Opinión Jurídica : 109 - del 23/09/2015
(Reconsidera de oficio parcialmente)
23 de setiembre, 2015
OJ-109-2015
Sr. Otton Solís Fallas
Asamblea Legislativa
Fracción Acción Ciudadana
Diputado
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República, doy respuesta a su oficio
PAC-OSF-102-2015 de 18 de agosto de 2015.
Por oficio PAC-OSF-102-2015 de 18 de agosto de
2015 se nos consulta si es procedente
que la Asamblea Legislativa sufrague el costo del combustible de los vehículos
administrativo que se le asignan, para sus funciones, a los diputados o si por
el contrario, lo procedente es que dicho combustible sea sufragado utilizando
la cuota mensual que la Ley de Remuneración de los Diputados de la República
les asigna como ayuda técnica.
A efecto de fundamentar la consulta, el oficio del
consultante explica que el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los
Diputados de la Asamblea Legislativa dispone que los diputados cuenten con una
cuota mensual de 500 litros de gasolina para uso discrecional en vehículos
automotores.
Luego advierte que, no obstante lo anterior, en la
práctica administrativa de la Asamblea Legislativa, ésta suple el combustible
en todos aquellos casos en que se asigna un vehículo de uso administrativo a un
diputado para cumplir una función de su cargo.
Adicionalmente, el consultante remarca que ningún
otro funcionario de ningún otro Poder de la República posee ese doble beneficio
de poder utilizar vehículos de uso administrativo y de al mismo tiempo contar
con una asignación discrecional de 500 litros de gasolina. En su criterio, este
doble beneficio carece de justificación racional y produce un perjuicio a las
finanzas públicas.
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano
Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a la naturaleza de ayuda administrativa de la asignación de
la cuota de combustible de los Diputados de la República, b. En orden al pago
del combustible de los vehículos de la Asamblea Legislativa en ocasión de las
visitas de los señores diputados a las comunidades.
A.
EN ORDEN A LA NATURALEZA DE AYUDA
ADMINISTRATIVA DE LA ASIGNACION DE LA CUOTA DE COMBUSTIBLE DE LOS DIPUTADOS DE
LA REPUBLICA.
El artículo 113
de la Constitución establece una reserva de Ley ordinaria respecto de la
materia de la remuneración de los señores diputados que componen la Asamblea
Legislativa.
Luego, el mismo numeral 113 de la
Constitución prevé que la Ley deba fijar también las ayudas técnicas y
administrativas que los diputados necesiten para el buen cumplimiento de sus
funciones. Es decir que existe una reserva de Ley también en materia de las
ayudas técnicas y administrativas que deban recibir los diputados de la
República.
ARTÍCULO 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas
técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.
Ahora
bien, conviene remarcar que el artículo 113, en comentario, es claro, entonces,
en distinguir entre la remuneración del diputado y las ayudas técnicas y
administrativas que se acuerden para el cumplimiento de sus funciones.
Hacer
esta distinción es importante para esta consulta en el tanto la cuota de
combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los
Diputados de la República, constituye precisamente una ayuda administrativa.
Debe precisarse. La finalidad de las
ayudas técnicas y administrativas es permitir a los miembros del cuerpo
legislativo, un mejor desempeño de sus funciones. (En este sentido, puede verse
la exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional que modificó el
artículo 113 de la Constitución en su versión actual, Ley 6960 de 1 de junio de
1984)
Es
decir que las ayudas técnicas y administrativas que el artículo 113 prevé
encuentran su justificación directamente
en la necesidad de asistir a los diputados en el ejercicio de ciertas funciones
de sus cargos representativos. Lo
anterior es importante en orden a distinguir también las ayudas técnicas y administrativas de los denominados privilegios los cuales serían
infundados e irrazonables. Al respecto, es importante citar la resolución de la
Sala Constitucional N.° 969-1990 de 4:30 horas del 20 de agosto de 1990:
Octavo.
Si bien a la Asamblea Legislativa le compete la potestad de legislar según lo
disponen los artículos 115 y 121 inciso 1) de la Carta Fundamental, no lo es
menos que esa atribución debe ejercerla respetando el texto escrito de la
Constitución y los valores fundamentales de la comunidad, lo que no ha ocurrido
en caso concreto, pues resulta evidente que la exoneración concedida por la ley
impugnada constituye un privilegio infundado e irrazonable que no se halla
objetivamente justificado, privilegio, que por razones obvias no puede
calificarse como "remuneración" en los términos de la redacción
original del artículo 113 de la Constitución Política, ni como "asignación
y ayuda técnica administrativa",
En esta misma
línea de ideas, conviene apuntar que la misma Sala Constitucional ha indicado
que como parte de las ayudas técnicas y administrativas, es válido y procedente
reconocer viáticos y gastos a los diputados que, en el ejercicio de sus
funciones, deban desplazarse dentro del país. No obstante, la resolución N.°
550-1991 de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991 estableció con claridad que
no procedía reconocer dichos viáticos y gastos de viaje en forma permanente a modo de asignación
fija, pues eso sería constitucionalmente inaceptable por ser una desnaturalización
del concepto de ayuda técnica y administrativa. Se transcribe, en lo
conducente, el voto N.° 550-1991:
“la
Asamblea puede pagar viáticos y gastos a los diputados que, en el ejercicio de
sus funciones, tengan que desplazarse, dentro y fuera del país, pero no en
forma permanente y por un carácter que resulta constitucionalmente inaceptable,
en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho
menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual,
un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en
su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni
siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás.”
Ahora
bien, conviene apuntar que en esa misma resolución N.° 550-1991, la Sala
Constitucional admitió la posibilidad de que la Ley estableciera, como ayuda
técnica, una asignación de cuota de combustible para los señores diputados. La
razonabilidad de esta ayuda, sin embargo, se estableció en función del rango y
de las necesidades del ejercicio del cargo.
XII.-
En cambio, no es inconstitucional la asignación a los legisladores de gastos de
representación, viáticos y otras facilidades, dentro de las cuales cabe también
la asignación de cuotas de combustibles, mientras no excedan de montos
prudencialmente razonables, en atención a su rango y a las necesidades del
ejercicio de sus cargos.
De
otro lado, se impone señalar que el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los
Diputados de la República vigente, N.° 7352 de 21 de julio de 1993, ha
establecido, en efecto, que los
diputados disponen de una cuota mensual de 500 litros de gasolina cuyo uso es
discrecional y que, sin embargo, es de
naturaleza funcional.
ARTÍCULO 5.- Los diputados
dispondrán de una cuota mensual de quinientos litros de combustible, para uso
discrecional en vehículos automotores.
Al
respecto, es importante anotar que ya en el dictamen C-141-1993 de 25 de
octubre de 1993 se indicó que la asignación de esta cuota constituye una forma
de ayuda administrativa del tipo previsto en el artículo 113 de la
Constitución. Este criterio fue reiterado en la Opinión Jurídica OJ-36-2001 de
17 de abril de 2001:
Como puede observarse, la citada Ley de Remuneración
de los Diputados dispuso un límite general de consumo de combustible. Y decimos
general porque antes de la vigencia de esa disposición normativa, los miembros
del Directorio Legislativo gozaban de una mayor cantidad de combustible. La
asignación de combustible para los señores diputados (antes y después de la
promulgación de esta ley), obedece a que de acuerdo con sus funciones realizan
frecuentemente giras de trabajo a las provincias o cantones que representan.
Se impone observar, entonces, que la
cuota de combustible de los señores diputados es una ayuda administrativa con
una finalidad específica: asistir a los señores diputados para que puedan
cumplir la denominada función de reacoplamiento inherente a sus cargos
representativos, sea mantener el contacto con las comunidades de la Nación,
para lo cual deben normalmente visitar esas comunidades en labores propias de
su cargo. Al respecto, también es importante citar el dictamen C-277-2011 de 9
de noviembre de 2011:
En
el caso de los señores diputados, el suministro de combustible se otorga
atendiendo la naturaleza especial de su labor, y su necesidad de desplazarse a
lugares alejados del recinto parlamentario; sin embargo, ello no implica que
esa “asignación” (en los términos del artículo 113 constitucional) deba
catalogarse como salario en especie para efectos del cálculo del aguinaldo,
pues la normativa que rige la materia no lo permite.
En
igual sentido, el dictamen C-21-2012 de 20 de enero de 2012:
En atención a su rango como miembros de los Supremos
Poderes y a las necesidades propias del
ejercicio de sus cargos, la asignación a los legisladores de una cuota de
combustible constituye, sin lugar a dudas, una de las “ayudas técnicas y
administrativas” de las que habla la norma 113
constitucional (al respecto véanse el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de
2001, así como el Considerando XII de la resolución Nº 550-91 de las 18:50 hrs.
del 15 de marzo de 1991, Sala Constitucional). Y según indicamos recientemente,
no tiene, de ningún modo, naturaleza retributiva-salarial (dictamen C-277-2011
de 9 de noviembre de 2011), pues al decir de la propia Sala Constitucional
dichas “ayudas” se agotan en sí mismas con su asignación y son más bien
recursos o medios (personales o materiales) que se ponen a disposición de cada
diputado para facilitar el ejercicio concreto y particular de sus funciones
(Resoluciones Nºs 1974-97 de las 15:00 hrs. del 9 de abril de 1997 y 2000-06329
de las 16:21 hrs. del 19 de julio de 2000).
Así
las cosas, es claro que la cuota de 500 litros de gasolina, prevista en el
artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, tiene
por finalidad asistir a los señores diputados en el cumplimiento de sus
funciones, particularmente para que puedan realizar las giras que, en ejercicio de sus funciones como
cargos representativos, deban efectuar.
B.
EN ORDEN AL PAGO DEL COMBUSTIBLE DE LOS
VEHÍCULOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN OCASIÓN DE LAS VISITAS DE LOS SEÑORES
DIPUTADOS A LAS COMUNIDADES
Debe
reiterarse, entonces, que la cuota de combustible prevista en el artículo 5 de
la Ley de Remuneración de los Diputados de la República tiene por finalidad
asistir a los diputados para que puedan realizar funciones propias de sus
cargos representativos, por ejemplo las giras que realizan a las comunidades.
Por
tratarse de funciones inherentes a su cargo representativo, el artículo 5 de la
Ley en comentario, dispone que los diputados cuenten con discrecionalidad para
determinar la oportunidad en que utilizarán esa cuota, pues evidentemente el
destino y duración de sus giras constituye resorte del diputado respectivo.
No
obstante, es claro que los señores diputados no cuentan con la facultad de
utilizar su cuota de gasolina para un fin distinto del cumplimiento de sus
funciones.
Ahora
bien, es importante tomar en cuenta que en el dictamen C-141-1993- ya citado -,
este Órgano Superior Consultivo habría señalado que la cuota de gasolina estaba
destinada a utilizarse en vehículos no pertenecientes a la Asamblea
Legislativa. Se transcribe la conclusión primera de ese dictamen:
PRIMERO:
Que los Diputados sólo tienen derecho a la asignación de quinientos litros de gasolina mensual, para
uso discrecional en vehículos automotores no pertenecientes al Parlamento,
automotores no pertenecientes al Parlamento.
Asimismo,
la conclusión segunda de ese mismo dictamen C-141-1993 habría señalado que los
Diputados no podían utilizar los
vehículos de uso administrativo.
Luego, se impone advertir que en el momento en
que se emitió el dictamen C-141-1993, el Reglamento Interno para la utilización
de vehículos de la Asamblea Legislativa vigente en ese momento, sea el
reglamento de 5 de noviembre de 1991, no permitía que los señores diputados
utilizaran vehículos administrativos de la Asamblea, sino en representación de
alguno de los órganos formales de la Asamblea, previa aprobación de los
secretarios del Directorio. Esto según lo que establecía el artículo 11 de ese
Reglamento.
Es
decir que en el momento en que emitió el dictamen C-141-1993, los Diputados no
podían utilizar los vehículos de uso
administrativo en giras propias de su cargo. Al respecto, conviene nuevamente
transcribir, en lo conducente, el dictamen C-141-1993:
Que los Diputados no pueden utilizar ni los vehículos de uso
administrativo, ni combustible suministrado por la Asamblea Legislativa, en
giras propias, por prohibición del artículo 11 del Reglamento Interno para la
Utilización de Vehículos de la Asamblea Legislativa, aprobado por el Directorio
Legislativo en la sesión Nº 75, artículo 2, celebrada el 5 de noviembre de 1991
y publicado en "La Gaceta" Nº 187 del jueves 30 de setiembre de 1993
Así
las cosas, en una interpretación sistemática entre el artículo 5 de Ley de Remuneración de los
Diputados de la República y el numeral 11 del Reglamento Interno para la
utilización de vehículos de la Asamblea Legislativa – vigente en ese momento –
se determinó que la cuota de gasolina debía utilizarse en vehículos que no
fueran propiedad de la Asamblea Legislativa. Esto en el tanto, en ese momento,
los diputados no podían utilizar los vehículos de la Asamblea Legislativa para
realizar las giras de su cargo.
Ahora
bien, es acertado tomar nota de que desde entonces, sea desde el dictamen
C-141-1993, la regulación sobre el uso de los vehículos administrativos por
parte de los señores diputados ha sido modificada.
En
efecto, se impone considerar que el actual Reglamento Interno para la
Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa,
N.° 183 de 16 de abril de 2002, ha establecido, de forma expresa, que los
señores diputados podrán utilizar los vehículos de uso administrativo de la
Asamblea para las giras que deban realizar en cumplimiento de las funciones de
su cargo representativo.
Al
respecto, es oportuno indicar que los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización,
Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, permiten que
los diputados de la Republica utilicen los vehículos de uso administrativo para
realizar las giras en el territorio nacional y para otros servicios de
transporte que requieran su cargo:
Artículo
6°—De uso administrativo. Los vehículos de uso administrativo son los destinados
a atender únicamente los servicios regulares de transporte de diputados y
funcionarios de la Asamblea Legislativa, en el desarrollo normal de las
funciones y actividades institucionales, quedando, por lo tanto, prohibido su
uso para asuntos personales o distintos a los propios de la Institución.
ARTÍCULO
15.- Requisitos de la solicitud de transporte.
Cada
diputado o Departamento de la Asamblea Legislativa que requiera los servicios
de transporte, deberá realizarla en forma digital a través de la red de cómputo
institucional; en el Sistema Automatizado de Transportes. El solicitante deberá
digitar toda la información requerida por el sistema en forma detallada.(…)
b) Las
solicitudes para utilizar vehículos destinados a giras en el territorio
nacional deberán hacerse a través del Sistema Automatizado de Transportes en
forma digital entre los días lunes y martes. El miembro del Directorio
Legislativo, a quien se le delegó esta potestad podrá tener acceso a las
solicitudes de gira en el Sistema Automatizado de Cómputo; por tanto deberá
revisarlas y aprobarlas en el mismo sistema; de acuerdo con la disponibilidad
de vehículos en la Unidad de Transportes para la(s) fecha(s) solicitada(s). (…)
d) Para la
realización de giras deberá darse prioridad a los diputados que representan
zonas rurales, quienes tendrán derecho hasta un máximo de 110 horas de servicio
mensuales, cuya variación solo puede ser autorizada por el miembro del
Directorio Legislativo nombrado para estos efectos o por el Directorio
Legislativo.
e) Las solicitudes que por alguna razón sean
rechazadas, tendrán prioridad de reprogramación dentro del mes, con esto se
garantiza un acceso equitativo.
f) La Unidad de Transportes debe destinar un
vehículo a fin de cubrir las necesidades de los diputados que usualmente no
solicitan servicio. En caso de que no haya solicitudes, el automotor podrá
usarse para cubrir otros requerimientos de otros diputados que hayan quedado en
espera, sujetos a cancelación. Para lo cual estas solicitudes deberán estar
incluidas en el S.I.A.F. a más tardar el día martes previo a la gira. (…)
Es
importante indicar que esta posibilidad de los diputados de usar los vehículos
administrativos para sus giras ya
habría incorporado en los
artículos 7 y 8 el Reglamento Interno
para la Utilización de Vehículos, N.° 133 de 19 de abril de 1999 – derogado por
la actual normativa-, y además habría sido examinada por la Sala Constitucional,
la cual reconoció su razonabilidad en el tanto responda a una función propia
del cargo representativo de diputado. Se transcribe el voto N.° 1974-1997 de
las 3:00 horas del 9 de abril de 1997:
Resta
ocuparse del inciso a del mismo artículo 11, que autoriza a los diputados para
usar los vehículos de la Asamblea "... Cuando visiten las comunidades en
labores propias de su cargo...", en cuyo caso esta clase de uso está
sometida a las regulaciones especiales que se prescriben en el mismo inciso, a
saber: que los diputados hagan la correspondiente solicitud por escrito al
miembro del Directorio encargado, con mención del recorrido de la visita, y
suplan el combustible necesario, y que los vehículos sean conducidos por
choferes de la Asamblea. Acerca de este extremo, la Sala llama la atención sobre
el hecho de que dada su condición representativa, los diputados cumplen con su
función o ejercen sus cargos no solamente en los órganos legislativos y con
ocasión de procedimientos legislativos, sino cuando, por así decir, entran en
contacto personal o mediado con los representados, como meros individuos o
aglutinados corporativamente. En la doctrina, a esta función o modo de
ejercicio del cargo de diputado se la reconoce como función de reacoplamiento,
que se inscribe en la relación jurídica de representación que vincula a los
legisladores y al pueblo, y, colegiadamente, a la Asamblea y al pueblo.
Ciertamente, esta relación multifacética es fundamental para la validez del
derecho positivo y la legitimación del ordenamiento jurídico, y sugiere la idea
de que con respecto a la actividad de los legisladores y de la Asamblea el
pueblo no limita su papel al mero hecho de votar el día de las elecciones, de
modo que de ahí en adelante quede excluido y separado de dicha actividad, como
simple destinatario o recipiente pasivo de lo que la Asamblea decida. En
consecuencia, Asamblea y pueblo están jurídicamente vinculados, no
desvinculados, y en términos prácticos ese vínculo se mantiene y alimenta
significativamente mediante la comunicación que cada diputado sostiene con las
comunidades. Así se explica y justifica, someramente, la función de
reacoplamiento. Pues bien: es palmario que tal función, típica de la Asamblea
Legislativa, que es en sí misma un órgano representativo, delegado, no lo es de
los otros órganos públicos, y que constituye un modo regular y normal de
desplegar su actividad. Desde esta óptica, el empleo de vehículos de uso
administrativo general por parte de los diputados para visitar las comunidades
"en labores propias de su cargo" (como reza el inciso a del artículo
11), es, a juicio de este tribunal, una modalidad específica del desarrollo
normal de la Asamblea, admitida por el artículo 226 de la Ley de Tránsito. De
aquí se sigue que el citado inciso a no excede lo dispuesto en esta norma
legal, y, por ende, no infringe el principio de reserva de ley del artículo 113
constitucional. Estas mismas consideraciones, que exonera de vicios de validez
la totalidad del artículo 11, sirven para desestimar la posibilidad de que se
vea en esta normativa -correctamente aplicada- una fuente de privilegios.
Es
decir que debe insistirse en que la regulación sobre la posibilidad de que los
diputados de la República utilicen los vehículos administrativos para sus giras
y servicios de transporte ha cambiado sustancialmente desde la emisión del
dictamen C-141-1993.
Así
las cosas, y conforme lo habilita el artículo 3.b, parte in fine, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo procedente es
reconsiderar, de oficio y de forma parcial, el dictamen C-141-1993.
En
efecto, es conocido que la posibilidad
de reconsiderar de oficio los dictámenes – prevista en el artículo 3.b de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General-, tiene por finalidad permitir ajustar
la jurisprudencia administrativa a la
legalidad vigente en un determinado momento. (Ver: http://www.pgr.go.cr/index.php/publicaciones/item/184-la-creaci%C3%B3n-de-la-procuradur%C3%ADa-y-su-evoluci%C3%B3n)
Ahora
bien, en el presente caso, tal y como se ha explicado, el ordenamiento jurídico
se ha modificado de forma sustancial,
pues actualmente, a diferencia del estado de las cosas en 1993, los señores
diputados tienen habilitada, por reglamento interno, la posibilidad de utilizar
los vehículos administrativos para sus giras y servicios de transportes propias
de su cargo y funciones.
Lo
anterior implica un cambio significativo en el ordenamiento relacionado con la
utilización de los 500 litros de gasolina que el artículo 5 de la Ley de
Remuneración de los Diputados de la República prevé como ayuda administrativa.
En
este sentido, debemos insistir, en primer lugar, en que la cuota de gasolina
constituye una ayuda administrativa, de las previstas en el artículo 113
constitucional, y que tiene por finalidad asistir a los señores diputados para
que puedan cumplir la denominada función de reacoplamiento inherente a sus
cargos representativos, sea mantener el contacto, a través de sus giras, con las comunidades de la Nación, para lo
cual deben normalmente visitar esas comunidades en labores propias de su cargo.
Asimismo, tiene por finalidad asistir a los señores diputados para que puedan
realizar cualquier otro transporte que sea necesario por sus funciones.
Luego,
debe señalarse que tal y como señaló en el voto de la Sala Constitucional N.°
550-1991 – ya comentado – esta cuota de gasolina debe utilizarse de forma
proporcional y en razón de las necesidades de las funciones de cargo de
diputado de la República.
Es
decir que la cuota de gasolina, prevista en el artículo 5 de la Ley de
Remuneración de los Diputados de la República, debe ser utilizada únicamente
para realizar giras y servicios de transporte vinculados con las funciones de
un diputado de la República.
En
segundo lugar, debe indicarse que actualmente, los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización,
Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, permiten que
los diputados de la Republica utilicen los vehículos de uso administrativo para
realizar las giras en el territorio nacional y para otros servicios de
transporte que requieran su cargo.
Así
las cosas, es claro que se impone interpretar el alcance del artículo 5 de la
Ley de Remuneración de los Diputados de la República, de forma sistemática y
conexa con los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización,
Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa vigente.
En
efecto, es un principio general de Derecho Público, consagrado en el artículo
10.2 de la Ley General de la Administración Pública, que las normas de Derecho
Pública deben ser interpretadas e integradas tomando en cuenta las normas
conexas.
Es
decir que para entender al alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de
los Diputados de la República es necesario analizarlo no de forma aislada, sino que debe ser entendido de forma conexa e
integrada, de modo holístico, con el resto del ordenamiento que se encuentra
conexo.
Asimismo,
debe destacarse que el mismo artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública requiere que las normas de Derecho Público se interpreten atendiendo a
su finalidad pública.
Ergo,
es acertado señalar que en el tanto la cuota de gasolina, prevista en el
artículo 5 de la Ley de Remuneración de
los Diputados de la República, debe ser utilizada para asistir a los señores
diputados para que realicen las giras y demás desplazamientos que deban
realizar en ocasión de sus funciones, es claro que esta cuota debe ser
utilizada en cualquier gira o desplazamiento oficial que realice un diputado de
la República.
De
lo anterior se sigue que esta cuota de combustible también deba utilizarse
en las giras y servicios de transporte
que los señores diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de
la Asamblea Legislativa – tal y como lo habilita el ordenamiento actual -, pues,
precisamente la finalidad de la cuota de combustible es asistir a esos cargos
representativos en la realización de esas mismas giras y actividades propias de
sus cargos.
Debe
insistirse. Atendiendo a la finalidad del artículo 5 de la Ley de Remuneración
de los Diputados de la República y considerando las normas conexas,
particularmente la norma reglamentaria que permite a los diputados el uso de
los vehículos administrativos, es claro que la cuota de gasolina de los
diputados debe ser utilizada para cualquier gira o desplazamiento que realicen
los diputados de la República, y por tanto, debe ser aplicada y utilizada
también cuando esas giras o desplazamientos se realicen utilizando vehículos
administrativos de la Asamblea Legislativa.
En
conclusión, tomando en cuenta que la
regulación de los vehículos de uso administrativo de la Asamblea Legislativa ha
cambiado sustancialmente desde que se emitió el dictamen C-141-1993, se impone
reconsiderar de oficio las dos primeras conclusiones de ese dictamen – a la luz
de una interpretación teleológica e integral del artículo 5 de la Ley de
Remuneración de los Diputados de la República en relación con los artículos 6 y
15 del Reglamento Interno para la
Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa
– para indicar que la cuota de combustible debe ser destinada también para ser
utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen
utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se
reconsideran de oficio las dos primeras conclusiones del dictamen C-141-1993 de
25 de octubre de 1993 para indicar, en su lugar, con vista en el ordenamiento
vigente, que la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5
de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada
también para ser utilizadas en las giras y desplazamientos que los señores
Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea
Legislativa.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
OJ-109-2015
AYUDA ADMINISTRATIVA. CUOTA DE COMBUSTIBLE DE LOS DIPUTADOS DE LA
REPUBLICA. VEHÍCULOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. VISITAS DE LOS SEÑORES
DIPUTADOS A LAS COMUNIDADES
Por oficio PAC-OSF-102-2015 de 18
de agosto de 2015 se nos consulta si es
procedente que la Asamblea Legislativa sufrague el costo del combustible de los
vehículos administrativo que se le asignan, para sus funciones, a los diputados
o si por el contrario, lo procedente es que dicho combustible sea sufragado
utilizando la cuota mensual que la Ley de Remuneración de los Diputados de la
República les asigna como ayuda técnica.
Por Opinión Jurídica OJ-109-2015,
Jorge Oviedo concluye que se concluye que se reconsideran de oficio las dos
primeras conclusiones del dictamen C-141-1993 de 25 de octubre de 1993 para
indicar, en su lugar, con vista en el ordenamiento vigente, que la cuota de 500
litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de
los Diputados de la República, debe ser destinada también para ser utilizadas
en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando
los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.