Dictamen : 221 - del 14/08/2015
14 de agosto del 2015
C-221-2015
MSC
Manuel
Espinoza Campos
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Puriscal
Estimado
Señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N°
AM-2015-04-42 del 2 de junio del 2015, en el cual nos solicita nuestro criterio en
relación al Régimen de Prohibición. Específicamente nos solicita criterio en
torno a la siguiente interrogante:
“¿Debe pagarse remuneración por concepto de
prohibición a un funcionario municipal que está incorporado al Colegio de
Abogados, tomando en cuenta que el mismo no ejerce funciones inherentes a la
profesión de abogado y no labora en el departamento legal?”
Junto
con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría legal de
la Municipalidad de Puriscal emitido mediante Oficio
PSJ-065-2015 del 28 de mayo del 2015, en el cual se concluye lo siguiente:
“Dentro
de este marco jurídico, es evidente que existe una prohibición específica para
ejercer su profesión a los servidores que laboren como abogados de la
Institución con una respectiva remuneración, no obstante esto a los servidores
incorporados al Colegio de Abogados que no tienen puesto de abogados dentro de
la intuición, de la lectura del artículo 244 de la ya señalada Ley Orgánica del
Poder Judicial, se desprende que también se les prohíbe ejercer liberalmente su
profesión, mas no se señala expresamente ni en dicha norma ni en las demás normas analizadas, la obligación del pago de una
remuneración por esa limitación al ejercicio liberal de su profesión…”
I.
SOBRE EL REGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha
concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté
prohibida por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio
de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional,
por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la
existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el
ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que
permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la
cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino
que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.”
(Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Diversas normas contienen la prohibición para el
ejercicio de profesiones. Así, el artículo 34 de la Ley de Control
Interno establece una restricción para el ejercicio de profesionales liberales
fuera del cargo para los funcionarios de las auditorías. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 34.—“Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría
interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones
y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su
competencia.
b) Formar parte de un
órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa
la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar en
actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones
nacionales y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.”
De manera similar, el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño
de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración tributaria.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro
de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes
funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus
reformas.
2) Quienes ocupen puestos
de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de
Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de
Agricultura; asimismo, los servidores de
la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, los del Centro de Cómputo
del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General
de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23
de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición,
siempre y cuando reúnan los requisitos
del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil.
Sin embargo, salvo los requisitos
mayores, la compensación para los funcionarios
que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario del
puesto que desempeñen.
Los beneficios y las
prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999) (NOTA: Sobre otros
funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente
Ley, véanse las OBSERVACIONES)
Por otra parte, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
somete al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a
algunos funcionarios públicos. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza
y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
El Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5 y 6
en relación al Alcalde y vicealcaldes, señala lo siguiente:
Artículo
20.
(…)
“Además,
los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%)
cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%)
cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al
señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o
jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un
importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o
jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer
vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario
base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del
alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Este mismo
cuerpo normativo en el numeral 148 inciso j) en
relación a los abogados de los entes municipales, expresamente señala lo
siguiente:
Artículo 148. — “Está prohibido a los servidores
municipales:
(…)
j) Que ocupen puestos de abogado,
ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia o
capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en
asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que se labora.
Como compensación económica por esta
prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y
cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
(Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, señala en los artículos 14 y 15, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer
profesiones liberales . No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y
los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales . “Salvo
que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la
compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente
a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.”
La posibilidad de pago de compensaciones económicas
por concepto de prohibición, está contemplada en la Ley 5867, Ley de
Compensación por el Pago de Prohibición, la cual en su artículo 1 establece un
sistema escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado
académico que ostente la persona que ocupe los cargos que allí se señalan y el
artículo 2 señala la inclusión de los abogados de algunas entidades públicas a
efectos del pago de la compensación económica. Indican las normas en
comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación
económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas
de licenciatura o maestría… ”
“Artículo 5.-
Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta
ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en
Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados,
laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro
Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará
sobre el salario de base correspondiente a cada institución.” (lo resaltado no es del original)
El pago de la compensación económica ha sido regulado mediante Decreto
Ejecutivo 22614, Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto
de Prohibición del 22 de octubre de 1993. Para los efectos de esta
consulta, nos interesa señalar lo indicado por los artículos 9, 10 y 11 del
Reglamento, que señalan:
Artículo 9: “Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de
compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente
a) Que ocupen puestos que
estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan alguno de los
requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley 5867 y sus reformas;
c) Que exista ley expresa o
resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten una
formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del
Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección”.
Artículo 10: “La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará
de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que
lo autorice.”
Artículo 11: “El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada
servidor podrá variar por:
a) Disposición expresa de
ley.
b) Variación de los
requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos
conferidos en la Ley.
c) Traslado, ascenso,
descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa,
siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación
económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del
artículo 1° de la Ley N° 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en
contrario, y la profesión del misma así se lo permita.”
A partir de lo anteriormente expuesto, esta
Procuraduría ha señalado que existen dos presupuestos para la procedencia del
pago de la compensación económica:
“En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior
texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del
pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto
ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y
que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo
requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.” (Dictámenes C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006, el resaltado es del
original)
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta
a la interrogante planteada por la Municipalidad de Puriscal.
“¿Debe
pagarse remuneración por concepto de prohibición a un funcionario municipal que
está incorporado al Colegio de Abogados, tomando en cuenta que el mismo no
ejerce funciones inherentes a la profesión de abogado y no labora en el
departamento legal?”
El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, somete al régimen
de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a algunos funcionarios
públicos. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y
que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.” (El resaltado no es del
original)
Bajo esta línea de pensamiento, el Código Municipal en
el artículo 148 inciso j) establece que los servidores
municipales que ocupen un puesto de abogado les está prohibido ejercer
liberalmente la profesión. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 148. — “Está prohibido a los servidores
municipales:
(…)
j) Que ocupen puestos de
abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia
o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en
asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que se labora.
Como compensación económica por esta
prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y
cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
(Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
De las normas anteriormente transcritas, es claro que todos los servidores municipales que sean profesionales en derecho, tienen
prohibición de ejercer liberalmente la profesión.
Ahora bien, en
relación si se debe reconocer el pago de prohibición a aquellos
funcionarios municipales que son profesionales en derecho pero que no ocupan un
puesto de abogado ni ejercen funciones propias de su profesión, este Órgano
Asesor en su jurisprudencia administrativa ha señalado mediante el dictamen
C-278-2014 del 5 de setiembre del 2014,
lo siguiente:
“El planteamiento
sometido a criterio de este órgano técnico asesor, busca dilucidar la
factibilidad legal de cancelar el plus salarial denominado prohibición a
servidores que no detentan puesto de abogado, empero, se encuentran
incorporados al Colegio respectivo.
Con tal finalidad, se impone, en primer término, señalar la
limitación, al ejercicio profesional privado, que el canon
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los abogados, con
independencia de si perciben o no remuneración por ese concepto.
Nótese que este
dispone:
“Aunque sean
abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la
prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios
en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes,
siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos;
los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema
de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.”
Tocante al tema en
análisis, la jurisprudencia
administrativa, ha señalado:
“…En razón de lo
expuesto, tanto los funcionarios que ocupan un puesto en propiedad, como los
interinos, de los Poderes de la República y demás dependencias y entes públicos
enunciados en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
encuentran compelidos, de manera imperativa, a no ejercer, de manera privada,
la abogacía, por ostentar, precisamente, la condición de
"funcionario"; es decir, basta con aceptar un cargo público y que su
nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz de investidura,
al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de la
Administración Pública, para que no puedan ejercer, de modo particular, su
profesión de abogados.…
Si bien mediante
el mencionado artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece
el impedimento al ejercicio liberal de la profesión de abogacía que ostentan
los funcionarios o servidores que prestan el servicio en los Poderes Ejecutivo
y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República y de las municipalidades, esa restricción por sí misma no autoriza
una compensación económica. Debe existir
por aparte una norma legal que expresamente establezca el pago respectivo…”
Establecido que fuera lo
anterior y propiamente dentro de lo consultado, deviene imperioso remitirse a
lo dispuesto por el canon 148 inciso j) del Código
Municipal, el cual, determina que:
“Está prohibido
a los servidores municipales:
(…)
j) Que ocupen
puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores
de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional
deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que
se labora.
Como compensación
económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un
sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
Del numeral
transcrito se desprende, con absoluta claridad, que el requisito sine qua non para que se cancele
el rubro en análisis, consiste en que se detente una plaza de profesional en
Derecho dentro del organigrama del ente territorial, no siendo suficiente
contar con los requerimientos para tal efecto.
De suerte tal
que, a los servidores objeto de consulta, no les corresponde el extremo laboral
denominado prohibición, ya que, no cumplen con los requerimientos que exige el
ordenamiento jurídico al efecto.
Ilación
contraria, conllevaría un grave quebranto al principio de legalidad, ya que, se
carece de la autorización normativa necesaria para desplegar la conducta en
análisis.” (ver
en igual sentido Dictamen C-269-2014 del 4 de setiembre del 2014)
En razón de lo expuesto, es criterio de este
Órgano Asesor que aquellos servidores de la Municipalidad de Puriscal que son abogados; inscritos en el Colegio de
Abogados; que no ocupan un puesto de abogado ni ejercen
funciones propias de su profesión, tienen
prohibición de ejercer liberalmente la profesión pero no son acreedores
del pago de la compensación económica por concepto de prohibición, toda vez que
el artículo 148 inciso j) del Código Municipal dispone como requisito para
dicho reconocimiento económico que los servidores ocupen un puesto de abogado.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
Aquellos servidores de la Municipalidad de Puriscal que son abogados, inscritos en el Colegio de
Abogados, que no ocupan un puesto de abogado ni ejercen
funciones propias de su profesión, tienen
prohibición de ejercer liberalmente la profesión pero no son acreedores
del pago de la compensación económica por concepto de prohibición, toda vez que
el artículo 148 inciso j) del Código Municipal dispone como requisito para
dicho reconocimiento económico que los servidores ocupen un puesto de abogado.
Cordialmente,
Berta Marín González
Procuradora
A.
BMG/gcga
C-221-2015
MUNICIPALIDAD DE
PURISCAL. REGIMEN DE PROHIBICIÓN.
El Alcalde Municipal
solicita nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:
“¿Debe pagarse remuneración por concepto de
prohibición a un funcionario municipal que está incorporado al Colegio de
Abogados, tomando en cuenta que el mismo no ejerce funciones inherentes a la
profesión de abogado y no labora en el departamento legal?”
Mediante dictamen C-221-2015 del 14 de agosto del 2015, Berta Marín González Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a la siguiente conclusión:
Aquellos servidores de la Municipalidad de Puriscal que son abogados, inscritos en el Colegio de Abogados, que no ocupan un puesto de abogado ni ejercen funciones propias de su profesión, tienen prohibición de ejercer liberalmente la profesión pero no son acreedores del pago de la compensación económica por concepto de prohibición, toda vez que el artículo 148 inciso j) del Código Municipal dispone como requisito para dicho reconocimiento económico que los servidores ocupen un puesto de abogado.