Dictamen : 256 - del 14/09/2015
C-256-2015
14 de septiembre 2015
Señor
Raúl Rivera
Monge
Auditor General
Instituto
Costarricense de Electricidad
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. 0020-101-2015 de 3 de agosto último,
mediante el cual indica que ha sido
impuesto por la Procuraduría de la Ética Pública, oficio AEP-159-2015 de 9 de
marzo del presente año, de una denuncia de un Diputado sobre la utilización de
sistemas de información para intervenciones telefónicas y rastreo de personas,
que le fue remitida en cuanto a eventuales anomalías administrativas. Agrega
que ha realizado indagaciones que revelan que en el ICE se presta el servicio
de intervención de llamadas telefónicas y mensajes de texto con orden y para
ser utilizada la información por parte de un juez. En su criterio, para
verificar que todas las intervenciones telefónicas hayan sido solicitadas,
autorizadas y utilizadas por un juez en el caso de las intervenciones o por un
personero del Poder Judicial en los rastreos es necesario acceder a la base de
datos respectiva, obtener la lista de teléfonos intervenidos. La Administración
manifiesta estar imposibilitada para brindar acceso a la Auditoría Interna y/o
suministrar un archivo con la información que se requiere, argumentando que se
trata de casos activos o en investigación por parte del Poder Judicial, lo cual
podría comprometer el curso de los mismos. Interpreta la Auditoría que si bien
la información está contenida en bases de datos institucionales, ello es así en
virtud de que el Poder Judicial está limitado para administrarla y custodiarla
en bases de datos propias; el uso y disposición de la información contenida en
esas bases de datos resulta de interés y es parte del giro de actividades
propias del Poder Judicial y no del ICE y en tal caso la Ley General de Control
Interno no facultaría a la Auditoría Interna para acceder a ella, por no ser un
tema del giro normal del negocio del Instituto Costarricense de Electricidad.
Interpretación que considera limitante para poder completar el alcance que se había
fijado en atención de la denuncia.
Remite Ud. el oficio N.
257-402-2015 de 26 de junio de 2015 de la Dirección de Consultoría y
Procedimientos Judiciales del ICE, en el cual se concluye que la solicitud de
acceso a la base de datos origen y obtener los registros de información
almacenados en el sistema desde el año 2010 “no es susceptible de ser atendida
toda vez que reiteramos es información que solo puede ser conocida por un Juez
en el ejercicio de su función jurisdiccional”.
A partir de una denuncia sobre presuntas anomalías administrativas que
fue trasladada a la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de
Electricidad, dicho órgano plantea la posibilidad de acceso a bases de datos
institucionales relativas a intervenciones telefónicas y rastreos de personas.
Datos que constitucional y legalmente tienen un régimen jurídico especial, en
virtud de la afectación al derecho a la intimidad y el secreto de las
comunicaciones telefónicas. Régimen que se impone a la Auditoría Interna.
A-. UNA REGULACION EN
GARANTÍA DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS
Dispone la Constitución Política:
“ARTÍCULO 24.- Se garantiza
el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará
en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga
cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación
podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato.
Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad
judicial.
La ley fijará
los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de
la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada
por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de
la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en
relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia
para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa
revisión.
No producirán efectos
legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como
resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación”. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo
de 1996)
La norma
constitucional garantiza los derechos fundamentales a la intimidad, la
inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y
el derecho a la autodeterminación informativa, los tres primeros estrechamente
relacionados con el punto que la Auditoría somete a conocimiento de la
Procuraduría.
Estos derechos encuentran su fundamento en la dignidad de la
persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de
la propia vida. La dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico
que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición
de tal y un mínimo de calidad de vida humana.
El
derecho a la intimidad implica un derecho al libre desarrollo de la vida propia
de los ciudadanos y plantea el problema de la privacidad. Así, el derecho a la
intimidad está referido fundamentalmente a la vida interior, ajena a las
relaciones que se mantienen con otros individuos; una esfera que le permite
identificarse como ser humano y que se funda en que el ámbito de la libertad
interior es instrumento para el desarrollo de la personalidad. No obstante,
normalmente se extiende el concepto de intimidad, de manera de identificarla
con la privacidad. Asimismo, se extiende a ámbitos respecto de los cuales se
establece una confidencialidad. Aspectos que son importantes de retener dado
que la consulta refiere también al rastreo de comunicaciones.
A pesar de que
normalmente se considera que el secreto de las comunicaciones es, junto con la
inviolabilidad del domicilio y de los documentos privados, una manifestación
del derecho a la intimidad, la regulación constitucional del secreto de las
comunicaciones difiere de aquélla de estos otros derechos. Ello en el tanto en
que la posibilidad de intervenir las comunicaciones es excepcional. El
legislador no puede atribuir la facultad de intervenirlas a cualquier
autoridad, sino que ese acceso sólo es posible por resolución judicial, como se
indicará más adelante. Tampoco es libre para regular la intervención de
"cualquier tipo de comunicación".
La intervención debe estar en relación con los delitos que investiga,
los cuales deben estar dentro de los enumerados por la ley.
La Sala Constitucional ha señalado que el
artículo 24, tanto en su texto original como en las distintas modificaciones
que ha sufrido, protege la "privacidad de las comunicaciones escritas y
orales de los habitantes de la República, las que son inviolables" (Sala
Constitucional, resolución N° 3308-94 de 14:57 hrs. de 5 de julio de 1994). Por
lo que se prohíbe la intervención de las comunicaciones. Y ello es así porque
el derecho al secreto de las comunicaciones garantiza la libertad de las
comunicaciones. Lo que implica una prohibición de interceptar o imponerse del
contenido de las comunicaciones ajenas, de manera antijurídica. Es decir, es
una prohibición para que terceros se impongan en forma ilícita de ese
contenido. (cfr. R, HERNÁNDEZ VALLE: El Derecho de la Constitución, V.
II, Editorial Juricentro, p. 389). Se garantiza la impenetrabilidad por
terceros ajenos a la comunicación misma, por lo que en el proceso de
comunicación no debe intervenir ningún tercero, no autorizado por el
ordenamiento.
El secreto de las comunicaciones protege
todo proceso de comunicación, cualquiera sea la técnica de transmisión
utilizada. Lo que implica que independientemente del medio que se utilice para
efectuar la comunicación, los comunicantes tienen la garantía constitucional de
que terceros no podrán interceptar o captar la comunicación que realizan. Por
consiguiente, la garantía constitucional comprende las comunicaciones
telefónicas.
En resguardo de
lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, la Ley sobre Registro, Secuestro
y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N. 7425
de 9 de agosto de 1994, dispone que los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de
otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y
digitales. Empero, precisamente por la gravedad de la intromisión en las
comunicaciones privadas, el legislador ha circunscrito la competencia de la
autoridad judicial. En primer término, el artículo 9 señala que la intervención
se produce en un procedimiento de investigación policial o jurisdiccional. En
segundo término, no se trata de una potestad ejercitable respecto de cualquier
actividad jurisdiccional. Por el contrario, se trata de una investigación sobre
alguno de los delitos graves que el artículo enumera: secuestro extorsivo,
corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de
pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus
órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en
la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, del
“ARTÍCULO 10.-
Orden del Juez para intervenir.
El Juez,
mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio
Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de
las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones
orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión
de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo
anterior.
El Juez
realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales,
según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación
Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del
resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
La
solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus
motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el
Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación
Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la
investigación. En los demás casos, el Juez solicitará a ese Organismo la
designación respectiva”.
La
validez de la resolución judicial deriva del cumplimiento de requisitos, como
son la indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer, la
identificación del titular o usuario del medio de comunicación por intervenir o
destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos, el período durante
el cual tendrá vigencia la medida ordenada. Pero además de un elemento
relevante para efectos de su consulta: el artículo 13, inciso d) expresamente
dispone que debe indicarse:
“d) El
nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la
intervención”.
De las
disposiciones antes citadas se deriva que el legislador no ha previsto y menos
autorizado una intervención de comunicaciones sin participación del juez. Es
por ello que, incluso, el nombramiento del personal técnico especializado del
Poder Judicial que debe participar en la intervención se deja a la Corte Plena,
artículo 15. Sujeción a la autoridad judicial que incluso se prevé en los
supuestos regulados por la Ley contra la
Delincuencia Organizada, Ley N. 8754 de 22 de julio de 2009, que en su artículo 11 pone como límite del
acceso de la Plataforma de Información
Policial (PIP) a la información constando en registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las
entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones
municipales, “los casos en que se requiera orden del juez para accederlos”,
supuestos en que se requiere orden judicial. En su tercer párrafo dispone el
artículo 11 de esa Ley:
“Cuando el
acceso a los datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente
podrán imponerse de ellos los policías o investigadores designados previamente,
así como los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda
dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se
requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la
autorización previa de la autoridad judicial.
Quienes conozcan tales datos legalmente, deberán guardar secreto de
ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones
necesarias e indispensables del proceso”.
Al analizar la
competencia de los distintos participantes en el proceso penal en materia de
intervención de comunicaciones, ha señalado la Sala Constitucional:
“IV.- La garantía establecida en el
artículo 24 constitucional se satisface con el cumplimiento de las siguientes
exigencias: a) intervención necesaria del juez en cualquier
autorización de intervenir las comunicaciones; b) la exigencia a éste de una
resolución debidamente fundamentada en donde autorice la medida y la delimite
en el tiempo; c) la exigencia de un estricto control sobre la aplicación de la
medida, para todo lo cual posee una responsabilidad indelegable y d) que el
juez se imponga del contenido de la comunicación intervenida y sea él quién
discrimine, en primera instancia, cuáles contenidos podrán trascender a las
partes y a la policía. Con ello se quiere que el juez que autoriza intervenir
las comunicaciones mantenga un estricto control sobre todas las diligencias,
sin abandonarlas al criterio y arbitrio de la autoridad policial, como ocurría
bajo el amparo del antiguo numeral 221 del Código de Procedimientos Penales,
declarado inconstitucional por esta Sala. Ni el artículo 9 ni el 10 que se
cuestionan establecen una delegación de las facultades del juez, contraria a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución. Unicamente
los Tribunales de Justicia pueden ordenar, en resolución fundada y en los casos
expresamente previstos por ley, la intervención de cualquier tipo de
comunicaciones privadas. Para admitir la injerencia de las autoridades en tales
comunicaciones, debe existir un control constante y efectivo sobre la medida
ordenada, control que debe ser ejercido, necesariamente, por la Autoridad
judicial, de manera tal que queda garantizado su monopolio en lo que a la
limitación de Derechos y libertades fundamentales se refiere. De hecho, el
artículo 16 de la ley establece expresamente: (….)." Sala
Constitucional, Resolución No.3195-95 de 15:12 hrs. de 20 de junio de
1995. Reiterada en la sentencia 9421-2004 de 16:08 hrs. de 26 de septiembre de
2002.
Conforme
la regulación constitucional, la intervención de las comunicaciones es una
atribución que sólo puede corresponder al juez. Se sigue de lo anterior que las únicas personas que pueden participar en
el proceso de intervención de las comunicaciones son las autorizadas por el
juez en su resolución. Así resulta de diversas
resoluciones de la Sala Constitucional y en particular de la N° 3195-95 antes
citada. En esta resolución la Sala, entre otros contenidos, interpretó el
artículo 10 de la Ley N° 7425, en el sentido de que el juez puede delegar la
"realización de actos materiales de ejecución de la intervención"
pero "no a la responsabilidad sobre la misma ni la escucha de las comunicaciones
intervenidas....". Por lo que sólo el juez puede ordenar y regular una
medida como la indicada:
“Tanto el Ministerio Público, como el
Organismo de Investigación Judicial y las demás autoridades de policía fungen,
en esta materia, como auxiliares de la autoridad judicial y actúan bajo su
estricta supervisión. En otras palabras, el juez no delega, en virtud de lo
establecido en los artículos 9 y 10 cuestionados, la atribución constitucional
de intervenir las comunicaciones privadas, en los supuestos regulados por ley.
Es el Juez quien ordena la medida y regula su ejecución. Esto no impide que
pueda recurrir al Ministerio Público o a las autoridades de policía, a fin de
que ellos ejecuten los actos materiales de intervención y registro de las
comunicaciones. Desde la perspectiva constitucional, la autoridad
jurisdiccional es la única autorizada para imponerse del contenido de las
comunicaciones intervenidas y para discriminar, en primer término, cuál
información puede ser puesta en conocimiento de las autoridades a efectos de la
investigación y del posterior enjuiciamiento penal. La intervención lo es
únicamente a favor de los jueces y nunca de los órganos policiales o de
investigación, ni siquiera del Ministerio Público. Esto porque corresponde al
juez garantizar el marco de confidencialidad con que el constituyente ha
querido proteger las comunicaciones de las personas. El Juez será siempre uno
-el natural- sólo sustituible en casos excepcionales de urgencia. El avance de
la tecnología permite llevar a la práctica la solución, sin mayores problemas,
pues existen medios de grabación que no permiten imponerse del contenido de lo
grabado, sin que lo autorice quien tiene la facultad de hacerlo. En
consecuencia, si se interpreta que la "delegación" a que hacen referencia
los artículos 9 y 10 cuestionados, se refiere a la ejecución material de la
intervención y no a la responsabilidad sobre la misma, ni a la imposición del
contenido de las comunicaciones, tales normas no resultan inconstitucionales”. Loc. cit.
Responsable de
la intervención de comunicaciones, corresponde al juez la escucha de las
comunicaciones intervenidas pero también determinar cuál información se utiliza
para la investigación y posterior proceso judicial. Una responsabilidad que
solo cesa una vez retirados los medios de intercepción, para lo cual debe
levantar un acta en los términos del artículo 19 de la Ley N. 7425 antes
citada. Nótese que conforme el artículo 18 de la Ley,
los “implementos que contengan las comunicaciones” deben ser custodiados por el
juez. La responsabilidad del juez se mantiene incluso respecto de las
comunicaciones que no ha seleccionado como útiles para la investigación.
Incumbe al juez garantizar la reserva de confidencialidad, la que se califica
de absoluta, lo que reafirma el artículo que define sus responsabilidades:
“ARTÍCULO
21.- Responsabilidades del Juez.
Serán responsabilidades del Juez:
1.- Dictar
las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o el registro,
el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito en la presente Ley.
2.- Guardar
la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida mediante la
aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos que originaron el
acto.
3.- Velar
porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades que,
expresamente, prevé esta Ley. Además, será responsable directo de todas las
actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, según las
estipulaciones de la presente Ley”.
No sólo no podrían intervenirse
las comunicaciones sin orden judicial, sino que la orden tampoco puede ser
dictada si no se está ante los delitos que la Ley indica. Ergo, no todo delito
puede ser investigado a través de la intervención telefónica. Con mayor razón,
la intervención no se constituye en el mecanismo para investigar
irregularidades administrativas que no tipifiquen uno de los delitos señalados
por la ley.
Ahora bien, en el ámbito del secreto de las comunicaciones
no puede dejarse de lado que este constituye no solo un derecho garantizado
constitucionalmente, sino que es un imperativo que se impone a los operadores
de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público. En efecto, de la Ley General de Telecomunicaciones se deriva que dicho secreto es parte del régimen de privacidad que la Ley garantiza
y es, por ende, un derecho de los usuarios finales de los servicios y su
respeto constituye una obligación fundamental de operadores y proveedores.
Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, como parte de su
función reguladora, velar porque operadores y proveedores respeten esa
privacidad (artículos 41 y 42 de la Ley). El último párrafo de este numeral
impone:
“Los operadores y proveedores deberán
garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no
serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros
sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial
correspondiente, de conformidad con la ley”.
Con lo que reafirma que la garantía de la inviolabilidad
de las comunicaciones solo cede por el consentimiento del derecho habiente o
por orden judicial.
Dado que el
respeto de estos derechos es una obligación de operadores y proveedores, toca a
estos resolver en primera instancia cualquier reclamo que se presente. En su
defecto, el artículo 48 de la Ley de Telecomunicaciones prevé la participación
de SUTEL, que en caso de comprobar insuficiencias o anomalías debe dictar lo
correspondiente para su corrección, en su caso ordenar resarcir daños y
perjuicios. Si se evidenciara la comisión de un delito, SUTEL está en el deber
de denunciarlo ante el Ministerio Público, artículo 48 de la Ley. Por lo cual
es importante mencionar delitos que pueden ser cometidos en caso de una
intervención sin orden judicial o sin el consentimiento del derecho habiente.
Así, el Código Penal tipifica el delito de captación indebida de
manifestaciones verbales:
“Artículo 198.-
Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su
consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que,
mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le
estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y
examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma
pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el
fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no
su propósito."
Pena que se agrava (prisión de dos a
seis años) cuando el delito se comete por funcionarios públicos en relación con
el ejercicio de sus funciones o bien, si el autor del delito lo ejecuta prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o
privada encargada de las comunicaciones.
El artículo 196 del
mismo Código tipifica el delito de violación de correspondencia o
comunicaciones, que se configura, entre otras acciones, por la intervención, intercepción,
remisión o desvío de comunicación; así como la utilización o difusión del
contenido de comunicaciones de interés privado. Delito cuya pena se agrava
cuando es cometido por las personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema o red informática y telemática donde constan comunicaciones.
La
mención de estos artículos, unido a lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7425, permite afirmar que cualquier
intervención telefónica o rastreo que hubiese sido realizada sin autorización
judicial es susceptible de constituir un delito y no puede ser considerada una
simple “anomalía administrativa”. Lo anterior sin dejar de considerar la
posibilidad de un cúmulo de responsabilidad penal y administrativa.
El régimen de privacidad
y, por ende, los derechos de los usuarios se extienden al almacenamiento de
datos referentes al servicio de telecomunicación. En particular, los datos de
tráfico y localización. En su artículo 43 la Ley General de Telecomunicaciones
dispone que los datos de tráfico y localización que “sean tratados y
almacenados” por un operador o proveedor deben ser eliminados o hacerse
anónimos cuando no sean necesarios “para efectos de la transmisión de una
comunicación o para la prestación de un servicio”. Lo cual implica que no
pueden ser almacenados indefinidamente. El plazo de almacenamiento de los datos
de tráfico necesarios para efectos de facturación y pago de interconexiones es
el propio del plazo de impugnación de la factura o exigencia de pago. Es decir,
el plazo de prescripción. En tanto que para los datos de localización se
dispone que solo pueden ser tratados si se hacen anónimos o “previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la
medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio”.
La consideración
de estos elementos es importante porque la
Auditoría Interna argumenta que requiere un acceso a bases de datos de
titularidad del ICE y en la cual consta información sobre intervenciones
telefónicas y rastreos de personas.
B-. EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES: LIMITE A LA
COMPETENCIA DE LA AUDITORÍA INTERNA
La consulta se
presenta a efecto de que se le confirme si la Auditoría Interna del ICE tiene
competencia para acceder a la base de datos donde constan las intervenciones
telefónicas ordenadas por el Poder Judicial.
La información
sobre la cual desea acceso la Auditoría consultante está contenida en una base
de datos propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad; en razón de lo
cual dicha base puede considerarse parte del patrimonio del Instituto. Dada esa
pertenencia, un bien sujeto a la competencia institucional de la Auditoría
Interna. Pero, además, la denuncia se refiere a anomalías administrativas,
siendo que es parte de la competencia de la Auditoría el verificar el cumplimiento,
la validez y la suficiencia del sistema de control interno del ICE, según lo
dispone el artículo 22, inciso b), de la Ley General de Control Interno.
Preceptúa dicho numeral en lo que interesa:
“Artículo 22.-Competencias.
Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
(…).
b) Verificar el cumplimiento, la
validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia
institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean
pertinentes”.
Órgano fundamental del control interno, la
Auditoría Interna verifica que el accionar administrativo se oriente por el
principio de eficacia y de eficiencia, de manera tal que se cumplan los fines
que justifican la creación del organismo público y sus competencias sean
ejercidas fundamentalmente en resguardo de los fondos públicos. El sistema debe evaluar el desempeño institucional,
pero al mismo tiempo debe dar seguridad en el cumplimiento de las atribuciones
y competencias. Así, la Auditoría Interna no sólo realiza auditorías
o estudios especiales en relación con los fondos públicos, sino que también
evalúa el sistema de control interno y, por ende, el cumplimiento de las normas
y disposiciones adoptadas por la administración activa como parte del control
interno. Para el cumplimiento de esas funciones es fundamental el acceso a la
información.
En efecto, el legislador reconoce a la
Auditoría Interna un acceso a la información relativa a su competencia
institucional, comprensiva no solo de documentos del ente sino también de sus
archivos:
“Artículo 33.-Potestades. El
auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría
interna tendrán, las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento,
a todos los libros, los archivos, los valores, las cuentas bancarias y los
documentos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como de
los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o
bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional; también
tendrán libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su
actividad. El auditor interno podrá acceder, para sus fines, en cualquier
momento, a las transacciones electrónicas que consten en los archivos y
sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los entes con los
bancos u otras instituciones, para lo cual la administración deberá facilitarle
los recursos que se requieran.
b) Solicitar, a cualquier
funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos de los
entes y órganos de su competencia institucional, en la forma, las condiciones y
el plazo razonables, los informes, datos y documentos para el cabal
cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud
será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de
los entes y órganos de su competencia institucional.
c) Solicitar, a funcionarios de
cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades
que demande el ejercicio de la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras potestades
necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico y técnico aplicable”.
De la lectura de dicho numeral se deriva un libre acceso a información
del ente de competencia institucional y sus órganos desconcentrados o bien, en
relación con los sujetos privados que administren o manejen fondos de su
competencia institucional. Lo que podría llevar a considerar que tiene una facultad
de acceso a las bases de datos de su competencia institucional.
El límite inmediato a esa
facultad estaría dado por la información de interés privado. Es de advertir que
la Ley no reconoce un derecho de acceso a la información privada, sea esta de
funcionarios del organismo, sea de terceros. Este aspecto fue objeto de análisis por la Procuraduría en el dictamen
N° C-003-2003 de 14 de enero de 2003, al cual nos remitimos. De lo allí
desarrollado se desprende que la Auditoría no tiene un derecho de acceso a la
información de carácter privado. En caso de que la Auditoría llegare a obtener
acceso a información privada pero almacenada electrónicamente en equipos que
son fondos públicos, debe guardar la confidencialidad correspondiente.
En ese sentido, los derechos a la intimidad,
inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y
de autodeterminación informativa constituyen un límite para el accionar de la
Auditoría. Escapa a la competencia institucional la verificación de condiciones
o situaciones privadas, salvo que éstas tengan una incidencia en el accionar
público. Más aún, en lo que se refiere a los sujetos privados que administran o
custodian fondos públicos, la Ley es muy clara en orden a la delimitación de
las competencias de la Auditoría: esta ejerce sus facultades en tanto se esté
en presencia de fondos públicos. Si estos no existen, la Auditoría carece de la
facultad de información garantizada en el artículo 33 (dictamen C-213-2005 de 6
de junio de 2005).
Puesto que el carácter privado de la
información se constituye en un límite para el accionar de la Auditoría, cabe
afirmar que el legislador no ha considerado que para el ejercicio de sus
competencias la Auditoría requiera empoderarse de esa información privada. De la
misma forma cabría agregar que tampoco ha considerado derogar las reglas
generales en orden al acceso a las comunicaciones privadas, de acuerdo con lo
cual dicho acceso debe ser autorizado por una autoridad judicial.
Ahora bien, para efectos de lo consultado es
importante tomar en cuenta qué se entiende por intervención de las
comunicaciones telefónicas. La Sala Constitucional ha manifestado que esa
intervención se refiere al procedimiento técnico referido a la intervención
propiamente dicha, por una parte pero también a las implicaciones de ese
procedimiento, la finalidad del mismo, sea el registro y escucha, por otra
parte:
“Un primer aspecto a analizar es el
relativo a la definición del procedimiento de intervención telefónica. La
intervención telefónica implica dos aspectos esenciales. En primer lugar, se
refiere al procedimiento técnico que permite y facilita la realización de la
intervención en sí misma y comprende la colocación de una serie de cables que
se adhieren a la central telefónica y al número telefónico cuya intercepción se
pretende, así como la instalación del equipo de registro o grabación del
contenido de las llamadas, el cual queda registrado en un casette, que es
periódicamente retirado y reemplazado para hacer de la
grabación un procedimiento continuo, según el período en que ésta haya sido
acordada por la autoridad judicial. En segundo lugar, el término hace alusión a
las implicaciones mismas del procedimiento de intervención telefónica, es
decir, lo que se busca con dicho procedimiento y lo que con él se comprende. Es
en este segundo aspecto, en el que se alude al contenido mismo de la medida,
que debe ser relacionada la intervención telefónica con el numeral 24 de la
Constitución Política. Y aquí la doctrina es conteste en señalar que el
procedimiento de intervención telefónica implica el registro y la escucha, es
decir, la imposición del contenido o la posibilidad de imponerse de contenido
de las llamadas registradas mediante la intervención misma. El tema ha sido
discutido sobre todo por la doctrina española, a partir de la necesaria
distinción que ha de hacerse entre los términos "intervención" y
"observación" telefónica contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo
579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente y con el fin de
delimitar el alcance de la autorización que conceden esos incisos para
incidirse en la inviolabilidad de las comunicaciones orales. Así, claramente se
ha diferenciado entre ambos conceptos, estableciéndose que la intervención
supone apoderarse del contenido de las conversaciones telefónicas, poder llegar
a conocerlas. Por su parte, el término "observación" ha de reducirse
a poder tomar conocimiento del destino de la comunicación, del número
telefónico del receptor de la comunicación, al menos del titular, pero no
permite el conocimiento del contenido, el cual debe permanecer secreto. Estas
conclusiones son perfectamente trasladables a nuestro medio, distinguiéndose
tanto desde el punto de vista conceptual, como del punto de vista técnico,
entre la intervención telefónica, que implica la grabación y la imposición
eventual del contenido de las llamadas registradas y el procedimiento de
"rastreo" telefónico, procedimiento mediante el cual es posible
identificar los números telefónicos de los cuales procede una llamada o a los
cuales se dirige la comunicación, sin posibilidad alguna de imponerse del
contenido de las llamadas. Ambos procedimientos, sin embargo, poseen incidencia
en la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones contemplada por el
numeral 24 de nuestra Constitución Política, no obstante que por su propia
naturaleza la incidencia amerita un tratamiento distinto, pues la intervención
telefónica representa la forma más directa y fuerte de vulnerar la
inviolabilidad de las comunicaciones, porque implica ni más ni menos que el
conocimiento de su contenido”. Resolución N. 3195-95 de cita.
En sentencia N. 4454-95 de 11:12 hrs. de 12
de agosto de 1995, reiterada en la N. 2268-2003 de 16:47 de 18 de marzo de 2003, la Sala
Constitucional afirma que el secreto de las comunicaciones comprende no solo la
grabación y su escucha sino también:
“cualquier
otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las
llamadas que salen o el inicio de las que ingresan, la identidad de los interlocutores,
la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser
constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la
grabación de las conversaciones, y aunque implican un grado menor de
incidencia, y en consecuencia un régimen distinto, tienen relación directa con
el secreto de las comunicaciones. El objeto pues del secreto de las
comunicaciones refiriéndose específicamente al caso de la comunicación telefónica, se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los
interlocutores no adquieran ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas, sean éstas íntimas
o no, o de otros aspectos del propio proceso de comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores...”.
Resolución en la cual se indica que
el rastreo de llamadas, que permite obtener el número del cual provienen
llamadas o hacia el cual se dirigen, puede ser solicitado por el propio abonado
telefónico, con lo que autoriza la “intromisión” o lesión del secreto de las
comunicaciones. Una intromisión que no conlleva “conocer la identidad de los interlocutores ni mucho
menos el contenido de la conversación” y que conduce a la emisión de un
documento por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (o del operador
de red de que se trate) relativo a “información
de carácter privado, referida a sujetos determinados, por lo que su
conocimiento incontrolado o indiscriminado está en riesgo de lesionar la
inviolabilidad de los documentos de carácter privado así como el secreto mismo
de las comunicaciones”. Resulta aplicable, entonces, el artículo 1 de
la Ley de Registro, Secuestro y Examen
de Documentos privados
Ante lo cual señala la Sala Constitucional que en esos supuestos de
rastreo debe individualizarse al funcionario que realizará el registro y “cuidar
que la información obtenida sea enviada en forma segura y confidencial al juez… (el cual) ha de autorizar mediante
resolución fundamentada el procedimiento de rastreo y su registro en documento.
Convertida la información así obtenida en documento, rigen las disposiciones
relativas a éstos….”.
Se sigue de lo expuesto que forma
parte de la protección debida a la inviolabilidad de las comunicaciones el que
terceros no autorizados por un juez puedan enterarse de la existencia de una
intervención telefónica y de su finalidad. Le está prohibido a terceros no
autorizados por el juez no solo el
registro y la escucha de las comunicaciones telefónicas, sino también conocer
el destino de la comunicación, el número telefónico, hacia dónde se dirige la
comunicación. Es decir, terceros deben permanecer extraños a la intervención
propiamente dicha pero también al rastreo de la comunicación.
El
legislador no ha dispuesto que la Auditoría Interna pueda tener acceso a la
base de datos a efecto de obtener información sobre intervenciones telefónicas
realizadas o en curso de ejecución y acerca del rastreo de comunicaciones ni
sobre el producto de las llamadas intervenidas.
En ausencia de una norma específica que autorice ese acceso, este se
sujeta a las disposiciones generales de la Ley 7425. En consecuencia, requiere la autorización del juez. La existencia de una
investigación sobre anomalías administrativas por parte de la unidad
administrativa que participa en intervenciones no justifica derogar dichas
reglas.
Un acceso de la
Auditoría Interna a la base de datos sobre intervenciones telefónicas podría
conllevar un acceso no autorizado por el juez, así como una injerencia por un
propósito distinto de aquél que determinó al juez a ordenar la intervención.
Desde luego que la participación de la Auditoría no tendría fundamento en la
investigación del delito que fundó la orden de intervención telefónica. Por
demás, su accionar podría poner en duda la confidencialidad de la información relativa
a la intervención y a esta misma, con desconocimiento de lo dispuesto en los
artículos 22 a 24 de la Ley de 7425, pero además de la investigación penal
correspondiente.
Asimismo,
debe tomarse en cuenta que el artículo 43 de la Ley General de Telecomunicaciones
obliga a los proveedores de servicios de telecomunicaciones y operadores de red
a eliminar o hacer anónimos los datos de tráfico y de localización relacionados
con los usuarios finales cuando “no sean
necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la
prestación de un servicio”. Asimismo, impone dicho numeral que los datos de
localización se traten solo si se hacen “anónimos
o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el
tiempo necesario para la prestación de un servicio”. Es en el marco de esta
disposición y a efecto de evaluar la gestión institucional y, por ende, el
respeto de las obligaciones del ICE, que la Auditoría Interna podría acceder a
esos datos. Pero ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el propio
artículo 43.
Lo anterior no
excluye que si la auditoría tiene elementos para considerar que en el ICE se ha
realizado una intervención telefónica o bien, un rastreo que no se ajusta a lo dispuesto
por la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de Comunicaciones, puede plantear la denuncia ante el Ministerio
Público a fin de que este investigue y determine si se está en presencia de un
delito. No solo por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Penal sino por
los delitos especiales previstos en la Ley 7425. Anotamos que el artículo 22 de
esta Ley prohíbe a los funcionarios participantes en la intervención de las
comunicaciones, su registro o el examen de documentos utilizar los resultados
de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron, violar la
confidencialidad y el secreto de las medidas e informaciones autorizadas en la
Ley, entre otros. Y que el artículo 24 reprime con prisión de uno a tres años
al funcionario que no observare las formalidades ni los requisitos prescritos
en la Ley al ordenar o practicar una intervención de comunicaciones. De la
relación entre el primer y segundo párrafos de ese numeral se deriva que entre
esos requisitos cuya violación se sanciona se encuentra que la intervención de
comunicaciones se realice con un propósito diferente del establecido en la
orden del juez.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo antes expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La Constitución Política, en su artículo 24, exige que la
intervención de cualquier tipo de comunicación, incluida las telefónicas, sea
autorizada por los Tribunales de Justicia mediante una sentencia razonada. La
aplicación y control de la intervención de la comunicación son responsabilidad
indelegable del juez.
2-. Intervenir una comunicación es calificada por la Constitución como
potestad excepcional, por lo que la Ley debe indicar los delitos para los cuales esa potestad puede ser ejercida.
De este modo, el constituyente ha enmarcado estrictamente la emisión de la ley
correspondiente.
3-. Según la jurisprudencia constitucional, se produce una
interceptación de la comunicación no solo por la aprehensión del mensaje, con
conocimiento o no del mismo, sino cuando por cualquier forma hay captación del
proceso de comunicación.
4-.En derivación del Texto Constitucional, la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las
telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, se sujeta a lo dispuesto en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen
de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N. 7425 de 9 de
agosto de 1994. Ergo, la intervención telefónica y el rastreo de llamadas deben
realizarse conforme lo allí dispuesto.
5-. Es por lo anterior que las únicas personas que pueden intervenir en
el proceso de intervención de las comunicaciones son las autorizadas por el
juez en su resolución. En igual forma, solo las personas autorizadas pueden
acceder a la información sobre las intervenciones ordenadas.
6-.Si bien la Ley General de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002, reconoce amplias facultades de investigación y poderes de información a
las Auditorías Internas, es lo cierto que el ejercicio de esas potestades tiene
como límite el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En
particular, los derivados del artículo 24 constitucional.
7-. En ese sentido, los derechos a la intimidad, inviolabilidad de los
documentos privados, el secreto de las comunicaciones y de autodeterminación
informativa constituyen un límite para el accionar de la Auditoría.
8-. El legislador no ha considerado
que para el ejercicio de sus competencias, la Auditoría Interna requiera
derogar las reglas generales en orden al acceso a las comunicaciones privadas o
respecto del acceso a informaciones privadas, por lo que dicho acceso debe ser
autorizado por una autoridad judicial.
9-. Se sigue de lo anterior que le está
prohibido a la Auditoría Interna no solo realizar intervenciones telefónicas
sino captar el proceso de comunicación, aún cuando esta se realice o transmita
por medio de la infraestructura de su competencia institucional.
10-. En consecuencia, el Auditor Interno podrá acceder a la base de
datos en que constan las intervenciones telefónicas o rastreos realizados por
el ICE cuando así sea autorizado por un juez penal.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-256-2015
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. INTERVENCIÓN LLAMADAS
TELEFÓNICAS. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. CONCEPTO DE
INTERCEPTACIÓN DE LA COMUNICACIÓN. ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIONAL COMO LÍMITE
AL ACCESO DE LA AUDITORÍA INTERNA A LA BASE DE DATOS SOBRE INTERVENCIONES
TELEFONICAS.
El Auditor
General del Instituto Costarricense de Electricidad, en oficio N. 0020-101-2015
de 3 de agosto 2015 consulta en relación con la posibilidad de acceder a la
base de datos y obtener registros e información sobre las intervenciones
telefónicas realizadas por el ICE, a solicitud del Poder Judicial.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en dictamen N. C-256-2015 de 14 de septiembre
siguiente, concluye que:
1-. La Constitución Política, en su artículo 24, exige que
la intervención de cualquier tipo de comunicación, incluida las telefónicas,
sea autorizada por los Tribunales de Justicia mediante una sentencia razonada.
La aplicación y control de la intervención de la comunicación son
responsabilidad indelegable del juez.
2-. Intervenir una comunicación es calificada por la
Constitución como potestad excepcional, por lo que la Ley debe indicar los
delitos para los cuales esa potestad
puede ser ejercida. De este modo, el constituyente ha enmarcado estrictamente
la emisión de la ley correspondiente.
3-. Según la jurisprudencia
constitucional, se produce una interceptación de la comunicación no solo por la
aprehensión del mensaje, con conocimiento o no del mismo, sino cuando por
cualquier forma hay captación del proceso de comunicación.
4-.En derivación del Texto
Constitucional, la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso
las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, se sujeta a lo dispuesto en la
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de
las Comunicaciones, N. 7425 de 9 de agosto de 1994. Ergo, la intervención
telefónica y el rastreo de llamadas deben realizarse conforme lo allí
dispuesto.
5-. Es por lo anterior que las únicas
personas que pueden intervenir en el proceso de intervención de las
comunicaciones son las autorizadas por el juez en su resolución. En igual forma,
solo las personas autorizadas pueden acceder a la información sobre las
intervenciones ordenadas.
6-.Si
bien la Ley General de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002, reconoce amplias facultades de investigación y poderes de
información a las Auditorías Internas, es lo cierto que el ejercicio de esas
potestades tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. En particular, los derivados del artículo 24 constitucional.
7-. En ese sentido, los derechos a la
intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las
comunicaciones y de autodeterminación informativa constituyen un límite para el
accionar de la Auditoría.
8-. El legislador no ha considerado que para el ejercicio de sus competencias,
la Auditoría Interna requiera derogar las reglas generales en orden al acceso a
las comunicaciones privadas o respecto del acceso a informaciones privadas, por
lo que dicho acceso debe ser autorizado por una autoridad judicial.
9-. Se sigue de lo anterior que le está prohibido a la Auditoría Interna no solo realizar
intervenciones telefónicas sino captar el proceso de comunicación, aún cuando
esta se realice o transmita por medio de la infraestructura de su competencia
institucional.
10-. En consecuencia, el Auditor Interno podrá acceder a la
base de datos en que constan las intervenciones telefónicas o rastreos
realizados por el ICE cuando así sea autorizado por un juez penal.