Dictamen : 075 - del 10/04/2015
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
10
de abril, 2015
C-075-2015
Lic.
Israel Barrantes Sánchez
Auditor
Interno
Municipalidad
de San José
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio
A-AI-067-2015 de 2 de febrero de 2015.
En el memorial
AI-AI-067-2015 de 2 de febrero de 2015,
suscrito por el auditor interno de la Municipalidad de San José se nos
consulta si existe una incompatibilidad entre los cargos de Regidores y
Síndicos con la posibilidad de ocupar un cargo en una denominada junta
administradora de bienes municipales. Esto a la luz de los artículos 31 y 58
del Código Municipal.
La consulta se
realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual permite a los auditores internos
consultar directamente.
La consulta no es
admisible.
A.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA
COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE
FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.
El objeto de la presente
consulta es para que se determine si existe una incompatibilidad que afecta a
los cargos de regidores y síndicos, todos de cargos de elección popular, y que les impediría, eventualmente, integrar
determinadas juntas municipales que administran bienes municipales.
Es decir que la consulta se relaciona con incompatibilidades de funcionarios electos
popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete
exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Esto constituye un obstáculo
para que esta Procuraduría General de la República pueda ejercer su función
consultiva. Al respecto, conviene citar, como precedente administrativo, lo
dicho en el dictamen C-96-21014 de 21 de
marzo de 2014, el cual sintetiza, en esta materia, nuestra jurisprudencia
administrativa:
“A. EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE
PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE
Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores
(propietarios o suplentes), síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del
vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal
para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas
mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de
personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina
permanente de la institución, durante el período de vigencia de su cargo de
elección popular.
Dichas consultas se relacionan
con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por
disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal
Supremo de Elecciones. Ello supone un
problema de admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas
consultados.
Al respecto, este Órgano Asesor,
en su dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“… el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos
popularmente también es materia electoral.
Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene
una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración
las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara
ese hecho”.
Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013
del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que
el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de
Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades
que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en
el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades
puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo
al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.
De lo
anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades
de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal
Supremo de Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse
emitir dictámenes sobre esos temas.”
Así las
cosas, la consulta es inadmisible.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que la consulta es inadmisible por cuanto el objeto consultado es
una materia que pertenece a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-075-2015
TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE. INCOMPATIBILIDADES DE
FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.
Por oficio AI-AI-067-2015 de 2 de febrero de 2015, se
nos consulta si existe una incompatibilidad entre los cargos de Regidores y
Síndicos con la posibilidad de ocupar un cargo en una denominada junta
administradora de bienes municipales. Esto a la luz de los artículos 31 y 58
del Código Municipal.
Por consulta jurídica C-075-2015, el Procurador
Jorge Oviedo concluye que la consulta es inadmisible por cuanto el objeto
consultado es una materia que pertenece a la competencia exclusiva del Tribunal
Supremo de Elecciones.