Dictamen : 237 - del 07/09/2015
07
de setiembre del 2015
C-237-2015.
Licenciada
Deynis Pérez Arguedas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MCB-AI-162-2014 de fecha 20 de agosto del 2014, mediante el cual, solicita criterio en
torno al
pago de los sujetos contratados como jornales ocasionales y servicios especiales. Específicamente se peticiona nuestro criterio
en torno a lo siguiente:
1)
¿Si en una Municipalidad
se contratan peones por “Servicios Especiales” que luego pasan a “Jornales
Ocasionales”, la remuneración salarial se debe calcular igual que a los
peones nombrados por sueldos fijos (8 horas por 15 días igual a 120 horas por
quincena, incluyendo sábados y domingos) o por el contrario, se les debe pagar
por día efectivamente laborado, es decir si no trabajan sábados y domingos
estos no se pagan?
2)
¿ Si se contrata personal
por “Jornadas Ocasionales” y éstos han laborados continuamente por más de un
año y se les están pagando las respectivas anualidades, tendría la
Administración alguna responsabilidad por haber contratado personal “ocasional”
permitiendo que estos sobrepasen un año teniendo así dichos trabajadores
derecho a que se les reconozcan anualidades, siendo que como se dijo que se
trata de personal contratado de la sub partida de Jornales que se entiende son
de carácter “Ocasional”?
I.- SOBRE EL
REGIMEN JURÍDICO QUE TUTELA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES CONTRADOS POR SERVICIOS
ESPECIALES Y JORNALES OCASIONALES.
Tomando en
consideración que, lo consultado refiere directamente a la remuneración que
corresponde a quienes se contratan por servicios especiales y con posterioridad
se trasladan a jornales ocasionales, conviene como punto de partida analizar la
naturaleza jurídica de estos, así como, el régimen de empleo que los
cobija.
Con tal
finalidad, se impone, establecer que de conformidad con el canon 118 del Código
Municipal, los sujetos contratados por las partidas presupuestarias recién
citadas, son funcionarios municipales, en condición de interinos, exceptuados
de los beneficios propios de la carrera administrativa. Empero, su retribución
salarial debe ser acorde con el establecido para la escala pertinente.
Sobre
el particular, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:
“...La
Procuraduría ha definido los alcances de la exclusión de los trabajadores
contratados para servicios especiales de la carrera administrativa municipal,
en el sentido de que los empleados incluidos en el artículo 118 anterior, no se
encuentran cubiertos por el régimen de estabilidad contemplado en el artículo
192 de la Constitución Política y desarrollado por los artículos 115 y
siguientes del Código Municipal.
No
obstante, esta exclusión no hace que dichos funcionarios pierdan la condición
de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a la
norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de
derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados
ocasionales...
…es
cierto que los servidores municipales contratados para cubrir necesidades
temporales de plazo fijo u obra determinada y amparados a las partidas de
sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales –considerados interinos
según previsión expresa del numeral 118 del Código Municipal-, están excluidos
de la carrera administrativa municipal y ello podría dar motivo a pensar que
están igualmente exceptuados de las predeterminaciones retributivas de
comentario, lo cierto es que consideramos que ello no es así, porque a nivel
presupuestario –tratando quizás de mitigar sus efectos sobre las finanzas
públicas y eventuales desequilibrios en el régimen salarial del Estado-, sus
funciones y especialmente su retribución o remuneración se deben detallar
-clasificar- y valorar –asignar
retribuciones- de acuerdo a la clasificación y escala de sueldos básicos del
régimen correspondiente.” [1]
Tocante
a su nombramiento, se impone indicar que, los funcionarios objeto de consulta,
se excluyen del procedimiento para elegir y remover a sus homónimos regulares, por ende, no detentan estabilidad
en el puesto, por el contrario se caracterizan por la temporalidad y precariedad.
Lo
anterior, de conformidad con la doctrina del canon 152 del Código Municipal,
que a la letra reza:
“Las
disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento
y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del
Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas
presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo
acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes
de él.
Respecto
del tema en análisis, esta Procuraduría, ha reseñado:
“...Ahora bien, a partir de las normas anteriores, se ha establecido la
distinción entre los funcionarios “en propiedad” o de carrera y los
funcionarios “interinos” o de empleo. “Los primeros son los que disfrutan
plenamente de la cobertura del estatuto profesional en virtud de nombramiento
legal “en propiedad”, después de haber sido seleccionados por su idoneidad
demostrada a través de procesos de oposición o concurso, y por ende, desempeñan
servicios con carácter permanente estabilidad en el empleo). Los segundos,
serían el personal en precario –por falta de estabilidad propia-, que podrían
ser: eventuales (puestos de confianza o asesoramiento especial) o interinos;
estos últimos serían aquellos que por razón de necesidad o urgencia, ocupan
plazas –vacantes (sin titular) o cuyo titular no la desempeña temporalmente
(permisos, licencias, incapacidades, etc.)- en tanto no se provean por
funcionarios de carrera; su rasgo característico es la provisionalidad o
transitoriedad en la relación de servicio”... “ [2]
Establecido
que fuere lo anterior, corresponde determinar el régimen de empleo que rige a
los servidores objeto de estudio.
Con tal
finalidad, cobra importancia, retomar el análisis realizado infra, en cuanto, a
la libre escogencia y remoción de estos, conjuntamente, con la precariedad que
caracteriza su puesto, elementos que, conllevan, la aplicación de normas de
derecho laboral privado a aquellos. Sin embargo, no puede dejarse de lado, la
eventual preminencia que podría ostentar el derecho público, en circunstancias
determinadas, resultando el régimen de empleo que los permea mixto.
Afirmación
realizada con anterioridad, al apuntar:
“...Sobre
los alcances de esta figura, la jurisprudencia de esta Procuraduría ha
señalado:
“Claramente
las disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del
personal municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de
empleo público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente
(acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso
selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un
período de prueba, y sus relaciones con la Administración territorial se
someten a un régimen regulado especialmente por el Derecho Administrativo,
distinto al que corresponde a los demás trabajadores, y regido por principios
esenciales y característicos del Derecho Público -legalidad, igualdad,
imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.-
Y
por el otro, a aquellos servidores designados con base en una relación
ideológica de confianza y a aquellos otros empleados que están vinculados a la
Administración mediante contratos de trabajo o bien de otro tipo (de servicios
o de consultoría), como podrían estarlo en la empresa privada, y por ende, sus
relaciones -ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado
(de trabajo o civil)...
…
la aplicación del régimen de empleo privado a los trabajadores o empleados
municipales contratados por partida de servicios especiales o por jornales
ocasionales, no implica una “laborización” total de
su régimen de empleo –incluido lo retributivo-, pues en ciertos ámbitos de ese
régimen privado puede ceder ante el Derecho Público (dictamen C -055-2008 de 22
de febrero de 2008); esto es así, porque aún cuando
el régimen jurídico de los empleados de un ente público inmerso dentro del
concepto de descentralización administrativa, sea híbrido o mixto, se aplica la
legislación laboral común, siempre y cuando ésta no se vea desplazada por
consideraciones de orden superior propias del Derecho Público (Pronunciamiento
O.J.-052-2004 de 3 de mayo de 2004, sustentado en la resolución Nº 7730-2000 de
las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional. Y en igual
sentido el dictamen C-143-2005 de 22 de abril de 2005)... ”[3]
II.- SOBRE EL
SALARIO DE FUNCIONARIOS TRASLADADOS DE SERVICIOS ESPECIALES A JORNALES OCASIONALES
Y LA RESPONSABILIDAD POR SOBREPASAR EL AÑO, LA CONTRATACIÓN DE ESTOS ÚLTIMOS.
Atendiendo
al tópico sometido a criterio de este órgano asesor, resulta pertinente,
establecer las diferencias que se
suscitan, entre los trabajadores por servicios especiales y los denominados
jornales ocasionales, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.
Así,
tenemos que, “... La Contraloría General
de la República ha señalado que los servicios especiales son: “Remuneraciones
al personal profesional, técnico o administrativo contratado para realizar
trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral
menor o igual a un año. Se exceptúan los gastos de los proyectos de carácter
plurianual...” [4]
Por su
parte, referente a los jornales ocasionales, haciendo eco en lo establecido por
el órgano contralor, hemos sostenido que:
“jornales
ocasionales” – [son] pagos que se hacen al personal no profesional ni técnico
ni administrativo, que eventualmente
presta servicios a la entidad en trabajos de tipo manual; generalmente no
tienen considerado en su pago el día de descanso obligatorio, dado que el
cálculo se establece tomando como base las horas o días trabajados o la tarea
realizada; su relación laboral de no puede exceder de los plazos que determinan
las leyes existentes-“ [5]
Queda
evidenciado, entonces, que la diferencia existente entre los funcionarios que
se contratan por servicios especiales y jornales ocasionales, radica,
inicialmente, en la labor a desempeñar, ya que, los primeros, constituyen
profesionales, técnicos o administrativos, no detentando, los últimos, tales
condiciones. En segundo término, en la partida presupuestaria mediante, la
cual, se cancela la remuneración
salarial.
Dicho lo anterior,
procede dilucidar, sí una vez trasladado el sujeto de partida presupuestaria – de servicios especiales a jornales
especiales- , el salario se debe calcular igual a los “peones nombrados a sueldo fijo”.
Sobre el
particular, deviene relevante señalar que, tal y como se expuso en el acápite
anterior, los servidores regulares y los que desempeñan labores temporales
ostentan condiciones distintas.
Siendo que,
los “peones nombrados a sueldo fijo”,
son funcionarios que existen en el manual de puestos e ingresaron a la
Corporación Municipal, a través del procedimiento, dispuesto por el
ordenamiento jurídico al efecto, no podría utilizarse el mismo método para
determinar el pago de jornales ocasionales. Por el contrario, como claramente
se indicó supra, la base del cálculo salarial de estos últimos, consiste en las “…horas o días trabajados o la tarea realizada…”.
Por otra parte, se consulta,
respecto a la responsabilidad, que podría derivarse, por mantener laborando más
de un año, servidores contratados por jornales ocasionales, por lo que, nos referiremos, únicamente, a estos.
Tocante a este tópico, debe
hacerse hincapié en que, ciertamente, la naturaleza propia de los puestos en
estudio, dice de su carácter temporal, eventual y excepcional, por ende, una
vez cumplida la tarea, que dio origen a la contratación, esta debe finalizar.
Caso contrario, podría
utilizarse, este tipo de contratación, como un subterfugio jurídico, para que servidores municipales
interinos, detenten los beneficios propios de sus homónimos regulares, sin
cumplir con las exigencias impuestas por el bloque de juridicidad.
Véase que, los ordinal 26 y 27 del Código de Trabajo, a
la letra rezan:
“Artículo
26. - El contrato de trabajo sólo podrá
estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración
resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su
término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador,
aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.”
“Artículo
27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio
del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación
técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de
cinco años.
No
obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o
tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador
prestando sus servicios con conocimiento del patrono.”
Como, claramente, se sigue de los
numerales transcritos, los contratos por un lapso temporal definido, no podrán
superar el año, en perjuicio del trabajador y, si bien es cierto, ostentan, la
posibilidad prorroga, lo es también que esta debe realizarse, dentro de los
parámetros indicados por el ordenamiento jurídico y relacionada con puestos que
no se encuentren en la estructura organizativa del ente territorial.
Asimismo, debe tomarse en cuenta
que, la extensión que nos ocupa, solo puede producirse, en aras de finalizar
la labor excepcional y específica, para la cual, el sujeto fue contratado, por tiempo determinado.
Resultando, abiertamente, ilegal
utilizar las prórrogas que nos ocupan, como instrumento para mantener
indefinidamente laborando a un servidor.
Referente al tópico en desarrollo, hemos reseñado,
lo siguiente
“…es
claro que en la Administración Pública dentro de su capacidad competencial que
ostenta, puede contratar personal para ejecutar tareas excepcionales y
ocasionales, siempre y cuando ello obedezca a razones de imperiosa necesidad, tales que se
circunscriban en stricto sensu a lo que establecen los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo y doctrina atinente;
normativa que establece con claridad, que en virtud de su celebración, el
contrato debe resultar, en esencia, de la naturaleza propia del servicio que
ahí se va a prestar; pues “…si vencido su término, subsisten las causas que le
dieron origen y la materia de trabajo, se tendría como contrato por tiempo
indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la
naturaleza de los trabajos.”
Asimismo,
el artículo 27 Ibid, expresamente establece, que “no
puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del
trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica
especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco
años.” Y continúa prescribiendo, que “No obstante, todo contrato por tiempo
fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita…”
Bajo
esos parámetros legales, debe entenderse la posibilidad de contratar
trabajadores o empleados en la Administración Pública, que por la naturaleza de
las labores, se les requiere de sus servicios de manera excepcional y por un
tiempo debidamente determinado, según
también lo ha enfatizado el Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, al expresar:
“ VI.-
El contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26, 27 y 31, del Código de
Trabajo. De conformidad con nuestra
normativa, ese tipo de contrato puede pactarse, únicamente, si la naturaleza de
las prestaciones así lo requiere. Se establece que, no puede estipularse
por más de un año, en perjuicio del trabajador; pero que, tratándose de
servicios que requieran una preparación técnica especial, su duración puede,
válidamente, alcanzar hasta los cinco años. Asimismo, se regula la posibilidad
de que, el contrato por tiempo fijo, se prorrogue expresa, implícita y hasta
tácitamente. Se indica que si, vencido el término, subsisten las causas que le
dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo
indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las
respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Por su parte, el
artículo 31 ídem, establece las eventuales indemnizaciones que surgen, para las
partes, ante un posible rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato. De
conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra legislación, condiciona el
contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real naturaleza o esencia de las
prestaciones pactadas y aunque establece que, esos contratos, no pueden
concertarse por más de un año, en perjuicio del trabajador, claramente admite
la posibilidad de que sean prorrogados tanto expresa, cuanto implícita y hasta
tácitamente. Esas normas pretenden evitar que, un contrato a plazo
indeterminado, sea disfrazado bajo la aparición fraudulenta -para el
trabajador- de un contrato por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para
evitar las legales consecuencias económicas -perjuicios negativos- que la
ruptura de ese otro contrato, el que lo es por tiempo indefinido, pueda
significar para la parte patronal; desde luego, en daño del trabajador.”
(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 00515-2001, de las
10:10 horas de 29 de agosto del 2001)
En
casos, en donde a pesar de que la parte demandada alegaba la existencia de una
relación de trabajo, bajo la modalidad de un contrato por obra determinada, no
pudo comprobar que así lo fuera, sino que al tenor de la prueba que existía en
el proceso laboral, se determinó que los presupuestos rebasaban el concepto de
ese tipo de contratación, pues llegado el acaecimiento del plazo, se mantenían
las causas que dieron origen al vínculo y la materia del contrato,
convirtiéndose en uno de tiempo indefinido, y como tal fue condenada la
institución al pago de los derechos laborales correspondientes a favor del
reclamante…
De
los textos jurisprudenciales trascritos, pueden extraerse dos presupuestos
importantes para que se puedan celebrar ese
tipo de contratación en el Sector Público, a saber, que su contenido sea
conforme con lo estipulado en los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, en
tanto las tareas u obras a ejecutar sean específicos y temporales, no superando
el año a que refiere esa normativa, o bien si se prorroga el contrato, debe ser
debidamente pactado dentro de esos parámetros legales; derivándose de allí, el
que esas especiales funciones no formen parte de la escala organizativa
institucional, pues de lo contrario, se desnaturalizaría dicha contratación,
con las consecuencias económicas que pueden surgir, propias de una típica
relación de servicio de carácter indefinido, según hemos podido observar de la
citada jurisprudencia… [6]
(El
énfasis nos pertenece)
De suerte tal que, los contratos a plazo definido, nacen
producto de una necesidad excepcional, que debe ser satisfecha en el tiempo
dispuesto en el acuerdo de voluntades para tal efecto y una vez acaecida tal circunstancia, aquel
debe finalizar.
Consecuentemente, si la Municipalidad requiere un
funcionario, para desempeñar una labor permanente, debe seguir el procedimiento
establecido en el Código Municipal para emplear un servidor regular.
Así las cosas, tornar una contratación establecida
para un lapso temporal determinado, en una de plazo indefinido, para efectos de
pago, desvirtúa la naturaleza jurídica de la primera, quebrantando, dicha
actuación, el principio de legalidad y el buen manejo de los fondos
públicos.
Por último, corresponderá, a la
consultante, determinar, casuísticamente, la existencia de responsabilidad,
cuando un contrato a plazo fijo, se utilice para solventar necesidades
institucionales permanentes, derivándose obligaciones patrimoniales impropias
de la forma de contratación ya señalada – lapso
temporal establecido-.
VI.- CONCLUSIONES:
A.- Los sujetos contratados por
servicios especiales o jornales ocasionales, detentan la condición de
funcionarios municipales, interinos, exceptuados de los
beneficios propios de la carrera administrativa. Empero, su retribución
salarial debe ser acorde con el establecido para la escala pertinente, no
detentan estabilidad en el puesto, y el régimen de empleo que los permea es mixto.
B.- La diferencia existente
entre los funcionarios que se contratan por servicios especiales y jornales
ocasionales, radica, inicialmente, en la labor a desempeñar, ya que, los
primeros, constituyen profesionales, técnicos o administrativos, no detentando,
los segundos, tales condiciones y, en segundo término, en la partida
presupuestaria mediante, la cual, se cancela
la remuneración salarial
C.- Los “peones nombrados a sueldo fijo”, son funcionarios que existen en el
manual de puestos e ingresaron a la Corporación Municipal, a través del
procedimiento dispuesto por el ordenamiento jurídico al efecto, no podría utilizarse
el mismo método para determinar el pago de jornales ocasionales. Por el
contrario, como claramente se indicó supra, la base salarial de estos
últimos, consiste en las “…horas o días trabajados o la tarea
realizada…”.
D.- Los contratos a plazo definido nacen producto de
una necesidad excepcional, que debe ser satisfecha en el tiempo dispuesto en el
acuerdo de voluntades y una vez acaecida
tal circunstancia, aquel debe finalizar.
E.- La naturaleza propia de
los jornales ocasionales, dice de su carácter temporal, eventual y excepcional,
por ende, una vez cumplida la tarea que dio origen a la contratación, esta debe
finalizar.
Caso contrario, podría utilizarse, este tipo de
contratación, como un subterfugio
jurídico, para que servidores municipales interinos, detenten beneficios
propios de sus homónimos regulares, sin cumplir con las exigencias impuestas
por el bloque de juridicidad.
F.- Los contratos por un lapso temporal definido, no
podrán superar el año, en perjuicio del trabajador y si bien es cierto,
ostentan, la posibilidad prorroga, lo es también que esta debe realizarse,
dentro de los parámetros indicados por el ordenamiento jurídico y relacionada con puestos que no se encuentren en la
estructura organizativa del ente territorial.
G.- La extensión citada en el inciso
anterior, solo puede producirse, en aras de finalizar la labor excepcional y
específica, para la cual, el sujeto fue
contratado, por tiempo establecido.
Resultando abiertamente ilegal utilizar las prórrogas que nos ocupan, como
instrumento para mantener indefinidamente laborando a un servidor.
H.- En caso de requerir la Corporación Territorial,
funcionarios para desempeñar una labor permanente, debe seguir el procedimiento
establecido en el Código Municipal para emplear un servidor regular
I.-
Tornar una contratación establecida para un lapso temporal determinado, en una
de plazo indefinido, para efectos de pago, desvirtúa la naturaleza jurídica de
la primera, quebrantando, dicha actuación, el principio de legalidad y el buen
manejo de los fondos públicos.
J.- Corresponderá, a la consultante,
determinar, casuísticamente, la existencia de responsabilidad, cuando un
contrato a plazo fijo, se utilice para solventar necesidades institucionales
permanentes, derivándose obligaciones patrimoniales, impropias de la forma de contratación ya
señalada – lapso temporal establecido-.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de
este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/cav
[1] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-309-2014 del 30 de setiembre del 2014.
[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-229-2014 del 4 de agosto de 2014.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-309-2014 del 30 de setiembre del 2014.
[4] Ibídem
[5] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-309-2014 del 30 de setiembre del 2014.
[6] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-339-2009 del 08 de diciembre del 2009
C-237-2015
SOBRE LOS JORNALES
OCASIONALES.
La Licenciada Deynis Pérez
Arguedas, en su condición de Auditora Interna, de la Municipalidad
de Coto Brus,
mediante
oficio número MCB-AI-162-2014 de fecha 20 de agosto del 2014, solicita
criterio en torno, al pago de los sujetos contratados como jornales ocasionales
y servicios especiales. Específicamente, se peticiona nuestro criterio en torno
a lo siguiente:
1)
¿Si en una Municipalidad se contratan peones por
“Servicios Especiales” que luego pasan a “Jornales Ocasionales”, la
remuneración salarial se debe calcular igual que a los peones nombrados por
sueldos fijos (8 horas por 15 días igual a 120 horas por quincena, incluyendo
sábados y domingos) o por el contrario, se les debe pagar por día efectivamente
laborado, es decir si no trabajan sábados y domingos estos no se pagan?
2)
¿Si se contrata personal por “Jornadas Ocasionales”
y éstos han laborados continuamente por más de un año y se les están pagando
las respectivas anualidades, tendría la Administración alguna responsabilidad
por haber contratado personal “ocasional” permitiendo que estos sobrepasen un
año teniendo así dichos trabajadores derecho a que se les reconozcan
anualidades, siendo que como se dijo que se trata de personal contratado de la
sub partida de Jornales que se entiende son de carácter “Ocasional”?
Analizado que fuere el punto sometido a
consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-237-2015 del 07 de setiembre del 2015, suscrito por
Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Los sujetos contratados por servicios especiales o
jornales ocasionales, detentan la condición de funcionarios municipales,
interinos, exceptuados de los beneficios propios de la carrera administrativa.
Empero, su retribución salarial debe ser acorde con el establecido para la
escala pertinente, no detentan estabilidad en el
puesto, y el régimen de empleo que los
permea es mixto.
B.- La diferencia existente
entre los funcionarios que se contratan por servicios especiales y jornales
ocasionales, radica, inicialmente, en la labor a desempeñar, ya que, los
primeros, constituyen profesionales, técnicos o administrativos, no detentando,
los segundos, tales condiciones y, en segundo término, en la partida
presupuestaria mediante, la cual, se cancela la remuneración salarial
C.- Los “peones
nombrados a sueldo fijo”, son funcionarios que existen en el manual de
puestos e ingresaron a la Corporación Municipal, a través del procedimiento
dispuesto por el ordenamiento jurídico al efecto, no podría utilizarse el mismo
método para determinar el pago de jornales ocasionales. Por el contrario, como
claramente se indicó supra, la base salarial de estos últimos, consiste en las
“…horas o días trabajados o la tarea
realizada…”.
D.- Los contratos a plazo
definido nacen producto de una necesidad excepcional, que debe ser satisfecha
en el tiempo dispuesto en el acuerdo de voluntades y una vez acaecida tal
circunstancia, aquel debe finalizar.
E.- La naturaleza propia de
los jornales ocasionales, dice de su carácter temporal, eventual y excepcional,
por ende, una vez cumplida la tarea que dio origen a la contratación, esta debe
finalizar.
Caso contrario, podría utilizarse, este tipo de contratación, como un
subterfugio jurídico, para que
servidores municipales interinos, detenten beneficios propios de sus homónimos
regulares, sin cumplir con las exigencias impuestas por el bloque de
juridicidad.
F.- Los contratos por un lapso temporal definido, no podrán superar el año,
en perjuicio del trabajador y si bien es cierto, ostentan, la posibilidad
prorroga, lo es también que, esta debe realizarse, dentro de los parámetros
indicados por el ordenamiento jurídico y relacionada
con puestos que, no se encuentren en la estructura organizativa del ente
territorial.
G.- La extensión citada en el inciso anterior, solo
puede producirse, en aras de finalizar la labor excepcional y específica, para
la cual, el sujeto fue contratado, por tiempo establecido. Resultando
abiertamente ilegal, utilizar las prórrogas que nos ocupan, como instrumento
para mantener, indefinidamente, laborando a un servidor.
H.- En caso de requerir, la
Corporación Territorial, funcionarios para desempeñar una labor permanente,
debe seguir el procedimiento, establecido en el Código Municipal, para emplear
un servidor regular.
I.- Tornar una contratación establecida, para un lapso
temporal determinado, en una de plazo indefinido, para efectos de pago,
desvirtúa la naturaleza jurídica de la primera, quebrantando, dicha actuación,
el principio de legalidad y el buen manejo de los fondos públicos.
J.- Corresponderá, a la consultante, determinar,
casuísticamente, la existencia de responsabilidad, cuando un contrato a plazo
fijo, se utilice para solventar necesidades institucionales permanentes,
derivándose obligaciones patrimoniales,
impropias de la forma de contratación ya señalada – lapso temporal establecido-.