Dictamen : 226 - del 26/08/2015
(Reconsidera de oficio)
C-226-2015
26 de
agosto de 2015
Licenciada
Irma
Gómez Vargas
Auditora
General
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
Estimada
señora
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio AG-3494-2014 del 19 de noviembre de 2014, por medio del cual nos
consulta sobre la jornada de trabajo de los choferes del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (en adelante MOPT).
1.
Alcances de la consulta
Nos
indica que de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, no están
sujetos al límite de ocho horas diarias de trabajo los funcionarios que
realicen labores discontinuas. Agrega
que esta Procuraduría ha desarrollado la figura de las funciones discontinuas
en varios pronunciamientos y ha sostenido que los choferes realizan tareas con
esa característica.
Sostiene
que ante la duda respecto a la jornada de trabajo que deben cumplir los
choferes del MOPT, solicitó el criterio de la Dirección Jurídica de ese
ministerio, solicitud que fue atendida mediante el oficio 20145198 del 17 de
noviembre de 2014, en el cual se hizo referencia a lo establecido en el
artículo 96 de la ley n.° 7015 del 22 de noviembre de 1985 (Ley de Presupuesto
extraordinario), norma que establece que la jornada laboral ordinaria de los
choferes del sector público es la establecida para todos los servidores en cada
institución, excepto que trabajen sin supervisión inmediata, supuesto en el
cual la jornada será la de doce horas definida en el artículo 143 del Código de
Trabajo.
Manifiesta
que a pesar de lo anterior, la Dirección Jurídica recomendó solicitar el
criterio de esta Procuraduría “a fin de
despejar toda duda en cuanto a esta materia”.
Ante la situación descrita nos consulta: “1.- ¿Cuál es la jornada laboral normal
ordinaria para los funcionarios que ocupan puestos de choferes y/o conductores?
2. ¿Qué debe entenderse como supervisión inmediata en el caso de los choferes?
3. ¿A partir de qué hora corresponde el pago de horas extra para los funcionarios
que ocupan puestos de choferes?”.
2.
Sobre la jornada de trabajo
de los choferes del sector público
El Código de Trabajo, aplicable
supletoriamente a las relaciones de empleo público cubiertas por el ámbito del Servicio
Civil (según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil)
establece, en su artículo 136, que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no
puede ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y
ocho por semana.
Por su parte, el numeral 143 del
mismo Código regula los casos en los cuales no aplica la jornada
ordinaria. Esa norma establece lo
siguiente:
“Artículo 143.- Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. (Así reformado por
el artículo 1º de la ley n.° 2378 de 29 de setiembre de 1960).
De conformidad con la
norma recién trascrita, deben considerarse excluidos de la limitación de la
jornada ordinaria de trabajo: 1.- los gerentes, administradores, apoderados y todos
aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; 2.- los
trabajadores que ocupen puestos de confianza; 3.- los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
4.- los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola
presencia; y, 5.- las personas que realicen labores que por su indudable
naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo. (Ver al respecto nuestros
dictámenes C-260-2007 del 6 de agosto de 2007, C-128-2010 del 2 de julio de
2010, y el C-159-2015 del 23 de junio de 2015).
En lo que concierne a
la jornada de trabajo de los choferes, ésta Procuraduría había sostenido que la
jornada ordinaria de ese tipo de servidores era la de doce horas establecida en
el artículo 143 citado. Ello debido a
que se trata de empleados cuyas labores encuadran, en principio, en dos de las
situaciones que excluyen la aplicación de la jornada ordinaria de ocho horas:
por una parte, realizan labores discontinuas y, por otra, ejecutan su trabajo
sin fiscalización superior inmediata. (Ver dictámenes C-330-83 de 30 de
setiembre de 1983 y C-359-83 del de 21 de octubre de 1983).
No obstante, con la entrada en vigencia de la ley n.° 7015 de 22 de
noviembre de 1985, operó un cambio en la situación descrita, pues el artículo
96 de esa ley dispuso que aun cuando los choferes del sector público realicen
labores discontinuas, su jornada de trabajo será la ordinaria establecida para
la generalidad de los servidores de la institución. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 96.- Los choferes del sector público no sujetos a
supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a
trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran
las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día.
Salvo disposición interna en contrario se considerará
como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los
servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión
inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del
Código de Trabajo”.
El efecto práctico de la norma recién
transcrita, cuya redacción –valga decirlo− es bastante confusa, estriba
en que a los choferes del sector público no les es aplicable uno de los
supuestos previsto en el artículo 143 del Código de Trabajo para excluir la
aplicación de la jornada ordinaria, concretamente, el que se refiere a aquellos
servidores “… que desempeñan funciones discontinuas o que requieran
su sola presencia.” (En la misma línea
pueden consultarse los dictámenes C-294-86 del 22 de diciembre de 1986, el
C-078-87 del 9 de abril de 1987, y el C-066-93 del 11 de mayo de 1993).
En otras palabras,
independientemente de que las labores de los choferes del sector público sean
continuas o discontinuas, la jornada ordinaria diurna de ese tipo de servidores
debe ser “la ordinaria establecida para
todos los servidores en cada institución”, salvo que trabajen sin
fiscalización superior inmediata, en cuyo caso, su jornada ordinaria sería de
doce horas diarias.
Partiendo de lo anterior, si el
chofer trabaja con fiscalización superior inmediata, las horas extra
deben computarse cuando se excedan ocho horas de labor; mientras que si trabaja
sin fiscalización superior inmediata, las horas extra deben contarse
cuando se excedan las doce horas de trabajo.
3.
Respecto a los alcances de la
denominada “fiscalización superior inmediata”
En los mismos términos en que lo
hicimos en nuestro dictamen C-128-2010 ya citado, debemos reiterar ahora que la
“fiscalización superior inmediata” es
un concepto jurídico indeterminado. Por
ello, no es posible reducirlo a una única definición, ni enlistar taxativamente
los elementos que lo integran. Por el
contrario, la delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo
que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica. Esta Procuraduría, desde hace muchos años, al
analizar algunos casos específicos, se ha referido a circunstancias o elementos
que definen positiva o negativamente esa “fiscalización
superior inmediata”, y ha concluido que el elemento determinante es el control
directo de la actividad realizada por el servidor. A manera de ejemplo, en el dictamen C-078-91 del 9 de mayo
de 1991, indicamos lo siguiente:
“… para el debido pago de la jornada
extraordinaria que establece la normativa de cita, los chóferes del sector
público deben encontrarse sujetos al control permanente de la prestación
efectiva de los servicios, de la duración de la misma, de la asistencia
obligatoria, del cumplimiento de las demás obligaciones y deberes que le impone
la relación de servicios, etc. Todo ello, a través de diversas formas de
control, verbigracia, las órdenes e instrucciones directas e impartidas por la
jefatura a los servidores, para la eficacia y eficiencia de los servicios que
se prestan; la existencia de un reloj-marcador en el centro de trabajo, para
fiscalizar la puntual asistencia de los empleados, conforme el horario
implantado; u otros mecanismos de fiscalización y supervisión inmediata que
permitan visualizar un control directo sobre esos trabajadores.” (El subrayado
no es del original).
Asimismo,
en la Opinión Jurídica n.° 044-2003 del 18 de marzo de 2003, señalamos:
“… si se logra constatar que las labores
realizadas son controladas y supervisadas diariamente por un superior, que
existe el deber por parte del trabajador de marcar su horario (Sic.), o bien
la obligación de rendir informes día con día de las labores realizadas ante su
superior inmediato, entre otras, se hace suponer que se ejerce tal
fiscalización, con lo cual no podría considerarse que se esté en presencia de
puestos de la naturaleza de los referidos en el numeral 143 ya mencionado.
A contrario sensu, si se logra determinar
que el trabajador realiza sus labores con independencia, siguiendo lineamientos
generales de la entidad en la que labora tal como corresponde, si existe
jornada laboral no limitada a cumplir únicamente con el horario establecido,
además de ejercer labores de dirección y fiscalización, se configura una clara
referencia a los trabajadores que pueden ser incluidos dentro de la categoría
de los mencionados en tal normativa, a los cuales no les es aplicable la
jornada ordinaria laboral, por las razones apuntadas supra. (…)
Prima facie, los elementos que han sido
apuntados podrían coincidir con el tipo legal descrito en el artículo 143 de
repetida cita, en cuanto a las tareas de dirección y administración de personal
que corresponde a los puestos señalados. Sin embargo, para el análisis de la
determinación de si les es o no aplicable el contenido de tal numeral el Código
de Trabajo, no obstante lo descrito en el manual de clases, habrá que tomar
en cuenta lo que en la realidad impera; por ejemplo, si esos funcionarios deben
marcar diariamente su ingreso y su salida, si tienen la obligación de presentar
informes diarios, o bien, si la Dirección del Departamento de Servicios
Generales, como órgano superior, de conformidad con la estructura
organizacional administrativa del Órgano Parlamentario, supervisa de manera
directa las labores de los servidores que ejercen los puestos que generan la
presente consulta, entre otros aspectos”. (El
subrayado no es del original).
Así
las cosas, el elemento medular para que exista fiscalización superior inmediata
es el control directo de la ejecución de las labores, control que tiene
distintas manifestaciones: la supervisión directa, la rendición de reportes
diarios o periódicos, el deber de marcar la entrada y salida de la institución,
entre otros.
Por
su parte, la Sala Segunda ha indicado que “…cuando el artículo 143 citado alude a los trabajadores
que desempeñan sus labores sin fiscalización inmediata, está haciendo
referencia a aquellos trabajadores que tienen libertad para organizar su tiempo
de trabajo y la ejecución de sus tareas durante ese período, y no a aquellos
que se ven obligados a cumplir en forma permanente sus funciones”. (Sentencia n.° 48-2012 de las 10:00 horas del 27 de enero de 2012,
citada en nuestro dictamen C-159-2015 mencionado).
4.
Sobre la regulación interna
de la jornada de trabajo de los choferes del MOPT
Dentro
de las potestades con que cuentan los jerarcas de la Administración Pública se
encuentra la de organizar la prestación del servicio cuya dirección se les ha
encomendado, lo que les permite regular algunos aspectos de la relación de
empleo, aspectos dentro de los cuales está el relacionado con la jornada de
trabajo.
La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia n.° 749-F-04 de
las 9:30 horas del 10 de setiembre de 2004, realizó un desarrollo importante
con respecto a la potestad reglamentaria administrativa. En esa sentencia, la Sala se refirió a los
distintos tipos de reglamentos y a las características de cada uno de ellos:
“La
doctrina ius publicista señala varias clasificaciones de los reglamentos. Una
de ellas, los agrupa en: 1) reglamentos autónomos, subdivididos, a su vez en:
a) de organización y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los
primeros, revisten la característica de no necesitar una ley previa para ser
dictados y promulgados (praeten legem).
De ahí, su denominación de autónomos o independientes. Tienen dos
ámbitos de regulación: la organización interna y servicios. Los primeros –de
organización− son aquellos referidos a la organización interna de los
despachos, oficinas y la distribución de las competencias entre los diversos
órganos que conforman el ente.
Específicamente, se ocupan de la creación de órganos internos, sin
potestades de imperio. Por regla, su
destinatario es un órgano interno sin relación directa con los administrados en
general o, en particular, con los usuarios de los servicios, pues en caso
contrario existe reserva legal. En suma,
se trata de normas de carácter interno sin incidencia fuera del ámbito en que
fueron dictadas. Por su parte, los segundos –de servicio− se refieren
a dos aspectos: i) el servicio público prestado por la administración pública
respectiva (competencia del jerarca para regular la organización en la
prestación del servicio público a su cargo, aún sin necesidad de ley previa) y
ii) la relación de servicio o estatutaria entre la administración pública
respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos,
v.gr., régimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas,
capacitación, entre otros). Por su
parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem –de acuerdo con la ley−),
desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro de los
parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o algunos
aspectos de su aplicación en blanco, lo cual puede ser complementado mediante
reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones entre
los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución de
la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por último, los reglamentos delegados son
aquellos que, por autorización expresa de ley, se refieren a la materia
reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como si fueran leyes
emitidas por el Poder Legislativo.
Pueden ser de dos clases: 1) los que cubren o tratan materias reservadas
a ley; 2) los que dejan sin efecto y sustituyen una ley. En ambos casos, se
requiere siempre de la autorización legal concreta, expresa y manifiesta, pero
en el ordenamiento jurídico costarricense no están permitidos”. (El subrayado
es nuestro).
El fundamento legal para la emisión de un reglamento
autónomo de servicio se encuentra en el artículo 103.1 de la Ley General de la
Administración Pública, según el cual, “El
jerarca, o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial
de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta
mediante reglamentos autónomos de organización y servicio…”. (El
subrayado es nuestro).
A
juicio de este órgano asesor –como ya adelantamos− la duración de la
jornada de trabajo es uno de los elementos de la relación de empleo que pueden
ser regulados por medio de un reglamento autónomo de servicio, siempre que no
se sobrepasen las jornadas máximas establecidas en la Constitución Política
(artículo 58) y en el Código de Trabajo (artículo 136) y se respete el interés
público superior que exige ejecutar eficientemente las competencias asignadas a
cada uno de los órganos e instituciones que componen la Administración
Pública.
A manera de ejemplo, entre los
muchos casos en que se ha regulado la jornada de trabajo por vía reglamentaria,
se puede mencionar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que estableció
su jornada laboral en 40 horas semanales (artículo 7 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitido mediante el
decreto n.° 27969-TSS del 23 de junio de 1999); al Tribunal Supremo de
Elecciones, que estableció su jornada laboral en 40 horas semanales (artículo 3
del Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal Supremo de Elecciones,
aprobado en el artículo segundo de la sesión n.° 10979, celebrada el 9 de
setiembre de 1996); y al Instituto Nacional de Aprendizaje, que estableció su
jornada laboral en 42 horas semanales (artículo 8 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Instituto Nacional de Aprendizaje, emitido el 28 de enero de
1982).
En
el caso específico del Ministerio de Obras públicas y Transportes, el tema
relativo a la jornada de trabajo de sus servidores se encuentra regulado en los
artículos 9 y 10 de su Reglamento Autónomo de Servicio, el cual fue emitido
mediante el decreto n.° 36235 del 5 de julio de 2010. Esas normas disponen lo siguiente:
“Artículo
9º- La jornada ordinaria de servicio para los servidores y servidoras del
Ministerio será continua de lunes a viernes, iniciará a las 8:00 a. m. y
concluirá a las 4:00 p. m. Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes que sea
necesario realizar debido a la naturaleza del servicio o cuando las
circunstancias muy calificadas así lo ameriten. Dentro de esta jornada los servidores
disfrutarán de un descanso de quince minutos para tomar un refrigerio entre la
hora de la entrada y las 9:30 a. m. y de cuarenta minutos para el almuerzo.
Todas las jefaturas están obligadas a establecer los turnos de distribución del
personal a su cargo, con el fin de que durante esos descansos se mantenga la
continuidad y la prestación efectiva del servicio, sin excepción, durante toda
la jornada, la cual por ninguna circunstancia, podrá ser mayor o menor a la
indicada en este artículo.
En las sedes regionales de este Ministerio, el
horario será de las 6:00 a. m. a las 2:00 p. m., de lunes a viernes.
Se exceptúan de la jornada y horario señalados,
los (las) oficiales de tránsito, los (las) controladores de tráfico aéreo, los
(las) agentes de seguridad y vigilancia, así como otros funcionarios a quienes
por la índole y naturaleza especial de sus funciones y las características
propias del servicio que atienden, así lo requieran, para quienes el horario de
trabajo podrá ser rotativo, cubriéndose de esta manera la jornada semanal de
ley”.
“Artículo
10.-Quedarán excluidos de la limitación de jornada a que se refiere el artículo
9º del presente Reglamento los servidores que se encuentren en los supuestos contenidos
en el artículo 143 del Código de Trabajo. A tales efectos deberá considerarse
lo siguiente:
a) Con respecto a la primera
de las categorías de servidores excluidos de la limitación de jornada ordinaria
que regula el artículo 143 antes citado: "los gerentes, administradores,
apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior
inmediata", independientemente de la denominación que se le dé al puesto,
ya sea director, subdirector, jefe, subjefe, el elemento característico de esa
categoría es que el servidor trabaje sin fiscalización superior inmediata.
Corresponderá al superior
inmediato de los funcionarios que ejercen los cargos de director, subdirector,
jefe o subjefe, determinar, en cada caso, cuáles funcionarios trabajan sin
fiscalización superior inmediata y por tanto se encuentran en el supuesto a que
refiere la primer categoría del numeral 143 del Código de Trabajo; lo cual
deberá ser comunicado a la Dirección de Recursos Humanos.
Para los efectos aquí
dispuestos, se entenderá por fiscalización superior inmediata el control
directo y permanente que realiza el superior inmediato sobre el servidor; es
decir, la supervisión diaria de las labores que ejecuta, el control de
asistencia y el control sobre el cumplimiento de las obligaciones y deberes que
le impone la relación de servicio.
b) En el caso de los
funcionarios que ocupen puestos de confianza, así como los restantes
funcionarios a que refiere el numeral 143 del Código de Trabajo, la Dirección
de Recursos Humanos deberá tener un registro de éstos, a los efectos de la
aplicación de toda disposición que esté vinculada con sus respectivas jornadas
de trabajo”. (Así reformado mediante el artículo 30 del
Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo
Extraordinario en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aprobado
mediante decreto ejecutivo n.° 37348 del 13 de setiembre del 2012).
Nótese
que si bien la normativa recién transcrita no hace referencia expresa a la
situación de los choferes del MOPT, sí contempla algunos lineamientos útiles
para definir la jornada de trabajo de ese tipo de servidores. En ese sentido, establece una jornada
ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales para la generalidad de los
empleados del MOPT, e indica que a aquellas personas que se encuentren en los
supuestos contenidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, no se les aplica
esa jornada. Además, dispone que
corresponderá a quien ejerza los cargos de director, subdirector, jefe o
subjefe, determinar, en cada caso, cuáles funcionarios trabajan sin
fiscalización superior inmediata, para efectos de adecuar su jornada a lo
dispuesto en el artículo 143 del Código de Trabajo. Asimismo, establece las pautas para identificar
el trabajo que se realiza sin fiscalización superior inmediata, pues indica que
esta última radica en el control directo y permanente que realiza el superior
inmediato sobre el servidor, el cual se refleja en la supervisión diaria de las
labores que ejecuta, el control de asistencia y el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones y deberes que le impone la relación de empleo.
Finalmente,
a efecto de ajustar los precedentes de esta Procuraduría a lo hasta aquí
expuesto, se reconsidera de oficio el dictamen C-248-2014 del 13 de agosto de
2014, en tanto negó que el jerarca tuviese la posibilidad de modificar la
jornada de trabajo establecida en la institución a su cargo. Se aclara, en todo caso, que el ejercicio de
esa potestad, atribuida al “superior
jerárquico supremo”, no puede ir en contra del fin público que persigue el
órgano o el ente respectivo, sobre todo en los casos en los cuales los recursos
humanos sean insuficientes para el ejercicio de las competencias que le han
sido asignadas.
5.
Conclusión
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
A.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley n.° 7015 de 22 de noviembre de
1985, la jornada ordinaria diurna de los choferes del sector público,
independientemente de que sus labores sean continuas o discontinuas, es la
establecida para todos los servidores en cada institución, salvo que trabajen
sin fiscalización superior inmediata, en cuyo caso, su jornada ordinaria sería
de doce horas diarias.
B.
Si el chofer
trabaja con fiscalización superior inmediata, las horas extra deben
computarse cuando excedan ocho horas diarias de labor; mientras que si trabaja sin
fiscalización superior inmediata, las horas extra deben contarse cuando excedan
doce horas diarias de trabajo.
C.
El elemento
medular para que exista fiscalización superior inmediata es el control directo
de la ejecución de las labores, control que tiene distintas manifestaciones: la
supervisión directa, la rendición de reportes diarios o periódicos, el deber de
registrar la hora de entrada y salida de la institución, entre otros.
D.
Se reconsidera de
oficio el dictamen C-248-2014 del 13 de agosto de 2014, en tanto negó que el
jerarca tuviese la posibilidad de modificar la jornada de trabajo establecida
en la institución a su cargo. Se aclara
que el ejercicio de esa potestad, atribuida al “superior jerárquico supremo”, no puede ir en contra del fin
público que persigue el órgano o el ente respectivo, sobre todo en los casos en
los cuales los recursos humanos sean insuficientes para el ejercicio de las
competencias que le han sido asignadas.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-226-2015
JORNADA DE TRABAJO.
JORNADA ORDINARIA. JORNADA EXTRAORDINARIA. CHOFERES DEL SECTOR PÚBLICO.
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO.
La Auditora
Interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes nos consulta “1.- ¿Cuál es la jornada laboral normal
ordinaria para los funcionarios que ocupan puestos de choferes y/o conductores?
2. ¿Qué debe entenderse como supervisión inmediata en el caso de los choferes?
3. ¿A partir de qué hora corresponde el pago de horas extra para los
funcionarios que ocupan puestos de choferes?”.
Esta
Procuraduría, mediante su dictamen C-226-2015 del 26 de agosto de 2015,
suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las
siguientes conclusiones:
A.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley n.° 7015 de 22 de
noviembre de 1985, la jornada ordinaria diurna de los choferes del sector
público, independientemente de que sus labores sean continuas o discontinuas,
es la establecida para todos los servidores en cada institución, salvo que
trabajen sin fiscalización superior inmediata, en cuyo caso, su jornada
ordinaria sería de doce horas diarias.
B.- Si el
chofer trabaja con fiscalización superior inmediata, las horas extra
deben computarse cuando excedan ocho horas diarias de labor; mientras que si
trabaja sin fiscalización superior inmediata, las horas extra deben
contarse cuando excedan doce horas diarias de trabajo.
C.- El
elemento medular para que exista fiscalización superior inmediata es el control
directo de la ejecución de las labores, control que tiene distintas
manifestaciones: la supervisión directa, la rendición de reportes diarios o
periódicos, el deber de registrar la hora de entrada y salida de la
institución, entre otros.
D.- Se reconsidera
de oficio el dictamen C-248-2014 del 13 de agosto de 2014, en tanto negó que el
jerarca tuviese la posibilidad de modificar la jornada de trabajo establecida
en la institución a su cargo. Se aclara
que el ejercicio de esa potestad, atribuida al “superior jerárquico supremo”, no puede ir en contra del fin
público que persigue el órgano o el ente respectivo, sobre todo en los casos en
los cuales los recursos humanos sean insuficientes para el ejercicio de las
competencias que le han sido asignadas.