Dictamen : 091 - del 17/04/2015
17 de abril, 2015
C-091-2015
Máster Alexander Moya Carrillo
Ministerio de Ambiente y Energía
Auditor Interno
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su
oficio AI-037-2015 de 8 de abril de 2015.
En el oficio
AI-037-2015 de 8 de abril de 2015 se nos
consulta sobre distintos aspectos relacionados con el finiquito de un
fideicomiso suscrito entre el Ministerio de Ambiente y Energía y un banco del
Estado el cual fue suscrito en el año 2002.
Este fideicomiso tenía por objeto administrar los recursos generados por
el Parque Nacional Manuel Antonio.
Al respecto,
se indica que presuntamente se perpetró
un peculado en perjuicio de los fondos públicos fideicometidos,
por una suma mayor a los 172 millones de
colones. Luego se apunta que los hechos delictuosos fueron denunciados ante el
Ministerio Público y que actualmente se tramitan en sede judicial. Asimismo, se
señala que el Banco se apersonó en ese proceso judicial como actor civil en
representación del fideicomiso estafado.
De seguido
se nos comunica que en agosto de 2013, el Ministerio de Ambiente y Energía tomó
la determinación de dar por terminado el fideicomiso para lo cual se dio
trámite a la negociación de un fideicomiso.
Al respecto,
la auditoría advierte que ese órgano objetó el borrador de finiquito aduciendo
que podrían existir responsabilidades de parte del Banco por permitir la
comisión de una presunta estafa en perjuicio del fideicomiso, amén de acusar
faltas contractuales del Banco.
Finalmente,
el auditor objeta que en el finiquito del Fideicomiso se indicara que ya el
Banco no contaba con legitimación para continuar con la acción civil en el
proceso de estafa y que ésta debía ser continuada por el Estado y la Junta
Administrativa del Parque Nacional Manuel Antonio.
Así las
cosas, se consulta, en primer lugar, si
existe fundamento jurídico para que el Banco haya “cedido” su posición procesal
de actor civil al Estado y a la Junta en el proceso que se sigue por estafa en
perjuicio del fideicomiso. Asimismo, consulta sobre la validez y regularidad
jurídica del trámite que se realizó para esa “cesión” procesal. Consulta además
si la Procuraduría General va a aceptar o no representar al Ministerio de
Ambiente y Energía en la acción civil. Se consulta si el Ministro de Ambiente y
Energía puede conciliar en ese proceso penal. Finalmente, se consulta, en una
segunda, si procede que el Ministerio declare la lesividad del acuerdo de finiquito celebrado entre el
Ministerio de Ambiente y Energía y el Banco.
La consulta
se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General que permite a los auditores
consultar directamente.
La consulta,
sin embargo, no es admisible por cuanto la cuestión consultada constituye un
asunto objeto de discusión actual en sede jurisdiccional, amén de tratarse de
un caso concreto.
I.
LA
CUESTION CONSULTADA CONSTITUYE UN ASUNTO OBJETO DE DISCUSION ACTUAL EN SEDE
JURISDICCIONAL
La presente
gestión requiere, en su primera parte, un pronunciamiento de este Órgano
Superior Consultivo sobre la procedencia de que el Banco fideicomisario, en un
caso concreto, deje de representar al patrimonio fideicometido
por extinción del fideicomiso y en virtud de un finiquito suscrito con el
Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, se pide que se analice y determine
si la Procuraduría General de la República, como representante legal del
Estado, tiene legitimación para asumir la acción civil que, en su momento,
había interpuesto el Banco.
La acción
civil a la que se hace referencia en la consulta, fue interpuesta dentro de un procesal penal
que se tramita actualmente bajo el número expediente No. 03-200009-457-P por
peculado.
Luego, es
evidente que los temas consultados, en esta primer parte, se refieren a asuntos
que deben ser determinados dentro de un asunto judicial concreto y que, por
tanto, no es admisible evacuarlos por consulta.
En efecto,
debe precisarse que los temas consultados se refieren a la procedencia de que
el Banco fideicomisario cese su representación en la acción civil que se
tramita en el expediente No. 03-200009-457-PE y a la legitimación de la
Procuraduría General para sustituir al respectivo Banco en esa acción civil.
Asimismo, se consulta sobre el alcance de la participación del Ministro de
Ambiente y Energía en ese proceso.
Así las
cosas, es claro que estos aspectos son situaciones jurídicas procesales del
legajo de acción civil de un caso que actualmente se encuentra en trámite en el
Poder Judicial, luego es notorio que corresponde a la autoridad jurisdiccional
correspondiente determinarlas y resolverlas.
Lo anterior,
como se ha dicho, tiene implicaciones de la mayor importancia en orden a la
posibilidad de atender, por el fondo, la consulta.
En este
sentido, conviene indicar que ha
sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto
de los asuntos que son o fueron objeto de discusión ante los tribunales de
justicia o deban ser resueltos por ellos ( Ver: OJ-065-2014 de 25 de junio del
2014). Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función
jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.
Así se considera, entonces, que los asuntos
objeto de discusión o que son situaciones jurídicas procesales que deben ser
resueltas por los tribunales de justicia
– como el que se da en la especie – son materia no consultable. Al respecto,
conviene citar lo señalado en el reciente dictamen C-18-2014 de 17 de enero de
2014 – reiterado por el C-136-2014 de 2 de mayo de 2014 y por C-343-2014 de 17
de octubre de 2014-:
“Ante esas circunstancias, debemos indicarle que ha
sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir
pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los
tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la
función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa: -
“En segundo término, estamos frente a un asunto que
se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el
representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra
aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen
tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.°
01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la
República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema
está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de
Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón
mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra
parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como
una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por
parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los
principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.”
(Opinión Jurídica n.°OJ-043-2003 de 12 de marzo de
2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y
C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).
Se considera, entonces, que los asuntos objeto de
discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie –
son materia no consultable; de ahí que resulte inadmisible la presente gestión
de reconsideración.”
Ergo, en este caso, es claro que lo consultado se refiere
a situaciones jurídicas procesales que deben ser resueltas por las autoridades
competentes que conocen del expediente No. 03-200009-457-PE, por lo que no es
admisible evacuar la consulta realizada.
Ahora bien, debe señalarse que tampoco es admisible la
segunda parte de la consulta, donde se requiere que este Órgano Superior
Consultivo se refiera a si procede que el Ministro respectivo declare la
lesividad del acuerdo de finiquito entre el Banco y el Ministerio de Ambiente y
Energía.
En este sentido, debe advertirse que el objeto de la consulta implicaría que
mediante su función consultiva, la Procuraduría sustituya al Ministerio en una decisión que es competencia activa, a
saber la determinación de si procede o no interponer un proceso de lesividad
contra un visado municipal.
En efecto, debe advertirse que, de acuerdo
con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tanto la
decisión de declarar lesivo un acto declaratorio de derechos subjetivos, como
la determinación de interponer el subsecuente proceso de lesividad, es una
competencia de las Administraciones Activas que no puede ser sustituida
mediante la función consultiva. (Al respecto, ver la sentencia de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 619-2011 de las 9:10 del 26 de
mayo de 2011).
Al respecto, es importante citar el dictamen C-247-2012
de 18 de octubre de 2012:
Ahora bien, en el presente caso, el objeto de la consulta
implicaría, de un lado, que mediante su función consultiva, la Procuraduría
sustituya a la Municipalidad de Vásquez de Coronado en una decisión que es
competencia activa, a saber la determinación de si procede o no interponer un
proceso de lesividad contra un visado municipal.
Luego, por la forma en que ha sido planteada, la consulta
conduciría a que este Órgano Superior Consultivo emita un criterio sobre la
conformidad jurídica de la solicitud planteada por el Departamento de
Ingeniería de la Municipalidad de Vásquez Coronado.
En efecto, debe
advertirse que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, tanto la decisión de declarar lesivo un acto declaratorio de
derechos subjetivos, como la determinación de interponer el subsecuente proceso
de lesividad, es una competencia de las Administraciones Activas. (Al respecto,
ver la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N.°
619-2011 de las 9:10 del 26 de mayo de 2011).
Por claridad se transcribe el artículo 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto
declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo
para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que
haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en
cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En
este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus
efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines
de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del
dominio público no estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria
de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o
por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser
declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida
por el superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la
vía de la contrademanda.
Así las cosas, la solicitud de consulta de la
Municipalidad de Vásquez de Coronado para que la Procuraduría determine si
procede o no declarar lesivo a los
intereses públicos un acto de visado de plano, es ajena a la competencia
consultiva de este órgano, pues si tal pronunciamiento se vertiera, se estaría
invadiendo una esfera de atribuciones que es propia de la Administración Activa
en general y en específico, de la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
En todo caso, debe advertirse que amén de solicitar un
pronunciamiento sobre la declaratoria de lesividad de un acto de visado, la
Municipalidad ha requerido un criterio sobre la conformidad jurídica del
memorial IN-300-1069 del Departamento de
Ingeniería Municipal. Esto también es improcedente, pues como se ha explicado
en líneas anteriores, la naturaleza de la función consultiva de la Procuraduría
General impide que ésta emita dictámenes que valoren la juridicidad de
actuaciones o criterios concretos elaborados por la Administración, sus
dependencias o sus asesorías.
Así las cosas, debe señalarse que la segunda parte de la
consulta, referente a si procede que el
Ministro respectivo declare la lesividad del acuerdo de finiquito entre el
Banco y el Ministerio de Ambiente y Energía, también es inadmisible.
II.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
la consulta es inadmisible.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-091-2015
OBJETO
DE DISCUSIÓN ACTUAL. SEDE JURISDICCIONAL. INADMISIBILIDAD.
Por oficio AI-037-2015 de 8 de abril de
2015 se nos consulta sobre distintos
aspectos relacionados con el finiquito de un fideicomiso suscrito entre el
Ministerio de Ambiente y Energía y un banco del Estado el cual fue suscrito en
el año 2002. Este fideicomiso tenía por
objeto administrar los recursos generados por el Parque Nacional Manuel
Antonio.
Por Consulta jurídica C-091-2015, el
Procurador Jorge Oviedo concluye con fundamento en lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible.