Opinión Jurídica : 048 - del 29/05/2015
OJ-048-2015
29 de
Mayo, 2015
Dr.
Henry Mora Jiménez
Diputado
Asamblea
Legislativa
Fracción
de Acción Ciudadana
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio PAC-HMJ-85-2015 de
18 de marzo de 2015.
Mediante oficio PAC-HMJ-85-2015 de
18 de marzo de 2015 se nos consulta si las municipalidades que administran sus
acueductos están sometidas a la obligación de pedir aprobación del Instituto de
Acueductos y Alcantarillados, conforme el artículo 2.b de la Ley N.° 2726, para
realizar obras de infraestructura o modificación de sus sistemas de acueductos,
o si por el contrario las municipalidades están exentas de esa autorización por
el régimen de autonomía municipal.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de
7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a la rectoría en materia de
acueductos y alcantarillados del Instituto b. En relación con la competencia
residual de las municipalidades para administrar acueductos.
A.
EN
ORDEN A LA TUTELA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL
INSTITUTO.
La Ley N.° 2726 de 14 de abril de 1961 ha regulado el servicio de
acueductos y alcantarillados como un servicio público de carácter nacional. A
este efecto, el artículo 1 de esa Ley ha
creado el Instituto Costarricenses de Acueductos y Alcantarillados, con
competencia territorial nacional, para la planificación, financiación y
suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos.
ARTICULO 1º.- Con el objeto de
dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el
planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con
el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los
sistemas de alcantarillado pluvial en
áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del
Estado.
Al respecto, es importante citar el dictamen
C-007-2000 de 24 de enero de 2000:
Este despacho no tiene ninguna
duda de que el servicio público de acueducto es un asunto de interés nacional.
Así lo definió el legislador en la Ley N° 2726. En este sentido, son
ilustrativas las afirmaciones del Poder Ejecutivo, las cuales se encuentran en
el proyecto de ley que presentó a la Asamblea Legislativa el 1 de mayo de 1960.
"I.- Que los problemas relacionados con el abastecimiento de agua potable,
aguas negras o servidas y pluviales en las distintas localidades del país, no
pueden resolverse adecuadamente únicamente tomando en cuenta los intereses de
una comunidad determinada, circunscrita a una jurisdicción territorial o
administrativa concreta, por cuanto esos servicios afectan habitantes de muchas
comunidades distintas y grandes extensiones del territorio, de tal suerte que
unos servicios dependen invariablemente de los otros, haciéndose necesaria, en
muchos casos, la interconexión de esos servicios.II.- Que las nacientes de
aguas potables y las corrientes de los ríos que se usan para el abastecimiento
de los sistemas de cañerías o para la evacuación de aguas negras o servidas,
recorren grandes extensiones del territorio, por lo que no pueden utilizar
parte de esas aguas, en determinado punto, sin afectar, a veces
sustancialmente, todo el cauce y los intereses de las comunidades que el cauce
de que se trate atraviese; por otra parte, la conducción de las aguas ya
tratadas, por medio de acueductos, cloacas, alcantarillados, o corrientes de
aguas al descubierto, se hace a través de varias jurisdicciones administrativas
y territoriales, de donde se desprende la íntima relación que existe ente el
interés de todas y cada una de las colectividades en la solución de estos
problemas lo que, indudablemente, confiere alcance de interés nacional a
cualquier proyecto que se elabore para dar solución adecuada a los problemas que
se derivan de la captación, tratamiento y distribución de aguas potables, de
aguas negras o servidas y de aguas pluviales.III.- Que la solución con criterio
nacional de estos problemas no sólo es conveniente desde el punto de vista
sanitario, sino también desde el económico y administrativo, estando, al propio
tiempo, en un todo de acuerdo con el ordenamiento constitucional y jurídico
vigente. Las dudas que eventualmente pudieran surgir en relación con los textos
de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, se desvanecen frente a
las disposiciones vigentes de las leyes N° 258 de 14 de agosto de 1941; N° 276
de 26 de agosto de 1942, conocidas por Ley de Aguas, así como del Código
Sanitario y de la llamada Ley General de Aguas Potables.
Luego en este mismo dictamen C-007-2000 se señala que,
indudablemente, el servicio de acueducto y alcantarillado es de carácter
nacional, a pesar de que la Ley permita que, en determinados supuestos, las
municipalidades lo administren:
En este supuesto, ocurre de que
el servicio público no es municipal por su naturaleza, o como bien lo afirma la
Sala Constitucional "en razón de la materia a lo local", sino que se
trata de un asunto de interés nacional, resultando el criterio subjetivo
insuficiente para convertirlo en un servicio de interés local dado que existe
una decisión política, expresada en una ley de la República que cumple con los
parámetros de constitucionalidad, que le ha dado otra connotación o
característica, la cual no puede desconocer los operadores jurídicos. Por
último, hay otro asunto que no puede obviar el órgano asesor, y es el hecho de
que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción
constitucional son vinculantes erga omnes. Además, con base en la resolución N°
7062-95 el efecto vinculante de las sentencias de la Sala se refiere tanto a
sus considerando como a su parte resolutiva. Al no estar de por medio un
servicio local, en el caso del servicio de acueducto prestado por una
municipalidad, la vigencia del Código Municipal, Ley N° 7794, no derogó
tácitamente el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 7593. La filosofía que
inspira al nuevo Código Municipal es garantizar la autonomía municipal en
aquellos servicios de naturaleza local. Por consiguiente, la intención del
legislador nunca fue convertir un asunto o servicio de interés nacional en uno
local. La idea era devolver la función reguladora a las municipalidades, en los
casos de los servicios públicos municipales, con el fin de garantizarles la
autonomía municipal."I V.- CONCLUSIÓN.Corresponde a la ARESEP fijar las
tarifas del acueducto municipal de Ciudad Quesada.De usted con toda
consideración.
Esta tesis ha sido reiterada en el dictamen C-236-2008
de 7 de julio de 2008, el cual señaló claramente que el servicio público de
acueductos y alcantarillados es un servicio nacionalizado:
La segunda, y más importante,
es el hecho de que el servicio público que nos ocupa está nacionalizado, lo que
significa, ni más ni menos, que solo el AyA, las municipalidades, la empresa
pública y aquellos privados que estén organizados como ASADAS y cuente con el
respectivo convenio con el AyA, pueden prestar este servicio.
Luego, debe indicarse que en razón de este carácter nacional del
servicio público de acueductos, la Ley N.° 2726 le atribuye al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una competencia de tutela
administrativa sobre las obras de construcción, reforma, ampliación y
modificación de acueductos y alcantarillados en el país. Se transcribe el
artículo 2.b de la Ley N.° 2726:
ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
b) Determinar la prioridad,
conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para
construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados;
las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;
Así ninguna obra de construcción o modificación de los
sistemas de acueductos y alcantarillados puede ejecutarse si no se cuenta con
el acto de aprobación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados.
Esta potestad de
tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene
su origen en las mismas razones que han justificado que ese servicio tenga una
dimensión nacional, sea que existe un interés común de todas y cada una de las
comunidades en la solución de las cuestiones asociadas al suministro de agua
potable y la evacuación de aguas tratadas; y que esta solución requiere
indudablemente un tratamiento nacional
pues estas cuestiones trascienden lo local y lo particular.
B.
EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA RESIDUAL DE LAS
MUNICIPALIDADES PARA ADMINISTRAR ACUEDUCTOS
Sin perjuicio de
lo anterior, debe advertirse que el inciso g del artículo 2 de la Ley N.° 2726
permite, de forma residual, la posibilidad de que las municipalidades puedan
continuar administrando sistemas de acueductos y alcantarillados, siempre que
el servicio sea brindado de forma eficiente.
g) Administrar y operar directamente los sistemas de
acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo
tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas
que actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio
eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración
de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area
Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre
los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda
directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con
organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a
través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las
respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de
los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas
características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que
involucren a varias municipalidades;
Luego, la Ley N.°
2726 es clara en señalar que el servicio de acueductos y alcantarillados es un
servicio público de interés nacional, pero permite que éste sea administrado
por una corporación local cuando ésta se encuentre en condiciones de prestarlo
de forma eficiente. Al respecto, conviene citar otra vez el dictamen
C-007-2000:
En el caso del agua potable sucede que, mediante la
Ley N° 2726, se le asignó la prestación de ese servicio a un ente
especializado, de carácter nacional y estatal, al indicarse en el artículo 2 de
esa ley como competencia del AyA, el administrar y operar directamente los
sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, reservando a favor de
los entes corporativos una competencia residual, en el sentido de que se les
permitió que siguieran operando sus acueductos siempre y cuando suministran ( y
suministren) un servicio eficiente.Como puede observarse, estamos en presencia
de una asunto de interés nacional; empero la prestación del servicio público la
puede hacer la municipalidad mientras lo haga en forma eficiente.
No obstante lo anterior, es
evidente que el hecho de que el servicio pueda ser prestado, bajo una cláusula
residual, por las municipalidades no desnaturaliza el carácter nacional del
servicio de acueductos y alcantarillados.
En este orden de ideas, importa acotar que el servicio de
acueducto y alcantarillado no es, por esencia, un servicio local por lo que debe
entenderse que la tutela que ejerza un ente nacional no violenta la autonomía
de la respectiva corporación local. Este tema fue examinado ya con detenimiento
en el dictamen C-70-2000 de 5 de abril de 2000:
De todo lo expuesto, parece fácil deducir que no existe ninguna razón de
orden lógico ni jurídica para considerar que los servicios de agua, aunque
hayan venido hasta hoy en poder de las Municipalidades, constituyan por esencia
‘servicios locales’ en el sentido del artículo 169 citado [ se refiere al
constitucional], y, en consecuencia, que no existe tampoco ningún obstáculo de
orden constitucional para que una ley los integre en un programa y en una
institución nacionales, como los proyectados, sin violar para nada la autonomía
municipal que define el artículo 170. Al hacerlo, la Asamblea Legislativa
estaría simplemente ejerciendo su potestad constitucional específica, superior
y exclusiva de emitir leyes ( artículo 121, inc. 1), exceptuando al
abastecimiento de agua, válida y justificadamente, del concepto de servicios
locales y, por ende, de la jurisdicción municipal.
Lo anterior es importante.
En efecto, se debe ser enfático que el hecho de que el
servicio de acueductos y alcantarillado pueda ser prestado por una
municipalidad, no lo sustrae de la tutela del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.
Por el contrario, es claro, en primer lugar, que el propio
inciso g) del artículo 2 reconoce, de forma expresa, la tutela que el Instituto
ejerce sobre los servicios de acueductos y alcantarillados, pues esta norma lo
habilita para asumir el servicio en caso de que no sea brindado en condiciones
de eficiencia.
Luego, es necesario insistir en que la finalidad misma
del inciso b) del mismo artículo 2 es atribuir al Instituto de poderes suficientes
para garantizar que aunque el servicio de acueducto y alcantarillado sea
prestado por otro organismo, como sería el caso de una municipalidad, éste se
conforme con la planificación nacional para procurar que ese servicio sea
brindado a toda la población en condiciones de eficiencia equiparables en todo
el país.
En este sentido, debe observarse que el artículo 2.b no
se circunscribe a atribuir potestades de control formal sobre los servicios de
acueductos municipales, sino un control que permite que el desarrollo de éstos
se realice de acuerdo con los criterios de
prioridad, conveniencia y viabilidad que prevea el
proceso de planificación del Instituto.
Así las cosas, es claro
que conforme el artículo 2.b de la Ley N.° 2726, las municipalidades que
administran sus acueductos y alcantarillados, están sometidas a la obligación
de pedir aprobación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados para realizar
obras de infraestructura o modificación de esos mismos sistemas.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que en el caso de
las municipalidades que administran sus acueductos y alcantarillados,
éstas están sometidas a la obligación de pedir aprobación del Instituto de
Acueductos y Alcantarillados para realizar obras de infraestructura o
modificación de esos mismos sistemas.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
OJ-048-2015
ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS. TUTELA ADMINISTRATIVA. ACUEDUCTOS MUNICIPALES. AUTORIZACION.
NUEVAS OBRAS MEJORAS. COMPETENCIA RESIDUAL.
Por oficio PAC-HMJ-85-2015 de 18
de marzo de 2015, un señor diputado de la República consulta si las
Municipalidades que administran sus acueductos están sometidas a la obligación
de pedir aprobación del AYA para realizar obras de infraestructura o modificación
de sus sistemas de acueductos.
Por Opinión Jurídica OJ-48-2015,
Jorge Oviedo concluye que en el caso de las Municipalidades que administren sus
acueductos y alcantarillados, éstas están sometidas a la obligación de pedir
aprobación del AYA para realizar obras de infraestructura o modificación de
esos mismos acueductos.