Opinión Jurídica : 148 - del 04/11/2014
OJ-148-2014
04 de noviembre de 2014.
Licda.
Nery Agüero Montero.
Diputada.
Jefa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, y con las disculpas del caso, por no haber
podido rendirlo dentro del término solicitado, por razón de la carga de trabajo
existente; me refiero a su oficio CAJ-29-2014 del 02 de julio de 2014 (recibido el 03 de igual mes y año), por
el que solicita el criterio de la Procuraduría General, respecto al proyecto de
Ley titulado “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 618, 619, 620, 623 Y 624 Y ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 624 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943
Y SUS REFORMAS”, que se tramita en el expediente legislativo N° 16.988, del
cual se nos adjunta copia.
I.- Consideraciones previas sobre la delimitación de la naturaleza y alcances jurídicos de nuestro pronunciamiento.
A efecto de prever
cualquier confusión sobre la naturaleza y alcances del criterio a plasmar aquí,
procede señalar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública, en el marco de lo dispuesto por el artículo 4°
párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), según el cual: “Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado
es nuestro).
En dicho contexto,
la Procuraduría General de la República sólo está facultada, para emitir
dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública,
en tanto ejecute función administrativa; los cuales poseen efecto vinculante de
conformidad con el artículo 2° de la supra citada ley, en que se establece: “Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, no
obstante la actividad esencial de la Asamblea Legislativa, no forma parte de la
función administrativa del Estado; este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional por su parte, de la función
administrativa, y que en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
Partiendo de lo expuesto y con vista en la consulta
que nos ocupa, se estima que ésta no concierne a un tema relacionado con la
función administrativa de la Asamblea, de manera que este Despacho no podría
pronunciarse con efecto vinculante sobre la misma.
No obstante, en
consideración a la investidura de la consultante, y como una forma de
colaboración; emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión,
no sin antes destacar que el pronunciamiento a plasmar es una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico, como lo
es el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea; y como tal, carece de
efectos vinculantes.
II.-
Antecedentes normativos sobre la prohibición de discriminar en materia de
empleo.
1.- La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 217
del 10 de diciembre de 1948 dispuso:
“Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación”.
“Artículo 23.- 1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo. 2. Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene
derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como
a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social. 4. Toda persona tiene
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
2.- El artículo 33 de nuestra Constitución Política del 07
de noviembre de 1949 establecía: “Todo
hombre es igual ante la ley”.
3.- En el Convenio 111 de la OIT (Convenio
Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación del año 1958, que
entró en vigencia el 15 de junio de 1960, y fue ratificado por Costa Rica
mediante Ley N° 2848 del 26 de octubre de 1961) se indicó:
“Artículo 1.- 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación"
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro
interesado previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con
otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones, exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos
"empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a los
medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2.- Todo Miembro para el cual este Convenio se
halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que
promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales,
la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
(…)”.
4.- Con la Ley N° Ley N° 2694 del 22 de noviembre de 1960, denominada: “Prohíbe Toda Clase de Discriminación en
Materia Laboral”; se estipuló:
“Artículo 1º.- Prohíbase toda
suerte de discriminación, determinada por distinciones, exclusiones o
preferencias, fundada en consideraciones sobre raza, color, sexo, edad,
religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social,
filiación o situación económica, que limite la igualdad de oportunidades o de
trato en materia de empleo u ocupación.
Artículo 2º.- De la prohibición anterior se exceptúan
aquellas distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las
calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o tareas
propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la naturaleza
de éstas y a las condiciones del trabajador.
Artículo 3º.- En cuanto al Estado, sus instituciones y
corporaciones, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta,
ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la presente
ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los procedimientos
seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.
Artículo 4º.- Todo servidor del Estado, de sus instituciones
o corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las
disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones
públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o
movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en
discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho días, y
con despido en caso de reincidencia.
Artículo 5º.- Todo patrono particular, así como los
representantes de éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán
sancionados de conformidad con las penas establecidas por el artículo 612 del
Código de Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus representantes no
reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá concederles un plazo
prudencial para subsanar la violación, cuando ello fuere posible.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Hasta tanto esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se
estará a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en lo que fueren
aplicables”.
Ahora bien, no obstante
tenemos dudas sobre la constitucionalidad de la reserva reglamentaria a la que
alude el último de los artículos transcritos, por cuanto condiciona la eficacia
de una ley, a la promulgación de una norma infra legal (reglamento), conforme en apariencia autoriza el ordinal 129 de la
Constitución Política, cuando señala: “Las
leyes son obligatorias u surten efectos desde el día que ellas designen; (…)”;
cabe indicar que a la fecha no existe registro sobre la emisión del referido
reglamento.
5.- Mediante Ley N° 4123 del 31
de mayo de 1968, se reformó el artículo 33 de
nuestra Constitución Política del 07 de noviembre de 1949, para que dijera: “Todo hombre es igual ante la ley no podrá
hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
6.- En el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Ley N° 4229-B del 11 de diciembre de 1968) se indicó: “Artículo
26.- Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
7.- Lo que el denominado Pacto
de San José (Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ratificada por Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970)
previó fue: “Artículo
24. Igualdad ante la
Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
8.- Por ley
N° 7880 del 27 de mayo de 1999, se reforma nuevamente el citado artículo 33 de
la Constitución Política, para que dijera: “Toda
persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana”.
9.- Mediante
Ley N° 8107 de 18 de julio de 2001 (publicada en la Gaceta N° 149 del 06 de agosto de 2001), se
introdujo el Título XI, Capítulo Único al Código de Trabajo (Ley N° 2 del 26 de agosto de 1943),
compuesto por los artículos
“Artículo
618.-Prohíbese toda discriminación en
el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión.
Artículo 619.-Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo
igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración
igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión.
Artículo 620.-Prohíbese el despido de los trabajadores por razones
de edad, etnia, género o religión.
Artículo 621.-Queda prohibido a los patronos discriminar por edad
al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.
Artículo 622.-Todas las personas, sin discriminación alguna,
gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser
consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan
los requisitos formales solicitados por el patrono o la parte contratante.
Artículo 623.-Toda discriminación que perjudique a un trabajador
por motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los
tribunales de trabajo.
Artículo 624.-Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado
a trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su
trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el salario
mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el momento del
fallo".
10.- Bajo el expediente
legislativo N° 15.051 se tramitó el proyecto de ley denominado: “Reforma al Título XI al
Código de Trabajo”, con el que se pretendió reformar los numerales de anterior cita;
ocasión en que este órgano emitió la Opinión Jurídica OJ-095-2003, del 23 de
junio de 2003.
III.-
Aspectos generales sobre la reforma a la que atañe el Proyecto de Ley
consultado.
La reforma en estudio se
abstrae por completo de la existencia y términos en que fue concebida la supra
citada ley N° 2694, a pesar de que ésta, a diferencia del proyecto que nos
ocupa; fue creada tanto para el régimen de empleo público como el privado, y en
consecuencia, en atención a las particularidades de ambos regímenes, por razón
de las cuales, el tratamiento de la discriminación no puede ser idéntico.
A modo de ejemplo,
en aquélla se establecen consecuencias de la discriminación en el régimen de
empleo público (ver artículo 3 y 4), disímiles a las que aplicarían
en el de empleo privado (ver artículo 5),
en el que salvo la existencia de un fuero especial (verbigracia el de la mujer embarazada que se cimenta
en los numerales 51, 55 y 71 de la Constitución Política y el sindical, que
deriva del ordinal 60 de la Carta Magna),
lo que impera es el principio de libre remoción, que refleja el ordinal 82 del
Código de Trabajo; por razón del cual, y a diferencia de lo que por imperio del
numeral 192 de la Constitución Política, ocurre en el de empleo público; el
patrono no requiere de causa justa para cesar un trabajador, en el tanto y
cuanto le cancele los extremos de ley (artículo
28 y 29 del Código de Trabajo, relacionado con el 63 Constitucional).
Aunado a ello, la existencia de dos o más cuerpos legales
normando una misma situación resulta desatinada, en razón de crear confusión
sobre sus alcances e implicaciones a nivel de los operadores jurídicos y
destinatarios, quienes con frecuencia no tienen claridad sobre cuál de ellas
resulta aplicable ante supuestos específicos; cuál complementa a cuál; o bien;
cuál deroga tácitamente a la otra; de manera que por seguridad jurídica, lo
recomendable es la existencia de solo un cuerpo legal regulatorio de la
conducta o situación de interés en el proyecto en estudio; así como la adecuada
diferenciación sobre sus consecuencias y trámites a seguir, según el régimen de
empleo del que se trate.
IV.-
Consideraciones sobre el proyecto propiamente dicho.
Entrando
específicamente a la redacción del proyecto, tenemos que el artículo 618 establece: “Prohíbese toda discriminación en el trabajo por
razones de edad, etnia, género, orientación sexual, religión, opinión política,
origen social o cualquier otra consideración contraria a la dignidad humana” – el subrayado es nuestro y destaca la modificación que se
pretende introducir -.
En ese contexto, se estima
errado hacer uso de la palabra “Probíbese“, cuando lo correcto sería: “Prohíbase”.
Por otro lado, si
bien el artículo 33 de la Carta Magna engloba todas las condiciones o
particularidades que se pretende introducir con el proyecto en estudio, al
señalar con claridad que “toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana”; la puntual mención que el proyecto contiene, en torno a
diversas condiciones o posiciones del ser humano, sobre las que se pretende destacar la
improcedencia de toda discriminación, no conlleva ningún quebranto o
contradicción con el ordenamiento vigente.
No
obstante, en razón de los diferente perfiles ocupacionales, propios de un
lugar, tiempo, situación o régimen de empleo específico; deviene necesario
dimensionar el concepto discriminación, conforme a nuestro parecer bien hizo el
artículo 2 de la referida ley N° 2694, al señalar: “De la prohibición anterior se exceptúan
aquellas distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las
calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o tareas
propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la naturaleza
de éstas y a las condiciones del trabajador”.
De acuerdo con el
texto del proyecto sobre el artículo 619:
“Todos los
trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos,
igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad,
etnia, género, orientación sexual, religión, opinión política, origen
social o cualquier otra consideración contraria a la dignidad humana”
– el subrayado es nuestro y destaca la modificación que se
pretende introducir -.
Ante lo expuesto,
se estima que la puntual mención que el proyecto
contiene, en torno a diversas condiciones o posiciones del ser humano, respecto
a las que se quiere prohibir toda discriminación o trato desigual injustificado;
no resulta contraria a la legislación vigente.
No
obstante, es oportuno introducir después de: “remuneración igual”, la frase: “en
idénticas condiciones de eficacia y conforme al Régimen de Empleo en que se
encuentre”, a efecto en primer término, de ajustarlo a lo previsto en el
ordinal 57 de la Constitución Política (“….
El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficacia”), al igual que en el párrafo segundo del ordinal 167 del Código
de Trabajo (“A trabajo igual, desempeñado
en puesto, jornada y condiciones de eficacia iguales, corresponde salario
igual, ….”), como forma de incentivar el desempeño eficaz de los
trabajadores.
Lo
anterior, toda vez que la modificación que se pretende, no retoma el concepto
de “eficacia”, contemplado en la
Constitución Política.
En
segundo lugar, para deslindar el sistema remunerativo del régimen de empleo
privado respecto al de empleo público, debido a que sobre este
último, el Constituyente originario optó por un régimen prevalentemente
estatutario más no contractual (ver
artículo 191 de la Carta Magna), por razón del cual surgen diferencias de
naturaleza jurídica entre la Administración Pública y la empresa privada, a
partir de lo cual no existe igualdad de tratamiento, conforme lo hizo ver la
Sala Constitucional en el voto N° 1992-1696, y ha sido reiteradamente señalado
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que en el
Régimen de Empleo Público, rigen normas y principios no solo disímiles a los
que imperan en el de Empleo Privado, sino muchas veces contrapuestos a ellos,
como acontece con el Legalidad que regenta al primero y desplaza al de “Primacía de la Realidad” o “Contrato Realidad” que domina el
segundo (ver entre otros votos: Nº
2002-583, Nº 2001-038, Nº 2001-050, Nº 2001-109, Nº 2001-112, Nº 2001-172,
Nº 2001-181, Nº 2001-191, 2001-322, Nº
2001-00471, Nº 2003-280, Nº 2003-366, Nº 2004-009 y Nº 2004-852).
El régimen salarial en materia de empleo público, se encuentra
indefectiblemente sujeto al cargo y puesto con que se es legalmente investido,
conforme al contenido técnico de los Manuales Descriptivos de Puesto, que entre
otros aspectos responden a las condiciones fiscales, costo de la vida, factores
propios de mercado de trabajo, y la estructura de puestos u ocupacional de cada
institución como un todo.
De ahí que no puede
existir igualdad de trato salarial entre dichos regímenes, pues el genérico
Principio de Igualdad, implica un trato igual, ésta lo es respecto a quienes se
hallen real y jurídicamente en igualdad de circunstancias o condiciones, de
manera que implica un trato salarial igual, solo respecto a quienes se
encuentren en una situación esencialmente igual (ver voto Nº 2003-5374 de la Sala Constitucional, entre otros).
Garmendia Arigón
indica que: “(...) la existencia de un
tratamiento jurídico diferencial no necesariamente es contraria a derecho, sino
que solamente lo será, cuando el mismo esté sustentado en motivaciones
discriminatorias; esto es, cuando las distinciones reposan en consideraciones
jurídicamente inaceptables y por lo tanto; ilícitas. El amparo contra la
discriminación, necesariamente supone que las motivaciones o fundamentos de un
tratamiento desigual, sean contrarias a derecho" (GARMENDIA ARIGÓN,
Mario. "REFLEXIONES ACERCA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD APLICADO A LA MATERIA
SALARIAL". En Revista "Derecho Laboral". Tomo XLII, N° 194.
Abril-Junio 1999. Pág. 416).
En otras palabras,
el principio de igualdad ante la ley no es de carácter absoluto, debido a que
no concede un derecho propiamente a ser equiparado a cualquier individuo, sin
distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga
distinciones entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación
jurídica, o en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato
igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Se pretende una “equiparación” y no una igualdad porque
resulta claro que las condiciones laborales no resultan “iguales” (ver votos de la indicada Sala Segunda: Nº
2001-216, Nº 2003-446 y Nº 2004-170, entre otros).
De acogerse la
precedente recomendación, convendría de igual forma reformar en lo conducente
el citado artículo 167, cuyos alcances están claramente delimitados al régimen
de empleo privado, al señalar en su párrafo primero: “Para fijar el importe de salario en cada clase de trabajo se tendrá en
cuenta la cantidad y calidad del mismo”.
La redacción propuesta en el
proyecto sobre el artículo 620 es:
“Prohíbese el despido, las amenazas
de despido, la aplicación de sanciones o de cualquier otra medida perjudicial
contra los trabajadores por razones de edad, etnia, género, orientación sexual,
religión, opinión política, origen social o cualquier otra consideración
contraria a la dignidad humana.
Dentro de las medidas discriminatorias por razones de
opinión política se encuentran el reconocimiento de beneficios laborales, la
coacción, la presión, la intimidación o la manipulación a los trabajadores para
que ejerzan su voto en determinado sentido o se abstengan de votar en
elecciones populares o consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
Igualmente, se prohíbe el despido de los trabajadores por haber
denunciado cualquier acto de discriminación en el trabajo prohibido en este
título o por participar como testigos en procesos donde se conozca sobre estas
denuncias. Estos trabajadores solo podrán ser despedidos por causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo,
conforme con las causales establecidas en este Código y
previa aplicación del debido proceso”.
Sobre el particular, lo primero a
recomendar de manera consecuente con lo expuesto supra, es cambiar la palabra “Prohíbese“, por “Prohíbase”.
En segundo lugar, se estima
incongruente con el espíritu de la reforma, limitar el párrafo segundo, a las
medidas discriminatorias por razones de opinión política; toda vez que la
discriminación por razones de edad, etnia, género,
orientación sexual, religión, y origen social, o cualquier otra consideración
contraria a la dignidad humana, puede de igual forma, ser condicionante
o fuente del reconocimiento de beneficios laborales,
la coacción, la presión, la intimidación o la manipulación a los trabajadores.
Tercero, visto que de conformidad
con los términos del artículo 618 del proyecto en estudio, la discriminación
que se pretende atacar es la acaecida en el trabajo, sin distinción alguna en
cuanto a si ésta acontece en el sector privado o en el púbico; es conveniente
que después de la frase: “conforme con
las causales establecidas en este Código”, se agregue “o leyes especiales existentes”, dado que en el Régimen de Empleo
Público se encuentran normadas como tales, no solo las previstas en el Código
de Trabajo.
En la redacción del artículo 623 se indica:
“Los
trabajadores tienen derecho a denunciar en sede administrativa o ante los
tribunales de trabajo todo acto discriminatorio por razones de edad, etnia,
género, orientación sexual, religión, opinión política, origen social o
cualquier otra consideración contraria a la dignidad humana, que les perjudique
en su trabajo; sin sufrir ningún tipo de amenazas o represalias por ejercer
este derecho.
En cualquier etapa de los procesos administrativos y judiciales donde se
conozca denuncia por discriminación en
el trabajo, las autoridades administrativas competentes o los jueces de trabajo
estarán facultados para ordenar, de oficio o a instancia de parte, el cese
inmediato de los actos discriminatorios u otras medidas cautelares pertinentes.
Estas medidas cautelares se adoptarán cuando sean necesarias para evitarle una
lesión grave o de difícil reparación a la persona afectada”.
Si bien el párrafo primero procura
ampliar las vías, para que los trabajadores que se sienten objeto de
discriminación en el trabajo, puedan denunciar esa situación; no precisa qué es
lo que debe entenderse por vía administrativa; si se trata de la institución
involucrada, o bien de otra, como acontece en las situaciones normadas en los
numerales 94 y 365 del Código de Trabajo (fuero
especial de protección a la mujer embarazada o en periodo de lactancia, así
como el fuero sindical).
Lo anterior es relevante, en el
tanto y cuanto, si se trata de un trabajador cubierto por el Régimen de Empleo
Privado (laboral propiamente dicho),
que quiere dilucidar el asunto al margen de los tribunales de justicia;
necesita tener claridad respecto a cuál es el órgano de la Administración
Pública competente para atender su denuncia; al igual que acontece con el funcionario
público, que a falta de precisión sobre el particular, bien puede entender que
puede acudir ante el jerarca de su centro de trabajo, o bien ante un órgano
administrativo ajeno a éste.
Por otro lado, visto que el párrafo
segundo indica “estarán facultados para
ordenar, de oficio o a instancia de parte, el cese inmediato de los actos
discriminatorios u otras medidas cautelares pertinentes”; se está dando por
cierta la existencia del acto al que se le da connotación de discriminatorio,
sin haber dado inicio al procedimiento tendiente a determinar la veracidad de
la acusación o denuncia. De ahí que lo que se estima pertinente es modificar su
redacción.
Cuando la parte final de este
artículo señala: “Estas medidas
cautelares se adoptarán cuando sean necesarias para evitarle una lesión grave o
de difícil reparación a la persona afectada”, centra indebidamente la
decisión de imponerla, en solo uno de los presupuestos que todo operador
jurídico debe ponderar, a efectos de determinar la procedencia o no de imponer
una medida cautelar, cuales son: el “fumus boni iuris” (apariencia
de buen derecho), del “periculum in mora”
(peligro en la demora), y la ponderación de los intereses en juego; sin
obviar claro está, la verificación de la presencia de las que se han dado en
llamar, características estructurales de la medida cautelar (instrumentalidad, provisionalidad, urgencia y “summaria cognitio” o sumariedad del procedimiento).
El artículo 624 del proyecto en estudio, señala:
“Los
patronos a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por razones de
edad, etnia, género, orientación sexual, religión, opinión política, origen
social o cualquier otra consideración contraria a la dignidad humana deberán
reinstalarlos en su trabajo original.
Además, deberán pagar a los trabajadores afectados una indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo el daño moral en caso de
comprobarse su existencia. El monto de esta indemnización no podrá ser menor al
importe de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir
durante el periodo que duró el despido arbitrario hasta la fecha en que se haga
efectiva la reinstalación, más los intereses corrientes y moratorios
correspondientes. También incluirá el pago íntegro a la Caja Costarricense del
Seguro Social de las cuotas obrero patronales no canceladas durante ese
período.
En caso de que el trabajador afectado manifieste, expresamente, su deseo
de no ser reinstalado, se le deberán reconocer los derechos laborales correspondientes
a un despido sin justa causa, además de la indemnización establecida en el
párrafo anterior”.
Conteste con lo
antes expuesto sobre la libre remoción en el régimen de empleo privado (con excepción de los casos especiales
regulados en los artículos 94 y 368 del
Código de Trabajo) y su prohibición en el de empleo público (a excepción de lo previsto en el numeral 37
del Estatuto de Servicio Civil); es claro que lo expuesto en el primer
párrafo de este numeral, no resultaría de aplicación en el régimen de empleo
privado.
En lo que respecta
a lo plasmado en el párrafo segundo, nótese que en ausencia de un fuero
especial de protección como el ut supra, éste excede lo ya previsto por el
artículo 82 del Código de Trabajo[i],
para casos en que el patrono en régimen de empleo privado, cesa a un trabajador
sin que hubiere incurrido en justa causa para ello, ni cancelado los extremos
de los artículos 28 y 29 de dicho cuerpo legal[ii];
con lo cual se incurre en un trato injustificadamente privilegiado y
discriminatorio, respecto a los trabajadores que son objeto de despedido sin
justa causa; a quienes de hecho no se les reconoce pago de intereses, salvo que
expresamente lo soliciten; ni tampoco se les cancela daño moral de manera
adicional o independiente de los daños y perjuicios, toda vez que
jurisprudencialmente se ha dispuesto, ya está implícitamente reconocido en
forma tasada dentro de los daños y perjuicios; ni se impone al patrono su
reinstalación, como si se tratara de un empleado público amparado al Estatuto
del Servicio Civil[iii], o
bien, de los que en el régimen de empleo privado, poseen fuero especial de
protección con raigambre constitucional (verbigracia
los contemplados en los numerales 94 bis[iv]
y 368[v]
del Código de Trabajo, conforme lo expuesto supra).
Asimismo, nótese que lo contemplado en este numeral es
disímil a lo previsto en los supra citados artículos 3, 4 y 5 de la ley N°
2694, tanto para el caso de trabajadores del sector público, como del privado,
sobre cuya necesaria distinción es claramente omiso el proyecto en estudio.
Por último, la
redacción del artículo 624 bis que
se pretende introducir es:
“Los trabajadores que sufran un despido
discriminatorio prohibido de conformidad con el artículo 620 de este Código
podrá, gestionar ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción que corresponda
la tutela de sus derechos, mediante un proceso sumario.
El juez competente, le dará
trámite prioritario a esta gestión. Dentro de las siguientes cuarenta y ocho
horas posteriores al recibo de la gestión, conferirá audiencia al demandado
para que dentro del término de tres días rinda un informe sobre los hechos denunciados.
Vencido ese término convocará a las partes a una audiencia oral que deberá
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Realizada la audiencia y
evacuadas las pruebas ofrecidas por las partes, el juez dictará sentencia sin
más trámite ordenará la reinstalación de la persona afectada si esta es
procedente.
Cuando proceda la
reinstalación esta se ejecutará por parte del juez dentro de las veinticuatro
horas siguientes al fallo. El patrono o representante patronal que se niegue a
efectuar la reinstalación será condenado al pago del equivalente a un día de
salario que corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día
calendario en que no cumpla con dicha orden. Asimismo, la negativa a efectuar
la reinstalación se considerará una infracción sancionada con la multa que
establece el inciso 6) del artículo 614 de este Código.
Durante este proceso no se
admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la sentencia que se
dicte solo admitirá recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual
deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Lo resuelto en
definitiva tiene carácter de cosa juzgada formal y no impide que las partes
acudan a la vía ordinaria”.
De acuerdo con los términos del artículo 624
bis, es claro que lo buscado o perseguido con éste, es la regulación del
procedimiento y vía a emplear, ante presuntos casos de discriminación.
No obstante, sin
que exista justificación alguna para dar un trato diferenciado a los despidos
por discriminación, respecto a los que ocurren por cualquier otra causa (excepción de la mujer embarazada o en
periodo de lactancia; o trabajadores amparados al fuero sindical, conforme lo
antes expuesto); se pretende la implementación de un procedimiento sumario,
similar la contemplado en el citado artículo 94 bis del Código de Trabajo.
Aún más, el
procedimiento sumario que se propone, no solo reduce los plazos fijados para el
caso de la mujer embarazada o en período de lactancia, que es despedida sin
justa causa (único con procedimiento
especial regulado en el Código de Trabajo); sino que lo hace sin que en
ello media alguna razonabilidad ni proporcionalidad; toda vez que en tanto en
el primer caso, se tiene por un hecho que el despido es injustificado, si el
patrono no observó de previo el procedimiento normado en el ordinal 94 del
Código de Trabajo; en el de presunta discriminación, no basta con la
apreciación o mera afirmación de quien se siente víctima de ella; debe
observarse necesariamente el debido proceso, a efectos de poder determinar si
en efecto aquélla ocurrió, de previo a imponer a la parte patronal las gravosas
consecuencias que el proyecto contempla.
Si no obstante lo
expuesto, persiste la idea de instaurar un procedimiento sumario para atender
los presuntos casos de discriminación de interés aquí, se sugiere ponderar la
pertinencia de implementar en lo que corresponda, el procedimiento sumario
normado en el artículo 433 siguientes y concordantes, del Código Procesal
Civil.
En todo caso, se
estima necesario someter este proyecto a consulta del Poder Judicial, para que
en atención al ordenamiento jurídico y en consideración a sus recursos y
posibilidades reales de cumplimiento, se pronuncie sobre sus alcances y en
particular, sobre la razonabilidad de los plazos que le fija al juzgador, al
igual que en torno a la intervención de éste en el cumplimiento de la
sentencia, a pesar de no condicionarse ésta, a la existencia del desacato que
la justificaría.
Por último, no se
omite señalar que en el párrafo tercero de este numeral, se remite al inciso 6)
del artículo 614 del Código de Trabajo, siendo lo correcto el inciso f), debido
a que los incisos de éste, se encuentran identificados con letras.
IV.- Conclusión.
En los términos
expuestos dejamos plasmado nuestra opinión sobre el proyecto en estudio, cuya
aprobación o rechazo, es un asunto de política legislativa y como tal del
resorte o competencia exclusiva a ese Poder de la República.
Sin otro
particular,
Licda. Ana Lorena Pérez Mora
Procuradora
Adjunta
Área
Función Pública
ALPM
[i] El patrono que despida a un
trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al
despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador
tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de
cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los
salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha
en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya
debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. *(No
obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a
la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo
anterior.)
*(Por resolución de la Sala
Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula de
este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta
sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos
jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes
relacionadas con la norma anulada.)
Siempre que el trabajador entable
juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono
pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber
notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los
Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y
le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de
cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el
perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.
[ii] ARTICULO 28.- En el contrato por tiempo
indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando
aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana
de anticipación;
b) Después de un trabajo
continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de
quince días de anticipación, y
c) Después de un año de
trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán
siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá
darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse,
sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes,
pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos
anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará
obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que
busque colocación.
Artículo 29.- Si el contrato de trabajo
por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las
causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador,
el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses
pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año,
con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de
cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
[iii] Artículo 44.-Las partes tendrán un término de tres días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del
Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos
efectos para ante el (*) Tribunal Administrativo del Servicio Civil. El
fallo del (*) Tribunal Administrativo del Servicio Civil será definitivo
y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y
resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con
pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El
servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de
la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que
le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios
que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que
quede firme la sentencia. (Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 4186 de 9 de setiembre de 1968).
(*)(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777
del 7 de octubre de 2009. Originalmente, dicha función había sido encomendada
al Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, por resolución de la Sala
Constitucional No.6866 de 1 de junio de 2005, la participación de dicho ente
fue declarada inconstitucional).
(Este artículo fue
interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de
setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del
Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución, siempre
que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a
efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es
inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas
al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a
éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus
fallos autoridad de cosa juzgada”).
[iv] ARTICULO 94
bis.-La trabajadora embarazada
o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto
en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su
reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el
juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este
término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si
fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios
dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de
cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal
procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de
personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento
de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
En caso de que la
trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además
de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños
y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los
salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una
trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y
en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.
[v] ARTICULO 368.- Al
despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección
que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo
28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese
despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago
de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al
empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el
trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá
reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin
justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen
correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad
con el artículo anterior.
OJ-148-2014
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA DELIMITACIÓN
DE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO/ ANTECEDENTES NORMATIVOS
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR EN MATERIA DE EMPLEO/ ASPECTOS GENERALES
SOBRE LA REFORMA A LA QUE ATAÑE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO/ CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO PROPIAMENTE DICHO.
La Licda. Nery Agüero Montero, Jefe de Comisión-Jurídicos
de la Asamblea Legislativa; solicita el criterio técnico jurídico de este
Órgano Consultivo, respecto al proyecto denominado: “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 618,
619, 620, 623 Y 624 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 624 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY
N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”
La Licda. Ana Lorena Pérez Mora, Procuradora Adjunta del
Área Función Pública, emite la opinión jurídica OJ-148-2014 del 04 de noviembre
de 2014, en la que se indica:
“En los términos expuestos dejamos
plasmado nuestra opinión sobre el proyecto en estudio, cuya aprobación o
rechazo, es un asunto de política legislativa y como tal del resorte o
competencia exclusiva a ese Poder de la República”.