Opinión Jurídica : 085 - del 06/08/2015
06 de agosto
del 2015
OJ-085-2015
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa de Área
Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número
CJ-164-2014 de fecha 08 de diciembre del 2014, mediante el cual, solicita el criterio, en torno al proyecto de ley denominado “LEY REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 33 y 36 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530,
DEL 10 DE JUNIO DE 1995, Y REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY
DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.° 8395 DEL 1 DE
DICIEMBRE DE 2003”, el cual, se
tramita en el expediente legislativo número 19.281.
De previo a rendir el criterio
peticionado, valga aclarar que, este último no constituye un dictamen
vinculante para el consultante, ya que, lo cuestionado no refiere a actividad
de carácter administrativo, desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario
se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido, se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente
aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión
jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
Con la iniciativa se pretende
modificar, parcialmente, tanto, la Ley De Armas y Explosivos, cuanto, su homónima de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, en aras de que los particulares
asuman los costos del carnet, para la inscripción y posibilidad de portar armas.
Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos, indicaron lo siguiente:
“…Se establece para el Ministerio de Seguridad Pública la obligación de
extender carnés o credenciales para la matrícula y para la portación de armas, así como para
el ejercicio de las labores de seguridad y vigilancia...
Cada carné tiene valor de $50 (cincuenta dólares). En el caso de la
seguridad privada, se requieren dos: uno para el ejercicio de la actividad en
sí, y el de portación de arma; es decir, $100 dólares por persona, mínimo cada dos años, con el agravante
de que si la persona cambia de empresa de seguridad, se requiere un carnet
nuevo…
…Con base en la proyección realizada, se estima que los carnés tienen un
costo de… ¢665.413.0000 (seiscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos
trece mil colones)…
Como puede observarse, la emisión de carnés representa una carga bastante
pesada en el presupuesto del Ministerio…”
II.- SOBRE
LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.
El proyecto en análisis,
propugna por la modificación de los numerales 33, 36 de la Ley número 7530 y del párrafo
quinto, canon 8, de la Ley N° 8395, con la finalidad de palear la repercusión
patrimonial, que genera, para el Ministerio de Seguridad Pública, costear los
documentos requeridos para utilizar armas de fuego.
Así, tomando en consideración la propuesta en estudio, conviene, como
punto de partida, establecer que, la obtención de artefactos de fuego, no
constituye un derecho constitucional.
Por el contrario, dada su naturaleza netamente legal, el Estado detenta la posibilidad de regularlo y establecer los requerimientos que estime necesarios para conceder los permisos en estudio.
En
esta línea ha decantado la jurisprudencia patria, al sostener:
“…Este Tribunal, a partir de la sentencia transcrita, ha sostenido de manera consistente que no
existe un derecho de rango constitucional a la portación y tenencia
de
armas de fuego, sino de un derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, como ya fue indicado por la
Sala, Costa Rica
es un país
con vocación pacifista y
sin ejército, que promueve la
negociación, utilización del diálogo y otros mecanismos similares para la solución de conflictos. Bajo ese contexto, el uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se de a éstas, es una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir
una regulación sobre la inscripción y
permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima, para su utilización con fines de seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto
control acerca del tipo
y cantidad de las armas en posesión de
la ciudadanía y los requisitos que solicita para su obtención. (En este sentido sentencias número 2009-014020 de las catorce horas con treinta y ocho minutos del uno de septiembre de dos mil nueve; número 2010-002479 de las once horas y cincuenta y cuatro minutos del cinco de febrero del dos mil diez; y número 2012-001276, de las quince horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil doce). En definitiva, es constitucionalmente válido e incluso deseable
que
el Estado tenga un estricto control acerca
del tipo y cantidad de armas
en manos de la sociedad civil y el establecimiento de requisitos para su
portación. (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, voto número 2013-3472 de las dieciséis
horas dos minutos del trece
de marzo de dos mil
trece)
Deviene palmario,
entonces que, imponer el valor del carnet en análisis, al administrado, no
detenta roces de constitucionalidad.
Corresponde,
entonces, estudiar, sí el medio escogido para determinarlo – resolución administrativa- corre la misma suerte.
Con tal finalidad, debe establecerse la naturaleza jurídica del cobro que se pretende imponer, alcances y requerimientos que debe cumplir, para su conformación acorde con la norma constitucional.
En este sentido, el párrafo tercero del artículo 33, establecido en la propuesta, señala:
“En el mes de enero de cada
año, el Ministerio de Seguridad Pública dictara una resolución en que se
establecerá el costo del carné de matrícula, previo estudio técnico que
realizara la Dirección Financiera de este Ministerio. El usuario pagara el
costo del carné de la forma en que establezca dicha resolución. Las sumas
pagadas serán depositadas en una cuenta corriente en un banco estatal y el
monto se reflejara en la Ley de Presupuesto Ordinario o Extraordinario,
aprobada por la Asamblea Legislativa. La suma será utilizada por la Dirección
General de Armamento del Ministerio de Seguridad, para la compra y
mantenimiento del material y equipo necesario para la emisión de los carnés”
De la norma transcrita, se sigue sin mayor
dificultad que, el cobro base de la reforma, refiere al valor de los carnets,
es decir, la contraprestación que el interesado, deberá cancelar por un
servicio brindado, exclusivamente, por la Administración Pública, en ejercicio
de potestad de imperio y con el objetivo específico de sostener económicamente
la producción de aquellos.
De suerte tal que, el cobro en estudio constituye una Tasa, véase que, esta última, se define, doctrinariamente, de la siguiente manera:
“…el hecho imponible de las tasas se configura como la prestación
de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o
beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose, en todo caso,
que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean
susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el
ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las
Entidades Locales por el ordenamiento vigente…” [1]
Por su parte, el cardinal 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo conceptualiza de la siguiente forma:
“Son tributos las
prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.
(...)
Tasa es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio
público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No
es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no
inherentes al Estado…
Tocante a sus características, tenemos que, la Tasa deviene forzosa, ya sea, por imperio normativo o porque resulta indispensable para el desarrollo social o personal del sujeto, brindándose de forma exclusiva o excluyente por el sector público.
Sobre el particular, esta Procuraduría, ha
sostenido:
“..La jurisprudencia
administrativa de este órgano superior consultivo ha destacado que, conforme la
Ley, la figura legal de la tasa tiene dos características esenciales. La
primera, la obligatoriedad, que implica que los servicios y actividades
financiados a través de una tasa, no pueden ser de solicitud voluntaria para
los administrados, ya sea por imposición normativa o porque dichos servicios
son indispensables para la vida privada y social. Segunda, la no concurrencia,
que conlleva que los servicios financiados a través de la tasa no sean
prestados por el sector privado. Al respecto, transcribimos en lo que interesa
el dictamen C-340-2005 de 4 de octubre de 2005:
“La tasa como tributo,
presenta dos características de importancia reconocidas por la doctrina, a
saber: a)- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para
los administrados; en este sentido la solicitud no será voluntaria cuando venga
impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, o cuando los servicios o
actividades administrativas requeridos por el sujeto sean indispensables para
su vida privada o social, y b) Que esos servicios o actividades no se
presten o realicen efectivamente por el sector privado.” (Criterio reiterado
por el dictamen C-109-2010 de 25 de mayo de 2010) (Ver también SAINZ DE
BUJANDA, FERNANDO. LECCIONES DE DERECHO FINANCIERO. Universidad Complutense de
Madrid. 1993.).” [2]
Establecido que fuere lo anterior, resulta pertinente, señalar que, la
determinación económica de los credenciales, a través de resolución
administrativa, podría resultar inconstitucional, ya que, contravendría el
artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, el cual, indica:
“Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa:
(…)
13) Establecer los
impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales…”
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, la
Sala Constitucional, ha avalado una delegación relativa, respecto de los
tributos, para que, mediante Reglamento puedan concretar o especificarse estos,
siempre y cuando lo disponga la Ley.
Respecto
de la temática en desarrollo, la jurisprudencia administrativa, ha manifestado:
“…No obstante lo anterior,
se impone advertir que en nuestro Ordenamiento Jurídico, se admite un cierto
grado de delegación relativa. Es decir que, a pesar de que la creación de los
tributos y la definición de sus elementos esenciales, constituya una reserva
absoluta a favor de la Ley, esto no impide que el Reglamento asista y colabore
con la Ley, en el desarrollo y concreción de determinados elementos del tributo,
siempre y cuando la Ley así lo establezca. Al respecto, citamos la sentencia
N.° 3327-1995 de las 3:42 horas de 27 de junio de 1995:
“Respecto de la supuesta
violación del artículo 9 de la Constitución Política relativa a la
"delegación amplia y abierta" que el legislador realiza en el
artículo 2 de la Ley N.° 5162 de 22 de diciembre de 1972 a favor del Ministerio
de Economía Industria y Comercio, alegada por el accionante, la Sala estima que
dicho artículo no contiene una delegación amplia y abierta, sino más bien una
delegación relativa.
…En efecto la posibilidad
de incluir nuevas mercancías en la lista a que se refiere el artículo 9 de la
Ley de Impuesto sobre las Ventas, no implica una delegación de la
"Potestad Tributaria" -que le compete exclusivamente a la Asamblea
Legislativa-, o usurpación de la misma por parte del Ejecutivo, sino que
implica una consecuencia de la naturaleza o índole del impuesto y de los
factores económicos variables que obligan, en algunos casos, a incluir nuevos
artículos, todo ello con la intención de que se cumplan los fines que la ley
persigue. … En el presente caso, en el artículo 2 de la Ley N.° 5162 de 22 de
diciembre de 1972 lo que el legislador incluyó, fue una delegación relativa, ya
que siendo una potestad del Poder Legislativo introducir regímenes de fomento
de los "distintos sectores productivos" -por tales debe entenderse
regímenes fiscales especiales: por zonas (Golfito), por actividades
(construcción de casas de interés social) y por condiciones específicas (pobreza
extrema)-, en función de las particularidades que los caracterizan, éstos a su
vez dependen de factores variables que interactúan en la economía del país,
motivo por el cual resulta razonable y necesario que sea el Poder Ejecutivo el
que pueda ir definiendo cuáles son los productos de exportación que han de irse
incluyendo en la lista. Lo anterior, por cuanto lo que en un inicio puede
considerarse "producto de exportación no tradicional" luego con los
años y de acuerdo a las condiciones de la economía, puede pasar a ser
considerado como "producto de exportación tradicional". Estamos ante
una materia muy técnica que está constantemente determinada por las múltiples
variables que inciden sobre la economía nacional y el mercado internacional. En
consecuencia, el artículo 2 de la Ley de Fomento de las Exportaciones de 22 de
diciembre de 1972, no quebranta el principio de división de poderes establecido
en el artículo 9 de la Constitución Política, sino más bien, el legislador está
haciendo uso de sus facultades -de introducir regímenes de fomento de los
distintos sectores productivos- y hace una delegación relativa a favor del
Poder Ejecutivo, delegación que como señaló la Procuraduría, no es
desproporcionada ni irrazonable.”…
Del pronunciamiento
transcrito, se colige, que esta Sala ha aceptado la posibilidad de que opere
-dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de
las facultades aludidas, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes
del tributo respectivo, criterio que aún mantiene y reitera en esta sentencia.
Los accionantes acusan violación al principio de reserva de ley por cuanto en
el artículo 3(de la Ley número 5519 remite al Poder Ejecutivo para que
determine el derecho de exportación ad valorem dentro
de una banda que va entre el 1 y el 18 por ciento. Contrario a lo que afirman
los accionantes en el caso en examen, no existe delegación legislativa que
violente el principio de legalidad tributaria o reserva de ley, dado que la
delegación que se produce es relativa y no absoluta.”
Finalmente, debe también reseñarse que la participación y
colaboración de la norma reglamentaria, por vía de una delegación relativa, es
particularmente intensa en punto a la regulación de las tasas. De tal forma que
nuestra propia jurisprudencia constitucional ha confirmado la legitimidad de la
posibilidad jurídica, de que la Ley autorice a la propia Administración a fijar
la tarifa de la tasa. Por supuesto, esto siempre y cuando la Ley delimite con
claridad los criterios que deben considerarse al efecto. Al respecto, debemos citar
la sentencia N.° 05445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999:
“Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante la Contraloría General de la República, en tanto no exista una autoridad reguladora específica, según lo dispone el artículo Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (Criterio reiterado en los votos N.° 10134-99 de las 11:00 horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve y N.° 1614-2001 de las 2:55 horas de 27 de febrero de 2001) [3] (El énfasis no pertenece)
Consecuentemente, la
cuantificación patrimonial pretendida sería viable, únicamente, incluyéndola en
la modificación de Ley o indicando esta, claramente, los parámetros de la Tasa
que nos ocupa, para que, mediante Reglamento se desarrolle. Lo anterior, por
cuanto, no podría despojarse, al Primer Poder de la República, de la potestad
otorgada por la norma suprema, respecto de crear y definir impuestos.
En lo que respecta a la técnica jurídica, deben realizarse las siguientes
acotaciones.
En el cambio establecido, tanto, para el artículo 36 de la Ley número
7530, cuanto, para el 8 de la 8395, se reitera, literalmente, el propuesto para
el párrafo in fine de su homónimo 33 del primer cuerpo normativo, lo cual, en
nuestro criterio, deviene innecesario, ya que, con la indicación en uno de los
cardinales, devendría imperativo el pago, promovido por el proyecto que nos
ocupa.
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis contiene
roces de constitucionalidad y no se conforma con la técnica jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y
de técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados
(as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público.
LAR/cav
OJ-085-2015
PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “LEY REFORMA DE
LOS ARTÍCULOS 33 y 36 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530, DEL
10 DE JUNIO DE 1995, Y REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.° 8395 DEL 1 DE DICIEMBRE
DE 2003””.
La Licenciada Nery Agüero Montero, en su calidad de Jefa de Área de la Comisión Permanente de
Asuntos jurídicos, remite oficio número CJ-164-2014 de fecha 08 de diciembre del 2014,
mediante el cual, solicita el criterio, en torno al proyecto de
ley denominado “LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 33 y 36 DE LA LEY DE
ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530, DEL 10 DE JUNIO DE 1995, Y REFORMA DEL
PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADOS, N.° 8395 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2003”, el cual, se tramita en el expediente legislativo
número 19.281.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión
Jurídica número OJ-085-2015 del 06 de agosto del 2015, suscrito por Laura Araya
Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados se observa la existencia de posibles roces de
constitucionalidad y de técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del
proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de
los señores (as) diputados (as).