Opinión Jurídica : 034 - del 17/04/2015
OJ-034-2015
17
de abril, 2015
Licda. Mauren Pereira Guzmán
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su CPEM-249-2015
de 19 de marzo de 2015.
Por oficio
CPEM-249-2015 de 19 de marzo de 2015 se
nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales de someter a consulta el proyecto de Ley N.° 16876 “Reforma del
artículo 13.J y adición en un párrafo final al artículo 19 y un nuevo título
VIII al Código Municipal – Proyecto de Ley para el fortalecimiento de las
Consultas Populares en el ámbito cantonal y distrital-“
Ahora bien, es
conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General
de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública.
Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que,
en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder
Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo
atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o
por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley.
Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan,
carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la
Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
En este sentido, y
por tratarse de un tema de evidente interés público, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.
Con el objetivo de
evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden a la
iniciativa en el procedimiento de consulta popular cantonal, b. En relación con
la iniciativa en el plebiscito revocatorio.
A.
EN ORDEN A LA INICIATIVA EN EL
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA POPULAR CANTONAL.
Actualmente, el Código
Municipal, específicamente en su artículo 13.k, habilita al Concejo Municipal
para acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos populares sobre
temas de interés cantonal.
Así, el Código Municipal ha
dispuesto que la iniciativa en materia de consultas populares le corresponda al
Concejo Municipal, órgano deliberante del gobierno local.
Luego, el mismo artículo 13.k
establece que la reglamentación del procedimiento que debe seguirse para las
consultas populares es una competencia del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ahora bien, el proyecto que
nos ocupa, sea el Proyecto de Ley para el fortalecimiento de las Consultas
Populares en el ámbito cantonal y distrital, pretende reformar sustancialmente
el régimen de consultas populares locales al permitir la denominada iniciativa
popular, a la par de la iniciativa del Concejo.
En efecto, el proyecto de Ley
propone reformar el artículo 13 del Código Municipal para habilitar la
iniciativa popular en materia de consultas locales.
De esta forma, el proyecto de
Ley propone que en el caso de que el 5% de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral así lo pidan, el Concejo Municipal respectivo estaría en la
obligación de realizar la consulta popular.
Así las cosas, el proyecto de
Ley adicionaría un nuevo título al Código Municipal que regularía la
constitución de los denominados comités gestores, que serían los encargados de
recolección de firmas y de su presentación ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Igualmente, el proyecto
dispondría, que la creación y autorización de estos comités gestores, se
atribuiría al Tribunal Supremo de Elecciones.
Asimismo, el proyecto pretende
incorporar la iniciativa popular en materia de plebiscito revocatorio de la
elección del alcalde y de sus
vicealcaldes.
B.
EN RELACION CON LA
INICIATIVA DEL PLEBISCITO REVOCATORIO.
El artículo 19 del Código Municipal
ha dispuesto la posibilidad del plebiscito revocatorio para destituir al
Alcalde municipal.
Ahora bien, de acuerdo con esa
normativa, la iniciativa para convocar al plebiscito revocatorio del Alcalde le
pertenece exclusivamente al Concejo Municipal. Al respecto, conviene citar lo
explicado en la Opinión Jurídica OJ-95-2013 de 2 de diciembre de 2013:
“(…) debe indicarse que el artículo 19 recién citado ha establecido la
posibilidad de que mediante la celebración de un plebiscito cantonal se destituya
al Alcalde, figura del ejecutivo municipal, y a
los vicealcaldes. A este efecto, el párrafo segundo del artículo 19
prescribe que debe concurrir una mayoría de al menos dos tercios de los votos
efectivamente emitidos en el plebiscito. En todo caso, el artículo 19 es claro
en advertir que dicha mayoría tampoco debe ser inferior al 10% del total de los
electores inscritos en el cantón.
Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional en su voto N.°
11608-2004 de las 8:52 horas del 20 de octubre de 2004, el plebiscito
revocatorio es un instituto de democracia participativa a nivel local que no
es, per se, incongruente con la Constitución:
“IV.-
DEL PLEBISCITO REVOCATORIO DEL ALCALDE MUNICIPAL. La norma impugnada
–párrafo primero del artículo 19 del Código Municipal– en tanto faculta el
mecanismo de un plebiscito revocatorio, debe ser analizada a la luz de las
normas y principios constitucionales. En este sentido, es importante resaltar
que este mecanismo es un instrumento de participación ciudadana, de carácter
excepcional, y en consecuencia, se constituye en una manifestación directa de
la democracia participativa, propia de nuestro sistema de gobierno, al tenor,
fundamentalmente de la reciente reforma del artículo 9 constitucional –mediante
Ley número 8364, de primero de julio del 2003–, en virtud de la cual se
caracteriza por ser "popular, representativo, participativo, alternativo y
responsable." Ahora bien, debe diferenciarse el plebiscito constitucional,
previsto en el artículo 168 de la Constitución Política, dentro del
procedimiento constitucional para la creación de nuevas provincias, del
plebiscito municipal, dispuesto para la discusión de cualquier asuntos de
relevancia para la corporación municipal, y expresamente, para decidir sobre la
destitución o no del alcalde, de conformidad con el artículo 2.1.2 del Manual
para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital del
Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto lo prevé en los siguientes términos:
"Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los habitantes
del cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se
manifiestan sobre la revocatoria del mandato de un alcalde"
Nótese que son los munícipes –entendiendo por tales, a los vecinos de un
cantón, y que conforman la respectiva municipalidad–, los que eligen, mediante
elección popular, al alcalde, y este mecanismo, del plebiscito revocatorio, lo
que hace es devolverles la competencia para decidir sobre la procedencia o no
de su destitución. Con lo cual, el plebiscito revocatorio se constituye en el
más claro ejemplo de la democracia participativa. Se reitera que este fenómeno
ocurre precisamente como derivado directo de la conformación de las
municipalidades, toda vez que "El municipio está constituido por el
conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran
sus propios intereses por medio del gobierno municipal"; es decir, debe
considerarse que se trata de una entidad pública que se instituye por, y para
la gestión de los "servicios e intereses locales", en los términos
previstos en el artículo 169 constitucional, que a su vez, constituye la
esencia y razón de ser de su existencia. Estas razones lejos de evidenciar su
confrontación con el Derecho de la Constitución, demuestran su conformidad, al
ser una manifestación directa del principio de la democracia directa y
participativa reconocida expresamente en nuestra Carta Fundamental.”
Además, el primer párrafo del artículo 19 establece que el Concejo
Municipal es el órgano de gobierno local competente para convocar el plebiscito
revocatorio. Al efecto se requiere seguir un procedimiento reforzado, pues el
acuerdo de convocatoria debe ser votado positivamente por tres cuartas partes
de los miembros del Concejo Municipal previa moción suscrita, al menos, por dos
terceras partes de los regidores. Al efecto, conviene citar la resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N.° 2794-E-2004 de las 15:00 horas del 28 de
octubre de 2004:
“ÚNICO: El acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno
de Cartago adoptado en el artículo 6.º de la sesión
ordinaria n.º 173-2004, del 5 de julio del 2004, mediante el cual solicita a
este Tribunal convocar a un plebiscito para decidir la destitución o no del
Alcalde Propietario de dicha Municipal, fue conocido por este Tribunal mediante
el artículo segundo de la sesión n.º 102-2004 del 15 de julio del 2004, en la
cual se acordó:
“Para su debida atención, pase este asunto a la Coordinación de
Programas Electorales, dependencia que propondrá al Tribunal para su aprobación
el plan de trabajo pertinente, de conformidad con lo que establecen los
artículos 5 del Reglamento de Consulta Popular del cantón de Oreamuno y 2.5 del Manual para la realización de Consultas
Populares a Escala Cantonal y Distrital emitido por este Tribunal.
Se le recuerda a los señores Regidores del Concejo Municipal de Oreamuno que la convocatoria al plebiscito deberá hacerla
ese concejo, según lo prescriben los artículos 2.3 del predicho manual de este
Tribunal y 3 del reglamento promulgado por ese mismo órgano municipal, como
corolario del principio recogido en el artículo 13 del Código Municipal, a cuyo
tenor la organización de las consultas populares corresponde a la propia
Municipalidad, sin perjuicio de la función de asesoramiento y fiscalización del
Tribunal.” (el destacado no corresponde al original).”
Es decir que, conforme el artículo 19 del Código Municipal, la
iniciativa para convocar al plebiscito revocatorio del Alcalde le pertenece
exclusivamente al Concejo Municipal.
Debe insistirse. De acuerdo
con el artículo 19 del Código Municipal vigente, la iniciativa para convocar al
plebiscito revocatorio del Alcalde municipal le pertenece al Concejo Municipal.
(Ver también resolución de la Sala Constitucional N.° 12474-2014 de las 15:05
horas del 30 de julio de 2014)
Ahora bien, el proyecto de Ley
para el fortalecimiento de las Consultas Populares en el ámbito cantonal y
distrital, permitiría la iniciativa popular también en materia de plebiscito
revocatorio.
En efecto, de forma análoga a
lo que se prevé en materia de consulta popular, el proyecto de Ley propone que
en el caso de que el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral así
lo pidan, el Concejo Municipal respectivo
estaría en la obligación de convocar y realizar el plebiscito
revocatorio.
Las consecuencias prácticas
del proyecto de Ley son evidentes, pues alteraría de manera sustancial los
mecanismos de participación en el gobierno municipal. Su oportunidad y
conveniencia merecen ponderación y son de resorte exclusivo de la Asamblea
Legislativa.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 16.876.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
OJ-034-2015
CONSULTAS
POPULARES. PLEBISCITO. REFERENDO. CABILDO ABIERTO. PLEBISCITO REVOCATORIO.
Por oficio CPEM-249-2015 de 19 de
marzo de 2015, se somete a consulta el proyecto de Ley N.ª
16.876 “Reforma del artículo 14.J y adición del párrafo final del artículo 19 y
un nuevo título VIII al Código Municipal -Proyecto de Ley para el
fortalecimiento de las Consultas Populares en el ámbito cantonal y distrital”
Mediante Opinión Jurídica
OJ-34-2015, Jorge Oviedo evacúa la consulta.