Opinión Jurídica : 094 - del 28/08/2015
OJ
-094-2015
28 de agosto, 2015
Licda. Ericka Ugalde Camacho
Comisión Permanente de Gobernación y
Administración
Asamblea Legislativa
Jefe de Comisión
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República, doy respuesta a su oficio
CG-070-2015 de 23 de julio de 2015.
Por oficio
CG-70-2015 de 23 de julio de 2015 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Gobernación y Administración de someter a consulta el proyecto de Ley N.°
19596 “Ley de Rendición de Cuentas sobre los Viajes de los Jerarcas”.
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano
Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a la rendición de cuentas, b. En relación
con el órgano constitucional con la competencia para sancionar a un ministro.
A.
EN ORDEN A LA RENDICION DE CUENTAS
El presente proyecto de Ley pretende establecer, de
forma expresa, una obligación de los Ministros de Gobierno de informar a la
Asamblea Legislativa, de forma previa, cada vez que esos funcionarios salgan
del país en viaje oficial. Esta obligación alcanzaría a los Presidentes Ejecutivos
de las instituciones descentralizadas y los miembros de Juntas Directivas de
esas instituciones.
Luego, debe indicarse que el artículo 139.5 de la
Constitución ya establece que el Presidente de la República tiene un deber
constitucional de comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se
proponga salir del país, los motivos de su viaje.
Indudablemente, la obligación del numeral 139.5 está
asociada, de un extremo, a la función de
control político que tiene la Asamblea Legislativa, y del otro lado, al deber
del Presidente de la República de cumplir con su deber, también constitucional,
de mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, así como de vigilar el
buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. (Doctrina
del artículo 140 constitucional)
Ahora bien, debe notarse que en la Constitución no
existe una disposición para que los Ministros deban informar a la Asamblea
Legislativa sobre sus viajes oficiales.
No obstante, debe señalarse que la Constitución, en
su artículo 11, establece un deber general de todo funcionario público, incluyendo
ministros y los cargos de jerarcas de instituciones descentralizadas, de
rendición de cuentas y de evaluación de resultados.
No debe soslayarse, en todo caso, que la rendición
de cuentas por parte de los funcionarios públicos es un principio fundamental
del régimen de los servidores públicos en la Constitución. Al respecto, debe
señalarse que ya en la Asamblea Constituyente de 1949, se habría señalado que
el cargo de funcionario público, en cuanto depositario de la autoridad, implica
la rendición de cuentas. (En particular, ver el acta N.° 29 de 4 de marzo de
1949)
De otro lado, se impone advertir que el artículo 11
de la Constitución remite a la Ley el desarrollo y determinación del régimen de
control de resultados y rendición de cuentas que debe cubrir a los funcionarios
públicos.
Igualmente, se debe subrayar que por virtud del
artículo 144 de la Constitución, a los Ministros de Gobierno se les ha impuesto
una obligación específica de presentar, anualmente, dentro de los primeros
quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los
asuntos de su dependencia.
De otro extremo, el artículo 188 de la Constitución
ha establecido que los directores de las
instituciones descentralizadas responden por su gestión.
Asimismo, el numeral 141 de la Constitución admite
que la Ley establezca las demás obligaciones funcionales de los Ministros de
Gobierno y el numeral 188 prevé que las responsabilidades de los jerarcas de
las instituciones autónomas sea desarrollado también por Ley. En este sentido,
por ejemplo, el numeral 28 de la Ley General de la Administración Pública, ha
establecido, numerus apertus, los deberes y facultades de los Ministros de
Gobierno.
Así las
cosas, es claro, en principio, que el Legislador tiene la potestad de
desarrollar y configurar, mediante la promulgación de leyes, el régimen de
rendición de cuentas de los Ministros de Gobierno y de los jerarcas de las
instituciones descentralizadas.
Luego, es
claro, en principio, que la posibilidad o no de establecer un deber de los
señores Ministros de Gobierno y de los jerarcas de las instituciones
descentralizadas de informar a la Asamblea Legislativa, de forma previa, cada
vez que esos funcionarios salgan del país en viaje oficial, sería una decisión
propia de la Asamblea Legislativa, órgano constitucional a la que le
corresponde la potestad de configurar el régimen legal de rendición de cuentas
y evaluación de resultados de los funcionarios públicos, incluyendo los señores
Ministros y los jerarcas de las instituciones descentralizadas.
B.
EN RELACIÓN CON EL ÓRGANO CONSTITUCIONAL
CON LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR A UN MINISTRO.
Ahora bien, debe constatarse que el proyecto de Ley pretende
establecer una sanción jurídica para el eventual caso en que un Ministro de
Gobierno o Jerarca de Institución Descentralizadas incumpla el deber de
informar que busca establecer el proyecto.
En este sentido, el artículo 3 del proyecto de Ley
dispondría que se aplique una multa – equivalente al costo del respectivo viaje
realizado – en caso de que se omita hasta por tercera vez entregar el
respectivo informe. Igualmente, el proyecto dispondría sanción de una suspensión sin goce de remuneración para el
Ministro o Jerarca que omita su deber de informar por cuarta vez consecutiva.
Ahora bien, debe advertirse que el proyecto de Ley
no ha previsto el órgano competente para aplicar la correspondiente sanción.
En este sentido, conviene hacer el comentario de que
la Constitución ha reservado al ámbito del Poder Ejecutivo la potestad de
aplicar una sanción a un Ministro de Gobierno o a un director de una
institución autónoma.
En efecto, debe notarse que, de acuerdo con los
numerales 139.1 y 121.8 de la Constitución, corresponde, exclusivamente, al
Presidente el nombramiento y remoción de los Ministros de Gobierno, , sin
perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones, consagradas
en el numeral 102.5 de la Constitución,
para investigar y pronunciarse con carácter vinculante sobre las
investigaciones que se realicen en materia de beligerancia o parcialidad
política.
De
otro lado, conviene advertir que, de conformidad con el artículo 147 de la
Constitución, corresponde al Consejo de Gobierno el nombramiento y remoción de
los directores de las instituciones autónomas. Remoción que, de acuerdo con el
numeral 39 de la Ley General de la Administración Pública, debe contar con
mayoría calificada de los dos tercios de los votos presentes del Consejo de
Gobierno, sin perjuicio, otra vez, de lo que establece el numeral 102.5 de la
Constitución. Al respecto, conviene citar el dictamen C-313-2001 de 14 de
noviembre de 2001:
Finalmente, y en
esa revisión del texto constitucional que se viene realizando, para los efectos
que interesa, debe rescatarse el
contenido del inciso 4) del artículo 147, en el que se señala como función del
Consejo de Gobierno, nombrar a los directores de las instituciones autónomas,
cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo. Desarrollando esa atribución,
la Ley General de la Administración Pública, expresamente dispone, en el
artículo 39 inciso a), que sólo podrá adoptarse por mayoría calificada de dos
tercios de los votos presentes, el acuerdo de remoción de directores de
entidades autónomas. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia dispone que los miembros de la Junta Directiva del Patronato serán de
nombramiento del Consejo de Gobierno.
Luego, es claro que en virtud del principio de separación
de poderes, no sería procedente otorgar a un órgano distinto del Presidente o
del Consejo de Gobierno, según sea el caso, la competencia para sancionar a un
Ministro de Gobierno o a un directivo de institución descentralizada por el
eventual incumplimiento de la obligación de informar sobre sus viajes
oficiales. Al respecto, conviene observar que sería conveniente seguir la
técnica legislativa de los artículos los artículos 43 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y 113 de la Ley
de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, los cuales, reconocen,
la competencia constitucional del Presidente y del Consejo de Gobierno para
exigir responsabilidad administrativa a los ministros y los directivos de
instituciones descentralizadas respectivamente.
Todo lo anterior, por supuesto, sin demérito de las
potestades de control político e interpelación que la Asamblea Legislativa tiene,
conforme los numerales 121.23 y 24, y que le permitirían, claro está,
investigar las eventuales faltas que puedan cometer los funcionarios que, en
caso de aprobarse el proyecto de Ley, queden sometidos a la obligación de
informar previamente sobre sus viajes oficiales.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se evacúa la consulta
del proyecto de Ley Nº 19.596.
Jorge Andrés
Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
OJ -094-2015
RENDICION DE CUENTAS. ÓRGANO CONSTITUCIONAL. COMPETENCIA PARA SANCIONAR
A UN MINISTRO.
Por oficio CG-70-2015 de 23 de julio de 2015 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Gobernación y Administración de someter a consulta el proyecto de Ley N.°
19596 “Ley de Rendición de Cuentas sobre los Viajes de los Jerarcas”.
Por Opinión Jurídica OJ-094-2015,
Jorge Oviedo concluye que, con fundamento en lo expuesto, se evacúa la consulta
del proyecto de Ley Nº 19.596.