Legislativa
siempre podrá modificar, abrogar e innovar el Ordenamiento Jurídico –siendo una
característica de ese Ordenamiento su carácter dinámico– conforme las
necesidades e intereses del momento lo exijan. En ese tema, la doctrina ha
enseñado:
“Parte esta
construcción teórica de una generalización de la idea matriz que subyace entre
la opinión dominante de los juristas ingleses expuesta unas líneas más arriba:
toda Constitución –máxime si está dotada de supremacía efectiva– que pretenda
crear un ordenamiento mínimamente dinámico y no cristalizado de una vez para
siempre no puede permitir que el legislador agote en un solo acto la potestad
legislativa, esto es, la potestad para producir normas de que la misma
Constitución le inviste. En efecto, toda potestad es, por definición,
inagotable, ya que implica la habilitación para dictar actos jurídicos en
cumplimiento de una determinada función.” (DIEZ PICAZO (Luis María) La Derogación
de las Leyes. Editorial Civitas, Madrid, 1990, P.
102).
Luego, debe indicarse que el artículo 129 de la Constitución,
desarrollado por el numeral 8 del Código Civil, ha dispuesto el principio de
que la norma posterior deroga la norma anterior.
En tercer lugar conviene advertir
que la derogación de la norma anterior puede resultar, no solamente de
una disposición derogatoria expresa o como
consecuencia de la llamada derogatoria por incompatibilidad, sino
también como aplicación del efecto innovador que produce aquella nueva Ley que
tenga por objeto expreso sustituir el marco normativo hasta entonces vigente,
por una nueva regulación integral y completa en una determinada materia.
Es decir que a el principio de que la norma
posterior deroga la normativa anterior también opera cuando el Legislador emita
una nueva Ley cuyo objeto sea precisamente sustituir y reemplazar de forma
total una normativa en un determinada materia para proveer de un nuevo marco
regulatorio integral que sea el que rija en esa materia. A esta forma de
derogatoria se le conoce como derogatoria por nueva regulación integral en la
materia.
Al respecto, es importante citar lo comentado por DIEZ PICAZO sobre el
efecto derogatorio de las nuevas regulaciones integrales:
“La nueva regulación,
por lo demás, puede decirse integral cuando, de acuerdo con el criterio que se
haya adoptado para la delimitación de la materia, proporciona a esta una normación que puede operar por si sola sin necesidad de
acudir a ulteriores mecanismos de integración, es decir cuando es
normativamente autosuficiente, al menos en la medida en que lo fuera la
regulación anterior…Desde el momento en que la nueva regulación es integral,
todos los preceptos de la antigua regulación – incluso aquellos de contenido normativo
idéntico – quedan derogados. De aquí se sigue que los preceptos de la antigua
regulación no pueden ser utilizados para colmar las pretendidas lagunas de la
nueva regulación, ya que sí es efectivamente integral, no tendrá más lagunas
que las que puedan existir en cualquier cuerpo legal. Dicho de otro modo, la
sustitución de la entera regulación de una materia no exige que la nueva
contemple todos y cada uno de los aspectos contemplados por la antigua ni
viceversa, que no pueda tomar o considerar aspectos de la materia ignorados por
la regulación anterior, siempre que – claro es – la identidad de la materia
subsista. (DIEZ PICAZO, LUIS MARIA. LA DEROGACION DE LAS LEYES. CIVITAS.
Madrid. 1990. P. 295)
En el mismo sentido, conviene citar a SCALIA quien, comentando las
técnicas de interpretación de los textos legales, advierte la posibilidad de la
derogatoria por nueva regulación integral:
“Si el acto
posterior cubre la materia completa regulada por una Ley anterior y claramente se
entiende que la nueva ley fue promulgada como un sustituto de la anterior,
entonces aquella tendrá la misma eficacia derogatoria del principio de que la
Ley posterior deroga la anterior”.(READING LAW. THE INTERPRETATION
OF LEGAL TEXTS. Thomson/west. St. Paul, USA. 2012)
Es decir que la llamada derogatoria por nueva regulación integral se distingue de la derogatoria por
incompatibilidad en que no es el resultado de la incompatibilidad entre la
nueva Ley y la anterior, sino de la eficacia innovadora y finalidad
sustitutoria de la nueva regulación integral que precisamente aspira a crear un
nuevo marco jurídico en una materia determinada y a desplazar, mediante
reemplazo, al anterior entramado legal.
Debe insistirse. La derogatoria por nueva regulación integral opera allí
donde el Legislador promulga una nueva Ley cuya finalidad sea proveer de un
nuevo marco jurídico total y global para una particular materia. Al efecto,
como Diez Picazo en la cita recién transcrita, no es necesario que la nueva Ley
contemple todos y cada uno de los aspectos contemplados por la antigua ni
viceversa, que no pueda tomar o considerar aspectos de la materia ignorados por
la regulación anterior, siempre que – claro es – la identidad de la materia
subsista, un ejemplo prototípico de este tipo derogatoria es el artículo final
del Código Civil, el cual estableció que
ese Código sustituiría todas las leyes que trataran de las mismas materias
reguladas por ese cuerpo legal.
Ahora bien, debe reiterarse que la Ley N.° 9274 ha establecido una nueva
regulación integral del Sistema de Banca para el Desarrollo. Así se indica, con
exactitud en el título de la Ley, el cual reza: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO, Y
REFORMA DE OTRAS LEYES.
Pero además debe apuntarse que la Ley N.° 9274 ha establecido una nueva,
entera y global regulación legal del Sistema de Banca para el Desarrollo que ha
tenido por efecto sustituir por desplazamiento el marco normativo de la Ley N.°
8634.
Lo anterior sin perjuicio de reiterar que de los antecedentes
legislativos se desprende con claridad que el Legislador, de cara a una
iniciativa que pretendía una Ley que reformara parcialmente la Ley N.° 8634,
optó más bien por promulgar una reforma integral que sustituyera esa Ley.
En conclusión, con la promulgación de la Ley N.° 9274 ha quedado
derogada la Ley N.° 8634 por efecto del instituto de la Derogatoria por reforma
integral en la materia.
B.
EN RELACIÓN CON LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 44
DE LA LEY N.° 8634.
A pesar de que ya se ha
establecido que la Ley N.° 8634 ha quedado derogada por la promulgación de la
Ley N.° 9274, la cual ha establecido una nueva y entera regulación en materia
del Sistema de Banca para el Desarrollo, es de interés expreso del consultante
que se determine si el artículo 44 de la Ley N.° 8634 supervive por no ser
incompatible con la Ley N.° 9274.
En este sentido, debe reiterarse
que la razón por la que Ley N.° 9274 –
que promulgó una reforma integral del Sistema de Banca para el Desarrollo – derogó la Ley N.° 8634 no ha sido porque exista una
incompatibilidad entre ambas normas.
Debe volver a afirmarse,
entonces, que el efecto derogatorio de la Ley N.° 9274, que afectó la Ley N.°
8634, se originó, más bien, en la eficacia innovadora y finalidad sustitutoria
de la nueva regulación integral, la cual, precisamente, ha creado un nuevo
marco jurídico para el Sistema de Banca para el Desarrollo y ha desplazado,
mediante reemplazo, al anterior entramado legal.
Debe insistirse. En el caso de
la derogatoria por reforma integral,
ésta no tiene su causa en la incompatibilidad entre particulares disposiciones.
La incompatibilidad no es el presupuesto para que opere este tipo particular de derogatoria. Al respecto,
volvemos a citar a DIEZ PICAZO refiriéndose a la derogación por nueva
regulación integral:
“Por otro lado, parece claro que la derogación no procede entre normas
aisladas o individualmente consideradas. Yerran quienes estiman que el
presupuesto o la razón de ser de esta especie de derogación es la incompatibilidad normativo y ello, no
sólo porque, entonces, carecería de sentido distinguirla de la derogación de
incompatibilidad – todo se resolvería en una pura diferencia cuantitativa –
sino, sobre todo, porque es perfectamente concebible una nueva regulación que
en muchos aspectos no se separe de la precedente e incluso, sea idéntica a
ésta” (DIEZ PICAZO. Op. Cit. P. 289)
Así las cosas, es notorio que la
derogatoria por nueva regulación integral debe diferenciarse y no confundirse
con la llamada derogatoria por incompatibilidad.
Luego, debe advertirse que una
de las diferencias esenciales consiste
en que, en el caso de la derogatoria por reforma integral, la norma anterior
pierde su vigencia no por ser incompatible con la nueva Ley – porque que no
necesariamente lo es - sino por virtud de la finalidad del Legislador de desplazar y sustituir, en su totalidad y
con carácter global, la Ley anterior. Es decir que la derogatoria por
incompatibilidad se origina en el hecho de que el Legislador ha emitido una
nueva norma legal cuyo sentido y razón de ser es reconfigurar totalmente una
determinada materia o área del ordenamiento jurídico.
Ahora
bien, el artículo 44 de la Ley N.° 8634 establecía que la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación, en orden a que pudiera cumplir mejor los objetivos
de su Ley de Creación, no estaba sujeta a las disposiciones que, sobre política
presupuestaria, se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos.
ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de los objetivos
Para cumplir los objetivos de investigación, promoción, divulgación y
concesión de financiamiento, establecidos en la Ley de creación de la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación (Conape),
esta Institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política
presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001
Incluso en el dictamen de este
Órgano Superior Consultivo C-235-2012 de 8 de octubre de 2012, se concluyó que
con base en el artículo 44 de Ley N.°
8634, la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación no estaba sujeta a la
competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Igual
es necesario notar que, en efecto, el artículo 44 de la Ley N.° 8634,
considerado de forma aislada e individual, no es incompatible, en el sentido
material, con la Ley de Reforma Integral N.° 9274.
No
obstante no queda duda de que el artículo 44 de la Ley N.° 8634 ha perdido su
vigencia por cuanto formaba parte del marco regulatorio anterior que fue
desplazado, sustituido y derogado por la nueva regulación integral promulgada a
través de la Ley N.° 9274.
En
este sentido es necesario acotar que no es dogmáticamente procedente, por
virtud del principio del Legislador racional, atribuir a éste una voluntad manifiestamente absurda.
Así
las cosas, no es posible interpretar que con la promulgación de la Ley N.°
9274, el Legislador ha tenido por finalidad sustituir de forma completa,
integral y total la regulación la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo, pero que al mismo tiempo haya
permitido la supervivencia de disposiciones particulares de la anterior Ley N.°
8634.
Lo
anterior llevaría sencillamente a entender que la nueva Ley de Reforma Integral
sería realmente una reforma parcial, lo cual es una contradicción lógica – contradictio in terminis – no
admitida por el artículo 10 del Código Civil, el cual nos exige interpretar la
Ley conforme su sentido lógico.
Así
las cosas, es claro que observando a su espíritu y finalidad, conforme lo
exigen los cánones interpretativos de los numerales 10 de la Ley General de la
Administración Pública y 10 del Código Civil - ya citado-, debe entenderse que
la Ley N.° 9274 ha tenido por efecto querido e inmediato la derogatoria total
de la anterior Ley de Sistema de Banca para Desarrollo, N.° 8634, incluyendo su
artículo 44.
En consecuencia, es claro que actualmente,
y a partir de la promulgación de la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de
2014, la Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación se encuentra, de nuevo,
sujeta a las disposiciones que sobre política presupuestaria se
establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, Administración
financiera de la República y presupuestos públicos, y por tanto a la Autoridad
Presupuestaria.
Como
inferencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Préstamos de la Educación se
encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.°
38915 de 13 de marzo de 2015 el cual, por disposición expresa, es aplicable a
toda entidad pública sujeta a la Autoridad Presupuestaria. Se transcribe la
norma
Artículo
5º-El gasto presupuestario de las entidades públicas y órganos desconcentrados
para el año 2016, no podrá exceder el monto incorporado en el presupuesto
ordinario 2015, deduciendo los gastos no recurrentes, siempre y cuando no
correspondan a proyectos de inversión plurianuales, así como las transferencias
que deban realizar por mandato de ley.
Los
montos del gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la
STAP a más tardar el 30 de abril de 2015.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
a.
Que por constituir
una reforma integral al Sistema de Banca para el Desarrollo, la Ley N.° 9274 de
12 de noviembre de 2014 ha derogado la
Ley N.° 8634 de 23 de abril de 2008.
b.
El
artículo 44 de la Ley N.° 8634 se encuentra derogado.
c.
En
consecuencia, la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación se encuentra,
de nuevo, sujeta a las disposiciones que
sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la
Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos,
y por tanto a la Autoridad Presupuestaria. Esto a partir de la promulgación de
la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de
2014.
d.
Que
conforme el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma
que permite a ésta reconsiderar de oficio sus dictámenes, se reconsidera
parcialmente de oficio, en virtud de la promulgación de la Ley N.° 9274, el
dictamen C-235-2012 de 8 de octubre de 2012 en el tanto ese criterio jurídico
establecía que, con base en el artículo 44
de Ley N.° 8634, la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación no estaba
sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
C-130-2015
LEY Nº 9274. REFORMA INTEGRAL. LEY Nº 8634. DEROGATORIA ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 8634.
Por oficio SE-127-2015 de 6 de mayo de 2015 se nos consulta sobre distintos aspectos del efecto derogatorio de la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de 2014, Reforma Integral al Sistema de Banca para el Desarrollo.
Por Consulta jurídica C-130-2015, el Procurador Jorge Oviedo concluye:
a.
Que por constituir una reforma integral
al Sistema de Banca para el Desarrollo, la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de
2014 ha derogado la Ley N.° 8634 de 23
de abril de 2008.
b.
El artículo 44 de la Ley N.° 8634 se
encuentra derogado.
c.
En consecuencia, la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación se encuentra, de nuevo, sujeta a las disposiciones que sobre política
presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y por tanto
a la Autoridad Presupuestaria. Esto a partir de la promulgación de la Ley N.° 9274 de 12 de noviembre de 2014.
d.
Que conforme el artículo 3.b de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, norma que permite a ésta reconsiderar de
oficio sus dictámenes, se reconsidera parcialmente de oficio, en virtud de la
promulgación de la Ley N.° 9274, el dictamen C-235-2012 de 8 de octubre de 2012
en el tanto ese criterio jurídico establecía que, con base en el artículo 44 de Ley N.° 8634, la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación no estaba sujeta a la competencia de la
Autoridad Presupuestaria.