Dictamen : 244 - del 07/09/2015
07 de setiembre, 2015
C-244-2015
Dr. Alexis Castillo Gutiérrez
Presidente
Colegio de Médicos y Cirujanos
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio PJG-099-08-2014 de 27
de agosto del 2014, recibido en esta Procuraduría el 02 de setiembre del mismo
año, en el cual el anterior Presidente del Colegio de Médicos solicita nuestro
criterio en torno a la procedencia el recurso de apelación interpuesto contra
las decisiones de la Junta Directiva del Colegio en materia disciplinaria.
Específicamente, se solicitó
nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1)
¿Es apelable ante la
Asamblea General del Colegio, los actos finales de la Junta de Gobierno que
imponen una sanción o exoneran de sanción a un colegiado?
2)
¿Es apelable ante la
Asamblea General del Colegio, las resoluciones que la Junta de Gobierno toma en
segunda instancia, cuando a su vez resuelve el recurso de apelación contra
resoluciones interlocutorias tomadas por el Tribunal de Ética Médica en
procesos disciplinarios?
Junto con la consulta
formulada se nos remite el criterio del Asesor Legal de la Junta Directiva del
Colegio, el cual concluye lo siguiente:
1.
Las únicas resoluciones del Tribunal
de Ética Médica que resultan recurribles ante la Junta de Gobierno son: a)la resolución
inicial de traslado de cargos; b) la resolución que deniega la audiencia oral;
c) la resolución que deniega una prueba ofrecida por alguna de las partes.
2.
Lo resuelto por la Junta de
Gobierno al resolver en segunda instancia esos extremos, carece de ulterior
recurso.
3.
Las demás resoluciones
interlocutorias dentro del proceso disciplinario, carecen de recurso de
apelación de modo que solo procede el recurso de revocatoria ante el mismo
Tribunal.
4.
Contra la resolución de la
Junta de Gobierno que impone una sanción al agremiado o la que lo exonera de la
sanción, puede ser apelada ante la Asamblea, por así disponerlo en forma
expresa la Ley Orgánica del Colegio, aunque también podría ser impugnada ante
la vía contencioso administrativa en forma directa por el interesado.
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES.
Los colegios
profesionales son entes públicos menores de carácter corporativo, pues han sido
creados con ocasión de un acto de imperio del Estado, para atender fines
especiales que de otra manera le corresponderían al Estado como ente público
mayor. Sobre el particular ha destacado el autor argentino Agustín Gordillo:
“11.2.1. Corporaciones
públicas.
Son corporaciones públicas, en
general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de
sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el Estado para
cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho
público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las
atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de
corporaciones públicas:
a) Colegios profesionales:
Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos,
etc., cuando tienen asociación compulsiva determinada por la ley, control de la
matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc. Su régimen jurídico
tiene muchas influencias del derecho público, en particular en lo que hace a su
facultad de dictar actos administrativos.
b) Sindicatos, cooperativas,
cámaras comerciales o industriales, etc., cuando tienen un régimen de derecho
público. Es necesario destacar que, al igual que en lo que se refiere a las
órdenes o colegios profesionales, estas entidades pueden existir tanto como
asociaciones puramente privadas (caso en el cual no corresponderá incluirlas
dentro de las corporaciones públicas), con agremiación libre y en general
atribuciones comunes de derecho privado, o estar creadas compulsivamente por el
Estado, con afiliación obligatoria y ciertas facultades de poder público.
Es solamente en este último
caso y de acuerdo, pues, con los criterios diferenciales enunciados al
referirnos a la distinción entre personas públicas y privadas, que
corresponderá eventualmente considerarlas “corporaciones públicas.”[1]
Sobre la naturaleza
de los colegios profesionales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
ha acotado lo siguiente:
“IV.- En este punto, es menester traer a colación lo
dispuesto por este Órgano decidor en cuanto a los colegios profesionales: “IX.-…son entidades
de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con la finalidad
de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada profesión. Velan
por el respeto de los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones,
luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal,
procuran la mejora de las condiciones del ejercicio profesional, de las
condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación
y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines
eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la
Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son
propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a
ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones
de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros
son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad
la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un
proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad
de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”.
No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es
claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre otras cosas, defienden
intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal de la profesión
y la competencia desleal) con funciones de carácter administrativo por
delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario internos). Además
poseen la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y
el dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de
emolumentos”.(SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 000625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de
mayo de 2013. Subrayado no es del original).
Asimismo, el
Tribunal Contencioso Administrativo respecto al tema, ha indicado en
consonancia a lo dictaminado por la Sala Primera, que:
“IV.- SOBRE LA NATURALEZA JURIDÍCA DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES:
En Derecho Administrativo se
reconocen diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de ellas atañe a
los entes corporativos o corporaciones públicas. Las Corporaciones
constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con
intereses comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobre todo porque es
el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A
diferencia de las asociaciones privadas, la pertenencia a la Corporación
depende de una cualidad objetiva y es de carácter imperativa. En efecto, para
ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un interés común que
defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo
específico del quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que
sólo la pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o de la
profesión, o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo
típico de las Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público
que participan en el ejercicio de la función administrativa y pueden ser
considerados Administraciones Públicas sujetas al principio de legalidad, que
informa y rige el accionar administrativo”. (SECCIÓN
QUINTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia N° 00039-2013 de las
13:00 horas del 17 de abril de 2013. Subrayado no es del original)
Bajo esta misma
línea de pensamiento, la Sala Primera, acogiendo la posición de la Sala
Constitucional ha señalado en forma reiterada que los colegios poseen potestad
sancionadora sobre sus agremiados:
“[…]
cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en
resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control o labor de
fiscalización la puede realizar sobre todos sus miembros, con el fin de que la
actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de
estos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este
fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y
sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la
afectación del ejercicio profesional (ver en este sentido sentencias número
2172-1994 de las 16:21 hrs. del 4 de mayo de 1994 y
7343- 1997 de las 16:00 hrs. del 31 de octubre de
1997 de la Sala Constitucional).
En
el caso concreto del Colegio de Abogados, este Tribunal, en sentencia número
7019-95 de las 16:37 horas del 21 de diciembre de 1995… …Al respecto se ha
dicho que: No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su
Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a)
por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha
encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o
fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la
colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los
colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra
su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de
carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación
adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética
y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este
fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza
al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (sentencia
número 0493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de
enero de mil novecientos noventa y tres).- Se reconoce así la
constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para
conocer y sancionar las faltas de sus agremiados”. (la negrita es suplida). Voto no. 11075 de 10 horas 13
minutos del 9 de julio de 2008”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
voto N° 000550-F-S1-2010 de las 09:12 horas del 6
de mayo de 2010).
Aunado a lo
anterior, tal y como se dijo antes, la Sala Constitucional, en el caso de los
Colegios Profesionales, ha reconocido la potestad especial disciplinaria,
respecto de sus agremiados. De manera que:
“III.- Sobre la potestad disciplinaria de los Colegios
Profesionales. Este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha evidenciado, que entre el Colegio de
Abogados y sus agremiados existe una relación de “sujeción especial”. De manera
que en este tipo de relaciones, la imposición de las sanciones está autorizada
en virtud de principios generales de derecho- conforme lo determina
expresamente el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública. Así
las cosas, el Colegio de Abogados puede imponer sanciones a sus
agremiados en ejercicio de la potestad disciplinaria que está obligado a
ejercer sobre sus miembros, dentro del ámbito de las llamadas relaciones de sujeción
especial. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 1994-0789, en la
cual señaló:
"…III.- Los Colegios
Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el
Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de
regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas
por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por
los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del
correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una
potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de
sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando
al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que
entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice
que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de
sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción
especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio
de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que
desarrolla y que dicta el Colegio profesional…"
De modo que esta Sala ha reconocido la
constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados
para conocer y sancionar las faltas de sus agremiados, así como está
legítimamente facultado –en el ejercicio de su potestad disciplinaria- para
dictar el correspondiente Código de Moral, a efectos de regular el monto de las
sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen. Ello
dentro de los parámetros establecidos en la ley que rige la materia. Todo esto
en atención a uno de los fines primordiales del Colegio, como lo es
velar por el correcto ejercicio de la profesión y corregir disciplinariamente a
los profesionales que incumplan las reglas éticas propias de la abogacía
(ver sentencia No. 2004-8860). Precisamente es esa relación de sujeción
especial la que permite que las conductas a regular y su correspondiente
sanción, estén contenidas en un Reglamento, y no en una ley. En efecto, las
exigencias derivadas del principio de legalidad y sus corolarios, como los de regulación
mínima y reserva de ley, sufren una importante atenuación en las relaciones de sujeción
especial, que quedan sometidas a poderes reglamentarios y de policía de los
que la Administración carecería en sus relaciones formales con los
administrados en condición de terceros o súbditos. En igual sentido, la Sala ha
sido enfática en que debe existir un límite máximo razonable en cada una de las
sanciones administrativas que deban aplicarse a los agremiados”.(SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto Nº 03733-2011 de las 16:37 horas del 22 de marzo de 2011.
Resaltado no es del original).
Se desprende de lo
expuesto, que una de las funciones primordiales de los colegios profesionales
es precisamente la labor de fiscalización y control sobre la actividad
desarrollada por los profesionales de determinada rama, y su correspondiente
competencia para sancionar los incumplimientos a esta normativa que regula la
forma en que debe ser ejercida la profesión.
II.
SOBRE
EL FONDO.
Nos consulta el Colegio de Médicos y
Cirujanos sobre la procedencia del recurso de apelación ante la Asamblea
General del Colegio, en dos supuestos específicos: en relación con el acto final del
procedimiento disciplinario seguido contra los asociados y que es adoptado por
la Junta Directiva del ente y en relación con los actos de procedimiento que la
Junta Directiva conoce en recurso de apelación sobre la decisión del órgano
director del procedimiento.
La Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos, Ley número 3019 establece que el Colegio es una persona
jurídica (artículo 17) formada “por todos
los profesionales médicos autorizados legalmente para ejercer la medicina y la
cirugía en el territorio nacional” (artículo 1).
De conformidad con el artículo 3 de
ese cuerpo normativo, el Colegio tiene por finalidad, entre otras, “Velar porque la profesión de medicina se
ejerza con arreglo a las normas éticas del Colegio”, y correlativamente, el
artículo 9 inciso c de la Ley establece que los
miembros del ente corporativo estarán obligados a “Someterse al régimen disciplinario del Colegio”.
De lo expuesto se deprende, que uno
de los principales fines para los cuales fue creado el Colegio de Médicos y Cirujanos
es precisamente el fiscalizar la labor profesional de sus agremiados,
estableciendo sanciones disciplinarias por las faltas cometidas.
Ahora bien, a efectos de cumplir con
sus funciones, el Colegio está integrado por dos órganos, la Asamblea General y
la Junta de Gobierno, quienes ejercerán
las funciones del colegio por sí mismos y a través de las “delegaciones que una y otra hagan” (artículo 10).
Así, la Asamblea General es el
órgano máximo del ente corporativo, y tiene dentro de sus funciones, las
siguientes:
Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia del
Colegio. Sus atribuciones son:
a) Elegir la Junta de Gobierno y conocer de las renuncias de sus
miembros;
b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno;
c) Aprobar o revocar actos de
la Junta de Gobierno en el caso de apelación;
d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la
Junta de Gobierno;
e) Dictar los reglamentos necesarios
para que el Colegio llene su cometido. Esos reglamentos deberán interpretar
fielmente el espíritu de la presente ley y para su validez deben ser aprobados
por el Poder Ejecutivo;
f) Aplicar, en cada caso, las
correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los profesionales
inscritos; y
g) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le
señalen.
Por su parte,
ese cuerpo normativo señala que la Junta de Gobierno tiene por
competencia conocer, en primera instancia, de las sanciones aplicables a los
miembros. Así, disponen las normas, en
lo que interesa a la presente consulta, lo siguiente:
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta de
Gobierno:
1) Desempeñar las funciones públicas que son propias
del Colegio, en la forma que prescribe el reglamento;
2) Nombrar y remover empleados del Colegio;
3) Conocer de las solicitudes de permisos por ausencia
del país o por enfermedades de los miembros de la Junta de Gobierno y nombrar
interinamente el vocal respectivo, de acuerdo con el reglamento;
4) En caso de renuncia o suspensión de un miembro de
la Junta de Gobierno, ésta convocará a la Asamblea General para conocer de ella
y si fuere del caso, nombrar el sustituto. En caso de muerte de un miembro de
la Junta de Gobierno se procederá en la misma forma;
5) Conocer, en
primer término, de la quejas contra los miembros del Colegio en ejercicio de la
profesión y aplicar las sanciones disciplinarias;
6) Administrar los fondos del Colegio;
7) Convocar extraordinariamente a la Asamblea General;
8) Evacuar las consultas; y
9) Las demás funciones que esta ley, su reglamento y
otras leyes le señalen.
Artículo 20.- La Junta de
Gobierno podrá corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros
dependientes del Colegio:
1) Por infracción de la
presente ley o sus reglamentos o las disposiciones del Código de Moral Médica
que haya adoptado o adopte el Colegio;
2) Por faltas o abusos que
cometan en el ejercicio o práctica de sus respectivas profesiones o empleos; y
3) Por irregularidad en su
conducta moral o por vicios que les hagan desmerecer en el concepto público o
comprometan el decoro de la profesión.
Artículo 21.- Las correcciones disciplinarias que puede imponer la
Junta de Gobierno, serán:
1) Advertencias;
2) Reprensiones;
3) Multas hasta de doscientos colones (¢ 200.00); y
4) Suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión.
Cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las leyes,
no se podrá aplicar la sentencia del inciso 3).
Artículo 22.- Las advertencias y reprensiones serán hechas por el
Presidente del Colegio, por escrito o de palabra, y en este último caso,
privadamente, en Asamblea General o en Junta de Gobierno, todo a juicio de esta
última. Queda asimismo a juicio de la
Junta de Gobierno determinar en cada
caso cuál de las correcciones debe imponerse.
Artículo 23.- Para imponer
cualquier corrección, el Presidente, por sí o por medio de uno de los miembros
de la Junta de Gobierno, levantará la información del caso y hecha las
averiguaciones se oirá por ocho días al interesado. Este término podrá
ampliarse cuando fuere necesario, a juicio de la Junta.
Bajo esta inteligencia, la Junta de Gobierno
constituye el órgano decisor en materia de sanciones disciplinarias.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación
del acto final del procedimiento, en nuestro criterio, las normas que regulan
al Colegio son claras al establecer que corresponderá a la Asamblea General el conocimiento
de las decisiones de la Junta de Gobierno en materia disciplinaria. Así, dispone la Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos, lo siguiente:
Artículo 24.- Contra la resoluciones de la Junta de Gobierno procede el recurso
de revocatoria que resolverá la misma Junta, y el de apelación para ante la
Asamblea General. Ambos recursos pueden
establecerse separados o conjuntamente, a más tardar en la próxima sesión
ordinaria de la Junta de Gobierno, la
cual convocará inmediatamente a la Asamblea General en caso de apelación.
Cuando la resolución perjudicare a alguien, los recursos pueden plantearse en
la sesión de la Junta de Gobierno siguiente a la notificación que se haga al
interesado de lo resuelto.
Artículo 25.- Las resoluciones de la Asamblea General, en materia de su
competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia
ejecutoria, exceptuándose las dictadas en asuntos que no han venido en
apelación, pues en este caso cabe el recurso de revisión para ante la misma, recurso que debe plantearse a más
tardar en los cinco días hábiles
siguientes al de la sesión
en que se tomó el acuerdo recurrido. Ningún asunto podrá reverse más de una
vez. También tendrán fuerza de sentencia ejecutoria las resoluciones de la
Asamblea General y de la Junta de Gobierno contra las que no se hayan
interpuesto, en tiempo, los recursos que la ley establece.
Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta
de Gobierno que fueren recurridas, no se
ejecutarán hasta tanto no haya recaído
la resolución definitiva.
Artículo 27.- La ejecución de las resoluciones
relativas o correcciones disciplinarias se suspenderá hasta que sean aprobadas
por la Asamblea General, en caso de apelación, y en caso contrario, hasta que
transcurra el término de interponer el recurso.
Tal y como se
desprende de las normas recién transcritas, así como de los artículos 12, 14 y
22 citados líneas atrás, los actos finales que adopte la Junta de Gobierno en
materia disciplinaria, tendrán recurso de revocatoria ante la propia Junta y
recurso de apelación ante la Asamblea General, sin que sea posible ejecutar la
sanción impuesta hasta que se conozca de la apelación o se supere el plazo para
interponer el recurso de apelación.
En lo que
respecta al segundo cuestionamiento, referido a las decisiones adoptadas por el
órgano director del procedimiento y la posibilidad de apelar dichas decisiones,
en nuestra opinión, la posición es diferente.
La Ley Orgánica
del Colegio de Médicos y Cirujanos diferencia entre el
órgano decisor y el órgano director del procedimiento. En efecto, si bien establece con claridad que
la Junta de Gobierno tiene la competencia para imponer la sanción en primera
instancia, es decir, es el órgano decisor del procedimiento, en relación con la
instrucción del mismo determina que la misma recaerá en el Presidente del
órgano o en uno de sus miembros.
Adicionalmente, y
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 12 de ese cuerpo legal y
140 del Código de Ética Médica, se delegó la instrucción de los procedimientos
disciplinarios en el Tribunal de Ética, por lo que la resolución que emita este
órgano director del procedimiento será la que, en definitiva, será conocida por
la Junta de Gobierno.
Dispone el Código
de Moral Médica, Decreto Ejecutivo número 35332-S, en lo que interesa, lo
siguiente:
Artículo 1º-Las
disposiciones del presente Código de Moral Médica, que podrá también
denominarse Código de Ética Médica, se aplican a los médicos y cirujanos,
profesionales afines y tecnólogos dependientes del Colegio debidamente
autorizados para ejercer por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República
de Costa Rica, y bajo ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento.
Artículo 2º-El médico
que infrinja el presente Código comete una falta sancionable
disciplinariamente.
Artículo 139.-Las sanciones serán impuestas por la
Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos dependiendo de la gravedad
de la falta.
Artículo 140.-Las faltas al presente código, serán
juzgadas por el Tribunal de Ética, quien las catalogará como gravísimas, graves
y leves. Como criterios para calificar las faltas se
usarán las siguientes: …
Artículo 142.-Contra toda sanción interpuesta por la Junta
de Gobierno procede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta, y
el recurso de apelación que resolverá la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse
separados o conjuntamente, dentro del plazo límite de ocho días hábiles a partir
de su debida notificación.
Artículo 146.-El médico está obligado a acatar y respetar
los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno fundamentados en las
resoluciones del Tribunal Ética, al quedar estos en firme. Ante toda
convocatoria del Tribunal de Ética, los colegiados están obligados a comparecer
al mismo, salvo motivos de fuerza mayor debidamente documentados.
Cabe señalar que
las normas anteriores resultan omisas en torno al régimen recursivo de los
actos administrativos dictados dentro del procedimiento, lo que obliga a
integrar el ordenamiento con lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, artículos 214 y 229.
Al respecto, hemos indicado:
Aplicación
supletoria de la Ley General de la Administración Pública.
La Ley General de la
Administración Pública (LGAP) regula todo lo concerniente a la actividad de la
Administración Pública costarricense, su estructura y organización en sus
relaciones con los administrados, y entre los distintos órganos y entes que la
conforman.
Los principios generales y las
normas reguladoras del procedimiento administrativo se establecen en esa Ley
con el fin de "asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico" (Art. 214 LGAP).
Ahora bien, bajo tales
premisas, el artículo 229 de la comentada Ley General dispone que la normativa
de su Libro Segundo -Del Procedimiento
Administrativo- "regirá
los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le
oponga"; es decir, la propia Ley General de la Administración
Pública dispone la obligatoriedad de cumplir los principios y procedimientos en
ella establecidos para todos los casos, salvo cuando alguna ley especial regule
expresamente la materia. A lo anterior se añade el hecho de que con la
promulgación de esta Ley, fueron derogadas todas las disposiciones anteriores
que establecían o regulaban procedimientos administrativos de carácter general o
aquellas otras cuya especialidad no resultase de la índole de la materia que
rijan (art. 367.1 Ibídem)….
Ahora bien, en el Libro
Segundo se encuentran los artículos 344 - que atañe a los recursos en el procedimiento sumario -, y el 350
- que concierne propiamente a los
recursos procedentes dentro del procedimiento ordinario -, interesando
ahora específicamente éste último, que a la letra dispone:
"Artículo 350.- 1. En el
procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única instancia de
alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido.
2.
El órgano de alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de
conformidad con el artículo 126."
No debemos olvidar, que si
bien acorde con lo expuesto, estos numerales ceden frente a las disposiciones
expresas de la Ley Constitutiva de la institución consultante, a nivel del
principio inmerso en este ordinal y en
atención a los principios de celeridad, eficiencia y justicia pronta y
cumplida, deben favorecerse las interpretaciones que no lleven a crear una
cadena interminable de recursos jerárquicos - recursos en cascada o escalerilla de recursos -, sino que por el contrario, debe tenderse a
buscar la interpretación que favorezca la existencia de una única instancia de
alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido, o al menos, la
menor cantidad de recursos posibles (En
tal sentido, ver dictamen de este órgano superior consultivo, C-215-98 del 16
de octubre de 1998). En suma, si bien el artículo 106 in fine establece
que salvo disposición en contrario - entiéndase de orden legal -, procede el recurso jerárquico contra todo
acto del inferior, es claro que la interpretación que se haga en esta materia
no puede crear una fase recursiva que obligue al administrado a acudir a una
serie de instancias, como una carrera de obstáculos, para finalmente tener
por agotada la vía administrativa, como requisito previo de admisibilidad de la
etapa judicial; de existir ésta debe ser por expresa disposición legal, no
infra legal (reglamentaria).
Aunado a ello, cabe recordar
que según lo ha interpretado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en el procedimiento administrativo no siempre es necesaria la segunda
instancia, pues en esencia ésta se concibe como tal, solo cuando ante la
emisión de un acto final, el administrado pueda sufrir un grave daño en sus
derechos o intereses legítimos, según dijimos en el aparte II de este
dictamen.” (Dictamen C-334-2005 del 26 de setiembre de
2005, el resaltado no es del original)
En la misma línea, la Sala Primera ha indicado que el procedimiento
establecido en la Ley General de Administración Pública será de acatamiento
obligatorio para las administraciones, salvo que exista una norma de rango
legal que determine lo contrario. Al
respecto, indico el Tribunal de Casación:
“Al respecto, sobre un tema similar, esta Cámara ha indicado: “…los numerales 9, 229, 367 y 368 de la LGAP,
confieren preeminencia al procedimiento administrativo establecido por dicha
legislación, lo que a su vez busca uniformar el régimen procedimental aplicable
a los diversos ámbitos del accionar administrativo (ya de por sí
fraccionado). Con ese propósito, su promulgación, derogó las disposiciones anteriores
que establecían mecanismos de índole general. No obstante, es clara a su vez la
voluntad del legislador en cuanto a excluir de su aplicación los propios de las
materias referidas en el precepto 367.2, excepción que también extendió a los
procedimientos que el Poder Ejecutivo determinara por Decreto, “…siempre que estén regulados por ley” y
se emitieren dentro del plazo de los tres meses. Con ese propósito, el Decreto
Ejecutivo 9469-P del 20 de diciembre de 1978, en aplicación del inciso h) del
numeral 367.2 de la LGAP, exceptuó del ámbito de acción de la LGAP, a los
contemplados en la Ley no. 2825 de 14 de octubre de 1961, Ley de Tierras y
Colonización. Ahora bien, en la actualidad el mecanismo para revocar la
adjudicación y nulidad del títulos otorgados por el IDA, se rige por las
disposiciones del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de
Tierras publicado en La Gaceta no. 116, del 16 de junio de 2010 (RSAST). Si bien esta Cámara ha reiterado el
principio de prevalencia de la norma especial sobre la general, (sentencia no.
183-2009, de las 16 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2009), es claro que
en este supuesto tal principio no puede ser aplicado, en tanto dicho Reglamento
no alcanza el rango o carácter legal dispuesto por el precepto 367.2 de la
LGAP. A diferencia de lo expresado por la norma excluyente recién citada, no se
encuentra comprendido en el texto de la LTC, lo que impide aplicar el principio
de prevalencia señalado, pues no cuenta con los presupuestos sustanciales para
ello. El RSAST es un cuerpo normativo de naturaleza reglamentaria, no forma
parte ni su emisión encuentra origen en artículo alguno de la LTC. De ahí que
no alcance por sí solo a excepcionar la aplicación general de las disposiciones
y principios de la LGAP. En efecto, el canon 367.2 de la LGAP, permitió al
Poder Ejecutivo, exceptuar de sus normas, los procedimientos de la LTC, lo que
surtió efecto de conformidad con los decretos 8979-P y 9469-P. No obstante, esa disposición legislativa no
prevé ningún supuesto que permita ampliar tal régimen de excepción a
procedimientos creados posteriormente por vía reglamentaria. Nótese además,
que por incidir sobre un derecho fundamental como lo es el debido proceso, su
regulación está reservada a la ley. Así las cosas, es claro que las
disposiciones sobre caducidad dispuestas
por el numeral 340 de la LGAP, son de aplicación directa al procedimiento
administrativo de revocatoria de adjudicación y nulidad de título que regula el
RSAST, mas no por el hecho de que su texto disponga la aplicación supletoria de
los principios de la LGAP, sino en tanto, como Reglamento, no reviste las
características normativas sustanciales necesarias a fin de excepcionar el
empleo de las normas generales de la LGAP. Por consiguiente, tampoco es de
recibo la tesis que esgrime el casacionista en cuanto
a la remisión hecha por el RSAST, a los principios de la empresa de Derecho
Agrario, puesto que ello tampoco basta a efecto de excluir los principios y
normas de la LGAP, toda vez, que la excepción creada por la norma 367.2, inciso
h), recién citada, solo es válida respecto de procedimientos administrados
“regulados por ley”, razón que obliga al rechazo del cargo”. (No. 1269-2012 de
las 10 horas 20 minutos del 4 de octubre de 2012) De lo expuesto, es evidente
de acuerdo a la posición esbozada con anterioridad por esta Cámara, la materia
regida por la LTC no se encuentra excluida a la aplicación del procedimiento
ordinario de la LGAP. Tampoco el RSAST exceptúa la aplicación de los principios
procesales y del procedimiento administrativo contenidos en la LGAP. Así, se
reitera, el procedimiento administrativo de revocatoria de una asignación con
la subsecuente nulidad de título que rige el Reglamento de cita, se encuentra
subordinado a las disposiciones de la LGAP, conforme a los mandatos 6 y 364 de
dicho cuerpo legislativo. Tampoco es de recibo el argumento en cuanto a la
remisión hecha por el RSAST a los principios de la empresa de Derecho Agrario, toda vez, que la excepción creada por la
norma 367.2, inciso h) LGAP, solo es válida respecto de procedimientos
administrativos “regulados por ley”. Acorde a lo expuesto, procede el
rechazo del cargo.” (Resolución número 000413-F-S1-2014 de las nueve
horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil catorce. El resaltado no es
del original)
Se desprende de lo expuesto que, ante regulación especial en contrario
en la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, resulta de aplicación
necesariamente la Ley General de la Administración Pública, que en lo que
interesa, dispone:
Artículo 342.-Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o
incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de
legalidad o de oportunidad.
Artículo 343.-Los recursos serán ordinarios o
extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de
apelación. Será extraordinario el de
revisión.
Artículo 345.-
1. En
el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el
acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier
prueba y contra el acto final. …
3. Se considerará como final también el acto
de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación
del procedimiento.
Artículo 347.-
1. Los recursos podrán también interponerse
haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva.
2.
Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será
inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo
anterior.
3. Si se interponen ambos recursos a la vez,
se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.
Artículo 348.-Los recursos no requieren una
redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que
de su texto se infiera claramente la petición de revisión.
Como se desprende
de las normas citadas, en lo que respecta a los actos dictados dentro del curso
del procedimiento, sólo es procedente el recurso de revocatoria y apelación en
subsidio contra el acto que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral y
contra el que deniegue prueba.
Adicionalmente,
el recurso de revocatoria será resulto por el órgano director del procedimiento
y el de apelación por la Junta de Gobierno, siendo que la resolución de este
último, en aplicación del principio contenido en el artículo 350 ya citado, no
tendría ulterior recurso.
En efecto, como
lo señaló ya esta Procuraduría, la interpretación de
las normas debe permitir que el sistema recursivo sea eficiente, siendo que en
la especie no resulta procedente en nuestro criterio, interpretar que es
posible conocer un recurso de apelación que a su vez resuelve un recurso de
apelación.
Nótese, se
insiste, que en este caso la propia Ley Orgánica del Colegio separa la función
de instrucción de la función de decisión determinando que la primera será
ejercida por uno de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio o, en este
caso, a través de la delegación efectuada al Tribunal de Etica,
por lo que el sistema recursivo debe aplicarse atendiendo a esta diferenciación
clara entre el órgano director del procedimiento y el órgano decisor.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
1. Los actos finales que adopte
la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, tendrán recurso de revocatoria
ante la propia Junta y recurso de apelación ante la Asamblea General, tal y
como expresamente lo señala la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos.
2. Durante el curso del
procedimiento disciplinario, sólo cabrán los recursos ordinarios contra el acto
que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral y contra el que deniegue
prueba. El recurso de revocatoria será
resulto por el órgano director del procedimiento y el de apelación por la Junta
de Gobierno, siendo que la resolución de este último, en aplicación del
principio contenido en el artículo 350 de la Ley General de la Administración
Pública, no tendría ulterior recurso.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF
[1] Gordillo,
Agustín. Tratado
de derecho administrativo y obras selectas: Parte General, Tomo 1,
Capítulo XIV, Buenos Aires, Argentina, 2013, páginas 21 y 22.
C-244-2015
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL COLEGIO DE MÉDICOS. RECURSOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Nos consulta el Colegio de Médicos sobre los recursos que proceden durante la tramitación del procedimiento disciplinario contra los agremiados, así como los recursos que proceden contra el acto final de procedimiento. Específicamente se nos consulta:
1) ¿Es apelable ante la Asamblea General del
Colegio, los actos finales de la Junta de Gobierno que imponen una sanción o
exoneran de sanción a un colegiado?
2) ¿Es
apelable ante la Asamblea General del Colegio, las resoluciones que la Junta de
Gobierno toma en segunda instancia, cuando a su vez resuelve el recurso de
apelación contra resoluciones interlocutorias tomadas por el Tribunal de Ética
Médica en procesos disciplinarios?
Mediante dictamen C-244-2015 del 07 de setiembre del 2015, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público da respuesta a la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.Los
actos finales que adopte la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, tendrán
recurso de revocatoria ante la propia Junta y recurso de apelación ante la
Asamblea General, tal y como expresamente lo señala la Ley Orgánica del Colegio
de Médicos y Cirujanos.
2.Durante el curso del procedimiento
disciplinario, sólo cabrán los recursos ordinarios contra el acto que lo
inicie, el que deniega la comparecencia oral y contra el que deniegue
prueba. El recurso de revocatoria será
resulto por el órgano director del procedimiento y el de apelación por la Junta
de Gobierno, siendo que la resolución de este último, en aplicación del principio
contenido en el artículo 350 de la Ley General de la Administración Pública, no
tendría ulterior recurso.