Dictamen : 225 - del 26/08/2015
26 de
agosto del 2015
C-225-2015
Señora
Virginia Chacón Arias
Directora General
Archivo Nacional
Estimada
señora:
Con aprobación de
la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
DG-353-2015 del 25 de mayo de 2015, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre lo siguiente:
“¿La autonomía bancaria le permite al Banco Crédito
Agrícola de Cartago apartarse de las disposiciones de la Ley 7202 y su
reglamento y autorregular la materia relativa a la producción, organización y
conservación documental de esa institución bancaria de la forma que lo estima
más conveniente?
¿Pueden los bancos que se encuentran dentro del Sistema
Nacional de Archivos determinar cuáles de sus documentos poseen valor
científico cultural y eliminar los que consideren que no lo tienen sin la
intervención de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de documentos
(CNSED)?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio emitido por la Asesoría Legal del Ministerio de Cultura y Juventud.
I.
SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA PRIMERA INTERROGANTE PLANTEADA
Los artículos 3, 4
y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27
de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una
serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia
consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios
emitidos por este órgano asesor.
Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:
ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio,
reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos
(…)”
“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
ARTÍCULO 5º.—CASOS DE
EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley.”
A partir de dichos artículos, la jurisprudencia
administrativa emitida por esta Procuraduría, ha establecido una serie de
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales pueden ser
resumidos en los siguientes:
“Que la consulta la
formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
Que se acompañe el criterio legal que sobre
el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
Las consultas versan sobre "cuestiones
jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso
concreto que esté en estudio o vaya ha (sic) ser
decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año
2002).
Específicamente, en cuanto a la imposibilidad de este órgano asesor de
revisar casos
concretos pendientes o sometidos a conocimiento de las autoridades
administrativas, hemos señalado:
“3) Deberá
plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose
abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto
objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente
estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en
definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de
noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de
órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte
de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en
igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero,
C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este
punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros
pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones,
que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto
que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El
subrayado no forma parte del original)
A partir de
lo anterior, debemos señalar que la primera interrogante que plantea la
consultante debe ser rechazada, pues con ella se pretende que este órgano
asesor valore la legalidad de una decisión concreta adoptada por el Banco
Crédito Agrícola de Cartago para apartarse de las disposiciones de la Ley 7202
y su reglamento. Debe indicarse que dentro de la competencia consultiva de esta
Procuraduría no podría analizarse si dicho banco puede o no autorregular la
materia relativa a la producción, organización y conservación documental, sobre
todo cuando la consulta no ha sido planteada por dicha entidad.
Así las
cosas, debemos rechazar esta parte de la consulta, para referirnos únicamente
de manera general, a si los bancos que se encuentran dentro del Sistema
Nacional de Archivos pueden o no valorar por sí mismos sus documentos que
posean valor científico cultural, sin la intervención de la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de documentos.
II.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS DEL ESTADO
De la relación de los artículos 188 y 189 de
la Constitución política, se colige que los bancos del Estado son instituciones
autónomas que gozan de independencia administrativa y que se encuentran sujetos
a la ley en materia de gobierno.
En cuanto a los alcances de esta autonomía administrativa, hemos señalado
que se trata de una autonomía de primer grado, con la cual cuenta todo ente
descentralizado por esa sola condición, y que le permite a su titular
desarrollar las competencias y atribuciones que le confiere la ley por sí
mismo, sin intervención de otro ente. Ese grado de autonomía permite utilizar
los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo de la
forma que estime más conveniente para cumplir los fines que se le han asignado.
Por ello, el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar órdenes
directas a las instituciones autónomas, obligándolas a determinadas conductas,
pues únicamente cuenta con una potestad de dirección. Precisamente sobre este tema, indicamos en la opinión jurídica
OJ-034-2012 del 28 de junio de 2012 lo siguiente:
“Por otra parte,
de acuerdo al artículo 188 de la Constitución Política las instituciones
autónomas gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en
materia de gobierno. Lo anterior
significa que a través de la figura de la descentralización se genera una
ruptura del principio de jerarquía o subordinación al Poder Ejecutivo en el
ejercicio de las funciones descentralizadas. Precisamente “la descentralización
pretende ser una garantía de la división de funciones, evitando su
concentración en el Poder Ejecutivo” (Sentencias N° 6345, de las 8:33 horas del
12 de octubre de 1997 y N° 919-99 de las 9:15 horas del doce de febrero de 1999
de la Sala Constitucional). Por ello, el
ente público descentralizado goza de autonomía e independencia en el desarrollo
propio de sus competencias, de modo tal que el Ejecutivo carece de facultad
alguna para dictarle órdenes, instrucciones o circulares específicas sobre el
ejercicio de su actividad.
Por ende, la
autonomía otorgada constitucionalmente a las instituciones autónomas no las
abstrae completamente del ámbito de dirección del Poder Ejecutivo; sin embargo,
las líneas que este poder dirija a dichas instituciones, deben ser siempre
genéricas y no órdenes concretas. Al respecto, en la Opinión Jurídica 85 del 28
de noviembre del 2011, que emitió esta Procuraduría se indicó:
“(…) No obstante
lo anterior, ello no significa que exista una desvinculación total y absoluta
del ente descentralizado con el Poder Ejecutivo. Por el contrario, la
jurisprudencia constitucional, así como los criterios reiterados de esta
Procuraduría han reconocido la existencia de un poder de dirección del
Ejecutivo sobre la administración descentralizada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución y los artículos 26,
27, 98, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.
En la opinión
jurídica OJ-028-2011 del 11 de mayo de 2011 quedó plasmado ese criterio, al
indicar la Procuraduría en lo que interesa:
“En nuestro
sistema, atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo implica otorgarle
el mayor grado de descentralización administrativa en el país. La Constitución
garantiza, en el artículo 188, dos clases de autonomía: la administrativa y la
política o de gobierno. La autonomía de gobierno está referida a la fijación de
metas y tipos de medios para realizarlas y está sometida a la ley. Lo que
significa que el legislador es competente no solo para imponer planes,
políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a
otro órgano para que disponga en orden a las políticas y fines de los entes
autónomos.
Se sigue de lo expuesto que la creación de un ente y la atribución de
autonomía para el logro de determinados fines no implica la asignación de un
poder para fijar sus fines, políticas, planes, objetivos y metas en forma libre
y desarticulada del Poder Central. Los entes públicos son instrumentos del Estado
y como tales deben perseguir los fines que este les asigne. Pero, además,
dichos entes deben actuar conforme las políticas estatales. A fin de garantizar
la unidad del Estado, el ordenamiento dota al Poder Ejecutivo de la potestad de
dirección sobre los entes descentralizados, incluidos los que Constitucionalmente gozan de la garantía de la
autonomía. Es contundente la jurisprudencia Constitucional que remarca que,
en razón de que la autonomía política no es absoluta y, por el contrario, se
ejerce conforme la ley, la Asamblea Legislativa está autorizada para atribuir
al Poder Ejecutivo una potestad de dirección sobre los entes autónomos…”
Asimismo, la Sala
Constitucional ha reconocido que si bien al legislador, le está reservado el establecimiento
de instituciones autónomas para una mejor prestación de los servicios del
Estado con sus potestades inherentes para darse su propia administración y
organización en su actividad competencial, ciertamente ellas no pueden
apartarse del ordenamiento legal, ni de las directrices, metas y políticas de
orden general que el Poder Ejecutivo emite para alcanzar, la satisfacción del
interés general.”
De lo anterior, podemos concluir que la
independencia administrativa de los bancos del Estado no es suficiente para
afirmar que se encuentran completamente desarticulados de las políticas
generales del Poder Ejecutivo y tampoco que gocen de un régimen de inmunidad
frente a la ley, pues se encuentran sometidas a ella en materia de gobierno.
De ahí que es válido que
desde el Poder Ejecutivo se giren directrices de carácter general a las
instituciones autónomas, aunque no podrían existir lineamientos específicos
sobre el campo de sus funciones descentralizadas.
Lo anterior, debe
tomarse en consideración para efectos de analizar la interrogante planteada por
la consultante.
III.
SOBRE EL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY 7202 Y LO CONSULTADO
La
Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 7202 de 24 de octubre de 1990, crea el
Sistema Nacional de Archivos con el objetivo de regular el funcionamiento de
los diferentes archivos públicos y los archivos privados que se integren al
Sistema. Para ello, establece los criterios técnicos en materia
archivística que resultan aplicables a las distintas organizaciones públicas en
aras de una buena gestión documental, e impone limitaciones en el ejercicio de
esa gestión.
Sobre el
ámbito de aplicación de esta ley, se dispone en el artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.-
La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del
Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo, y de los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público
y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen
someterse a estas regulaciones. (La negrita no
es del original)
Nótese que la ley es expresa en cuanto a someter a
todos los entes públicos a las disposiciones de la citada ley, por lo que en
principio debemos señalar que los bancos del Estado se encuentran dentro de su
ámbito de aplicación.
De igual forma, la Ley 7202 establece las pautas
para decretar el valor científico-cultural de los documentos, señalando en lo
que interesa lo siguiente:
“Artículo 3.-
Todos los documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y forman
parte del patrimonio científico cultural de Costa Rica. La determinación del
valor científico - cultural del documento corresponderá
a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Se
consideran de valor científico-cultural aquellos documentos textuales,
manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por
su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad
costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes,
resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes, grabaciones, cintas
magnéticas, "diskettes", y los demás que se señalen en el reglamento
de esta ley.“
“De la Comisión Nacional de Selección y Eliminación
de Documentos
Artículo 31.-
Créase la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos, como el órgano de la Dirección
General del Archivo Nacional encargado de dictar
las normas sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su
valor científico-cultural, y de resolver
las consultas sobre eliminación de documentos de los entes productores a
los que se refiere el artículo 2 de la presente ley. “
“Artículo 35.-
Todas las instituciones a que se refiere
el artículo 2 de la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo
Nacional, estarán obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún
tipo documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto
emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del
director general del Archivo Nacional.”
De las normas anteriores, se desprende que el legislador
pretendió someter a todos los entes del Estado a las disposiciones de la Ley
7202, y en cuanto a la determinación de cuáles documentos tendrán valor
científico-cultural, creó una Comisión encargada de dictar los lineamientos
técnicos y determinar cuándo un documento cumple con tales características.
Precisamente por su valor histórico-cultural, los documentos que han
sido valorados como tales requieren de un régimen jurídico particular, que
abarca su conservación y custodia en los archivos centrales de las
instituciones que los producen, y luego pasan a formar parte del fondo que
custodia la Dirección General del Archivo Nacional (artículos 4 y 8).
A pesar de la literalidad de las normas legales
indicadas, este órgano asesor se ha referido previamente a la necesidad de
interpretar dichas normas conforme a las normas constitucionales ya comentadas,
que garantizan la autonomía administrativa de las instituciones autónomas. Al
respecto, y específicamente al referirse al caso de la Universidad de Costa
Rica, se indicó en el dictamen C-420-2006 del 20 de octubre de 2006:
“Aplicado a
la Universidad, ello implicaría que cualquier decisión sobre eliminación de
documentos debería pasar previamente por el criterio del órgano del Poder
Ejecutivo. Sin embargo, a la luz de la Norma Fundamental no puede entenderse
que la Universidad de Costa Rica se encuentra en la obligación de consultar a
la Comisión para proceder a eliminar sus
documentos. Nótese que ello implicaría que su gestión documental, que está amparada
a la autonomía administrativa garantizada constitucionalmente, se somete a un
control previo por parte de un órgano del Poder Ejecutivo. Control previo que
es dudosamente inconstitucional.
Es por ello que debe interpretarse que la consulta
es facultativa y, en caso de que la Universidad decida plantearla, su efecto es
el de una recomendación. Reiteramos: obligar a la Universidad a someterse
a una consulta obligatoria y vinculante tratándose de su gestión documental y
que, por ende, no comprende documentos con valor científico cultural,
implicaría someter a la Universidad a la tutela administrativa del Poder
Ejecutivo.
Es decir, si bien la Procuraduría considera que es
válido que el legislador someta a la Universidad a regulaciones legales en
materia de archivo y sobre documentos con valor histórico-cultural, verbi
gratia la actual Ley del Sistema Nacional de Archivos, considera que esa
sujeción no puede llevar a someter el ente universitario a la competencia
decisoria de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos en
relación con la eliminación de sus documentos. La
definición de competencias que el legislador ha hecho en dicha Ley implicaría
una habilitación al Poder Ejecutivo para ejercer tutela sobre dicha Casa de
Estudios, imponiéndole la autorización o la aprobación de un acto concreto. Es
decir, si fuere aplicable a la Universidad, la Ley limitaría la potestad de autoadministración
de la Universidad, con desconocimiento de
la autonomía universitaria.
Los artículos
84 y 88 de la Carta Fundamental otorgan a la Universidad de Costa Rica la
potestad de auto administrarse, sin que esta potestad pueda ser restringida
mediante el control por parte de un órgano del Poder Ejecutivo…. “ (La negrita no es del original)
El razonamiento expuesto en dicho criterio
resulta de aplicación a los bancos del Estado, pues si bien se encuentran
sometidos a las regulaciones archivísticas de la Ley 7202, lo cierto es que en
virtud de su autonomía administrativa no podría sujetarse su actividad a las disposiciones
de una Comisión del Poder Ejecutivo.
Dado lo anterior, se plantea la duda de
cuál es la competencia de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos, con relación a entes autónomos como los bancos del Estado. Al
respecto, en el mismo dictamen se indicó en lo conducente:
“En ejercicio
de esta competencia técnica, la Comisión tiene la potestad de dictar normas
aplicables para la selección y eliminación de documentos que carezcan de valor
científico cultural, así como para definir el valor histórico cultural de
documentos. Este poder normativo tiene por objeto establecer regulaciones técnicas generales que faciliten la gestión documental de los entes públicos,
estableciendo los criterios de selección que la llevarán a determinar si un
documento en particular tiene valor científico cultural y bajo qué presupuestos un documento puede ser
eliminado. A tenor del numeral 2 de la misma Ley, estas normas técnicas son de aplicación general para el Estado y todos los demás entes públicos.
Un poder
normativo que es de naturaleza y alcance distinto de la potestad de dictaminar
si un documento X puede ser eliminado. Por ende, ese poder normativo se expresa por medio de disposiciones generales,
particularmente reglamentos. No se expresa a través de actos concretos.
En tanto ese
poder normativo sea ejercido dentro del ámbito técnico y no conlleve a una
coadministración con la Universidad, esta se sujeta a tal poder. En efecto, la
autonomía universitaria no debe interpretarse en el sentido de que la
Universidad pueda desconocer la competencia técnica especializada de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos; por el contrario,
en el tanto se trate de normativa
técnica y sea de aplicación general para todas las Administraciones, ésta
resulta vinculante para la Universidad de Costa Rica
(…)
Pero
¿puede la Universidad dictar sus propias normas? Si bien la regulación de la
materia archivística, según se vio, no entra dentro del campo propio de la
Universidad, ésta como cualquier otro miembro del Sistema puede dictar
normativa interna en la materia, directamente aplicable a su gestión. Sin
embargo, al ejercer ese poder normativo deberá respetar e incorporar las
regulaciones técnicas establecidas por el órgano especializado en la materia.” (La negrita es del original)
De lo
anterior, y aplicando dicha interpretación al caso consultado, debemos señalar
que los bancos del Estado pueden dictar su propia normativa en materia de
archivo de documentos y no se encuentran sometidos específicamente a las
órdenes de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos o del
Poder Ejecutivo, sin embargo, al momento de emitir su propia normativa, deben
acatar el criterio de dicha Comisión como órgano técnico en la materia. De ahí
que como indicamos, se trate de un poder de dirección general del Poder
Ejecutivo sobre los entes públicos descentralizados, pero no de un control
concreto sobre la actuación de dichos entes autónomos.
Consecuentemente,
los bancos no se encuentran sometidos a la consulta obligatoria de la Comisión,
pero sí a sus lineamientos técnicos generales, como parte del poder de
dirección que puede ejercer el Poder Ejecutivo sobre las instituciones
autónomas. De igual forma, se encuentran dentro del margen de aplicación de la
Ley 7202, por cuanto el legislador los sometió a las reglas existentes en
materia archivística según lo dispuesto en el artículo 2 de dicha ley.
IV.
CONCLUSIONES
De lo
expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La primera
interrogante del consultante debe declararse inadmisible, pues con ella se pretende que
este órgano asesor valore la legalidad de una decisión concreta adoptada por el
Banco Crédito Agrícola de Cartago para apartarse de las disposiciones de la Ley
7202 y su reglamento.
b)
En cuanto a la segunda interrogante, debemos señalar que
en virtud de la autonomía administrativa de los bancos del Estado, éstos pueden dictar su propia normativa en
materia de archivo y eliminación de documentos, aunque se encuentran sometidos
a los lineamientos generales del Poder Ejecutivo y al ámbito de aplicación de
la Ley 7202.
c)
Por lo
anterior, la
determinación del valor científico-cultural de los documentos corresponde a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos como órgano técnico en la materia, y por tanto sus lineamientos
generales deben ser incorporados en la normativa específica dictada por cada
banco. Ello implica una prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con
la reglamentación técnica, pueden llegar a
ser declarados de valor científico cultural.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-225-2015
AMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA LOS BANCOS ESTATALES
La señora Virginia Chacón Arias, Directora
General del Archivo Nacional solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿La autonomía bancaria le permite al Banco Crédito Agrícola de Cartago
apartarse de las disposiciones de la Ley 7202 y su reglamento y autorregular la
materia relativa a la producción, organización y conservación documental de esa
institución bancaria de la forma que lo estima más conveniente?
¿Pueden los bancos que se encuentran dentro del Sistema Nacional de
Archivos determinar cuáles de sus documentos poseen valor científico cultural y
eliminar los que consideren que no lo tienen sin la intervención de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de documentos (CNSED)?
Mediante dictamen
C-225-2015 del 26 de agosto del 2015, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se llegó a las siguientes conclusiones:
a)
La primera
interrogante del consultante debe declararse inadmisible, pues con ella se pretende que
este órgano asesor valore la legalidad de una decisión concreta adoptada por el
Banco Crédito Agrícola de Cartago para apartarse de las disposiciones de la Ley
7202 y su reglamento.
b)
En cuanto a la segunda interrogante, debemos señalar que
en virtud de la autonomía administrativa de los bancos del Estado, éstos pueden dictar su propia normativa en
materia de archivo y eliminación de documentos, aunque se encuentran sometidos
a los lineamientos generales del Poder Ejecutivo y al ámbito de aplicación de
la Ley 7202.
c)
Por lo
anterior, la
determinación del valor científico-cultural de los documentos corresponde a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos como órgano técnico en la materia, y por tanto sus lineamientos
generales deben ser incorporados en la normativa específica dictada por cada
banco. Ello implica una prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con
la reglamentación técnica, pueden llegar a
ser declarados de valor científico cultural.