Opinión Jurídica : 097 - del 01/09/2015
01 de setiembre, 2015
OJ-097-2015
Licenciados
Otto Guevara Guth
José Alberto Alfaro Jiménez
Fracción Partido Movimiento Libertario
Estimados señores:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio ML-JAAJ-JC-049-2014 del 11 de junio de
2014, en el cual se realizan una serie de consultas en torno a los funcionarios
en puestos de confianza, bajo el régimen contenido en el artículo 118 del
Código Municipal, que no estén amparados a carrera administrativa municipal y
se encuentren contratados a plazo fijo para servicio directo de Fracciones
políticas del Concejo.
Específicamente, se solicitó nuestro criterio en
relación con las siguientes interrogantes:
1)
¿Existe alguna
prohibición para ocupar puestos de educadores con nombramientos del Ministerio
de Educación, tanto en Centros educativos diurnos y nocturnos?
2)
¿Existe alguna
prohibición para ocupar puestos de educadores con nombramiento del Ministerio
de Educación, tanto en Centros Educativos de Primaria y Secundaria?
3)
¿Conforman los
funcionarios mencionados en el artículo 118 del Código Municipal una excepción
al artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito?
4)
Si un
funcionario nombrado bajo régimen del artículo 118 del Código Municipal tiene
idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le ordena su superior
inmediato ¿transgrede el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito?
5)
Si un
funcionario nombrado bajo el régimen del artículo 118 del Código Municipal
tiene idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le ordena su superior
inmediato, ¿tiene impedimento para realizar otro tipo de labores remuneradas
para otra entidad diferente al Concejo Municipal o a la Fracción Política a la
que pertenezca?
6)
¿Es esto causal
de despido o pérdida de confianza?
De previo a referirnos a la consulta formulada,
nos permitimos recordar los alcances de esta consulta. De conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos de la
Administración Pública podrán solicitar a este Órgano Superior Consultivo, el
criterio técnico jurídico que requieran.
Dispone el artículo, lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. —CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente
La norma anterior tiene especial relevancia en
aquellos casos en los cuales la consulta sea formulada por los señores
Diputados, pues es claro que en estos casos, la función desplegada por estos
altos funcionarios públicos, no se enmarca dentro de los presupuestos
establecidos para el ejercicio de la función consultiva.
Pese a lo expuesto, este Órgano Asesor ha venido
evacuando las consultas formuladas por los señores Diputados, en atención a la
importancia de las funciones asignadas a estos funcionarios públicos, sin
embargo, los pronunciamientos no resultan vinculantes para el consultante. (Opinión Jurídica OJ-0652011 del 12 de
octubre, 2011.)
Por último, solicitamos las disculpas del caso
por la tardanza en la emisión del presente dictamen, todo motivado en el
volumen de trabajo que tiene este Despacho.
I.
SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.
Nos consultan los señores Diputados
sobre los funcionarios de confianza, bajo el régimen contenido en el artículo
118 del Código Municipal, que no estén amparados a carrera administrativa
municipal y se encuentren contratados a plazo fijo para servicio directo de las
Fracciones Políticas del Concejo. En vista de la importancia que reviste
para la presente consulta, es pertinente realizar algunas consideraciones en
punto a dichos funcionarios de confianza.
El
régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso
al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo
establecido por el artículo 192 de la Constitución Política. Las
normas anteriores se encuentran recogidas en los artículos 115 y siguientes del
Código Municipal, y que establecen el régimen de carrera administrativa
municipal como la forma normal de acceder a los puestos de las respectivas
municipalidades, régimen de empleo que se asienta en los principios señalados
de idoneidad y estabilidad.
No
obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la
creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos
principios básicos. Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal
Constitucional, lo siguiente:
“Es
obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían
estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las
especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza
y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados
del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios
casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de
gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones
autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y
funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley
(Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros
funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen
general. … También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos
de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en
general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los
casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. “ (Sala Constitucional, resolución
número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las
nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que
permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de
confianza, como en el
artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas
categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las
funciones realizadas.
Para
el caso de las municipalidades, dichos funcionarios se encuentran definidos por
el artículo 118 del
Código Municipal, que dispone:
“Artículo 118. — Los servidores municipales interinos
y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios
de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos
en ella.
Para
los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio
directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal”.
La norma anterior debe ser analizada
en relación con el artículo 152 también del Código Municipal y que señala que:
“Artículo 152. — Las disposiciones contenidas en este título sobre el
procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios
que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales
contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o
Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los
funcionarios directamente dependientes de él.”
Como se desprende
de las normas citadas, la nota característica de los funcionarios de confianza
municipales reside en la diferencia en el proceso de escogencia y en la libertad
que existe para su remoción, es decir, en el grado de estabilidad que los cubre
en relación con el resto del personal municipal.
Ahora bien, es
claro que la determinación de cuáles son los funcionarios de confianza viene
dada por el Código Municipal, en el tanto se advierte que serán aquellos que
brindan servicio directo al alcalde,
el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”
II.
DESEMPEÑO SIMULTANEO DE CARGOS PÚBLICOS
Conforme a lo señalado por La Ley de Salarios de la Administración Pública, en su artículo 15,
establece una regla de principio que impide que el servidor público devengue
dos o más sueldos, salvo que concurran las circunstancias que la norma
establece. Dispone el artículo, lo siguiente:
“Artículo 15.-
Ningún servidor podrá devengar dos o más
sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición
horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más de
cuarenta lecciones semanales en propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad
mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un
recargo, por ende, de carácter temporal.”
Ahora
bien, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, dispone a luz del artículo 17[1]
lo siguiente:
Artículo
17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente,
en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes
de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así
como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias
nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones
nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República….
En desarrollo de la normativa
regulada en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, Decreto Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005,
dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo
Artículo
33.—Del
desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá
desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la
Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los
docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la
Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para
atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el
Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de
las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como
en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría
General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o
de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las
que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General
deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente a su presentación.
La
imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no
impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya
naturaleza sea ad honorem.
Las
excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán
entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por
el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas,
honorarios o similares. “
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional ha señalado que el concepto de superposición horaria implica
necesariamente el desempeño simultáneo de los cargos, por lo que cuando el desempeño
de los distintos cargos se realice fuera
del horario de trabajo y no sobrepase la jornada de trabajo, el funcionario
puede desempeñar esos dos cargos.
“Al respecto,
estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término
"simultáneamente" para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no
es autorizado, se debe entender que ese
concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo de una jornada superior
a tiempo completo. En su intención de evitar un abuso en el manejo de
fondos públicos, el legislador (y posteriormente el Poder Reglamentario)
determinaron la imposibilidad de desempeñar dos cargos públicos en forma
simultánea, salvo casos de excepción expresamente previstos. Una situación como en la que se encontraba
la amparada al formular este recurso no se corresponde con dichos supuestos,
pues las dos plazas que ha venido ocupando una en la Junta de Protección Social
en horario diurno y la otra en un colegio con horario nocturno, no conllevan
una transposición horaria. De ahí que la interpretación dada por las
autoridades recurridas a dichas normas resulta excesiva, en detrimento del
derecho fundamental de la amparada al trabajo. La señora recurrente no
desempeña dos cargos en forma "simultánea", en el sentido en que debe
ser comprendido el concepto en el contexto de las normas dichas, por lo que el
inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra con la finalidad de
cesarla en el puesto que ocupa en propiedad en la Junta de Protección Social de
San José consiste en una amenaza a sus derechos, lo que debe llevar a la
declaración estimatoria de este recurso, y a la consecuente anulación de los
actos basados en dicha errónea interpretación, como en efecto se hace. “
(Sala Constitucional, resolución número 2008-13431 de las nueve horas y
treinta y ocho minutos del dos de setiembre del dos mil ocho. En el mismo sentido, es posible ver la
resolución número 9363-2006 de las diecisiete horas con cuarenta y un minutos
del cuatro de julio del 2006)
En sentido
similar, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo ha establecido que:
“Este tema ha sido regulado en nuestro país
desde la óptica de la corrupción y del enriquecimiento ilícito. En esta línea,
el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública N° 8422, prohíbe el desempeño simultáneo de cargos públicos:
"Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona
podrá desempeñar simultáneamente, en los órganos y las entidades de la
Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta
disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación
superior...". Si bien es cierto este precepto tiene como fin prevenir y
sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública, por su medio también
cumple el propósito de erradicar prácticas que inciden negativamente en las
actividades que realizan los entes públicos, pues es evidente que el ejercicio
simultáneo de dos cargos públicos indudablemente ocasiona que no se cumpla la
totalidad de la jornada, afectando también el cumplimiento exacto y puntual de
las funciones a cargo del servidor. En este mismo sentido, el numeral 15 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública (N°2166), dispone la
imposibilidad de devengar dos o más sueldos dentro de dicho sector, con la
salvedad de que se trate de puestos diferentes, no exista superposición horaria
y que entre los puestos desempeñados no se sobrepase la jornada ordinaria. Esta
prohibición estaba además contenida en el artículo 49 de la Ley de la Administración
Financiera. No obstante, el propio artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito establece varios supuestos de excepción, siendo uno
de ellos el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. En
consecuencia debemos necesariamente entender que el ejercicio simultáneo de
cargos no está permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de
las salvedades que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la
docencia. No obstante, aún en estos casos el ordenamiento exige del servidor el
cumplimiento de la totalidad de la jornada. En este sentido el Decreto
Ejecutivo N° 32333, de doce de abril del dos mil cinco, dispuso en lo que
interesa, lo siguiente: "Artículo 20. Del cumplimiento de la jornada
ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su
reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la
docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario
de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca
deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese
servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria."
(Tribunal Contencioso Administrativo, resolución 72-2014 de las catorce horas
del treinta de setiembre del dos mil catorce)
Como se
desprende de lo expuesto hasta ahora, podemos resumir los siguientes aspectos
de interés a efectos de dar respuesta a las interrogantes planteadas:
· Existe como regla de
principio, una prohibición para que los servidores públicos se desempeñen
simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos
cargos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada
ordinaria.
· El desempeño simultáneo
de los cargos, hace referencia a la existencia de una superposición horaria en
los distintos puestos, es decir, la prohibición no incluye aquellos supuestos
en que los puestos ocupados no se traslapen en el tiempo.
· La docencia en centros de
educación constituye una excepción a la prohibición anterior, siendo que es posible la superposición
horaria en estos, siempre y cuando el funcionario público labore en forma
completa la jornada de trabajo.
Por su parte el Código Municipal en su artículo
147 y 148 versa acerca de los deberes y prohibiciones que soportan los
servidores de la corporación municipal en su servicio los cuales indican:
Artículo 147. - Son deberes de los servidores
municipales:
a) Respetar
esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones vigentes en sus
cargos.
b) Prestar
los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y
calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes
con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público
atenderlo con diligencia, afán de servicio y buen trato, de modo que no se
origine queja justificada por mal servicio o atención.
d) Garantizar,
a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y
fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el
cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear
debidamente los recursos públicos municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y
disciplina, así como un trato respetuoso para sus compañeros de trabajo,
superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan
causar sus errores o los actos manifiestamente negligentes propios de su
responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados
con su trabajo o vinculados con otras dependencias municipales, cuya
divulgación pueda usarse contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la
instancia administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado
para el mejor desempeño de sus labores.
j) Desempeñar dignamente sus cargos.
Artículo 148. - Está
prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de
Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines
distintos de los encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener
obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir
compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral con la
municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con
empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los
municipales o competir con ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos
municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del
interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer
actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la
jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el
Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se
les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa
del Concejo, subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus
funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos
alguna represalia de orden político electoral o violatoria de cualquier otro
derecho concedido por las leyes.
j) Que ocupen puestos de abogado, ejercer su
profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia o capacitación, y en
sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y
parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado
inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial
del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se
atiendan en la misma municipalidad en que se labora.
Como compensación económica por esta prohibición y
la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos
profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento
(65%) sobre el salario base. (Así adicionado el inciso j) anterior por el
artículo único de la ley N° 9081 del 12 de octubre del 2012)”
A partir de las normas anteriores, se desprende
que el desempeño simultáneo de cargos no es permitido cuando existe
superposición horaria, con excepción de las salvedades que establece la ley,
siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en instituciones de educación
superior. Sobre la aplicación de los
artículos del Código Municipal, la Sala Segunda ha señalado:
En adición, como bien lo dispusieron las
sentencias impugnadas, el Código Municipal establece que uno de los deberes de
los servidores municipales, entre otros, es prestar los servicios contratados
con absoluta dedicación y que les está prohibido tener obligaciones laborales
en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente
superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad. También les
está prohibido actuar en el desempeño de sus cargos con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo, así como participar en actividades
vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar perjuicio a los
municipales o competir con ellos (artículos 147 y 148). Si bien el actor
manifiesta que habría renunciado o solicitado un permiso sin goce de salario en
caso de aceptación de la propuesta, eso es un hecho incierto con el que no se
puede contar. De lo que sí se tiene certeza es que los servicios ofrecidos por
el actor mostraban una clara superposición horaria con sus funciones en la
Municipalidad. También se presenta un evidentísimo choque de intereses, entre
los municipales y los privados, ya que como inspector, el recurrente debía
actuar de la manera más objetiva e imparcial posible, haciendo cumplir los
requisitos establecidos por la normativa correspondiente, mientras que como
trabajador de una empresa o persona privada, se ofrecía a velar por los
intereses personales de ese otro patrono, que podrían haber estado
contrapuestos a los municipales. En virtud de lo anterior, no existe duda para
esta Sala, de que las actuaciones del agraviado vulneraron, gravemente, el
deber de probidad al que está sujeto todo funcionario público en el país, así
como a sus deberes como funcionario municipal. Es por ello que se rechaza el
recurso de casación presentado por el actor y se confirma la sentencia
recurrida. (Sala Segunda, resolución número 2012-1017 de las
trece horas cincuenta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil
doce)
III.
SOBRE EL FONDO
Aclarados los conceptos anteriores, procederemos
a dar respuesta a las gestiones presentadas:
1) ¿Existe alguna prohibición para ocupar puestos de
educadores con nombramientos del Ministerio de Educación, tanto en Centros
educativos diurnos y nocturnos?
2) ¿Existe alguna prohibición para ocupar puestos de
educadores con nombramiento del Ministerio de Educación, tanto en Centros
Educativos de Primaria y Secundaria?
Como lo señalamos en el apartado anterior, existe como regla de
principio, una prohibición para que los servidores públicos se desempeñen
simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos
cargos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada
ordinaria, aspecto que debe verificarse en cada caso concreto.
3) ¿Conforman los funcionarios mencionados en el artículo 118
del Código Municipal una excepción al artículo 17 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito?
El artículo 17 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito no excluye a los servidores municipales, sean
estos funcionarios de carrera o funcionarios de confianza.
4) Si un funcionario nombrado bajo régimen del artículo 118
del Código Municipal tiene idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le
ordena su superior inmediato ¿transgrede el artículo 17 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito?
La determinación de si un funcionario incumple
con la prohibición del ejercicio simultaneo de cargos depende de si estamos
ante cargos distintos, si hay
superposición horaria, si sobrepasan la jornada y de si se encuentran cubiertos
por las excepciones contenidas en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por lo que dependerá de las
características del caso.
5) Si un funcionario nombrado bajo el régimen del artículo 118
del Código Municipal tiene idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le
ordena su superior inmediato, ¿tiene impedimento para realizar otro tipo de labores
remuneradas para otra entidad diferente al Concejo Municipal o a la Fracción
Política a la que pertenezca?
Como lo señalamos, como regla de principio tiene
prohibición para devengar dos salarios en forma simultánea, salvo que se
encuentre en las excepciones que establece la ley.
6) ¿Es esto causal de despido o pérdida de confianza?
La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, contiene una serie
de disposiciones que establecen la forma en que debe valorarse el incumplimiento
del régimen de incompatibilidades.
Así, el artículo 3 y 4 de ese cuerpo normativo, establecen
el deber de probidad y la sanción que involucra su incumplimiento. Disponen los artículos, lo siguiente:
Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará
obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes
de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente,
al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Artículo 4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de
probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para
la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.
Bajo esta misma inteligencia, los artículos 38,
39 y 41 establecen normas atinentes al establecimiento de responsabilidad, las
sanciones aplicables y los criterios para su aplicación. Disponen los artículos, en lo que interesa,
lo siguiente:
Artículo 38.-Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla el régimen de prohibiciones e
incompatibilidades establecido en la presente Ley.
b) Independientemente del régimen de
prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe
actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de
intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés
público. Sin que esta ejemplificación
sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la
revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores
relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos
administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa,
la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes,
sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los
que se encuentre interesado el posible empleador….
Artículo 39.-Sanciones administrativas.
Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así:
a) Amonestación escrita publicada en el
Diario Oficial.
b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o
estipendio correspondiente, de quince a treinta días.
c) Separación del cargo público, sin
responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal,
según corresponda.
Artículo 41.-Criterios por considerar.
Las sanciones estipuladas en la presente Ley serán impuestas por las
infracciones anteriormente tipificadas que hayan sido cometidas con dolo o
culpa grave. Para valorar la conducta del presunto responsable se tomarán en
cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La efectiva lesión a los intereses
económicos de la Administración Pública y la cuantía de los daños y perjuicios
irrogados.
b) El éxito obtenido en el logro de los
resultados no deseados por el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o
favorecimiento del autor de la infracción o de terceros, así como el empeño
puesto en procurarlos.
c) El impacto negativo en el servicio público.
d) La reincidencia en alguna de las faltas
tipificadas en el Artículo 38 de esta Ley, dentro de los cuatro años
anteriores.
e) El rango y las funciones del servidor; se
entiende que, a mayor jerarquía y complejidad de estas, mayor será la
obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos
que se dictan, autorizan o ejecutan.
Cabe señalar que la determinación de cual es la sanción a aplicar dependerá del caso concreto.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
Existe
como regla de principio, una prohibición para que los servidores públicos se
desempeñen simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de
distintos cargos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen
la jornada ordinaria.
2.
El desempeño simultáneo de los cargos, hace referencia a
la existencia de una superposición horaria en los distintos puestos, es decir,
la prohibición no incluye aquellos supuestos en que los puestos ocupados no se
traslapen en el tiempo.
3.
La docencia en centros de educación superior constituye
una excepción a la prohibición anterior, siendo que es posible la superposición
horaria en estos, siempre y cuando el funcionario público labore en forma
completa la jornada de trabajo.
4.
El artículo 17 de la Ley Contra el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, se aplica
por igual a todos los funcionarios municipales, sean estos funcionarios sujetos
a la carrera administrativa o funcionarios de confianza.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/jmd
[1] El artículo 17 fue modificado tácitamente
por la Ley de Salarios de la Administración Pública, tal y como lo advirtió
este Órgano Asesor en dictamen C-217-2010 del 3 de noviembre del 2010.
OJ-097-2015
INCOMPATIBILIDADES. EMPLEADOS DEL RÉGIMEN MUNICIPAL. SUPERPOSICIÓN HORARIA.
La
Fracción del Partido Movimiento Libertario solicita el criterio de esta Procuraduría
en relación con las siguientes interrogantes:
1) ¿Existe alguna prohibición para ocupar puestos de
educadores con nombramientos del Ministerio de Educación, tanto en Centros
educativos diurnos y nocturnos?
2) ¿Existe alguna prohibición para ocupar puestos de
educadores con nombramiento del Ministerio de Educación, tanto en Centros
Educativos de Primaria y Secundaria?
3) ¿Conforman los funcionarios mencionados en el artículo 118
del Código Municipal una excepción al artículo 17 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito?
4) Si un funcionario nombrado bajo régimen del artículo 118
del Código Municipal tiene idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le
ordena su superior inmediato ¿transgrede el artículo 17 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito?
5) Si un funcionario nombrado bajo el régimen del artículo 118
del Código Municipal tiene idoneidad en el cargo y cumple con el horario que le
ordena su superior inmediato, ¿tiene impedimento para realizar otro tipo de labores
remuneradas para otra entidad diferente al Concejo Municipal o a la Fracción
Política a la que pertenezca?
6) ¿Es esto causal de despido o pérdida de confianza?
Mediante Opinión Jurídica
OJ-097-2015, del 1 de setiembre del
2015, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del
Área de Derecho Público, evacúa la consulta arribando a las siguientes
conclusiones:
1. Existe
como regla de principio, una prohibición para que los servidores públicos se
desempeñen simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de
distintos cargos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen
la jornada ordinaria.
- El desempeño simultáneo de los cargos, hace
referencia a la existencia de una superposición horaria en los distintos
puestos, es decir, la prohibición no incluye aquellos supuestos en que los
puestos ocupados no se traslapen en el tiempo.
- La docencia en centros de educación superior
constituye una excepción a la prohibición anterior, siendo que es posible
la superposición horaria en estos, siempre y cuando el funcionario público
labore en forma completa la jornada de trabajo.
- El artículo 17 de la Ley Contra el
Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, se aplica por igual a todos los funcionarios municipales,
sean estos funcionarios sujetos a la carrera administrativa o funcionarios
de confianza.