Opinión Jurídica : 111 - del 25/09/2015
25 de setiembre, 2015
OJ-111-2015
Diputado
Franklin Corella Vargas
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor Diputado:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, tengo a bien dar respuesta a su oficio n.°
PAC-FCV-086-15/16, del 24 de agosto del 2015, en virtud del cual requiere el
criterio de este Despacho en torno a los siguientes aspectos:
“1.- Cual (sic) es la posición de esa Procuraduría, con relación a la
legalidad del servicio que ofrece la empresa UBER.
2.- En opinión de esa Procuraduría, las cláusulas contenidas en el CAFTA
firmado con los Estados Unidos, específicamente en su Capítulo 11, obligan a
nuestro Estado a autorizar el funcionamiento de esta empresa, para no entrar en
una controversia.
3.- Cuales (sic) son las recomendaciones jurídico/legal, que debe la
administración de seguir en este caso.”
I.
SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES
DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.
Conforme
con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir
criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás
entes públicos. Su competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse
sobre cualquier duda que se le presente en torno a un tema jurídico, salvo que
se trate de un caso concreto o cuando el ordenamiento expresamente le atribuya
una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5).
Además,
tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor
sólo despliega su función consultiva respecto de la Administración
Pública. Sobre el particular, el
artículo 4, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".
De
la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite
dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A los
pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que
exceden los típicos de los actos de la administración consultiva. Sobre el particular, el artículo 2 de la supracitada ley, señala:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora
bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la
Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada
para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen
específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función
administrativa, en cuyo caso, el respectivo pronunciamiento tendrá la
comentada eficacia.
Sin
embargo, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor Diputado
no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa
de la Asamblea.
A
pesar de lo anterior, la Procuraduría ha tenido la deferencia de evacuar las
consultas que planteen las señoras y señores diputados en ejercicio de sus
labores de control político, como una forma de colaborar con el desempeño de
las altas funciones que el ordenamiento jurídico les asigna. Sin embargo, los pronunciamientos que así se
emiten, no desnaturalizan la función consultiva de la Procuraduría, por lo que
no tienen los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, siendo su
valor el de una mera opinión jurídica.
II.
EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES,
CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO.
La Procuraduría General
de la República ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones
acerca de la naturaleza jurídica del servicio de transporte remunerado de
personas, en sus diversas modalidades, llegando a la conclusión de que, a
partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, constituye
un servicio público. Entre otros, pueden
verse los Dictámenes número C-043-2013, del 20 de marzo del 2013; C-250-2013,
del 15 de noviembre del 2013; 288-2014, del 11 de setiembre del 2014; 416-2014,
del 24 de noviembre del 2014 y C-163-2015, del 25 de junio del 2015. En el primero de ellos, este Despacho
expresó:
“A) El transporte
remunerado de personas, en sus diversas modalidades, constituye un servicio
público.
En primer lugar debemos
tener claro que el servicio de transporte remunerado de personas, en sus
diversas modalidades (autobús, taxi, etc.), constituye un servicio público.
Al
respecto, téngase en cuenta que el concepto de servicio público no es estático
sino cambiante, pues depende de la calificación que realice el legislador de
una actividad económica en un momento histórico determinado. La “publicatio” es,
precisamente, la declaratoria constitucional o legal que define una actividad
como servicio público. Esta declaratoria
puede consistir, simplemente, en la definición de la actividad como de interés
público, o bien, en la calificación expresa de la actividad como servicio
público. La Sala Constitucional ha reconocido ese carácter cambiante del
concepto de servicio público:
"Por
ejemplo, el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como
toda actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país
sea calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a
las regulaciones de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una
necesidad es de interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y
circunstancial, que obliga –como ya se dijo- a un juicio de oportunidad y
conveniencia. No existen actividades que por ‘naturaleza’ o imperativos del
Derecho Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso
dependerá de cada sociedad, sus necesidades y en el ámbito –privado o público-
en que estas se satisfagan de mejor manera." Sentencia n.° 517-98, de
14:32 horas del 26 de agosto de 1998. Lo subrayado no es del original.
Por
su parte, la Procuraduría General de la República, en relación con el concepto
y las notas características de los servicios públicos, ha señalado, entre otras
cosas, lo siguiente:
“Indiscutiblemente
se ha reconocido a la doctrina francesa como la más autorizada sobre el tema;
por lo cual nos permitimos arrancar con la siguiente cita de BENOIT:
«El servicio público
es una actividad administrativa que tiene por objeto una prestación, que
asegurar a los particulares.
Con
relación a los demás procedimientos de acción de Administración, el servicio
público se caracteriza por el hecho que tiende a procurar una prestación a la
población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la
satisfacción de una necesidad de la colectividad. El servicio público es un
servicio prestado al público. La construcción y la conservación de las vías
públicas, los cuidados a los enfermos en los hospitales públicos, los correos y
telecomunicaciones, la enseñanza pública, las redes públicas de distribución de
agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos públicos, las
bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos». (‘El
Derecho Administrativo Francés’, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid,
l977, p. 931).
De
la anterior definición podemos rescatar tres notas características del
servicio público: a) Que es una actividad propia de la Administración; b) Que
tiende a procurar una prestación a la población; y c) Que esa prestación deber
ser garantizada de manera efectiva. Sin embargo, conviene anotar que no
obstante ser en principio el servicio público una actividad propia de la
Administración, ello no excluye la posibilidad de participación de los
particulares en la gestión pública, por medio -especialmente- de la concesión
de servicio público, como sucede a menudo con los transportes y servicios en
puertos y aeropuertos.
En
sentido concordante, se ha precisado que el servicio público -en su
acepción estricta- constituye «... una variedad de la actividad
administrativa que consiste ... en poner a disposición
de los particulares prestaciones que les son útiles. Se trata en
definitiva, de la expresión jurídico-administrativa de la idea de la procura
existencial (Dasainvorsorge) y de la Administración
que abastece, que proporciona y que actúa directamente para satisfacer las
necesidades de los administrados (Leistende Verwaltung), según la concepción de FORSTHOFF, así como de
la noción de la solidaridad social elaborada por DUGUIT» (Carmen Chinchilla
Marín, ‘El servicio público, ¿una amenaza o una garantía para los derechos
fundamentales?’, en: ‘Estudios sobre la Constitución española’, t. II, Madrid, Civitas, 1991, p. 964).
Dicha
actividad administrativa supone la publicatio, es
decir, una decisión del poder público de garantizar, asumiéndola, la prestación
de una actividad de interés general, en condiciones de igualdad (ibid.,
p. 959); actividad que, por encima de lo contingente, presenta dos elementos
esenciales:
a)
Titularidad pública: «La titularidad pública sobre determinada actividad
significa que ésta ha sido reservada a los poderes públicos y sustraída a la
libre iniciativa privada; es decir, que el Estado ...
o las Corporaciones Locales han asumido su provisión y se obligan a prestarla
como servicio al público, a todos, sin excepción, de una manera regular y
continua. Si no hay titularidad pública, las actividades llevadas a cabo por
particulares, aunque satisfagan intereses generales y estén sujetas a
autorización previa, no serán servicios públicos, sino servicios privados de
interés público. Por el contrario, toda actividad declarada servicio público
continuará siéndolo aun cuando sea ejercida por particulares a los que se haya
otorgado la correspondiente concesión».
b)
La actividad consiste en la prestación que satisface los intereses generales
de la comunidad: «Esta reserva de servicios a los poderes públicos tiene su
razón de ser ... (Se) hace para servir a los intereses
generales y asegurar a todos una digna calidad de vida. Porque a través de los
servicios públicos ... se proporciona a la comunidad
una serie de prestaciones, de la más diversa índole, que son necesarias para la
existencia y desarrollo personal de sus miembros» (ibid.,
p. 963).
De
lo expuesto hasta aquí y para el caso que nos ocupa, en nuestro criterio cobran
especial relevancia dos asuntos ya mencionados y que deben en este momento
rescatarse.
En
primer lugar, que la naturaleza pública que puede comportar una determinada
actividad servicial, presupone la respectiva declaratoria por parte del poder
público; publicatio que, en nuestro ordenamiento, es
un asunto rigurosamente reservado a la ley, por las restricciones a la
libertad de empresa que la misma acarrea.
En
segundo término, cabe también insistir en que es posible, y también cada vez
más frecuente, la participación de sujetos no estatales en la prestación de los
servicios públicos, con la autorización y bajo el control y vigilancia del
Estado; aunque, como se advertía, no toda actividad privada de interés o
utilidad pública constituye servicio público. […]”. Dictamen n.° C-190-96, del
27 de noviembre de 1996. Lo subrayado no es del original.
De lo anterior se
desprende que la declaratoria de una determinada actividad económica como
servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su
titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede
brindar el servicio.
Otro efecto de la
declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva.
En el caso del transporte
remunerado de personas en vehículos automotores –en sus distintas modalidades
autobuses y taxi-, repito, no cabe ninguna duda de que constituye un servicio
público. En efecto, la Ley Reguladora del
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10
de mayo de 1965, califica al transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos como un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación puede ser
delegada en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de acuerdo
con las normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).
En igual calificación se deriva de lo dispuesto en el artículo 5, inciso f) de
la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.°
7593 del 9 de agosto de 1996, que califica el transporte remunerado de personas
como un servicio público.
En el mismo sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.°
7969 del 22 de diciembre de 1999, define a este medio de transporte como un
servicio público que se explota mediante la figura de la concesión
administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (artículo 2).
Y mediante la reforma
introducida al artículo 2 de la Ley 7969, precisamente por el artículo 2 de la
Ley 8955, del 16 de junio del 2011, se establece como servicio público el
transporte remunerado de personas en cualquier tipo de vehículo automotor,
independientemente del grado de intervención estatal. El párrafo segundo de la
norma en cuestión, dispone:
“El
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias
o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular
el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención
estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización.” Lo subrayado no es del original.
Incluso, la Sala
Constitucional, al evacuar una consunta legislativa facultativa de
constitucionalidad –formulada por varios
diputados con respecto del proyecto de ley que dio origen a la Ley 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de
las 14:31 horas del 13 de abril del 2011, en lo que interesa, apuntó:
“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha
considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social
imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el
mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta
razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes
en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos
Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No.
7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es
público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo
mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de
vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés
general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada,
requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado
–en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la
Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que
considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es
regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo
que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos
elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima
contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número
7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de
servicios especiales estables de taxi.
XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus
dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323
del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y
así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de
una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de
transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público
por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios
jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la
Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus
características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en
principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y
derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de
autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el
Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28,
45, 46 y 56 de la Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.
Como bien indica la Sala Constitucional,
en la sentencia transcrita, el legislador, dentro del marco permitido por la
Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas
modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia
que tiene la actividad para la sociedad costarricense.
De lo anterior se deduce que ningún
particular puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en
sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso de parte
del Estado. Y ello es, precisamente, lo que establece el artículo 112 de la Ley
de Tránsito por Vía Públicas Terrestres, que prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarse a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
Y en otro pronunciamiento posterior,
concretamente en el C-288-2014, del 11 de setiembre del 2014, al evacuar una
consulta formulada por el señor Viceministro de Obras Públicas y Transportes,
en relación con la posibilidad de que las cooperativas de
servicios de transporte pudieran brindar el servicio de transporte remunerado
de personas, con independencia de la normativa que regula la actividad y sin
requerir la autorización previa del Consejo de Transporte Público, en lo que interesa, se indicó:
“De conformidad con lo anterior, si bien es cierto
que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 23 y 27 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, los habitantes de la república pueden crear cooperativas con la
finalidad de brindar el servicio de transporte a sus asociados, para poder
brindar dicho servicio, una vez constituidas, requieren de la concesión o
permiso respectivo de parte de las autoridades del CTP.
III.
CONCLUSION
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que las cooperativas constituidas para brindar el servicio de
transporte de personas solo pueden brindar dicho servicio si, previo a ello,
cuentan con la autorización respectiva –concesión o permiso-, conferida por el
Consejo de Transporte Público mediante los procedimientos que establecen las
leyes que regulan el transporte remunerado de personas.”
Como bien lo ha indicado la Sala
Constitucional y la Procuraduría en los dictámenes transcritos, mediante la Ley
n.° 8955, del 16 de junio del 2011, el legislador costarricense, dentro del
marco permitido por la Constitución Política, optó por declarar como servicio
público, las diversas modalidades del transporte remunerado de personas,
atendiendo la trascendencia que dicha actividad tiene para la sociedad
costarricense.
En
efecto, según la modificación introducida por la citada ley a la Ley n.° 7969,
el transporte remunerado de personas, independientemente del tipo de vehículo
automotor que se utilice, de las personas a las que vaya dirigido –ya sea que
se ofrezca al público en general o a personas usuarias de grupos determinados-
y de la intervención estatal en la determinación del sistema operativo o
fiscalización, constituye un servicio público.
En consecuencia, a partir de la vigencia de
la Ley n.° 8955, ninguna persona particular –física o jurídica- puede brindar
el servicio de transporte remunerado de personas si, previo a ello, no cuenta
con la autorización respectiva –concesión o permiso- conferida por el Consejo
de Transporte Público mediante los procedimientos
que establecen las leyes que regulan el citado servicio público.
III.
EL CAPITULO ONCE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA
DOMINICANA – CENTROAMERICA – ESTADOS UNIDOS NO APLICA EN TRATÁNDOSE DE
SERVICIOS PÚBLICOS.
La Asamblea Legislativa, mediante Ley n.° 8622, del
21 de noviembre del 2007, atendiendo el resultado del referéndum realizado por
el Tribunal Supremo de Elecciones el 7 de octubre del 2007, aprobó el Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos.
Ahora bien, dicho tratado, en el Capítulo Once,
regula lo referente al “Comercio Transfronterizo de Servicios” y la figura
jurídica de “trato nacional”. A la luz
de dicho capítulo, el señor Diputado nos consulta si las cláusulas ahí
dispuestas “(…) obligan a nuestro Estado a autorizar el
funcionamiento de esta empresa (UBER), para no entrar en una controversia.”
Sobre el particular, es criterio no vinculante de
la Procuraduría General de la República, que las cláusulas establecidas en el
Capítulo Once del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos, no resultan aplicables al servicio de
transporte remunerado de personas, toda vez que el mismo Tratado, concretamente
en el artículo 11.1.6, excluye de su aplicación los servicios que se brindan en
ejercicio de las facultades gubernamentales. La norma en cuestión, en lo que
interesa, dispone:
“6.
Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de
facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de
servicios.”
Conforme se puede apreciar, el mismo Tratado de Libre Comercio en
referencia, de manera expresa, establece que el Capítulo Once, referente al Comercio
Transfronterizo de Servicios, no aplica en el caso de servicios suministrados
en el ejercicio de facultades gubernamentales, definiendo como tales “(…) todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con
uno o varios proveedores de servicios”.
Ahora bien, a juicio de este Despacho, no cabe duda que los servicios
públicos y en particular el servicio de transporte remunerado de personas, en
sus diferentes modalidades, en razón de su nacionalización, le competen al
Estado y solo éste o las personas a las que expresamente autorice, podrían
brindarlo. En efecto, tal y como tuvimos
ocasión de analizar en el apartado anterior, el servicio en cuestión no puede
ser brindado a la libre por las personas físicas o jurídicas interesadas, pues
se requiere, necesariamente, de una autorización previa –concesión o permiso,
según la modalidad de transporte de que se trate- de parte del Consejo de
Transporte Público.
Y tampoco resulta aplicable en la especie la figura jurídica del “trato
nacional”, consagrada en el numeral 11.2.1 del referido Tratado de Libre
Comercio. La limitante o requisito de
contar con una autorización previa de parte del Consejo de Transporte Público
para brindar el servicio de transporte remunerado de personas, se impone en
razón de la naturaleza pública del servicio y no con ocasión de la nacionalidad
de la persona o empresa que pretenda brindarlo.
En otras palabras, la limitante para brindar el servicio alcanza tanto a
las personas físicas o jurídicas nacionales como a las extranjeras, de modo que
no hay discriminación alguna en razón de la nacionalidad de la empresa
interesada.
IV.
CONSECUENCIAS
JURÍDICAS DE BRINDAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, EN
CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA.
Tal
y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado II de este pronunciamiento, una de las consecuencias de que el
legislador haya declarado el transporte remunerado de persona como servicio
público –en todas sus modalidades-, es que atribuye su titularidad al Estado,
de forma tal que solo éste o los particulares previamente autorizados, pueden
brindar el servicio.
En efecto, otra consecuencia de la declaratoria del
transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad
sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla de forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una autorización previa
-concesión o permiso, según la modalidad de transporte de que se trate-, otorgada
por el Consejo de Transporte Público.
Ahora bien, la Ley de Tránsito por Vías Públicas y
Seguridad Vial vigente, n.° 9078 del 4 de octubre del 2012, expresamente
prohíbe y sanciona a los propietarios y conductores de vehículos que se
dediquen a brindar el servicio de transporte remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar de previo con la autorización
respectiva de parte de las autoridades competentes. Al respecto, el artículo 145, inciso y), en lo que interesa, dispone:
“ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones
(¢94.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de
las siguientes conductas:
a)
(…)
y) Al propietario
de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del
vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de
sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.”
De
conformidad con lo dispuesto en la norma en comentario, las autoridades de
tránsito deben multar con la suma indicada a todos aquellos propietarios y/o
conductores de vehículos automotores que se dediquen a brindar el servicio de
transporte remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, si no
cuentan con la autorización respectiva de parte del Consejo de Transporte
Público.
V.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante
de la Procuraduría General de la República:
a) A
partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, el
transporte remunerado de personas, independientemente del tipo de vehículo
automotor que se utilice, de las
personas a las que vaya dirigido –ya sea que se ofrezca al público en general o
a personas usuarias de grupos determinados- y de la intervención estatal en la
determinación del sistema operativo o fiscalización, constituye un servicio
público.
b) En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley
n.° 8955, ninguna persona particular –física o jurídica- puede brindar el
servicio de transporte remunerado de personas si, previo a ello, no cuenta con
la autorización respectiva –concesión o permiso, según la modadidad
de que se trate- conferida por el Consejo de Transporte Público, mediante los procedimientos que establecen las leyes que regulan el
citado servicio público.
c) Las cláusulas establecidas en el Capítulo Once del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, no
resultan aplicables al servicio de transporte remunerado de personas, toda vez
que el mismo Tratado, concretamente en el artículo 11.1.6, excluye de su
aplicación los servicios que se brindan en ejercicio de las facultades
gubernamentales, dentro de los que se deben entender incluidos los servicios
públicos.
d) Finalmente, las autoridades de tránsito, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 145, inciso y), deben sancionar y
multar a todos los propietarios y/o conductores de
vehículos automotores que se dediquen a brindar el servicio de transporte
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, si no cuentan con la
autorización respectiva de parte del Consejo de Transporte Público.
Sin
otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
Procurador
de Derecho Público
OMR/kp
OJ-111-2015
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS. SERVICIO PÚBLICO. CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO. CAFCA. COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS. TRATO
NACIONAL. UBER. TRANSPORTE ILEGAL. SANCIONES.
El
Diputado Franklin Corella Vargas, mediante oficio n.° PAC-FCV-086-15/16, del 24
de agosto del 2015, requirió el criterio de la Procuraduría General de la
República en torno a los siguientes aspectos:
“1.- Cual (sic) es la posición
de esa Procuraduría, con relación a la legalidad del servicio que ofrece la
empresa UBER.
2.- En opinión de esa
Procuraduría, las cláusulas contenidas en el CAFTA firmado con los Estados
Unidos, específicamente en su Capítulo 11, obligan a nuestro Estado a autorizar
el funcionamiento de esta empresa, para no entrar en una controversia.
3.- Cuales (sic) son las
recomendaciones jurídico/legal, que debe la administración de seguir en este
caso.”
La consulta fue
evacuada por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante O.J.-111-2015, del 25 de
setiembre del 2005, quien luego de aclarar la naturaleza jurídica del criterio
que se emite y haciendo abstracción del caso concreto, concluye:
“a) A partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del
2011, el transporte remunerado de personas, independientemente del tipo de
vehículo automotor que se utilice, de las
personas a las que vaya dirigido –ya sea que se ofrezca al público en general o
a personas usuarias de grupos determinados- y de la intervención estatal en la
determinación del sistema operativo o fiscalización, constituye un servicio
público.
b) En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley
n.° 8955, ninguna persona particular –física o jurídica- puede brindar el
servicio de transporte remunerado de personas si, previo a ello, no cuenta con
la autorización respectiva –concesión o permiso, según la modadidad
de que se trate- conferida por el Consejo de Transporte Público, mediante los procedimientos que establecen las leyes que regulan el
citado servicio público.
c) Las cláusulas establecidas en el Capítulo Once del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, no
resultan aplicables al servicio de transporte remunerado de personas, toda vez
que el mismo Tratado, concretamente en el artículo 11.1.6, excluye de su
aplicación los servicios que se brindan en ejercicio de las facultades
gubernamentales, dentro de los que se deben entender incluidos los servicios
públicos.
d) Finalmente, las autoridades de tránsito, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 145, inciso y), deben sancionar y
multar a todos los propietarios y/o conductores de
vehículos automotores que se dediquen a brindar el servicio de transporte
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, si no cuentan con la
autorización respectiva de parte del Consejo de Transporte Público.”