Dictamen : 082 - del 15/04/2015
C-082-2015
15
de abril, 2015
Msc. Mercedes Moya Arata
Municipalidad
de San Ramón
Alcalde
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio
MSR-120-02-15 de 26 de febrero de 2015.
En el memorial MSR-120-02-15 de 26 de febrero de 2015 se nos
consulta en relación en relación con el régimen de las Sociedades Públicas de
Economía Mixta reguladas por la Ley N.° 8828.
Específicamente, se
consulta si la constitución de una
Sociedad Pública de Economía Mixta está sujeta al Principio de Legalidad
o si por el contrario, es posible que, en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, una municipalidad, en asocio con socios privados, pueda definir
libremente el objeto y finalidad de una sociedad mixta en particular. En particular interesa al consultante saber
si es posible constituir una Sociedad
Pública de Economía Mixta a la que se le pueda delegar los servicios de policía
municipal.
A efectos de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, se aporta el criterio de la asesoría
legal municipal, oficio MGR-GJ-RA-0009-03-2014 de 28 de marzo de 2014. En este
oficio se concluye que las Sociedades Públicas de Economía Mixta son entidades
destinadas a actividades de naturaleza mercantil y entiende que, por el
contrario, las actividades de policía municipal y de tránsito son una
manifestación del Poder de Policía. Así el asesor jurídico considera que no es
recomendable que se delegue en una Sociedad Pública de Economía Mixta las
actividades propias de la policía municipal.
Tómese
nota la autoridad consultante de que esta misma consulta se nos había planteado
por oficio MSR-AM-137-03-14 de 27 de marzo de 2014, la cual sin embargo fue
archivada, mediante memorial APG-006-2015de 25 de febrero de 2015, por no
aportar el respectivo criterio legal, cuya omisión fue prevenida por oficio
APG-009-2014 de 2 de abril de 2014. No obstante, la consulta fue nuevamente
planteada mediante oficio MSR-120-02-15
de 26 de febrero de 2015 cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad,
por lo que se procede a evacuarla.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. En relación las Sociedades Públicas de Economía Mixta, b. No es
procedente crear una Sociedad Pública de Economía Mixta cuyo objeto sea
delegarle las funciones propias de la
policía municipal.
A.
EN RELACION CON LAS SOCIEDADES PUBLICAS DE
ECONOMIA MIXTA
La Ley de Sociedades Públicas de Economía Mixta, N.° 8828 de abril de
2010, habilita la constitución de este tipo de sociedades.
En este sentido, el artículo 13.q del Código Municipal establece
que el Concejo Municipal, del respectivo
cantón, es el órgano del gobierno municipal con
competencia para autorizar, por iniciativa exclusiva del Alcalde
Municipal, la constitución de estas Sociedades Públicas de Economía Mixta.
Artículo 13. — Son
atribuciones del concejo:
q) Constituir, por iniciativa del alcalde
municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y
autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.
En este mismo orden de ideas, debe citarse el artículo 1 de la Ley N.°
8828 de abril de 2010, Ley Reguladora de la Sociedades Públicas de Economía
Mixta:
ARTÍCULO 1.- Finalidad
Esta Ley tiene como finalidad desarrollar
el marco normativo establecido en el Código Municipal, Ley N.º
7794, mediante el cual se define, como atribución del concejo municipal,
autorizar la constitución de Sociedades Públicas de Economía Mixta, que podrán
abreviarse como SPEM.
Luego, de lo anterior se sigue que el acto que autoriza la creación de
una Sociedad Pública de Economía Mixta es un acto administrativo complejo que
requiere la concurrencia de dos voluntades, la iniciativa del Alcalde Municipal
y la autorización del Concejo Municipal. Al respecto, conviene citar la Opinión
Jurídica OJ-168-2006 de 29 de noviembre de 2006:
Ahora bien, siendo
la sociedad anónima de capital público un instrumento para luego constituir
sociedad de capital mixto, es indispensable que la iniciativa para la
conformación de la sociedad anónima de capital público tenga origen en los
Alcaldes, correspondiendo a los Concejos adoptar los acuerdos respectivos.
Ahora bien, es indudable que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de
Sociedades Públicas de Economía Mixta, el acuerdo del Concejo Municipal, que
autoriza la constitución de una de esas sociedades, es el que define su objeto
social:
Artículo 3 (…)
El acuerdo del
concejo que autoriza la constitución de la SPEM deberá señalar, al menos, el
objeto de la sociedad, la forma como se escogerán los socios, la manera como se
conformará la junta directiva, la distribución de los poderes entre sus
órganos, la propiedad de las acciones, la forma como se liquidará la SPEM, en
caso de disolución, así como los aspectos que sean relevantes para la
constitución de la sociedad. (…)
No obstante debe señalarse que la Ley ha definido la finalidad que
pueden tener estas Sociedades Públicas de Economía Mixta. Al respecto, se
transcriben los artículos 2, 5 y 6 de la
Ley de Sociedades Públicas de Economía Mixta:
ARTÍCULO 2.- Objeto
Las SPEM tendrán
como objeto la ejecución de las obras necesarias y prioritarias para el
desarrollo de la comunidad y las de servicios públicos locales, con el fin de
satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes.
ARTÍCULO 5.- Atribuciones
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, son atribuciones de las SPEM las
siguientes:
a) Modernizar,
racionalizar y ampliar los servicios públicos y las actividades productivas
existentes.
b) Desarrollar
nuevas actividades productivas, con el propósito de unificar integralmente los
recursos humanos, naturales y de capital.
c) Promover el
desarrollo humano integral.
Se excluyen de la aplicación
de esta Ley los servicios públicos de acueductos y alcantarillado que seguirán
prestándose como un servicio social sin fines de lucro, bajo el principio de
servicio al costo.
ARTÍCULO 6.- Actividades mercantiles autorizadas
Cada concejo determinará
las actividades productivas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
anterior, en razón de lo cual se tomará en consideración el aporte actual y
potencial de dichas actividades, desde el punto de vista de la necesidad de:
a) Orientar y estimular
la estructura productiva regional, proyectada a la comercialización nacional e
internacional.
b) Fomentar y
diversificar la comercialización nacional e internacional de bienes y
servicios.
c) Integrar, de
manera coordinada, los distintos sectores que componen el sistema económico
regional, para aprovechar las oportunidades de desarrollo productivo, ambiental
y humano.
d) Integrar el
esfuerzo regional institucional del país a las políticas de las sociedades
municipales de economía mixta.
e) Crear los
mecanismos necesarios para la exportación de los productos que se dan en la
región.
Es decir que la finalidad de
constituir una Sociedad Pública de Economía Mixta es facilitar la intervención
subsidiaria de los gobiernos locales en la economía del cantón y el desarrollo
de actividades de fomento económico orientadas a promover la comercialización y
exportación de los bienes y servicios producidos a nivel local. Así como la
prestación de determinados servicios públicos locales. En el tema conviene citar
otra vez la Opinión Jurídica OJ-168-2006:
2.- La segunda condición que se encuentra
implícita en el ordenamiento jurídico para constituir este tipo de entidad, es
que el objeto de la sociedad debe estar referido a la obtención de los fines
que debe cumplir el ayuntamiento. Dada la naturaleza de las municipalidades,
entes territoriales de base corporativa, su competencia se circunscribe a la
prestación de los servicios públicos locales con el fin de satisfacer, de forma
oportuna y adecuada, los intereses de los munícipes. No en vano, el artículo
169 de la Constitución Política, le atribuye a la corporación municipal la
administración de los servicios locales del cantón. Asimismo, el artículo 3 del
Código Municipal reproduce la norma constitucional, mientras que el artículo 1,
concibe al gobierno municipal como el instrumento del municipio para promover y
administrar los intereses de los vecinos residentes del respectivo cantón. El
Tribunal Constitucional, en los votos números 2237-96 y 2238-97, al respecto
indicó lo siguiente:
‘…según lo establece la propia
Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción
velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra
interferencia que sea incompatible con el concepto de ‘lo local’.
Desde esta perspectiva, el objeto de la
sociedad mixta no podría rebasar los intereses o servicios locales, y las
entidades que se constituyan, siguiendo este esquema organizativo, deberían
buscar su satisfacción plena.
Ahora bien, debe advertirse que las
Sociedades Públicas de Economía Mixta también implican una forma de
colaboración entre las municipalidades y las personas de Derecho Privado, pues
su constitución conllevan la participación del sector privado en cooperación
con el sector privado para alcanza un fin determinado. Se transcribe el
artículo 22 de la Ley de Sociedades Públicas de Economía Mixta:
ARTÍCULO 22.- Constitución de las SPEM
Para crear una SPEM se requiere la
participación de las municipalidades que así lo decidan y al menos un sujeto de
Derecho privado que se escogerá siguiendo el procedimiento establecido en la
Ley de contratación administrativa, sin perjuicio de la participación de otras
entidades públicas.
Asimismo, se transcribe nuevamente
la Opinión Jurídica OJ-168-2006:
C.- SOBRE LA SOCIEDAD MIXTA.
En la sociedad mixta se unen el sector
público y el privado, para alcanzar, conjuntamente, un objetivo económico. Lo
característico de estas empresas es la participación de ambos sectores, tanto
en la propiedad del capital social como en la gestión de la empresa.
En la actualidad, se ha acuñado un
concepto más amplio de sociedad mixta, en el cual se incluyen no sólo las
alianzas entre el sector público y privado, sino también entre sujetos de éste
último, por lo que las sociedades de economía mixta, también conocidas como join-venture, son definidas como: ‘…el desarrollo de una
actividad empresarial de forma conjunta y a priori de manera temporal entre
socios que comparten el capital. Los motivos fundamentales por los que
compañías deciden crear una sociedad mixta son: * La transferencia de
tecnología o el desarrollo en común de un nuevo proceso o producto. * Soslayar
los contingentes y otras restricciones a las importaciones. * Aunar esfuerzos y
competencias para alcanzar unos logros que no se podrían obtener de forma
separada. * Compartir costes y riesgos- * Adquirir recursos que no están
disponibles en el mercado’ (9).
Algunos autores hacen una distinción entre
empresas mixtas públicas y mixtas privadas. Señala la Licda. Valverde Kooper, al respecto:
‘En Italia se le considera privadas, en
Alemania e Inglaterra se le reconoce status público y en Francia se resuelve
caso por caso, que parece ser el criterio más adecuado, dada la diversidad de
modalidades. Un criterio importante es
el régimen de privilegio que ostenta el Estado frente a los demás socios,
independientemente de su participación social. Ahora bien, normalmente si tal
participación es mayoritaria, el Estado asume ciertos privilegios (en cuanto a
la integración de los órganos en cuanto al poder de decisión) que inclina la
balanza hacia la publificación de la entidad. El
mejor ejemplo lo constituye CODESA a la que la jurisprudencia nacional
considera parte de la Administración Pública’ (10).
Sobre este mismo aspecto, el Dr. Mauro Murillo expresa:
‘Una desnaturalización de la sociedad se
produce ciertamente cuando la administración es propietaria de la totalidad del
paquete accionario. La presencia de socios privados se considera indispensable
con el objeto que no se desvirtúe el fin de la sociedad’ (11).
Así las cosas, es notorio que un
propósito importante del régimen de las Sociedades Públicas de Economía Mixta es
facilitar la participación y colaboración público – privada en el desarrollo de
actividades de fomento económico orientadas a promover la comercialización y
exportación de los bienes y servicios producidos a nivel local, así como en la
prestación de determinados servicios públicos o actividades que promuevan el
bienestar general del cantón.
Es decir que aunque las
Municipalidades cuentan con un grado de discrecionalidad en cuanto a la
decisión de autorizar la creación de una Sociedad Pública de Economía Mixta y
cuanto a la definición de su respectivo objeto social, lo cierto es que la Ley
de Sociedades Públicas de Economía Mixta limita esa discrecionalidad pues
circunscribe su objeto a aquellas actividades que impliquen una participación
subsidiaria del gobierno local en la economía cantonal, una actividad de
fomento que pretenda fortalecer y estimular la actividad económica local o en
la gestión de ciertos servicios
públicos.
B.
NO ES PROCEDENTE CREAR UNA
SOCIEDAD PÚBLICA DE ECONOMÍA MIXTA CUYO OBJETO SEA DELEGARLE LAS FUNCIONES
PROPIAS DE LA POLICIA MUNICIPAL.
Ahora bien, al
consultante le interesa que se indique si
es procedente que se constituya una Sociedad Pública de Economía Mixta a
la cual se le pueda delegar la función de la llamada policía municipal.
En este sentido
conviene insistir en que el régimen de la Ley de Sociedades Públicas de
Economía Mixta permite la colaboración pública – privada en la consecución de
servicios de fomento económico o de bienestar general. Sobre este punto, conviene
citar el dictamen C-45-2012 de 20 de febrero de 2012:
Para ese efecto se establece que estas sociedades anónimas
tendrán como objeto social:
“ARTÍCULO 2.- Objeto
Las SPEM tendrán como objeto la ejecución de las obras necesarias
y prioritarias para el desarrollo de la comunidad y las de servicios públicos
locales, con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de
los munícipes”.
Las SPEM
pueden ser creadas para realizar obras para el desarrollo de la comunidad.
Podría considerarse que el legislador se ha centrado en obras públicas
necesarias para la prestación de lo servicios
públicos. Empero, la redacción de la norma permite afirmar que se trata no solo
de obras para el servicio público, sino la posibilidad de desarrollar otras
obras que permitan el desarrollo de la comunidad aun cuando no estén dirigidas
a la prestación de servicios públicos.
Por lo que pueden realizar obras para otro tipo de actividades distintas
del servicio público.
Luego debe señalarse
que se ha admitido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.q del
Código Municipal, una municipalidad pueda
constituir un establecimiento a través del cual se presten a los
habitantes del respectivo cantón servicios comerciales relacionados con
actividades complementarias vigilancia, verbigracia, construir y operar la
plataforma tecnológica de vigilancia electrónica. Servicios que estarían
sometidos a un régimen de mercado, precios y competencia. Cabe citar nuevamente el dictamen C-45-2012:
Cabe afirmar que la Municipalidad de Heredia puede prestar
a los habitantes del Cantón servicios de vigilancia electrónica, para lo cual
tendrá que contar con la infraestructura necesaria; así como con recursos
humanos distintos de aquellos con los cuales presta los servicios públicos
locales. Si la municipalidad ejerce una actividad económica en un campo muy
competitivo, al lado de otras empresas del sector privado, que le hacen
concurrencia respecto de la oferta del mercado, se somete al régimen propio de
esa prestación, debiendo operar en igualdad de armas con sus concurrentes, por
lo que la preeminencia en el mercado tendrá que derivar no de prerrogativas de
poder público sino de la calidad del servicio y los precios que ofrezca.
Por principio de
paridad de razón, si con base en el artículo 13.q del Código Municipal se puede
crear un establecimiento mercantil municipal que preste servicios relacionados
con actividades complementarias de vigilancia, entonces, es claro que también
se puede crear una Sociedad Pública de Economía Mixta con ese mismo objeto.
En este sentido,
debe reiterarse que las Sociedades Públicas de Economía Mixta pueden tener por
finalidad no solo la realización de obras para el servicio público, sino la
posibilidad de desarrollar otras obras que permitan el desarrollo de la
comunidad aun cuando no estén dirigidas a la prestación de servicios
públicos. Por lo que pueden realizar
obras para otro tipo de actividades distintas del servicio público.
Nótese que con fundamento en el artículo 3.q
del Código Municipal se ha aceptado, incluso, que este tipo de servicios sean
prestados, a través de establecimientos mercantiles o gestionados directamente
por las municipalidades. Al respecto, debe citarse la Opinión Jurídica OJ-141-2004
de 3 de noviembre de 2004:
Por otra parte, si bien la Municipalidad organiza el
servicio y emite el Reglamento con un interés de aumentar la seguridad
ciudadana (competencia que excede lo local), no podría considerarse que al
asumir el servicio la Municipalidad haya pretendido la titularidad de éste y,
por ende, que se haya producido la "publicatio".
No puede decirse que la actividad de monitoreo constituya una actividad
pública, cuya titularidad pertenezca a la Municipalidad en razón del interés público
local. Consecuentemente, al no producirse la "publicatio",
los particulares no requieren una habilitación especial de la Municipalidad
para explotar la prestación de ese servicio. Asimismo, tampoco corresponde a la
Municipalidad determinar cómo las empresas privadas prestarán el servicio. Al
no existir publicatio, no existe el elemento
fundamental para considerar que existe servicio público.
Ciertamente, la
actividad de instalación y monitoreo de alarmas constituye un servicio pero
este servicio no puede ser entendido como un servicio público. Se trata, por el
contrario, de una actividad comercial asumida por la Municipalidad.
Estima la
Procuraduría que del conjunto de disposiciones del Código Municipal se
desprende que el legislador facultó a la Municipalidad para decidir realizar
actividades comerciales e industriales, aún cuando no
se trate de un servicio público industrial y comercial. La circunstancia misma
de que se le habilite para constituir empresas industriales y comerciales,
participar en sociedades públicas de economía mixta es reveladora de un interés
porque la Administración Local pueda participar en tales actividades, que
tendrán como límite el territorio del Cantón, en tanto este es su jurisdicción
(artículo 3 Código Municipal).
No obstante lo
anterior, debe remarcarse que el objeto específico de la presente consulta es que se determine
si es procedente que se constituya una
Sociedad Pública de Economía Mixta a la cual se le pueda delegar la función de
la llamada policía municipal. Claramente, entonces, se trata de un supuesto
diferente a la mera prestación de un servicio relacionado con la vigilancia.
En este sentido, importa advertir que la
llamada policía municipal es una función esencial de seguridad y de control del orden público que las autoridades
municipales están llamadas a ejercer sobre los servicios y bienes comunales y
acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes
ejercen el comercio, a través de licencias, en el respectivo cantón. En este
tema importa citar la resolución de la Sala Constitucional N.° 10134-1999 de
las 11:00 del 23 de marzo de 1999:
En resumen, los Magistrados que votan en mayoría esta
sentencia, estiman que la policía municipal, en sí misma, no es
inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de
vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca
del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el
comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo
anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda
prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en
situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones
de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos. Finalmente,
aunque sin pretensión de agotar el examen de probables situaciones, lo anterior
se afirma sin perjuicio de que por virtud de su despliegue en el territorio de su
respectivo municipio, esa policía pueda actuar en los casos que permite el
artículo 37 constitucional. Entendido así el ámbito de competencia de la
policía municipal, cuyo propósito no es el de una fuerza policial encargada de
velar por el orden público, en forma abierta e indeterminada, la Sala estima
que no hay inconstitucionalidad en su creación, no obstante que se trate de un
acuerdo del respectivo Concejo. Consecuentemente, y vistas así las cosas, no se
daría el roce acusado con l o que disponen los artículos 12, 139 inciso 3 y 140 incisos 1, 6 y 16 de
la Constitución Política, pues ha de
reafirmarse que el régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política
para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país,
determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando
exclusivo del Presidente de la República, y en el caso de la policía municipal
no estamos hablando de un cuerpo de naturaleza similar a la que allí se
contempla
Igualmente,
merece señalarse que, conforme lo ha
remarcado también esa misma resolución, la función de policía municipal es un
denominado servicio puro, es decir en los que las personas consumen una misma
cantidad de bien público colectivo ofrecido por la Administración sin que sea
factible condicionar el ejercicio de esa función al pago de una
contraprestación por parte del administrado beneficiario de esa función. Se
cita otra vez la resolución N.° 10134-1999:
“Así las cosas, el servicio de seguridad pública no puede diferenciar
entre las personas, ni para favorecer solo a unos, ni para hacer recaer el
costo de la tarifa en unos pocos en beneficio de los demás. Siendo la seguridad
pública un servicio de los llamados puros, en los que las personas consumen una
misma cantidad de bien público colectivo ofrecido por la Administración,
resulta de lógica entender que su financiamiento sólo podrá hacerse por la vía
del impuesto. No es posible hablar en la seguridad ciudadana de una
contraprestación que brinda la Administración a persona determinada; tampoco es
jurídicamente aceptable estimar que solo los propietarios de los inmuebles se
benefician con ella; hacerlo implica aceptar una premisa que no es cierta: que los habitantes del cantón son todos
propietarios, a la vez que llevaría a considerar que las personas que no son
munícipes, pero que trabajan o están en tránsito en una determinada localidad,
no van a recibir el servicio de seguridad, o que los habitantes no
propietarios, reciben la seguridad gratuitamente. Todas estas contradicciones
le indican a la Sala que el diseño del financiamiento del servicio parte de un
error conceptual, al estimarlo como tasa y no sería posible su validez, a menos
que el servicio fuera financiado por un impuesto. Todo lo anterior hace que la
Sala declare la inconstitucionalidad del financiamiento por la vía de la tasa,
en los términos que luego se dirán.”
En
el caso específico de la denominada policía municipal de San Ramón, debe
indicarse que es indudable su naturaleza jurídica es la que corresponde a una
función esencial de vigilancia y control del orden público y de servicio puro.
Baste transcribir el artículo 2 del Reglamento del Departamento de Policía
Municipal de San Ramón de 8 de julio de 2008:
Artículo 2º- La Policía Municipal de San Ramón tiene las
siguientes funciones:
1- Velar por la seguridad
de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público, en coordinación con los
otros cuerpos de seguridad pública del país.
2- Colaborar con las
organizaciones comunales en programas tendientes a mejorar la seguridad de los
ciudadanos y prevenir el delito.
3- Colaborar con las
instituciones y organizaciones sociales que realicen sus actividades en los
ámbitos de la seguridad humana, la salud pública, la beneficencia, la cultura,
el deporte, la ecología, etc.
4- Colaborar con la
Comisión Nacional de Emergencias en los casos de catástrofe y en las
calamidades públicas.
5- Colaborar con las
organizaciones de comerciantes y empresarios en la seguridad de negocios y
empresas.
6- Colaborar con las
autoridades judiciales y con los organismos de investigación y prevención del
delito.
7- Colaborar en el
mantenimiento de la seguridad y el orden de los actos públicos que realice la
Municipalidad de San Ramón.
8- Colaborar en la vigilancia
y la conservación de los bienes que constituyen el Patrimonio Municipal de San
Ramón.
9- Las demás que le señale
el Concejo Municipal por medio del señor Alcalde Municipal.
Así
las cosas, es claro que la función de policía municipal, a pesar del evidente
beneficio que produce a la generalidad de los ciudadanos, no es una actividad
que pueda ser subsumida dentro del concepto indeterminado del fomento y tampoco
puede ser concebida como una actividad
cuya prestación esté sujeta al cobro de un precio individualizado.
En
este sentido, debe enfatizarse que la función de policía municipal implica una
labor de mantenimiento del orden público, por lo que conlleva el ejercicio de
potestades administrativas típicas que tienen un carácter de coerción.
Lo
anterior es importante, pues como se ha señalado en la jurisprudencia
constitucional este tipo de potestades administrativas no pueden ser delegadas
a sujetos privados. Al respecto, es oportuno citar la resolución de la Sala
Constitucional N.° 10492-2004 de las 15:00 horas del 28 de setiembre de 2004:
Como se puede apreciar, el sistema proyectado implica la
realización de diversas tareas por parte del concesionario del Centro
Penitenciario de Pococí. No solamente su diseño,
construcción y mantenimiento, sino incluso su operación, lo que incluye
funciones relativas a la seguridad, los programas, el manejo de los privados de
libertad y las labores de apoyo a las autoridades de la Dirección General de
Adaptación Social, el Poder Judicial y otras revestidas de competencias para la
actuación en el sistema penitenciario. Si bien son funciones propias del Estado
el diseño, construcción y mantenimiento de los centros penitenciarios, a juicio
de esta Sala, nada impide que la realización de tales tareas sea dada en concesión
a un tercero, incluso a un sujeto de Derecho Privado. En atención al interés
general, tales actividades pueden ser asignadas a una entidad o empresa con
amplia experiencia en la edificación y mantenimiento de infraestructura
penitenciaria, sin que ello implique en modo alguno la delegación de
competencias reservadas exclusivamente a la Administración. Atención especial
merece el tema de las atribuciones de administración de los centros
penitenciarios que el Cartel contempla como destinadas a ser efectuadas por el
concesionario. Lo anterior debido a que –como se dijo ampliamente en los
“considerandos” VI y VII de esta misma sentencia, hay ciertas competencias
relacionadas con el manejo de los centros penitenciarios que por ser
manifestaciones del Imperium estatal, no pueden ser
cedidas a particulares.
En el mismo sentido,
cabe citar la resolución N.° 11657-2001 de las 14:43 horas del 14 de setiembre
de 2001:
Al respecto, lo primero que debe esta Sala aclarar es que
resultaría abiertamente inconstitucional que el contrato en cuestión hubiera
efectivamente trasladado al gestor cualesquiera potestades de imperio, es
decir, atribuciones que -en atención del interés general- le permiten actuar
aun contra la voluntad del administrado. Aspectos tales como el control
migratorio y aduanero, la seguridad aeroportuaria, la autorización para
despegues y aterrizajes, entre otros, son claramente competencias públicas, que
en ningún caso podrían pasar a manos del gestor, excepto como colaborador y
asesor. Ello sería inválido por una doble razón: primero, porque el Estado no
puede renunciar a sus competencias, las cuales constituyen para él al mismo
tiempo poderes y deberes ineludibles de actuación; segundo, porque solamente la
Ley puede constituir ese tipo de poderes especiales, según dispone el artículo
59 de la Ley General de la Administración Publica.
Ergo,
debe señalarse que la función de policía municipal no constituye una de las
actividades o servicios que pueden
legítimamente justificar la creación de una Sociedad Pública de Economía Mixta
y que se le puedan, entonces, delegar.
Lo
anterior, sin perjuicio, de señalar que tal y como se ha explicado sí sería
posible que una Sociedad Pública de Economía Mixta realice labores complementarias
asociadas a la vigilancia, verbigracia, la construcción y administración de una
plataforma de vigilancia electrónica.
Es
decir que no es procedente que se
constituya una Sociedad Pública de Economía Mixta a la cual se le pueda delegar
la función de la llamada policía municipal.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se
concluye:
- La finalidad de las
Sociedades Públicas de Economía Mixta es las Sociedades Públicas de
Economía Mixta es facilitar la participación y colaboración público –
privada en el desarrollo de actividades de fomento económico orientadas a
promover la comercialización y exportación de los bienes y servicios
producidos a nivel local, así como en la prestación de determinados
servicios públicos o actividades que promuevan el bienestar general del
cantón.
- Las Sociedades
Públicas de Economía Mixta pueden tener por objeto a aquellas actividades
que impliquen una participación subsidiaria del gobierno local en la
economía cantonal, una actividad de fomento que pretenda fortalecer y
estimular la actividad económica local o
la gestión de ciertos
servicios públicos.
- No
obstante lo anterior, no es procedente que se constituye una Sociedad
Pública de Economía Mixta que tenga por objeto el ejercicio de la función
de policía municipal. Tampoco puede delegarse esa función en una Sociedad
Pública de Economía Mixta.
- Lo
anterior, sin perjuicio, de señalar que una Sociedad Pública de Economía
Mixta sí puede realizar labores complementarias asociadas a la vigilancia.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
C-082-2015
SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA. FUNCIONES DE LA POLICÍA
MUNICIPAL.
Por oficio MSR-120-02-15 de 26 de
febrero de 2015 se nos consulta en relación con el régimen de las Sociedades
Públicas de Economía Mixta reguladas por la Ley N.° 8828.
Por consulta jurídica C-082-2015,
el procurador Jorge Oviedo concluye:
1.
La finalidad de las Sociedades Públicas
de Economía Mixta es las Sociedades Públicas de Economía Mixta es facilitar la
participación y colaboración público – privada en el desarrollo de actividades
de fomento económico orientadas a promover la comercialización y exportación de
los bienes y servicios producidos a nivel local, así como en la prestación de
determinados servicios públicos o actividades que promuevan el bienestar
general del cantón.
2.
Las Sociedades Públicas de Economía
Mixta pueden tener por objeto a aquellas actividades que impliquen una
participación subsidiaria del gobierno local en la economía cantonal, una
actividad de fomento que pretenda fortalecer y estimular la actividad económica
local o la gestión de ciertos servicios públicos.
3.
No obstante lo anterior, no es
procedente que se constituye una Sociedad Pública de Economía Mixta que tenga
por objeto el ejercicio de la función de policía municipal. Tampoco puede
delegarse esa función en una Sociedad Pública de Economía Mixta.
4.
Lo anterior, sin perjuicio, de señalar
que una Sociedad Pública de Economía Mixta sí puede realizar labores
complementarias asociadas a la vigilancia.