Opinión Jurídica : 092 - del 27/08/2015
OJ-092-2015
27 de agosto de
2015
Diputado
Marco Vinicio
Redondo Quirós
Jefe de Fracción
Partido Acción
Ciudadana
Asamblea
Legislativa
Estimado señor
Diputado:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a consulta de la exdiputada Carmen Muñoz
Quesada, en torno a una serie de preguntas sobre los alcances del dictamen No.
C-045-2000 de 9 de marzo de 2000, emitido por este Órgano Asesor; no sin antes
expresar nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento,
debida al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
El dictamen C-045-2000 de 9 de marzo de 2000 se emite
ante consulta formulada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
“sobre cuál es la normativa aplicable a las
asociaciones de desarrollo de las distintas reservas indígenas del país en los
casos en que las disposiciones de la Ley No. 3859 sobre el Desarrollo de la
Comunidad no concuerden con el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales”,
así como “cuál es el criterio que se debe
aplicar para distinguir quién es indígena y quién no”. Tales preguntas
fueron objeto de análisis jurídico conforme a la normativa atinente, llegándose
a las siguientes conclusiones:
“Ante una
eventual discordancia entre las disposiciones contenidas en el Convenio No. 169
de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes y la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859
de 7 de abril de 1967, deben aplicarse las primeras por ser parte de un
convenio internacional, de rango superior a la ley.
No existe un único criterio para determinar quién es
indígena y quién no lo es, sino que debe recurrirse a una serie de parámetros
contenidos en el Convenio No. 169 y nuestra Ley Indígena, No. 6172 de 16 de
noviembre de 1977, sin olvidar otros que, aunque no contenidos expresamente en
dichos cuerpos normativos, pueden ser de utilidad en ciertos casos para delimitar
con un mayor grado de certeza tal condición. De todas formas, sí debe tenerse
presente que la conciencia de la identidad indígena debe considerarse siempre
un criterio fundamental, según lo establece el Convenio de comentario en su
artículo primero.”
En su
consulta, la anterior legisladora Muñoz Quesada plantea interrogantes que le
surgen a raíz del contenido de nuestro dictamen, estando referidas una buena
parte de ellas a la representatividad que tienen las asociaciones de desarrollo
integral con relación a las comunidades indígenas, entendidas éstas dentro del
concepto que fija la Ley Indígena, No. 6172 de 16 de noviembre de 1977
(artículo 4°).
A ese
respecto, cabe indicar que la Sala Constitucional ha establecido en diferentes
resoluciones que no resulta contraria a la Carta Magna ni al Convenio No. 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la disposición
contenida en el artículo 3° del Reglamento a la Ley Indígena, No. 8487 de 26 de
abril de 1978, en el sentido de que “tales asociaciones operan como “gobiernos locales” y como las
encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades
indígenas como “instituciones
representativas” de los habitantes de las reservas” (resolución No.
5251-2014); por lo que no parece apropiado ni práctico que la Procuraduría
General de la República se pronuncie sobre la conveniencia o no de dicha forma
específica de representatividad ni cómo debe funcionar para determinados casos
concretos, visto el carácter vinculante erga
omnes de los precedentes constitucionales (artículo 13 de la Ley No. 7135
de 11 de octubre de 1989), y en ese tanto no se contestan las preguntas
formuladas sobre este tema, definido, incluso recientemente, por la Sala
Constitucional en los siguientes términos:
“IV.- SOBRE LAS
ASOCIACIONES DE DESARROLLO INDÍGENA. Para
la debida comprensión de la presente acción de inconstitucionalidad, debe
contextualizarse el contenido y alcances del citado artículo 3 del Reglamento a
la Ley Indígena (Decreto Ejecutivo Nº 8487 del 26 de abril de 1978), dentro del
respectivo marco legal y reglamentario vigente en el ordenamiento jurídico
costarricense. En tal sentido, debe señalarse, en primer lugar, que la citada
Ley Indígena (Ley Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977 y sus reformas)
establece, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente: (…)
Luego, el Poder
Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo Nº 8487 del 26 de abril de 1978
(Reglamento a la Ley Indígena), con el propósito de establecer “las normas necesarias para la aplicación de
la Ley Indígena Nº 6172 del 20 de diciembre de
“Artículo 3°- Para el ejercicio de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de
la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista
en la Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento”.
Mientras que, el
artículo 5, de ese mismo cuerpo normativo, prevé lo siguiente:
“Artículo 5°- Las estructuras comunitarias
tradicionales a que se refiere el artículo 4° de la Ley, operarán en el
interior de las respectivas Comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una
vez inscritas legalmente, representarán judicial y extra judicialmente a dichas
Comunidades”.
Lo que debe
complementarse, necesariamente, con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº
13568-C-G del 30 de abril de 1982, de Representación Legal de las Comunidades
Indígenas por las Asociaciones Desarrollo y como Gobierno Local, que establece
en sus artículos 1 y 2 lo que sigue:
“ARTÍCULO 1.- Las Asociaciones de Desarrollo
Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan
como gobierno local de éstas.
ARTÍCULO 2.- Únicamente puede existir una sola
Asociación de Desarrollo Indígena para cada Reserva Indígena.
En caso de que la extensión de la Reserva lo amerite,
pueden existir comités locales y/o asociaciones específicas, para fines
específicos, pero estos organismos quedan dependientes de la Asociación de
Desarrollo Integral”.
De allí que, esta Sala, haya reconocido,
reiteradamente, la trascendencia que tiene, para los miembros de una comunidad
indígena, el pertenecer a la Asociación de Desarrollo Integral correspondiente
a su territorio o reserva indígena, por cuanto, a la luz de la citada
normativa, tales asociaciones operan como “gobiernos locales” y como las encargadas de representar judicial
y extrajudicialmente a las comunidades indígenas como “instituciones representativas” de los habitantes de las reservas
(ver, como ejemplo, la sentencia 2009-013994 de las 11:39 horas del 28 de
agosto de 2009).
V.- PRECEDENTES SOBRE EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO A LA
LEY INDÍGENA (DECRETO EJECUTIVO NO. 8487 DEL 26 DE ABRIL DE 1978). Como pone en evidencia la Procuraduría General de la
República, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la
constitucionalidad de la referida disposición normativa. Así, en la acción de
inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente número 96-006433-0007-CO,
esta Sala analizó, en específico, si dicha disposición normativa infringía el
derecho fundamental de libre asociación reconocido por el artículo 25, de la Constitución
Política, en tanto que el accionante alegaba que, no obstante que la Ley
Indígena señala que los habitantes de las reservas podrán organizarse
internamente en "estructuras
comunitarias tradicionales", el referido Decreto Ejecutivo impone
la obligación de conformarse en Asociaciones de Desarrollo Comunal para el
disfrute pleno de los derechos reconocidos en la citada Ley Indígena. En tal
oportunidad, esta Sala emitió la sentencia Nº 2002-02623 de las 14:41 horas del
13 de marzo de 2002, en la que se rechazó por el fondo la acción, con sustento
en las siguientes razones: (…)
VIII.-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Una vez determinados los elementos
esenciales del derecho de asociación y el régimen jurídico de los pueblos indígenas,
corresponde dilucidar si la obligación contenida en el artículo 3° del
Reglamento a la Ley Indígena es contraria al Derecho de la Constitución. Esta
Sala en el voto N° 5486-95, transcrito en lo de interés, señaló en el
considerando V que el derecho de asociación, tiene dos vertientes: la positiva
que se refiere a la libertad de fundar y participar en asociaciones y de
adherirse a ellas y, la negativa, que implica la prohibición de obligar a una
persona a ser miembro de una determinada agrupación de naturaleza privada, así
como de permanecer en ella. El recurrente alega vulnerada la vertiente negativa
de su derecho, en tanto considera que la disposición del numeral 3 del Decreto
Ejecutivo N° 848-G de 26 de abril de 1978 le obliga a pertenecer a una
Asociación de Desarrollo Comunal como condición necesaria para el ejercicio de
derechos y obligaciones; sin embargo, esta Sala estima que no lleva razón el
recurrente en su argumentación, tal y como se expresará a continuación. Esta
Sala tiene claro que tal y como lo señala el accionante, el Reglamento
establece que para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos
en la Ley Indígena (artículo 2) -básicamente derechos y deberes
relacionados con la administración de la reserva – las comunidades indígenas
adoptarán la organización de una Asociación de Desarrollo Comunal, a la que,
sin embargo, no los obliga a pertenecer. En efecto, el hecho de formar
parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la
Asociación de Desarrollo Comunal; los estatutos de estas asociaciones regulan
las modalidades de afiliación y desafiliación, información que consta en el
correspondiente Registro y puede ser consultado por la persona que desee
ingresar o desafiliarse, lo que de manera alguna le impide, en el ejercicio de
sus derechos fundamentales, integrarse a otra organización de su interés o
ejercer, en general, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país.
El Reglamento a la Ley de las Asociaciones de Desarrollo Comunal refuerza lo
expuesto al señalar de manera expresa que "a nadie se puede obligar a
formar parte de una asociación o a no formar parte de ella y por tanto, son
absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan
limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la
organización..."(art. 22). Como con acierto lo señala la Procuraduría
General de la República en su informe, la negativa del indígena de incorporarse
en una asociación de este tipo, no le acarrea más consecuencias que la de
disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas
a la administración de la reserva indígena, sobre la cual se ejerce una
propiedad con rasgos colectivos, característico de su cultura. El ejercicio
de derechos – participación en el control de la propiedad colectiva de la
reserva- y obligaciones – sometimiento al control sobre los fondos públicos que
se les destinen- que el Reglamento condiciona a la integración de este tipo de
organización, son aquellos que provienen de la Ley Indígena, que dispuso la
transmisión gratuita de tierras que pertenecieron al ITCO –bienes demaniales- a la reservas indígenas y la Sala no encuentra
que el destino comunal de la tierra establecido por la Ley Indígena – no por el
Reglamento- y las limitaciones que allí se establecen a este tipo de propiedad
comunitaria – prohibición de transmisión del dominio o arriendo - sea
desproporcionado o irrazonable, en tanto resulta viable que el Estado –al
adjudicar la titularidad de los bienes a nombre de las comunidades indígenas de
manera gratuita- pueda imponer ciertas condiciones para que dichas comunidades
ejerzan sus derechos sobre esas tierras; ello en la medida que se trata del
ejercicio legítimo de una potestad del Estado en su condición de transmitente
del dominio. Diversa sería la situación si se planteara la existencia de
propiedad privada sobre estos terrenos, en cuyo caso no podría condicionarse el
ejercicio de los atributos del dominio, a la integración de una Asociación de
Desarrollo Comunal.
IX.- Por otra parte, de la simple lectura de
las disposiciones de la Ley Indígena que se han transcrito, se extrae que es la
Ley –no el reglamento- es la que establece la propiedad y organización
comunitarias. El párrafo segundo del numeral 2° regula esa propiedad comunitaria
al indicar: "...Declárase propiedad de las comunidades indígenas las
reservas mencionadas en el artículo primero de esta ley..". En cuanto
a la organización el mismo cuerpo normativo establece que "...las reservas
serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias
tradicionales o de las Leyes de la República que los rijan, bajo la
coordinación y asesoría del CONAI"(el destacado no es del original). Ahora
bien, es la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad ( N° 3859), la que regula
las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y el artículo 3° del Reglamento
a la Ley Indígena que se impugna, no
ha hecho más que concretar el tipo de organización que responde a las bases
establecidas por el legislador en la Ley Indígena que le sirve de marco, lo
que además, se ajusta al Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo, en tanto materializa la obligación del Estado de velar porque las
comunidades indígenas adopten una organización jurídica acorde a sus
tradiciones, que les permita el ejercicio de los derechos y obligaciones que la
ley les reconoce. No debe perderse de vista que las Asociaciones de
Desarrollo Comunal –más que ninguna otra figura jurídica- es la que más se
asemeja a naturaleza comunitaria de la organización tradicional indígena;
adicionalmente, este tipo de estructura jurídica le permite disfrutar a este
sector de la población de especiales beneficios (artículo 19 de la Ley 3859) de
los que no disfrutarían con otro tipo de estructuración jurídica –verbigracia
recibir servicios, donaciones, subvenciones, y transferencias anuales de
dinero, tanto del Estado como de sus instituciones-, lo que conlleva, desde
luego, el control ordinario de esos recursos públicos.
X.- CONCLUSIÓN.
Del análisis normativo y jurisprudencial que se ha hecho se desprende
claramente que lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento Ejecutivo número
8487-G del 26 de abril de 1978, no es contrario al Derecho de la Constitución,
en tanto la referida norma no obliga a quienes pertenecen a las comunidades
indígenas a formar parte de la Asociación de Desarrollo; son los Estatutos
correspondientes los que se encargan de regular el ingreso y el egreso a las
mismas y resulta nula toda regulación que establezca una pertenencia
obligatoria. Tampoco impide ese cuerpo normativo a los indígenas nacionales
formar parte de cualquier organización jurídica de su interés, el alejamiento
de este tipo de organización solo conlleva la lógica pérdida de participación
en la toma de las decisiones comunales relacionadas con la reserva. En razón de
lo expuesto y con fundamento en el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que autoriza a esta Sala para rechazar "en
cualquier momento" las gestiones en relación con las cuales existan
suficientes elementos de juicio, y como en este caso existe abundante
jurisprudencia sobre los extremos planteados, se dispone el rechazo de fondo de
la presente acción de inconstitucionalidad".
Con posterioridad a ese antecedente, este Tribunal
Constitucional retomó el tema en razón de la acción de
inconstitucionalidad número 09-007688-0007-CO, en la que se analizó la
constitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 15, del Reglamento a la Ley
Indígena y del Decreto Ejecutivo Nº 13568-C-G del 30 de abril de 1982. En tal
ocasión, el accionante planteó -entre otros reproches- que a la Comunidad
Indígena no se le otorgó la posibilidad de elegir la figura jurídica o
estructura organizativa para ejercer su representación, sino que se le impuso
una figura jurídica (la asociación de desarrollo comunal) que no se corresponde
con sus tradiciones, violando con ello la Constitución Política en su artículo
25, el artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el
artículo 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y el artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT. Esa acción de
inconstitucionalidad, se declaró sin lugar por sentencia número 2010-18714 de
las 10:10 horas del 12 de noviembre de 2010.(…)
VI.- Conclusión.- De
las sentencias transcritas y del análisis normativo realizado, la Sala en su
jurisprudencia ha considerado que el hecho de que sean las Asociaciones de
Desarrollo Integral las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente
a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los
habitantes de las reservas, no es contrario al Derecho de la Constitución.
Obsérvese que, el propio Presidente de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas, en su informe, manifestó que, la Asociación de
Desarrollo Comunal, es la figura jurídica que más se asemeja a la naturaleza
comunitaria de la organización tradicional indígena. Asimismo, las normas
impugnadas tampoco impiden, a los indígenas, formar parte de cualquier otra
organización jurídica de su interés. En consecuencia, por no existir razones o
alegatos que hagan a este Tribunal Constitucional reconsiderar los criterios
transcritos, que resultan aplicables al presente asunto en tanto se invoca la
inconstitucionalidad del mismo artículo 3, del Reglamento a la Ley Indígena, la
presente acción resulta improcedente y debe ser rechazada por el fondo, como en
efecto se hace.” (Resolución No. 5251-2014 de las 14 horas 30 minutos del 23 de abril
de 2014).
Cabe
añadir, no obstante, que en el informe emitido por la Procuraduría General de
la República ante la Sala Constitucional dentro del expediente No.
11-0002463-0007-CO, se hizo un análisis amplio de la conformidad de la figura
de las asociaciones de desarrollo integral que representan a las comunidades
indígenas, al derecho interno y a los instrumentos internacionales, que resulta
de interés citar aquí:
“A)
Sobre la supuesta violación a la potestad
reglamentaria
El accionante considera que lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto
8487 del 10 de mayo de 1978, resulta un exceso de la potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo, pues equipara a las asociaciones de desarrollo indígenas con
la estructura comunitaria tradicional de estos pueblos, violentando lo
dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Indígena y 11 y 140 inciso 3) de la
Constitución, al imponer una estructura ajena a las existentes en los
territorios y pueblos indígenas.
Sobre el particular resulta de importancia citar lo dispuesto en los
artículos 2 y 4 de la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, que
señalan:
Artículo 2º.-
Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.
Declárase
propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo
primero de esta ley.
La Procuraduría
General de la República inscribirá en el Registro Público esas reservas a
nombre de las respectivas comunidades indígenas.
Las reservas
serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las
comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán derechos de Registro y
estarán exentos de todo otro tipo de carga impositiva conforme a los términos
establecidos en la Ley de CONAI.”
“Artículo 4º.-
Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la
República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI. La
población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administrada por un Consejo directivo representante de toda la población; del
consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica lo
amerita.”
De la normativa
anterior, se desprende que la Ley Indígena somete terrenos que eran propiedad
del Estado a un régimen de propiedad comunal, cuyos titulares son las distintas
comunidades indígenas. Dado ello, para la administración de las reservas
indígenas, el artículo 4 anteriormente citado, remite a las estructuras comunitarias
tradicionales de esas comunidades, o a las estructuras “de las leyes de la República que los rijan”.
De la lectura del
artículo en cuestión, se puede deducir que la remisión realizada en la ley es
amplia, y no se limita a las estructuras comunitarias tradicionales de las
comunidades indígenas, para efectos de la administración de las reservas, pues
también remite a las organizaciones dispuestas en las demás leyes de la
República.
Precisamente en
desarrollo de esos preceptos legales, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 8487
del 26 de abril de 1978, que es Reglamento a la Ley Indígena, escoge la forma
en que deberán organizarse las comunidades indígenas para ejercer la
titularidad de las tierras trasladas a su nombre. Señala dicho artículo:
“Articulo 3°—Para el ejercicio de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley
Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la
Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo
de la Comunidad y su Reglamento.”
El
artículo citado e impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad,
establece que las comunidades indígenas deberán estructurarse bajo la figura de
las asociaciones de desarrollo reguladas en la Ley 3859 del 7 de abril de 1977,
para ejercer los derechos y obligaciones de la Ley Indígena en cuanto a la
administración de las reservas.
Nótese que
dicha imposición no es para todas las materias, sino únicamente para lo
relativo a la administración de los territorios reconocidos por el Estado a
favor de las comunidades indígenas, lo cual como adelantamos no contraría lo
dispuesto en la ley ni desconoce la existencia de estructuras tradicionales a
lo interno de cada comunidad indígena. Si bien la ley reconoce la posibilidad
de que las reservas sean administradas por estas estructuras tradicionales
indígenas, también faculta para que se haga a través de otro tipo de
organización contemplada en las leyes de la República.
Debe
tomarse en consideración que la Ley Indígena obliga a inscribir las reservas
indígenas a nombre de las correspondientes comunidades, limitándose a indicar
que la administración correrá a cargo de “un Consejo directivo representante de
toda la población”. Sin embargo, la falta de precisión de esa disposición
legislativa, obligó al Poder Ejecutivo a escoger alguna figura asociativa ya
regulada por el ordenamiento jurídico vigente, pues no podía ser establecida
otro tipo de figura ex novo en el reglamento.
Por otro
lado, está claro que la tarea de administrar las reservas indígenas, obliga a
estas comunidades a relacionarse jurídicamente con terceros, por lo que se debe
recurrir a algún tipo de personificación jurídica cuyo registro e inscripción
de personeros esté autorizada y regulada, lo cual incluye reglas básicas de
constitución, liquidación, funcionamiento y mecanismos de vigilancia y control
por parte del poder público. Asimismo, la
propiedad o titularidad colectiva de las tierras se refleja a nivel registral,
ya que éstas se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de la
asociación de desarrollo integral que agrupa a los miembros de la comunidad
indígena ubicada dentro de un determinado territorio.
Dichas
pautas mínimas no necesariamente se garantizan a través de las estructuras
comunitarias tradicionales indígenas, pues no tienen esa personificación
comentada para efectos de entablar relaciones con terceros ni para lograr una
inscripción registral a su nombre, aunque ello no significa que no se reconozca
su existencia a lo interno de la comunidad y para otras materias diferentes a
la administración de las tierras.
No debe
dejarse de lado tampoco, la ponderación realizada por el Poder Ejecutivo en
cuanto a los beneficios y exoneraciones otorgadas a las asociaciones de
desarrollo, a partir de lo dispuesto en la Ley 3859. El artículo 19 de dicha
ley autoriza al Estado y a los demás entes públicos a acordar subvenciones,
donar bienes y suministrar servicios a favor de las asociaciones de desarrollo
comunal, pues precisamente fueron creadas con el propósito de servir de
instrumentos de concertación de los esfuerzos gubernamentales, municipales y
comunales, en la realización de proyectos de interés común que contribuyan al
desarrollo económico y social del país y de la región respectiva (artículo 58
del Decreto Ejecutivo Nº 26935-G). Asimismo, el Estado se encuentra obligado a
hacer transferencias presupuestarias anuales y se establecen beneficios y
exoneraciones tributarias a su favor (artículos 36, 37 y 38 Ley 3859).
Es claro
entonces, que la figura de la asociación de desarrollo trae consigo muchas
ventajas para las comunidades indígenas, y que por tal motivo, la escogencia
realizada por el Poder Ejecutivo en la norma reglamentaria, se ajusta a los
intereses de estas comunidades a la luz de lo dispuesto en la Ley Indígena, así
como a la obligación del Estado de velar por el bienestar de estas comunidades.
Así las
cosas, visto el tema limitado al ejercicio de la potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo, este órgano asesor no considera que se violente lo dispuesto
en los numerales 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, pues no existe
un exceso con relación a lo dispuesto en la ley.
No
obstante lo indicado, debemos señalar que el tema planteado en la presente
acción de inconstitucionalidad es mucho más complejo que la simple comparación
de la voluntad del legislador frente a lo reglamentado por el Poder Ejecutivo,
toda vez que existen compromisos de carácter internacional que obligan al
Estado costarricense a reconocer principios elementales a la población indígena
y que no podrían violentarse ni siquiera a través de una norma de carácter
legal, mucho menos reglamentaria.
Precisamente
por lo anterior, procederemos en el siguiente apartado a analizar la constitucionalidad
del artículo impugnado, a la luz de los compromisos internacionales reconocidos
por nuestro país en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución
Política, el cual resulta el tema medular en la presente acción de
inconstitucionalidad.
b) Sobre la norma impugnada frente a los
compromisos internacionales asumidos por Costa Rica
Existen dos convenios internacionales que son referentes en materia de reconocimiento
y protección de las poblaciones indígenas para el tema que nos ocupa. En primer
lugar, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo del año
1989 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre de 2007.
El Convenio N° 169 es un
instrumento jurídico internacional vinculante, ratificado por nuestro país
mediante Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992, y que trata específicamente los
derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Dentro de los aspectos
de mayor relevancia de dicho Convenio, se encuentra el mecanismo de consulta y
participación de las comunidades indígenas en los temas de su interés, lo cual
constituye la piedra angular sobre la que gira este instrumento. El Convenio
exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los
temas que los afectan y también exige que estos pueblos puedan participar de
manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación
de políticas.
De ahí que la primera
obligación establecida para el Estado es garantizar esa participación de los
pueblos indígenas, lo cual se ve reflejado en lo dispuesto en el artículo 2 del
Convenio, que establece:
“Artículo
2
1. Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir
medidas:
a) que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a
los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida.
De dicho artículo se
deriva la obligación del Estado de garantizar los mismos derechos a la
población indígena, que los otorgados a la población en general, a través del
respeto de sus instituciones y buscando eliminar las diferentes socioeconómicas
de estos grupos con los demás miembros del país. Dicha obligación a criterio de
este órgano asesor, se ve plenamente garantizada a través de las asociaciones
de desarrollo, pues son figuras establecidas en el ordenamiento jurídico para
toda la población, a través de ellas se pretende contribuir
al desarrollo económico y social de la comunidad indígena y eliminar la brecha
socioeconómica a través de los aportes económicos que realiza el Estado, sin
que ello signifique un menoscabo a las estructuras tradicionales que se
encuentran dentro de las reservas indígenas.
Por otro lado, el artículo 6 del
Convenio establece en lo que interesa:
“Artículo 6.
1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
(…)
De dicha norma también se deriva un deber del Estado de establecer los
medios para el desarrollo de las instituciones e iniciativas de estos pueblos,
con lo cual se evidencia que el Convenio no deja a criterio único de las
comunidades indígenas la decisión sobre la forma en que se alcanzarán los
objetivos, pues el Estado también tiene obligación de propiciar la creación de
las vías necesarias para ello. Así la cosas, la escogencia del Poder Ejecutivo
de la figura de las asociaciones de desarrollo como personificación para
administrar las reservas indígenas, no resulta violatorio de lo dispuesto en el
Convenio, pues además se trata de instituciones representativas tal como lo
exige la norma, pues están conformadas por miembros de cada comunidad indígena.
De importancia para el tema que nos ocupa, también resulta de importancia
lo dispuesto en el numeral 8 del Convenio 169, que señala:
“Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos
que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes. (La negrita no forma parte del original)
El
análisis del artículo anterior lleva a varias conclusiones. En primer lugar, la
legislación nacional puede aplicarse a los pueblos indígenas, por lo que no
existe un ámbito de extraterritorialidad frente al ordenamiento jurídico
nacional de estas comunidades, para lo cual el requisito único establecido en
el Convenio es que se consideren sus costumbres e instituciones propias. De ahí
que aplicar la figura de la asociación de desarrollo, ya prevista en la
legislación nacional, para efectos de administrar las reservas indígenas, no
resulta violatoria del Convenio, pues además de que ello no desconoce la
existencia de instituciones propias indígenas, ha sido instaurado para efectos
de dotar de personificación ante terceros a estas comunidades, y recibir
beneficios del Estado. En segundo lugar, el Convenio establece la obligación de
garantizar a las comunidades indígenas los derechos otorgados a los demás
ciudadanos del país, siendo uno de ellos precisamente la posibilidad de
instaurar asociaciones de desarrollo para efectos de recibir exoneraciones y
beneficios estatales y de otras instituciones para promover el desarrollo de la
zona.
Finalmente
en cuanto al tema específico de manejo de la tierra indígena, el Convenio N°
169 en su artículo 14 señala:
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse
a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán
tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados
ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados. (La negrita no forma parte del
original)
El artículo anterior
es claro al señalar la obligación del Estado de garantizar a favor de las
comunidades indígenas, las tierras que tradicionalmente ocupan, para lo cual
debe acudirse a procedimientos adecuados “en
el marco del sistema jurídico nacional”. Nótese que precisamente a través
de las asociaciones de desarrollo, se ha garantizado a favor de los pueblos indígenas,
la administración de sus territorios, sin que el accionante presente argumento
alguno que lleve a demostrar que dichas asociaciones no son idóneas para
realizar tal fin y tampoco demuestra que su sentir sea compartido por la
totalidad de los grupos indígenas.
De lo dicho hasta aquí, puede concluirse que el artículo impugnado no
resulta incompatible con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, por lo
que tampoco se observa un vicio de constitucionalidad utilizando dicho
parámetro.
El segundo instrumento jurídico internacional que debe ser analizado, es
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre de 2007. Dicha
declaración va más allá del Convenio N° 169, pues reconoce expresamente el
derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, así como su autonomía
en cuestiones relacionadas a sus asuntos internos. Establece el numeral 4 de
esta normativa:
“Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales,
así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. (La
negrita no forma parte del original)
De la norma anterior, se desprende que la Declaración reconoce un grado
de autonomía plena de los pueblos indígenas, pero limitado a los asuntos
internos y locales. En otras palabras, no existe un grado de autonomía tal, que
excluya a las comunidades indígenas de la aplicación de las leyes nacionales,
mucho menos cuando se trata de temas que trascienden sus asuntos internos y
locales. Es precisamente ese el supuesto de la administración de las reservas
indígenas, pues es un tema que trasciende de ese ámbito, ya que implica una
interacción jurídica de la comunidad con terceros. Debe insistirse que a través
de las estructuras tradicionales indígenas no puede otorgarse una
personificación jurídica a las comunidades indígenas, como sí ocurre con las asociaciones
de desarrollo, por lo que el Estado en su obligación de garantizar los derechos
de estas comunidades a sus tierras, puede utilizar figuras jurídicas ya
previstas en el ordenamiento jurídico. Debe insistirse que a lo interno de las
reservas indígenas, cada comunidad puede tener las estructuras tradicionales
respectivas, sin que el Estado esté negando tal reconocimiento con la norma
impugnada, la cual lo único que pretende es facilitar las relaciones de las
reservas ante terceros, a través de una figura que ha sido creada para
estimular el desarrollo de la zona y que otorga capacidad de recibir
contribuciones y exoneraciones del Estado.
Continuando con el análisis de la Declaración, los
artículos 5, 18 y 33 se refieren al derecho de las comunidades indígenas al
reconocimiento de sus instituciones propias. Indican dichos artículos:
“Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar
y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente,
si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”
“Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones
en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.”
“Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que
viven.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus
instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.” (La negrita
no forma parte del original)
Los artículos anteriormente citados otorgan la potestad a los pueblos
indígenas de establecer sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos, norma que a criterio de este órgano asesor debe ser
interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 ya citado de la
Declaración, que limitan su autonomía y capacidad autogobierno a los asuntos
internos y locales.
La autonomía reconocida a los pueblos indígenas no
enerva la obligación del Estado de buscar los medios idóneos para mejorar sus
condiciones socioeconómicas y garantizar el manejo de sus tierras, pues ellos
continúan siendo habitantes de nuestro país y cuentan con igualdad de derechos
y obligaciones. Así las cosas, la necesidad de crear asociaciones de desarrollo
para efectos de administrar las reservas indígenas, es una forma de que el
Estado cumpla con sus obligaciones, pues a través de esa figura se garantiza
que sea la propia asociación, conformada por indígenas, la que garantice por
medio de sus estatutos que en su seno no existan terceros que puedan apropiarse
de sus tierras. Asimismo, a través de esa figura se otorga personalidad
jurídica a estos pueblos para efectos de relacionarse con terceros en cuanto a
la disposición de sus tierras, y les facilita recibir los beneficios estatales
que ya hemos comentado.
Por otro lado, las normas en cuestión reconocen la
posibilidad de los pueblos indígenas de instaurar sus propios procedimientos de
elección, lo cual no se menoscaba en el seno de una asociación de desarrollo
indígena, donde la elección de sus representantes será adoptada por los
miembros de la comunidad que se han afiliado voluntariamente. En otras palabras,
los procedimientos utilizados para el nombramiento, dependen de la misma
comunidad indígena y es la estructura jurídica que asume esta persona jurídica, la que determina
a través de los mecanismos estatutarios respectivos cómo instrumentalizar sus
derechos.
De igual forma, debemos insistir, que a lo interno
de las reservas indígenas seguirán existiendo las estructuras tradicionales que
deseen mantener dichas comunidades, y las asociaciones de desarrollo únicamente
se constituyen con la intención de lograr una personificación ante terceros y
registralmente, para la adecuada administración de las reservas, todo en
beneficio de los propios pueblos indígenas.
En cuanto al tema específico del manejo de la
tierra, el artículo 26 de la Declaración establece:
“Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.
Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y
los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
(La negrita no forma parte del original)
Del
anterior artículo deriva la obligación del Estado de asegurar la protección de
las tierras indígenas, con lo cual tiene plena capacidad de escoger la vía
jurídica para lograr tal fin, garantizando que dichas tierras no sean ocupadas
por no indígenas. Precisamente a través de sus normas estatutarias, la propia
Asociación puede de manera autónoma, garantizar la administración de las
tierras por personas indígenas, excluyendo a cualquier tercero.
De
lo dicho hasta aquí podemos señalar que de la forma en que están redactados los
convenios internacionales mencionados, no se desprende la imposibilidad del
Estado para establecer una figura específica a los pueblos indígenas para
administrar sus tierras frente a terceros y a nivel registral, pues ello no
desconoce la existencia de estructuras tradicionales indígenas a lo interno de
las reservas.
Así las cosas, el Estado tiene la posibilidad de fijar la figura de las
asociaciones de desarrollo como vía para administrar las reservas indígenas,
pues ello no significa que se esté desconocimiento las estructuras
tradicionales indígenas. Por el contrario, ese tipo de asociaciones recibe una
serie de beneficios del Estado, resultando más beneficioso para los grupos indígenas,
pues a través de otro tipo de organización no pueden recibirlos.”
Por
otra parte, las asociaciones de desarrollo integral indígenas constituyen
sujetos de derecho privado (Sala Constitucional, Votos
Nos. 714-2001, 1377-2009, 4844-2010 y 5364-2010, entre otros), por lo que no se
encuentran sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración
Pública, ni sus integrantes deben ser considerados funcionarios públicos:
“De acuerdo con
la doctrina, una persona jurídica puede poseer una naturaleza jurídica pública
o privada. Además, dentro de los entes públicos se encuentran los estatales y
no estatales, y dentro de los privados, los de interés público.
Para determinar
la naturaleza jurídica pública o privada de un ente se han elaborado una serie
de criterios, entre los cuales se encuentran: el origen, el fin, el de la
función, el de la existencia o no de cláusulas exorbitantes de Derecho común,
el de la fuente de los recursos, el de la existencia o no de controles
estatales, etc. Por su parte, para establecer si un ente público es estatal o
no estatal, también la doctrina, ha esbozado una serie de criterios, entre
ellos: la propiedad patrimonio del ente, la posición que ocupa dentro de la
órbita del Estado, la intensidad del control y si el ente es de base
corporativa o de base fundacional.
Ahora bien, el
tema de la naturaleza jurídica es un asunto de gran trascendencia, ya que ésta
determinará el régimen jurídico (conjunto de normas, instituciones y
principios) que se le aplicará al ente. El régimen jurídico de Derecho Público
es totalmente diferente al régimen jurídico de Derecho Privado y, en algunos
casos, inclusive se oponen entre sí. A manera de ejemplo, la actividad privada
está regida por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido, artículo 28 de la Constitución Política), del cual se derivan dos
principios capitales del régimen de contratación privada, como son: el
principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las
partes contratantes. Mientras que la organización y el funcionamiento de los
entes públicos, sean estatales o no estatales, están regidos por el principio
de legalidad (todo lo que no está permitido está prohibido, artículo 11 de la
Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública).
En el presente
caso, la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo Comunal la ha
concedido el ordenamiento jurídico, lo que facilita la tarea.
Sobre la
naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, debemos indicar
que, conforme con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del Reglamento a la Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 26 de
marzo de 1998, se desprende, claramente, que estas Asociaciones son entidades
de derecho privado. Es decir, lo anterior significa que dichas organizaciones
son personas jurídicas de naturaleza privada, y por ende, sometidas al régimen
de derecho privado, tal como se indica en el Dictamen No C-014-99:
“Nótese entonces, reiterando
lo expresado líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a estas
organizaciones sociales comunales de bienestar general, que si bien vendrían a
coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás
órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les
sería aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio
de la Administración Pública."
De lo anterior
se desprende, que la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo
comunal son entidades de derecho privado, regidas por esa normativa y bajo los
principios que regentan la actividad de los privados. Que han sido declaradas
de interés público, otorgándoles ciertos privilegios y exoneraciones, con el
único propósito de incentivar la función que estas cumplen en sus comunidades,
para aunar esfuerzos de parte del Gobierno, de la Municipalidades y las mismas
comunidades en la realización de proyectos comunes que beneficien a las
comunidades y al país, lo cual en nada afecta su condición de entidades del
derecho privado. (…)
3. Cómo debe entenderse el
carácter de interés público que estipula la ley No.3859 para estos entes
comunales.
El interés público
es un concepto jurídico indeterminado, Su contenido dependerá de quién, de
dónde y cuándo se defina. Sin embargo, el juez, a la hora de ejercer el control
de legalidad o de constitucional, según sea el caso, deberá hacer una
valoración objetiva y real, con el propósito de precisar su contenido. En
principio, podemos definir interés público, como aquello que afecta o interesa
a la generalidad, se configura como perteneciente a todos y cada uno de los
componentes de esa generalidad; no es la suma del interés particular, pues es
el interés que todos los miembros de una colectividad poseen por igual en
virtud de su pertenencia a esa categoría.
La satisfacción
del interés público conlleva el desarrollo de actividades cuya gestión y
tutela, le corresponde directamente a la Administración Pública; sin embargo, a
pesar de lo anterior, pueden ser gestionados por entes públicos no estatales o
los particulares o mediante otro tipo de organizaciones dedicadas a actividades
que se enmarcan dentro del concepto de interés público.
Así las cosas,
podemos indicar que el carácter de interés público de las Asociaciones de
Desarrollo, se encuentra definido precisamente dentro de la Ley 3859. Lo
anterior, se denota en el artículo 14 de ese cuerpo normativo, que conceptualiza
a las Asociaciones de Desarrollo Comunal como un medio de estimular a las
poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado,
por el desarrollo económico y social del país.
Por
consiguiente, el interés público de las Asociaciones de desarrollo comunal, se
encuentra inmerso en la consecución de los fines estipulados en la propia ley
de creación y su reglamento. La declaratoria de interés público de las
Asociaciones realizada en el artículo 14, es por consiguiente una consecuencia
de esos fines, dirigidos a que las comunidades se organicen para luchar
conjuntamente con los organismos del Estado, para el desarrollo económico y
social del país. Dicha declaratoria en nada afecta su naturaleza jurídica, por
lo que las Asociaciones de Desarrollo siguen siendo entidades de derecho
privado.
Ahora bien,
como lo expresamos al inicio, la declaratoria de interés público que se hace a
favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, dado los fines que persiguen,
tiene la consecuencia de otorgarles una serie de beneficios de carácter fiscal
y de privilegios, lo cuales se encuentran estipulados en la ley número 3859.” (Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-111-99 de 2
de junio de 1999).
El
artículo 2° de la Ley Indígena también alude indirectamente a esta condición al
estipular que las comunidades indígenas no son entidades estatales (el Decreto
No. 8487 que fija la representatividad de dichas comunidades en la figura de
las asociaciones de desarrollo integral es posterior a la promulgación de la
Ley Indígena).
Además,
el hecho de que el artículo 3° de la Ley No. 6172 le otorgue a las reservas
indígenas los atributos de inalienables, imprescriptibles, no transferibles y
exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan, no confiere tampoco
el carácter de sujetos de derecho público a las asociaciones de desarrollo
integral que las representan. Tales atributos lo único que persiguen es
asegurar que las tierras de las comunidades indígenas se mantengan bajo el
dominio de ellas, prohibiendo su traspaso o inscripción a terceros.
Ahora bien, el carácter privado de
las asociaciones de desarrollo integral indígenas no impide que éstas gestionen
y coordinen con los diferentes órganos y entes de la Administración Pública la
instalación de infraestructura o realización de obras estatales a lo interno de
las reservas para asegurar que los indígenas disfruten de condiciones de vida
dignas y acceso a los servicios públicos esenciales, dentro de un marco de
respeto a sus territorios y costumbres propias:
“La recurrente acusa los problemas de desabastecimiento de agua en la
comunidad indígena de Puente de Salitre, los cuáles se acrecientan en época de
verano pues las quebradas prácticamente se secan y además cuestiona la calidad
del agua. Lo anterior, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política.
(…)Nótese que desde el año
2005 las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados han realizado mediciones de los caudales en la zona en cuestión
sin que a la fecha no se ha brindado una solución efectiva para dicha
problemática. Lo anterior, constituye sin lugar a dudas una lesión a los
derechos de los habitantes de la zona mencionada, toda vez que se encuentra de
por medio el disfrute de un elemento fundamental para garantizar la salud de
las personas, como es el agua potable, más si se toma en cuenta que se está
ante un grupo vulnerable, como son las poblaciones indígenas, a quienes
generalmente les es más dificultoso poder enfrentar este tipo de situaciones.
En ese sentido, las autoridades recurridas se encontraban en la obligación de
brindar en el menor plazo posible una solución para el problema en estudio, no
obstante, de los informes y la prueba aportada por se denota que esto no se ha
hecho aún toda vez que el proyecto en cuestión no cuenta con diseño. Así las
cosas, el presente recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias
que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara CON
LUGAR el recurso. Se ordena a XXX, en su condición de Subgerente General y XXX,
en su condición de Director de la Dirección de Fortalecimiento de Asadas, todos
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quiénes en su
lugar ocupen esos cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de
sus competencias para que dentro del plazo de DOCE MESES, contado a partir de
la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva al problema
de falta de agua potable para la comunidad indígena de Puente de Salitre.” (Sala Constitucional, resolución No. 6429-2015 de 9 horas 20 minutos de
8 de mayo de 2015).
“III.- Sobre el
caso concreto. En el sub examine, el
accionante reclama que la infraestructura deficiente del Liceo Rural de China Kichá afecta el derecho a la educación y a la salud de los
estudiante de dicho liceo. De los informes rendidos por las autoridades
recurridas se desprende que ha habido una mejoría en la infraestructura a
partir de la nueva gestión de la Directora del liceo y gracias a la
colaboración de los vecinos, lo que incluye la construcción de servicios
sanitarios y la conexión a un sistema de agua. Sin embargo, los informes
también hacen palpable la necesidad de que las autoridades recurridas
intervengan en el centro educativo para garantizar un medio sano para la
educación de los estudiantes del liceo, pues en dichos informes se indica
–entre otras cosas- que hay una letrina a la intemperie, que el agua pluvial se
filtra por el techo y que se ha suspendido la construcción de un comedor
estudiantil por falta de materiales. Además, se debe agregar que el liceo
beneficia a la comunidad indígena cabécar, cuyos
derechos, en tanto minoría, deben ser plenamente garantizados por el Estado
según los compromisos internacionales adquiridos por el país y la legislación
nacional. (Véase en ese sentido, entre otras, la resolución 2011-0397 de las
11:32 horas del 14 de enero de 2011) Por ello, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a XXX, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de
Talamanca, o a quien ejerza ese cargo, realizar las acciones que estén dentro
del ámbito de sus competencias para que inmediatamente se gire una orden
sanitaria con el fin de corregir las deficiencias encontradas en la inspección
realizada en el Liceo Rural de China Kichá el 14 de
enero de 2013, según informe técnico HC-ARS-T-0044-2014. Asimismo, se ordena a
XXX, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo
del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo,
realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que
dentro del plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de la
orden sanitaria citada, se realicen las mejoras y obras necesarias con el fin
de que la infraestructura de la Liceo Rural de China Kichá
cumpla las condiciones de salud que señale la respectiva orden sanitaria,
debiendo para ello coordinar lo que proceda con las autoridades de salud.” (Resolución No. 1276-2014 de 9 horas 5 minutos de 31 de enero de 2014).
Como
lo ha expresado también reiteradamente la Sala Constitucional, la
representatividad de las comunidades indígenas que ostentan las asociaciones de
desarrollo integral no es óbice para que los indígenas individualmente
considerados puedan formar parte de otras agrupaciones, y para que incluso
puedan acceder a la justicia constitucional en defensa de las mismas
comunidades a las que pertenecen o de la población indígena en general:
I.- SOBRE LA
ADMISIBILIDAD. El artículo 75,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de
admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad. De esta suerte, el
párrafo primero exige la existencia de un asunto previo, en sede jurisdiccional
(admitiendo, inclusive los recursos de amparo o de hábeas corpus) o
administrativa (en el procedimiento de agotamiento de la vía), en que se
invoque la inconstitucionalidad de la norma, como medio razonable de amparar el
derecho o interés considerado lesionado. Sin embargo, en el párrafo segundo de
ese mismo numeral se exceptúa de la necesidad de contar con un asunto previo
pendiente de resolución, cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión
individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que
atañen a la colectividad en su conjunto. En el presente caso, la legitimación
del accionante proviene del citado párrafo segundo, tal y como ya se indicó en
la resolución de las 14:56 horas del 22 de julio de 2011, pues, en su condición
de persona indígena, se presenta en defensa de intereses que atañen a la
colectividad indígena.
(…) En efecto,
el hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a
pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal; los estatutos de estas
asociaciones regulan las modalidades de afiliación y desafiliación, información
que consta en el correspondiente Registro y puede ser consultado por la persona
que desee ingresar o desafiliarse, lo
que de manera alguna le impide, en el ejercicio de sus derechos fundamentales,
integrarse a otra organización de su interés o ejercer, en general, los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país.” (Resolución No. 5251-2014 de las 14
horas 30 minutos de 23 de abril de 2014, entre otras).
De
igual forma, el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo
otorga legitimación para demandar a quienes invoquen la defensa de intereses
difusos o colectivos (inciso c).
Resulta interesante, incluso, que la Sala
Constitucional ha acogido amparos planteados por indígenas contra la misma
asociación de desarrollo integral indígena de la comunidad a la que afirman
pertenecer, por ejemplo, en materia de afiliación:
“Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las doce horas del 10 de diciembre del 2010, la
recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación de Desarrollo
Zapatón de Puriscal y manifiesta que solicitó su
afiliación a la asociación recurrida y se le denegó en forma discriminatoria,
sin fundamento alguno, simplemente alegando que no es indígena a pesar de que
su hermano fue admitido. Alega que esta denegatoria es lesiva de sus derechos
como indígena pues nació y ha vivido en la comunidad, con lo cual al negarle su
afiliación sin fundamento alguno y por medios arbitrarios, lesiona su derecho
de participación en la toma de decisiones de su comunidad indígena y su derecho
de asociación, solicitando por ello que se declare con lugar el recurso con sus
consecuencias. (…)
III.- En primer lugar, se debe
tomar en cuenta que la Asociación accionada se trata de un sujeto de derecho
privado que por su naturaleza, actúa en ejercicio de funciones o potestades
públicas en relación con la comunidad indígena huetar
de Zapatón de Puriscal, con lo cual se considera que
está en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales
comunes pueden ser insuficientes o tardíos en relación con la pretensión de la
recurrente. En ese sentido, si la petente efectivamente
es indígena como afirma que lo es y por su condición personal desea pertenecer
a la asociación recurrida pero ésta le niega el ingreso, es evidente que con
ello se estaría lesionando su derecho de asociación entendido como el derecho
de agruparse libremente para buscar en forma solidaria, duradera e
independiente, la promoción y defensa de fines y principios que promueve esa
asociación y que son de su interés particular. Bajo este supuesto, al negársele
a la recurrente su ingreso a esa asociación, sus dirigentes se están ubicando
en una posición de poder respecto de la recurrente, sin que exista un remedio
jurisdiccional efectivo que la ampare o la restituya en el ejercicio de sus
derechos y por ello esta Sala sí se considera competente no solo para conocer
la demanda que hace la recurrente sino también para considerar que con la
negativa de afiliación, se está vulnerando sus derechos. Frente a este
panorama, estima la Sala que el amparo debe ser declarado con lugar,
ordenándose en consecuencia que se conozca de manera inmediata la solicitud de
afiliación de la recurrente a la Asociación de Desarrollo Indígena Huetar de Zapatón de Puriscal y
si ella reúne las condiciones y requisitos establecidos para ser miembro,
deberá ser incorporada como tal.-
Por tanto:
Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a XXX, o a quien en su lugar ejerza el cargo de
Presidente con facultades de apoderado general de la Asociación de Desarrollo
Indígena Huetar de Zapatón de Puriscal,
que gire las directrices que sean necesarias para que se conozca de manera
inmediata la solicitud de afiliación de la recurrente a esa asociación y si
ella reúne las condiciones y requisitos establecidos para ser miembro, deberá
ser incorporada como tal. Asimismo se le advierte que de no acatar la orden
dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el
artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres
meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden
que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la
cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente
penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Indígena Huetar
de Zapatón de Puriscal al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.” (Resolución No. 4844-2010 de las 9 horas 5 minutos de 12 de marzo de 2010).
“VI.- Sobre el
caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene que los amparados presentaron ante la
Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Térraba solicitud de afiliación el veinte de setiembre de
dos mil nueve. El catorce de octubre de dos mil nueve, la Asociación recurrida
dio respuesta a la solicitud planteada por los recurrentes, denegándoselas por
no habitar dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Térraba, por no existir certeza de su condición indígena de
la etnia Térraba ni teribe,
por nunca haber formado parte ni cooperado con procesos de desarrollo de ese
territorio indígena, así como que se presume que se han estado reuniendo con un
grupo beligerante indígena. Sobre el alegato de no habitar dentro de la
jurisdicción del territorio indígena, debe tenerse presente que los territorios
indígenas se establecieron con anterioridad a la formación del Estado, el cual
fue el que impuso los límites territoriales. Debido a ello, es que no puede
considerarse que solamente por el hecho de haber quedado por fuera de los
límites estatales a las reservas indígenas, quienes habitan fuera de éstas,
pero son a su vez vecinos, no sean indígenas de una determinada comunidad. En
la especie, el pueblo donde habitan los recurrentes si bien es cierto no se
localiza propiamente dentro del territorio Térraba,
sí habitan en el pueblo Linda Vista que es vecino del territorio mencionado y
forma parte del territorio donde históricamente habitaban los Térraba. A efecto de poder explicar mejor el punto
anterior, debe hacerse, en primera instancia, un análisis del segundo alegato
utilizado por la Asociación recurrida para denegar la afiliación de los
amparados, sea la falta de certeza de pertenencia a la etnia Térraba. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 1 del
Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes” establece que “La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del siguiente convenio”. De lo anterior, se colige que, el citado
Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que
adopta un enfoque práctico proporcionando solamente ciertos criterios para
describir a los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la
identificación de los pueblos indígenas es la autoidentificación,
así como otros criterios como los estilos tradicionales de vida, la cultura y
modo de vida diferente a los de los otros grupos segmentos de la población
nacional, como por ejemplo: el idioma, la organización social, costumbres y
leyes tradicionales propias. La autoidentificación es
un sentimiento propio de cada individuo que se desarrolla cuando ha crecido
rodeado de las tradiciones propias de determina etnia, teniéndose que no le
compete a una Asociación el determinar si se posee o no. Cuando se hace
referencia a los derechos de las personas indígenas, debe destacarse que las
costumbres y tradiciones de éstos son preponderantes, así lo reconoce por
ejemplo el artículo 11 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas que indica que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales (…)”, y es un punto clave cultural
de los indígenas que son las personas mayores, es decir de más edad, los que
han tenido un papel primordial en la determinación de quien es indígena o no.
Así las cosas, no puede de manera arbitraria la Asociación determinar que un
solicitante no es indígena, ya que ello según sus costumbres lo determinan los
ancianos de la comunidad, lo cual no se observa haya sucedido en el caso
concreto, en el que no consta un dictamen rendido por una persona mayor de la
comunidad para establecer bajo criterios razonables que la persona no reúne las
características necesarias para ser considerado indígena. Ello nos lleva
nuevamente al punto del lugar donde habitan los solicitantes, pues lo que se
debe tomar en consideración para realizar el estudio pertinente que determina
la pertenencia a un grupo indígena es vivir en continuidad histórica en un área
determinada, o antes de que otros “invadieran” o vinieran al área, así, puede
considerarse que si los amparados habitaron los territorios indígenas con
anterioridad a que el Estado impusiera los límites, eso no se les pueden
achacar a ellos para no permitirles el ingreso a la Asociación. Para poder
denegar de manera legítima la afiliación a una Asociación por este punto, debe
realizarse un peritaje cultural con el fin de que sean personas con la
formación técnica necesaria los que se pronuncien sobre si un territorio
pertenece o no a una determinada comunidad étnica. Debe aclararse que esta Sala
no pretende establecer que cualquier persona que resida en cualquier territorio
puede integrar una Asociación, es claro que en este caso una persona que resida
en San José no tendrá ningún derecho de integrar la Asociación de Desarrollo
Integral Indígenas Térraba; sin embargo, este no es
el caso de los amparados quienes habitan en un territorio vecino al que por los
límites estatales se considera el Térraba. El tercer
argumento vertido por la Asociación recurrida, en el sentido de que nunca han
formado parte ni cooperado con procesos de desarrollo de ese territorio
indígena, considera esta Sala que no es un argumento válido habida cuenta que
uno de los sentimientos que motivaron a los amparados a solicitar su afiliación
es precisamente el querer participar en los procesos de desarrollo. Y debido
que a que las comunidades indígenas tienen el derecho de autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, y han escogido
hacerlo mediante Asociaciones, éstas son el único medio que ellos tienen de
participación en las decisiones de su comunidad, por lo que no se les puede denegar
la afiliación de manera arbitraria como se realizó en el caso concreto, en el
que no se contó con ningún estudio previo. El cuarto punto por el cual se les
denegó la afiliación es por la presunción que la reunión con un grupo
beligerante indígena, ya en la sentencia parcialmente transcrita, la número
2009-013994 se indicó que: “Así las
cosas, el motivar el rechazo de la petición de afiliación de los amparados en
su oposición a proyectos comunales resulta abiertamente contrario al Derecho de
la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Permitir la
disidencia dentro de una agrupación es connatural a la democracia y raros –por
no decir imposibles- son los conglomerados humanos de opinión y criterio
homogéneos”, en mérito de ello, no se puede denegar el ingreso a una
Asociación por la disidencia de opiniones que expresa la eventual reunión con
otras agrupaciones. (…)
VIII.-
Corolario. En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que la Asociación de
Desarrollo Integral Indígena Térraba denegó de manera
arbitraria la afiliación de los amparados, con lo que se lesionan sus derechos
fundamentales, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo,
como en efecto se ordena.
Por tanto.
Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a XXX, en su condición de Presidente de la Junta Directiva
de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, o a quien ocupe el cargo, proceder
a la afiliación inmediata de los amparados (…). Se condena a la Asociación de
Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba
de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia civil.” (Resolución No.
10224-2010 de las 10 horas 51 minutos del 11 de junio de 2010).
Las
asociaciones de desarrollo integral indígenas, como administradoras de las
tierras que conforman las reservas, son responsables de su protección, por lo
que deben velar por su integridad, actuando en su defensa y no realizando actos
que las afecten negativamente, ni disponer de ellas de una forma diversa a los
postulados de las convenios internacionales que rigen esta materia y a la
propia legislación interna, comenzando por la Ley Indígena. Si bien la
inscripción de los territorios se realiza a nombre de cada una de estas
asociaciones de desarrollo integral, se entiende que las tierras inscritas
pertenecen a las propias comunidades indígenas que representan. Tampoco tales
asociaciones eliminan a las estructuras comunitarias tradicionales que
continúan operando al interior de las respectivas comunidades (artículo 5° del
Reglamento a la Ley Indígena).
Las funciones de coordinación y asesoría que el artículo 4° de la Ley
Indígena asigna a la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas en relación con las comunidades indígenas, deben
interpretarse y aplicarse dentro de las funciones que esa misma Ley le atribuye
y dentro de los objetivos que la Ley de su creación, No. 5251 de 11 de julio de
1973, le reconoce:
“Artículo 4º.- Son
objetivos fundamentales de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Promover el mejoramiento
social, económico y cultural de la población indígena con miras a elevar sus
condiciones de vida y a integrar las comunidades aborígenes al proceso de
desarrollo;
b) Servir de instrumento de
coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la
ejecución de obras y a la prestación de servicios en beneficio de las
comunidades indígenas;
c) Promover la investigación
científica del modo de vida de los grupos indígenas, con el propósito de lograr
el más cabal conocimiento de éstos, y fundamentar así la orientación de los
programas tendientes a su bienestar, para poder valorar objetivamente nuestras
tradiciones culturales autóctonas;
d) Fomentar la divulgación
de los asuntos indigenistas a fin de crear conciencia sobre éstos, y así poder
estimular el interés por el estudio de su cultura, en especial lo referente a las
lenguas indígenas, cuyo uso y estudio serán activamente promovidos;
e) Velar por el respeto a
los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin
de garantizar al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso
oportuno de crédito; mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica
eficiente;
f) Velar por el
cumplimiento de cualquier disposición legal actual o futura para la protección
del patrimonio cultural indígena, colaborando con las instituciones encargadas
de estos aspectos;
g) Orientar, estimular y
coordinar la colaboración de la iniciativa privada en las labores de
mejoramiento social, económico y cultural de la población aborigen;
h) Promover mediante el
desarrollo de adiestramiento una mayor capacitación de quienes ejercen
profesiones o cargos en las zonas habitadas por los indígenas;
i) Organizar en las
distintas comunidades indígenas cooperativas agrarias, proporcionándoles
educación agrícola, ayuda técnica y financiación adecuada;
j) Establecer centros de
salud con personal bien adiestrado, procurando capacitar elementos de las
diferentes zonas habitadas por los indígenas para que puedan ejercer estas
funciones en el futuro;
k) Crear consejos locales
de administración para resolver en principio los múltiples problemas de las
localidades indígenas; y
l) Servir de órgano oficial
de enlace con el Instituto Indigenista Interamericano y con las demás agencias
internacionales que laboren en este campo.”
No se desprende de esas leyes, ni
expresa ni tácitamente, que dichas labores de coordinación y asesoría conlleven
un rol de obligada consulta de las comunidades indígenas a la CONAI para tomar
decisiones que les atañen, ni un efecto vinculante de lo acordado por esta
última:
“El artículo 4 de la Ley
Indígena señala que las reservas serán regidas por los indígenas en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los
rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI. Esa función de coordinación y
asesoría jamás puede entenderse como sustitutiva de la voluntad de los diversos
pueblos o comunidades indígenas, que son los que directamente han de velar por
sus intereses por constituir el gobierno local y además por ser los
propietarios de sus tierras.” (Sala
Constitucional, resolución No. 6856-2005 de las 10 horas 2 minutos del 1° de
junio de 2005).
En cuanto a la realización de eventuales prácticas procesales por parte
de la Fiscalía del Poder Judicial que pudieran estar contrariando la normativa
indígena, no corresponde a la Procuraduría General de la República manifestarse
sobre ellas; sin embargo, valga apuntar que ya el Consejo Superior de ese Poder
de la República ha emitido en el pasado reglas a aplicar por los tribunales
cuando existan poblaciones indígenas involucradas a fin de brindarles un
adecuado acceso a la justicia de acuerdo a su especial condición (véanse, por
ejemplo, las circulares Nos. 10-09, publicada en el Boletín Judicial No. 32 de
16 de febrero de 2009; 44-09 publicada en el Boletín Judicial No. 86 de 6 de
mayo de 2009; 145-09 publicada en el Boletín Judicial No. 7 de 12 de enero de
2010; y 35-2014, publicada en el Boletín Judicial No. 56 de 20 de marzo de
2014, por citar algunas).
Sobre el tema de la obligada consulta respecto de toma decisiones que
puedan afectar a comunidades indígenas contenido en el Convenio No. 169 y a
quién debe realizarse, no nos es posible referirnos por ser parte del objeto de discusión
dentro del proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo y donde
figuran como partes la Asociación de Desarrollo Integral de la
Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Estado, encontrándose
pendiente aún de resolución judicial firme. Como lo hemos indicado en otras
ocasiones respecto a los requisitos de admisibilidad en nuestra función
consultiva:
“ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de
emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante
los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el
ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de
jerarquía normativa. Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de
discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie –
son materia no consultable” (Opinión jurídica No. OJ-065-2014 de 25 de junio de
2014):
“No
debe perderse de vista que resulta improcedente someter a nuestro criterio
asuntos de exclusiva competencia jurisdiccional, cuyo conocimiento violentaría
el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma
la Constitución en el artículo 9°,…” (Opinión
Jurídica No. OJ-050-2002 de 15 de abril del 2002).
En todo caso, sí resulta de recibo expresar que la Sala Constitucional ha
ratificado la importancia de la necesaria consulta en materia indígena de forma
previa a tomar medidas que les puedan afectar:
“II.- PUEBLOS
INDÍGENAS. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO y DERECHO DE PARTICIPACIÓN: La Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente el
principio democrático y el derecho de participación de los pueblos indígenas.
En este sentido ha destacado que nuestro país como Estado Democrático de
Derecho debe garantizar la participación popular activa y plena de sus
ciudadanos rechazando cualquier forma de discriminación irrazonable o
ilegítima. Especial relevancia presenta el caso de los pueblos indígenas, donde
el Estado ha asumido la obligación internacional de resguardar su organización
y la participación en la toma de decisiones que les afecte, a participar en la
elección de las personas que ocuparán esos cargos, así como, el derecho a
elegir y a ser electo. De manera que el
Estado debe dotar a los pueblos indígenas de instrumentos a través de los
cuales puedan participar libremente y consultar a los grupos indígenas, cada
vez que se discuta la emisión de medidas legislativas o administrativas que
puedan repercutirles (En este sentido ver resoluciones número 2253-96 de
las quince horas treinta y nueve minutos del catorce de mayo de mil
novecientos noventa y seis y la sentencia 2002-02623 de las 14:41 hrs. del 13 de marzo de 2002).” (Resolución No.
177-2014 de las 9 horas 5 minutos del 10 de enero de 2014).
En igual situación respecto a la
imposibilidad de emitir criterio por existir una causa judicial pendiente se
encontraría el tópico de la indemnización a no indígenas por terrenos incluidos en reservas
indígenas que se discute aún dentro del expediente judicial No.
07-000300-163-CA, y que incluso este último se cita en la consulta de la señora
exdiputada.
En otro orden de cosas, insistimos
en que “el
espíritu de la Ley No. 6172 de 16 de noviembre de 1977 es que en las reservas
indígenas únicamente habiten indígenas. Primero, en su artículo 2°, párrafo
segundo, las declara de propiedad de las comunidades indígenas, y después, en
su artículo 3°, además de decir que son inalienables, imprescriptibles e
intransferibles, claramente dispone que son exclusivas para aquellas
comunidades.(…) Por eso es que el artículo 4° ibíd
indica que las reservas serán regidas por los indígenas, "en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes que de la República que
los rijan", pero en ningún momento establece la posibilidad de que
personas no indígenas puedan hacerlo, toda vez que, en principio, no deberían
existir dentro de las reservas” (Dictamen No.
C-045-2000). Si un indígena
perteneciente a otra etnia puede o no permanecer en una determinada comunidad
indígena, no es un asunto que sobre el que pueda este Órgano Consultivo
manifestarse, siendo un aspecto que debe ser sometido a discusión dentro de la
misma comunidad y decidido eventualmente por sus estructuras comunitarias
tradicionales.
En cuanto a la relación jerárquica normativa existente entre el Convenio
sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Ley Indígena o cualquier otra
norma de rango legislativo o reglamentario, hemos indicado:
“Es en
referencia a este Convenio que se nos pregunta sobre la norma prevalente ante
una eventual contradicción que pudiese existir entre su articulado y el que
compone la Ley No. 3859 de cita.
A ese
respecto, conviene recordar lo que el artículo 7° de nuestra Constitución
Política preceptúa:
“Artículo 7°.- Los
tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el
día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.”
Sobre este
principio de superioridad jerárquica normativa nuestra Sala Constitucional ha
dicho:
“De conformidad con la doctrina
derivada del artículo 7° de nuestra Constitución, los tratados o Convenios
Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan
una posición preponderante a la de ley común. Ello implica que, ante la norma
de un tratado o convenio, -denominación que para efectos del derecho
internacional es equivalente- cede la norma interna de rango legal que es
precisamente el problema jurídico que nos ocupa. En efecto, las normas
internacionales no surgen de la potestad legislativa inherente a los congresos
o parlamentos de cada país, en los que los representantes popularmente electos
(hablamos de las democracias representativas) participan como sujetos activos
del proceso de formación de la ley, sobre todo en la etapa de la iniciativa del
proyecto en cuestión, con la posterior intervención del ejecutivo como elemento
de fiscalización. Caso contrario ocurre en el derecho internacional, campo en
el que el ejecutivo, en su función exclusiva y autónoma de conducir las
relaciones internacionales del Estado mismo, define el contenido de las
negociaciones y con ello vincula u obliga a los demás órganos internos. Aquí,
el legislativo no juega un papel preponderante en el contenido de las
negociaciones, sino más bien como órgano de refrendo posterior aprobando o
improbando el instrumento pero no modificándolo. Ahora bien, una vez suscrito
por el ejecutivo (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores), aprobado por
la Asamblea Legislativa y ratificado por el Ejecutivo el tratado, en este caso,
el Convenio se incorpora al régimen legal interno de nuestro país, imperando
sobre toda otra norma común que se le oponga, salvo que, por el propio
contenido de sus cláusulas, su ejecución haya sido condicionada a su
perfeccionamiento mediante acuerdos menores o protocolos como los designa la
Constitución.” (Voto No. 0503-96 de 10 horas 21 minutos del 26 de enero de
1996).
Por su parte,
la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1978, en
su artículo 6°, al referirse a las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo, también elenca a los tratados
internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana por encima de las
leyes y los demás actos con valor de ley (incisos b) y c).
Finalmente, el
Código Civil, Ley No. 63 de 28 de setiembre de 1887, indica claramente que carecerán
de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior (artículo
2°) y menciona como fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado
costarricense, en ese orden, la Constitución, los tratados internacionales
debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley.
Ante tal
transparencia normativa, no cabe más que concluir que cualquier antinomia
jurídica que se presente entre disposiciones de la Ley No. 3859 y el Convenio
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes debe resolverse
aplicando éste, por tratarse de una norma de rango superior a aquella.
Precisamente
en el documento “Pueblos Indígenas y tribales: Guía para la aplicación del
Convenio núm. 169 de la OIT”, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario
de la Organización Internacional del Trabajo, al plantearse esta misma
temática, se expresa:
“Pregunta: ¿Qué pasa en
caso de incompatibilidad entre la ley nacional y el Convenio?
En
tal caso la ley nacional y la práctica deben adecuarse. Debe puntualizarse que
el artículo 34 dispone que la naturaleza y el alcance de las medidas que se
adopten para dar efecto al Convenio deberán determinarse con flexibilidad,
teniendo en cuenta la variedad de situaciones concretas en los países y aún
dentro de cada país.” (Texto tomado
de la red Internet (Fecha 20 de enero del 2000. Hora: 9:45
a.m.):http//www.oit.or.cr/mdtsanjo/indig/conten.htm).
Valga añadir
que, aún y cuando representan reglas a utilizar particularmente en supuestos de
roce entre normas de igual rango, que no es este caso, los principios de
especialidad y norma posterior llevarían a la misma conclusión ante la
situación que se nos consulta.(…)
Asimismo, de
conformidad con el principio jurídico de que norma posterior deroga norma
anterior, las disposiciones del Convenio de comentario, por ser éste promulgado
años después de la Ley No. 3859, habrían de tenerse como norma vigente por
encima de las de ésta en lo que las contraríen.” (Dictamen No. C-045-2000 de 9 de marzo de 2000).
Tanto en la vía constitucional como en la sede
contencioso administrativa pueden discutirse, mediante una legitimación amplia
en los términos ya explicados anteriormente, el dictado de actos eventualmente
contrarios a normas de rango superior.
De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Indígena,
los estudios y trámites de expropiación e indemnización en el caso de personas
no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las
reservas indígenas con antelación a la afectación de las tierras al régimen de
inalienabilidad; corresponde al Instituto de Desarrollo Rural en coordinación
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas; obligación que en el caso del INDER
no se vio eliminada o modificada con la promulgación de la Ley No. 9036 de 11
de mayo de 2012:
“En efecto,
este Tribunal coincide con lo señalado por la Procuraduría General de la
República, el Apoderado General del Instituto de Desarrollo Rural e,
inclusive, por el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas, en cuando a que la normativa no elimina ni afecta las
competencias institucionales existentes relacionadas con los pueblos indígenas.
Las competencias que tenía el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de
Desarrollo Rural, no estaban contenidas en la Ley de su creación, sino en la
Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 (lo referente al proceso de
adquisición de tierras donde se ubican los pueblos indígenas se encuentra
regulado en el numeral 5, la función de delimitación de las reservas en el ordinal
8). De la lectura del Título III, Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley
No. 9036 de 11 de Mayo de 2012, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de
Desarrollo Rural (INDER), no se puede derivar la derogatoria tácita y,
mucho menos explícita de la Ley Indígena.” (Sala Constitucional, resolución No. 7579-2013
de 14 horas 30 minutos del 5 de junio de 2013).
Si bien la Ley Indígena no señala cuál es la autoridad
competente para el desalojo de invasores a las reservas indígenas, cabría
presumir que se trata del Ministerio de Seguridad Pública, a través de su
Departamento de Desalojos, previa gestión de parte y realización del debido
proceso en sede administrativa, o finalización del correspondiente proceso
judicial, según corresponda. La normativa existente no imposibilita a las
comunidades indígenas de instar tales acciones en defensa de sus territorios;
pero también se recuerda la obligación establecida en el Convenio No. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo para los gobiernos de tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad o posesión (artículo 14, punto 2).
Por
supuesto que los deberes impuestos a las autoridades competentes en materia
indígena conllevan responsabilidad por su eventual incumplimiento, la cual
puede abarcar desde la administrativa hasta la civil o penal, según sea el
caso. También los integrantes de las juntas directivas de las asociaciones de
desarrollo integral están sujetos a responsabilidad civil o penal, no así la
administrativa, por tratarse de asociaciones de índole privado.
Finalmente, no corresponde
a la Procuraduría General de la República indicar cuáles medidas
administrativas especiales se están tomando para que las tierras de las
reservas sean puestas en su totalidad en manos de las respectivas comunidades
indígenas, por escapar a nuestra naturaleza jurídica, debiéndose dirigir tal
gestión a las autoridades competentes como el Instituto de Desarrollo Rural o
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
De
usted, atentamente,
Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
OJ-092-2015
INDÍGENAS.-
ASOCIACIONES DE DESARROLLO INDÍGENAS.- ESTRUCTURAS COMUNITARIAS TRADICIONALES.-
COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.- RESERVAS INDÍGENAS
La diputada Carmen Muñoz Quesada
plantea una serie de preguntas sobre los alcances del dictamen No. C-045-2000
de 9 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la República en relación
con las comunidades indígenas
El Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario,
mediante opinión jurídica No. OJ-092-2015 de 27 de agosto de 2015, procede a
dar contestación a las preguntas formuladas.