Dictamen : 121 - del 27/05/2015
27 de
mayo del 2015
C-121-2015
Licenciada
Geannina Dinarte Romero
Viceministra
Ministerio
de Economía, Industria y Comercio
Estimada
Señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio VMi-OF-058-2014 de fecha 11 de junio de 2014,
por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:
1.- La Procedencia Jurídica de la asociatividad:
De los puestos de denominados gobernantes -Ministros y
Viceministros-
De los puestos regulares -Régimen del Servicio Civil-
que pasan a ocupar un puesto de confianza.
Los puestos de confianza que no forman parte del
régimen.
2.- Procedimiento a seguir para la recuperación de
aportes patronales efectuados en forma irregular a la Solidarista.”
Se adjunta a la consulta
planteada, el criterio legal AJ-071-2014 del 10 de junio del año 2014,
elaborado por las Licenciadas Karol Chacón Bejarano y
Wendy Jiménez Palacios, en calidad de Asesora y Coordinadora respectivamente,
de la Unidad Asesora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, en el cual se concluyó que:
“En virtud de lo anterior, esta Asesoría
considera que:
a)
Parafraseando lo
señalado por el Alto Tribunal de lo Laboral, es jurídicamente procedente
permitir la asociatividad de los puestos denominados
"Gobernantes" en las Asociaciones Solidarista;
caso contrario, se le estaría mermando el Derechos Constitucional a la Libertad
de Asociación consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política, el
cual reza: "ARTÍCULO 25.- Los
habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos.
Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”. Aunado a lo
anterior, lo Ley especial, en este caso, la Ley N° 6970, no hace distinción o
exclusión respecto a dichos puesto; por lo que no podría distinguirse donde la
Ley no distingue.
b)
Con la relación a
la segunda y tercera interrogante relacionada a la "Asociatividad
de los puestos regulares -Régimen del Servicio Civil- que pasan a ocupar un
puesto de confianza; y los puestos de confianza que no forman parte del
régimen; tendría que concluirse, que en dichos puestos, se presentan los
elementos constitutivos de una relación laboral, a saber: a) prestación personal de servicios;
b) remuneración o salario; y
c) subordinación jurídica;
por consiguiente, puede perfectamente formar parte de una Asociación Solidarista, y tener derecho a las prerrogativas de la Ley
N° 6970.
c)
Tal y como se ha
señalado líneas atrás, los aportes patronales entregados a una asociación solidarista, podrán ser otorgados a cualquier tipo de
trabajador sin importar si tiene derecho o no al pago del auxilio de cesantía;
precisamente por el derecho Constitucional a la Libertad de Asociación;
reconocida esta en los Acuerdos Intencionales suscritos por nuestro país.
d)
Conforme lo
señalado por la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en que
exista duda sobre la posibilidad de que se efectuaran aportes patronales en
forma no apegada al principio de legalidad, la Administración deberá efectuar
el procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
según sea el caso, a efectos de establecer si efectivamente dichos aportes
fueron efectuados en forma no ajustada al ordenamiento jurídico, procedimiento
en el cual necesariamente deberá llamarse tanto a la Asociación Solidarista como al trabajador involucrado.”
De
previo a rendir el criterio requerido, solicitamos disculpas por la tardanza en
la emisión del mismo, todo motivado en el alto volumen de trabajo de este
Despacho.
I.
SOBRE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS Y SUS ASOCIADOS.
Solicita la señora
Viceministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio que se emita
criterio respeto a si los funcionarios que ocupan puestos de gobernantes,
entendidos estos como ministros y viceministros, así como los que ocupan
puestos regulares del Régimen del Servicio Civil y posteriormente pasan a
ocupar un puesto de confianza y los que ocupan puestos de confianza, que no forman
parte del citado régimen; se encuentran habilitados legalmente para asociarse o
formar parte de una Asociación Solidarista.
Además, requiere
criterio sobre cuál es la forma en que debe proceder la Administración, para
recuperar los aportes patronales efectuados en forma irregular a una Asociación
Solidarista.
Al respecto,
resulta importante establecer los principios que rigen las Asociaciones Solidaristas.
La libertad de
asociación es un derecho fundamental. En un sentido amplio, el concepto de asociación
comprende “todas aquellas agrupaciones
integradas por dos o más personas que deciden desarrollar conjuntamente una
determinada actividad, es decir, que deciden establecer entre ellas una
cooperación más o menos estable para la consecución de fines comunes de diversa
índole (sociales, religiosos, culturales, etc.)”[1].
En el caso de las
asociaciones solidaristas, estas primigeniamente
encontraron asidero constitucional en los numerales 25 y 50 de la Constitución
Política de Costa Rica, referidos a la libertad de asociación, así como la
equidad y el adecuado reparto de la riqueza; pues el movimiento solidarista “puede
promover a través de todo tipo de asesoría el fortalecimiento del desarrollo
integral de las y los trabajadores y sus familias, tal que se fomente la
productividad y el rendimiento empresarial para el mayor bienestar de todos”[2].
De igual manera,
instrumentos internacionales han reconocido genéricamente el derecho de
libertad de asociación. En esta vertiente, se tiene a la Declaración Universal
de Derechos Humanos que estatuye en su artículo 20, que“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dicta:
“Artículo
22.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso
el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a
aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.
También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José), establece que:
“Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”
Otras disposiciones
similares se encuentran en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Así las cosas, el
derecho de libertad de asociación comporta una doble dimensión, pues implica no
sólo la libertad de asociarse a cualquier organización para fines lícitos, sino
que nadie puede ser obligado a pertenecer o permanecer a una asociación. De
igual manera, la libertad de asociación se encuentra ligada a otros derechos
fundamentales como lo son el de reunión y el de libre expresión, sin los cuales
estaría vaciado de contenido.
Justamente, en aras de avanzar en la materia del solidarismo,
en el año 2011, el artículo 64 de la Carta Magna fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8952 del 21 de junio del
2011, publicada en La Gaceta N° 188 del 30 de setiembre de 2011, cuya
letra actual y vigente dispone:
“El
Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores
condiciones de vida de los trabajadores.
Asimismo, procurará el
desarrollo del solidarismo como instrumento de
crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado
como en el sector público.
Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse
libremente en asociaciones solidaristas, con
el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social”.
Del texto de cita
se pueden extraer dos máximas: 1) el Estado se encuentra en el deber de
fomentar el desarrollo de las asociaciones solidaristas,
tanto en el sector público como privado, para el beneficios de los trabajadores
y; 2) el derecho de pertenecer a una
asociación solidarista se encuentra circunscrito a
que el asociado sea parte de una relación laboral (obrero/patrono o de
empleo público), limitación que no es inconstitucional, pues obedece a un tipo
de organización especial, que ha sido estatuida así por el legislador.
Sobre la libertad
de asociación y las otras modalidades de asociación, la Sala Constitucional ha
acotado que:
“Este Tribunal Constitucional
se ha referido al contenido del derecho de asociación, tanto en su vertiente
positiva, entendida como la posibilidad de fundar y participar en asociaciones,
adherirse y pertenecer a ellas, así como, su faceta negativa, sea, que no es
posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a
permanecer en ellas sin el consentimiento del individuo. En sentencia No.
5483-1995 de las 09:33 hrs. de 6 de octubre de 1995,
esta Sala señaló lo siguiente:
“(...)
II.-
EL
DERECHO DE ASOCIACION RECONOCIDO POR EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL.- Como tesis
de principio, el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el
artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección
fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante
la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de
adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la
libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar
parte de asociaciones ni a permanecer en ellas.- Esta norma constituye, en
términos muy generales, el derecho común, de general aplicación y de origen
constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a razones
especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se
disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina,
que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento
constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de
autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con
idéntico poder de autodeterminación. A partir de estas ideas, la doctrina
costarricense ha considerado que son notas características del derecho de
asociación las siguientes : a) que deba surgir como una manifestación libre de
la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una
verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b)
que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes
lícitos; c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros
que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización
estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros; y e)
que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén,
permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El artículo 25 constitucional le impone
al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función
legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los
particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no
podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en
tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría
fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es
expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el
contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28
constitucional. De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un
género que podríamos llamar como "asociación pura" y que responde al
más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía personal, razón por la
que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación, sin olvidar que en
la parte final de este artículo 25 se establece que nadie está obligado a
formar parte de asociación alguna. Sin
embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras
modalidades de asociación y en la misma Constitución Política existen otras
manifestaciones de ese derecho con reconocimiento especial y con regímenes jurídicos
distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98), los
sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo
(artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha
previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. (...)”(SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 015060-2010 de las 14:52 horas del 8 de setiembre de 2010.
Resaltado no es del original).
Esto último reviste
suma importancia pues, a nadie se le puede negar el derecho de asociación, pero
para el caso del solidarismo siendo que estas
asociaciones poseen una Ley especial y se circunscriben específicamente a las
relaciones laborales, son los trabajadores quienes tienen la posibilidad y
derecho exclusivo de afiliarse a estas.
La Sala Segunda
explicando el origen y la naturaleza de las asociaciones solidaristas,
ha indicado tajantemente que se tratan de organizaciones cuyo fin es atender
intereses de los trabajadores y armonizar la relación patronal, así:
“X. De las Asociaciones Solidaristas. Este
tipo de Asociaciones se encuentra regulado tanto a nivel constitucional como
legal. Con la reforma al artículo 64 de la Carta Magna, mediante Ley 8952,
publicada en el diario oficial La Gaceta no. 142 del 22 de julio de 2011, el
Estado otorgó un mayor respaldo constitucional a las Cooperativas y las
Asociaciones Solidaristas, ambos como instrumentos de
crecimiento económico y social de los trabajadores. En virtud de esta reforma,
el canon 64 establece: “El Estado
fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores
condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y
social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector
público. Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a
organizarse libremente en asociaciones solidaristas,
con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y
social.” Cabe destacar que desde 1984 se reconoció a este tipo de
Asociaciones un rango jurídico propio, mediante la promulgación de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, no. 6970. Conforme a esta
legislación, se definen las Asociaciones Solidaristas
como organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio
de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus
semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para
satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica (art 1°).
Sus fines primordiales son procurar
la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo
integral de sus asociados (art 2). Un aspecto a resaltar es el hecho de
que se pueden constituir Asociaciones Solidaristas en beneficio de los trabajadores de
regímenes de empleo, tanto público como privado (art 3), de manera que el derecho de asociación
puede ejercerse libremente por todos ellos, en tanto sean mayores de 16 años
(art 5 y 14). De conformidad con los preceptos 5, 7, 14 y 15 de la Ley de cita
la afiliación a la Asociación es voluntaria, por lo que el trabajador puede
decidir si se afilia o no. Y de igual forma puede optar por desafiliarse en
cualquier momento. Se trata en definitiva de entidades de duración indefinida,
con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, pueden
adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de diversa índole y realizar
operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus
afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida (art 4). Sus
recursos económicos provienen principalmente: a) del ahorro mensual mínimo de
los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la Asamblea General. En ningún
caso este porcentaje será menor del tres por ciento (3%) ni mayor del cinco por
ciento (5%) del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de
Seguro Social. Y b) del aporte
mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, el cual será fijado
“de común acuerdo” entre ambos sectores (patrono y empleado) de conformidad con
los principios solidaristas. Este fondo queda
en custodia y administración de la Asociación como reserva para prestaciones futuras de los trabajadores.
Lo recaudado por este concepto, se
considera como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio
del trabajador. Lo anterior aunado a los recursos que obtenga por
donaciones, herencias, legados o cualquier otro ingreso lícito que perciban con
ocasión de las actividades que realicen (art 18). De lo expuesto se logra
extraer que una de las principales
funciones de las Asociaciones Solidaristas consiste
en administrar el fondo de cesantía. […]”(SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 001527-F-S1-2011, de las 8:55 horas
del 15 de diciembre de 2011. Resaltado no es del origina).
Es precisamente
sobre esta base, que la Ley de Asociaciones Solidaristas
(Ley N° 6970 del 07 de noviembre
de 1984) se encuentra cimentada, disponiendo en su artículo primero que:
“ARTICULO 1º.-La
asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud
humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y
aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo
el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones
de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administración competen
exclusivamente a los trabajadores
afiliados a ellas.”(Resaltado no es del original)
Sobre el
particular, se debe resaltar que el artículo 3 de la Ley N° 6970, establece que podrán constituirse asociaciones solidaristas en beneficio tanto de los trabajadores de
regímenes de empleo público como aquellos del privado; siendo que conformidad con los artículos
5, 7, 14 y 15, de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
la afiliación a la asociación es voluntaria, por lo que el trabajador puede
decidir si afiliarse o no a dicha asociación. Asimismo, el trabajador puede
decidir desafiliarse a la Asociación Solidarista en
cualquier momento. Dichos artículos
disponen textualmente:
“ARTÍCULO 5º.-El derecho de asociación podrá ejercerse
libremente por todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto
cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los
trabajadores podrán formar federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento de esta ley definirá cada uno
de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 7º.-Las asociaciones
reguladas por la presente ley deberán garantizar:
a) La libre afiliación y desafiliación de sus miembros.
b) La igualdad de derechos y
obligaciones, independientemente de raza, credo, sexo, estado civil o ideología
política.
c) La irrepartibilidad,
entre los afiliados, de las reservas legales fijadas de conformidad con esta
ley.
ARTÍCULO 14.-Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo 5º de esta ley,
los trabajadores mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar
cualquier cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de edad. […]
ARTÍCULO 15.-Se considerarán
asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que sean admitidos
posteriormente de acuerdo con los estatutos. Sus nombres deberán figurar en un
libro de registro de miembros que llevará el nombre de la asociación.
Los asientos se numerarán en
orden corrido y deberán ser firmados por el secretario. En el libro deberá
consignarse la razón de la desafiliación cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo
que dispongan los estatutos. Ninguna
persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los
miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En
este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a la
junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el solicitante
esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la asociación.”
Se desprende de los artículos anteriores, que la Ley de Asociaciones ha
establecido una serie de requisitos para que una persona pueda afiliarse a una
asociación solidarista, los cuales se pueden resumir
de la siguiente manera:
A-
Ser trabajador de la
empresa o entidad pública en la que existe la asociación solidarista.
B-
Tener más de dieciséis
años. En caso de que se desee pertenecer
a la Junta Directiva, la persona deberá ser mayor de edad y no ser
representante del patrono.
C-
Cumplir con los demás
requisitos que establezca el estatuto de la asociación solidarista
respectiva.
De manera que
cualquier trabajador que cumpla con los requisitos para pertenecer a una
asociación de esta índole, puede asociarse a ella, sin que para ello exista
distinción entre los trabajadores públicos y los privados.
Aunado a lo
anterior y tal y como se verá, de la letra de la propia Ley de Asociaciones Solidaristas se
puede extraer que el objeto prioritario de los aportes patronales, a este tipo
de asociaciones, es el de constituir un fondo para el pago del auxilio de
cesantía, pues se trata de asociaciones de trabajadores para promover el
crecimiento económico y social.
II.
SOBRE EL AUXILIO DE
CESANTÍA Y LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS.
La primera
interrogante de la presente consulta, va encaminada en determinar si
jurídicamente es procedente que las personas que ocupan cargos denominados
gobernantes -ministros y viceministros- y puestos de confianza, o bien, que
habiendo ocupado puestos regulares –regidos por Régimen del Servicio Civil-
pasan posteriormente a ocupar un puesto de confianza que no forma parte del
régimen; puedan afiliarse a una Asociación Solidarista.
Esto en tanto, por disposiciones de materia laboral conexas, los mencionados
cargos no tendrían derecho a recibir auxilio de cesantía.
Líneas atrás, se
advirtió que las
asociaciones solidaristas están constituidas como
asociaciones que procuran el bienestar de los trabajadores y su principal
función consiste en administrar el fondo de cesantía compuesto por el aporte de
los patronos, sean estos públicos o privados. Sobre esta forma de asociación,
la Sala Constitucional ha señalado:
“El movimiento solidarista se guía por los
valores de solidaridad, integración, compromiso social y transparencia.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
No. 6970 de 7 de noviembre de 1984, "(...)
Las asociaciones solidaristas son organizaciones
sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre
se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes,
comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas
necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica (...)". Asimismo,
el segundo numeral de esa Ley dispone que: "(...) Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la
armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados (...)".
Se trata de organizaciones privadas
con personalidad jurídica cuyos recursos provienen de dos fuentes principales:
el ahorro mensual de los trabajadores y, un aporte del patrono, el cual
no es una donación, sino que corresponde a un adelanto sobre la cesantía del
trabajador, que se entrega junto con su ahorro y el rendimiento, en el momento
que abandone la empresa, sea voluntariamente o por despido. De esta forma, se constituye un fondo de
ahorro, a nombre de los trabajadores, quienes lo administran por medio de una
Directiva, en función de un plan de desarrollo económico y social. El solidarismo funciona con la representación paritaria de
representantes patronales y dirigentes de los trabajadores, en los órganos de
dirección y con el aporte equitativo de unos y otros, con el fin de lograr
mejores condiciones de vida y el mantenimiento de la paz social. Las asociaciones solidaristas
se distinguen claramente de los otros dos tipos de formas de organización
social con mención constitucional expresa: los Sindicatos y las Cooperativas.
Difieren sustancialmente de los primeros, en el tanto, según lo preceptuado por
el artículo 339 del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 23 de agosto de 1943,
el "(...) Sindicato es toda
asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión
u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio,
mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales,
comunes (...)". Las prerrogativas sindicales son especiales,
garantizadas por convenios internacionales (Nos. 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo) e insustituibles en materia de negociación
colectiva. Por su parte, las cooperativas, a tenor de lo preceptuado por el
artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de creación del INFOCOOP,
No. 4179 de 22 de agosto de 1968, son: "(...)
asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad
jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los
individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y
promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su
condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del
trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y
no el lucro (...)". Éstas actúan con recursos provenientes de los
aportes de sus afiliados, sin que medie aportación alguna por parte del
patrono. Esto por cuanto las cooperativas están integradas por personas de
diferentes sectores sociales –no necesariamente integrados por trabajadores de
una misma empresa – que se organizan a fin de obtener su desarrollo
socioeconómico a través de la cooperación (ver en este sentido la sentencia No.
2008-012248 de las 14:36 hrs. de 13 de agosto de
2008). Pese a que se trata de
diferentes formas de organización con fines de superación social,
verdaderamente, cada una tiene su propia naturaleza traducida en forma de
integrarse y campos de acción separados, lo que necesariamente provocó que el
legislador dictara una regulación independiente para cada una de ellas,
así como prohibiciones de interferencia, expresadas en el artículo 8 de la Ley
de Asociaciones Solidaristas, No. 6970 de 7 de
noviembre de 1984. En una sociedad verdaderamente democrática, estas tres
formas de organización social, deben existir a plenitud”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, voto N° 2010-9927 de las 14:59 horas del 9 de junio de 2010.
Resaltado no es del original).
Corolario de lo
anterior, se puede afirmar que la característica de las asociaciones solidaristas está precisamente en la participación del
patrono, a través de los aportes al fondo de cesantía. Este aporte, de
conformidad con los artículos 18 y 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, constituye un fondo que deberá ser destinado
a cubrir el auxilio de cesantía de los trabajadores.
Sobre el aporte
patronal, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha sido sostenida en relación a
que constituye una verdadera transformación del auxilio de cesantía, pasando de
una mera expectativa de derecho a un derecho consolidado. Al respecto ha indicado:
“La ventaja que, para el
trabajador, representa el solidarismo consiste en que
el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se
transforma, así, en un derecho. El aporte patronal se le entrega, mensualmente,
a la Asociación Solidarista, que es una persona
jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la
esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo
económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos
aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el
tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la
Asociación Solidarista). Se va creando así un
fondo al cual, el trabajador, tiene acceso, independientemente de la causa de
terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la
proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido
(indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho;
aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el
Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes
patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del
patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de
ese pasivo), teniendo la Asociación sobre dichos montos meras facultades de administración
y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes.
Cuando se termina la relación laboral, de alguno de los trabajadores, la
Asociación Solidarista debe girar al trabajador el
monto del aporte patronal, depositado a su nombre; y, entonces, el empleador,
si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir
el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras
palabras, del total del auxilio de cesantía, a que tenga derecho el trabajador,
se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado, en la propia
Asociación. El empleador, de quien el trabajador demande el auxilio de
cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a
que ascienda su aporte patronal….” (SALA SEGUNDA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 2009-1068 de las 09:42 horas del 23 de
octubre de 2009. En el mismo sentido, véanse los votos 2002-373 de las 15:10
horas del 26 de julio del 2002, N° 2004-893 de las 10:10 horas del 27 de
octubre de 2004; N° 2005-090 de las 09:35 horas del 16 de febrero de 2005; N°
2005-721 de las 09:30 horas del 26 de agosto de 2005, N° 1150-2009 de las 09:10
horas del 12 de noviembre de 2009).
A partir de lo expuesto, es
claro que la Ley de Asociaciones Solidaristas no modifica
la naturaleza jurídica de la cesantía, sino que esta Ley, viene a ampliar el
alcance de aplicación del auxilio de cesantía a favor del trabajador, ya que
permite que sea pagada independientemente de la causa de terminación del
contrato (sobre la naturaleza de la cesantía en las asociaciones solidaristas puede consultarse el Dictamen C-078-2007 del 15 de
marzo de 2007).
III.
SOBRE LA LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN Y LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS: LOS PUESTOS DE GOBERNANTES Y
PUESTOS DE CONFIANZA.
Ahora bien,
habiéndose expuesto lo anterior se procederá al análisis de la naturaleza
jurídica de los puestos de los gobernantes y de los puestos de confianza, en
relación al derecho de asociación y las asociaciones solidaristas.
Ciertamente la Ley
de Asociaciones Solidaristas (Ley N° 6970), no
establece restricciones o limitaciones de afiliación para los funcionarios
públicos, pues basta con que sea trabajador de la entidad pública en la que existe la asociación solidarista, independientemente del tipo de contrato o
modalidad prestacional de servicios, a la que se encuentra sujeto. La duda
surge, sobre todo, en relación con aquellos funcionarios que de conformidad con
la legislación laboral no tendrían derecho a recibir el auxilio de cesantía.
El régimen de empleo público se fundamenta en
dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la
estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la
Constitución Política.
No obstante que
este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de
puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios
básicos. De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de la Constitución Política,
permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los empleados que
sirvan puestos de confianza. De la misma manera, el artículo 192
Constitucional, al establecer la existencia del régimen público, indicó
expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia Carta
Política como en la ley ordinaria. Sobre ese particular, ha señalado el
Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“ Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos
los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues
la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada
cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los
casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables
a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló
varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los
ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de
instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140
inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la
determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser
excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios
la reitera el artículo 192. (…) Por vía de ley el legislador ha excluido varios
casos del régimen común. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y
5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del
régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de
las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en
general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual.“ (SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 1119-1990 de las 14:00
horas del 18 de setiembre de 1990, reiterada en los pronunciamientos N°
2859-1992 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992 y N° 1619-1993 de las 9
horas 39 minutos del 2 de abril de 1993. Subrayado no es del original).
A partir de lo
expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser
excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales características
de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como
empleados de confianza. Sobre el concepto de empleados de confianza, esta
Procuraduría ha señalado que:
“ El autor Néstor de Buen, en su obra "Derecho del
Trabajo", los define de la siguiente manera:
"…los trabajadores de confianza son
aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida
misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con
su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las
disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia,
permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la
categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…).
Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a
sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su
seguridad y al orden esencial que debe reinar entre los trabajadores."
(De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977,
p.445.) “ (Dictamen C-146-2003
del 27 de enero del 2003, lo subrayado no es del original)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 141 inciso 1, que como
indicamos permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los
funcionarios de confianza, como en el
artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas
categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las
funciones realizadas.
En este punto, lo
que queda es establecer si a la luz de la legislación existente, los cargos de
confianza poseen las características suficientes para que se pueda considerar
que estamos frente a una relación laboral, de empleo público, con el Estado o
si por el contrario esto no sucede; para efectos de la afiliación a una
asociación solidarista.
En este sentido, de
primera entrada encontramos el Código de Trabajo que dispone en los numerales 2, 4 y 18, lo
siguiente:
“ARTICULO 2º.- Patrono es toda persona
física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de
otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal
o escrito, individual o colectivo.
ARTICULO 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u
otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de
un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus
servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o
forma.
Se presume la
existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la
persona que los recibe”.
Por su parte, el
Estatuto de Servicio Civil excluye de la relación estatutaria, los siguientes
cargos:
“a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza
pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas
por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de
los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y
Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y
c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal
del Presidente o de los Ministros” (artículo 3). (Resaltado no es del original).
Siendo así, cargos
de confianza aquellos que ocupan los puestos descritos en el artículo 4, y que
de seguido se enumeran:
“a) Los Jefes de
Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b) El Procurador
General de la República.
c) Los Gobernadores
de Provincia.
d) El Secretario y
demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la
República.
e) Los oficiales
mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
f) Los servidores directamente subordinados
a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores
serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección
General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos
actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.
g) Los cargos de directores y directores
generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico”.
De lo expuesto se
desprende que los funcionarios de confianza forman parte de un régimen
especial, excluido del estatutario, en razón de las especiales características
de la relación de empleo que ostentan.
Así, tenemos los servidores de confianza directamente subordinados a los
ministros y viceministros, cuyo nombramiento y remoción es facultad exclusiva
del jerarca, ya que, para su elección, no se parte de los criterios de
idoneidad comprobada, propio del sistema de méritos que se consagra
constitucionalmente, sino que su escogencia se fundamenta en aspectos puramente
subjetivos, de orden personal.
Aunado a ello, el
Código de Trabajo considera en su numeral 585 que trabajador del Estado o de
sus Instituciones es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual
o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por
autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del
presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas
circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito
de trabajo. Sin embargo el artículo 586 exceptúa del pago de las prestaciones
de preaviso y cesantía, a los puestos de elección popular, de dirección y de
confianza:
“ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los
artículos 28, 29 y 31[3],
[…].
El concepto del artículo
anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de
dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el
respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las
disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las
leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios
que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso,
de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la
naturaleza del cargo que sirven.
a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los
servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho
a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y
calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81
de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular disponga las leyes,
decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del
Estado en que laboran dichos servidores.
b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no
podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un
tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de
cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a
reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo
aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término
que permanecieron cesantes.
c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las
sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece
el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo
nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de
título ejecutivo para los efectos consiguientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o de otra índole en que incurriere el servidor,
por contravención a las disposiciones aquí contenidas.
d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación
extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con
indicación de fecha y número de acuerdos.
Para efectos de cobro, se pedirá solamente la
presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación
de la Sección de Personal.
e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo
simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El
acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en
el Diario Oficial en cada caso.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°
2344 del 4 de mayo de 1959)
(Reglamentada
por Decreto Ejecutivo No.4 de 27 de mayo de 1959, que define cuáles
trabajadores se considerarán al servicio del Estado)”. (Resaltado no es del
original).
En lo que respecta a los funcionarios de confianza, estima esta
Procuraduría que verdaderamente existen las limitaciones legales supra citadas,
no obstante, la posición tanto de la Sala Primera como de la Sala
Constitucional se ha decantado por considerar que al no hallarse en la Ley de
Asociaciones Solidaristas excepciones expresas de
aplicación para estos puestos, y siendo que se trata de normativa especial, no
procede distinguir donde la Ley no lo hace.
Precisamente, la Sala Constitucional indicó que la Ley de Asociaciones Solidaristas no introducía ninguna obligación para devolver
los dineros recibidos por aporte patronal en caso de reingresar a trabajar para
la Administración (obligación contenida en el artículo 586 del Código de
Trabajo), por lo que no podría este derecho ser limitado sino existía una ley
que así lo estableciera. Dispuso la Sala, en lo que interesa, lo siguiente:
“Estas
razones expresadas con toda claridad y contundencia por el Tribunal que
encabeza la Jurisdicción Laboral, ponen de manifiesto la naturaleza del aporte
del empleador en el régimen solidarista y cómo sale
de la esfera del empleador. De ahí que la presunta integración e interpretación
de la Ley en que los recurridos pretenden justificar el despojo patrimonial del
amparado no son integración del derecho ni interpretación, porque
desnaturalizan el régimen solidarista y el destino y
sentido del aporte patronal, así como los derechos de los solidaristas
a recibir los aportes (suyos y del empleador) al término de su relación
laboral, por cualquier razón: renuncia, despido con causa justa, o sin ella,
fallecimiento, etc. Tal modificación del régimen, que únicamente podría ser
dispuesta por el Legislador, eliminaría el interés de cualquier funcionario
público para comprometer un porcentaje de su salario en una Asociación Solidarista. Además de la igualdad, el procedimiento
para obligar al amparado a devolver la suma recibida por aporte patronal
lastima su derecho de asociación, en cuanto que el trabajador se afilió, de
buena fe, al régimen solidarista, al amparo de las
reglas claramente establecidas por el legislador en la Ley de Asociaciones Solidaristas y, años después, la Administración decide que
esas reglas que no le son aplicables: es decir, una especie de fraude a su
libertad de asociarse.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 14787-2008 de las 10:20 horas del 3 de
octubre de 2008. Resaltado no es del original)
Por otra parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
ampliando lo anterior, ha apuntado que no puede distinguirse donde la Ley de
Asociaciones Solidaristas no distingue, concluyendo
que deberá permitirse el aporte patronal a aquellos trabajadores de la clase
gerencial aún y cuando según la legislación laboral no tuvieran derecho a
recibir el auxilio de cesantía. Por lo cual:
“De
este modo, según lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala y lo referido
por el alto Tribunal Constitucional, la
Ley de Asociaciones Solidaristas resulta de
aplicación especial a sus afiliados, sin que sea posible distinguir donde la
propia ley no lo hace. Por ello, no es admisible el reclamo del
recurrente, en tanto afirma que por haber sido el contrato del señor Céspedes
Jiménez a plazo legal, y por no ser procedente, en consecuencia, el pago del
auxilio de cesantía al finalizar el mismo, no es posible entregarle el aporte
patronal. Lo anterior, por cuanto lo
que aquí se discute, no es el pago de ese extremo laboral (la cesantía), sino
el reconocimiento del aporte patronal entregado a la asociación, cuyo origen y
fundamento para el pago se encuentra normado en aquella ley especial y no en el
Código de Trabajo, y cuyo único presupuesto para su reconocimiento (al término
de la relación laboral) es que la persona trabajadora haya sido afiliada de la
asociación y que haya contribuido con su aporte personal a la conformación del
fondo integrado con la contribución de trabajadores(as) y empleadores(as), sin
importar para ello, si por la naturaleza del contrato de trabajo que la vinculó
con la entidad patronal pudiera corresponderle (en la eventualidad de un cese
con responsabilidad patronal) o no el pago del auxilio de cesantía. En
el caso que nos ocupa, es un hecho probado no discutido en esta instancia, que
don Luis Fernando se afilió a la Asociación Solidarista
de Empleados del Banco Hipotecario de la Vivienda desde el momento mismo en que
inició labores para esa entidad, y que durante todo el tiempo que ocupó el
cargo de subgerente general contribuyó con sus aportes, a la vez que su
empleador depositó a su favor el aporte patronal (ver hechos primero, décimo
segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo noveno de la demanda a folios 1
a 17), por tanto, nació su derecho a
percibir este beneficio patrimonial a la luz de lo dispuesto por los
artículos 3, 5, 6, 7, 14, 15, 18 y 21 de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas”.(SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
voto N° 000410-2011 de las 09:15
horas del 18 de mayo de 2011. Resaltado no es del original)
Es menester apuntar que también, esta
Procuraduría anteriormente había dictaminado que en
el tanto las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza fueran
consideradas como funciones permanentes y no exista norma que establezca el
plazo de nombramiento, los contratos suscritos con dichos trabajadores deberán
ser considerados contratos a plazo indefinido, debiendo reconocerse al final de
la relación laboral cuando medie despido sin justa causa el importe
correspondiente al auxilio de cesantía y al preaviso, según lo establecen los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo (véanse los dictámenes C-461-2006 del 14 de noviembre de 2006 y C-271-2009 del
2 de octubre del 2009, en concordancia con la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 368-2006 de las 14:10
horas del 23 de mayo de 2006).
Se desprende de lo expuesto, que en el caso de los funcionarios que se
desempeñen en cargos de confianza subordinados en los términos analizados, no
existiría ningún impedimento legal para que se afilien a la asociación solidarista, pues como se señaló, en estos casos existe una
verdadera relación de empleo público, cumpliéndose las condiciones establecidas
la Ley de Asociaciones Solidaristas para que una
persona pueda afiliarse a este tipo de persona jurídica.
Ahora bien, en lo relativo a las personas que desempeñaban funciones
regulares adscritas al Régimen del Servicio Civil y que luego pasan a ocupar un
puesto de confianza, en vista de lo esbozado en líneas anteriores y no
existiendo una excepción expresa en la Ley de Asociaciones Solidaristas
que limite su ingreso a este tipo de organizaciones, no queda más que agregar
que mantienen su derecho a asociarse libremente a estas. Incluso se ha señalado
lo siguiente:
“Actualmente
es pacífica la tesis, según la cual, sí es procedente que el patrono público
realice aportes a una asociación solidarista en relación con servidores nombrados a
plazo fijo. Ante esa situación, y
volviendo al tema en consulta, debemos indicar que cuando un servidor, nombrado
a plazo indefinido, pase inmediatamente a ocupar un puesto a plazo fijo, no es
procedente que se le entreguen los aportes hechos por su patrono a la asociación
solidarista.
Lo anterior es así, en primer lugar, porque el patrono va a seguir
realizando aportes a la asociación solidarista por
ese servidor, sin que sea óbice para ello que la nueva relación sea a plazo
fijo; y, en segundo lugar, porque en
esas circunstancias no se produce el rompimiento de la
relación de servicio, sino que, por el contrario, esa relación se mantiene
vigente, solo que con condiciones distintas en lo relativo al plazo de su
finalización”.(Dictamen
C-022-2013 del 25 de febrero de 2013. Resaltado no es del original)
La conclusión, sin embargo, debe ser diferente en el
caso de los servidores gobernantes, pues en estos casos, no estamos ante una
relación de empleo público.
Los ministros y
viceministros, al igual que otros puestos de confianza, tampoco se encuentran
sujetos al Régimen del Servicio Civil, pues se tratan de puestos políticos que
lógicamente atienden a una ocupación derivada de la elección popular, esto al
ser designados discrecionalmente por el Presidente de la República de
conformidad con el artículo 139 inciso 1 constitucional. Además son cargos que
se ejercen por tiempo determinado.
Estos puestos, son
cargos cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República, por un
plazo determinado que se encuentra afecto al periodo de propio mandato
presidencial y que no encuentran afinidad con la figura del funcionario
público.
Tan es así, que
adicionalmente a la normativa anteriormente citada, en la legislación se
encuentra el Decreto Ejecutivo N° 4 del
27 de mayo de 1959, que en su artículo 1, establece lo siguiente:
“Artículo
1º.- Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se
considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus Instituciones,
en su caso, a las siguientes personas:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República,
Ministros y Subsecretarios de Gobierno;
b) Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones;
c) Diputados de la Asamblea
Legislativa y demás funcionarios de elección popular;
d) Contralor y Subcontralor Generales de la República;
e) Rector y Secretario de la
Universidad y Decanos de las Escuelas y Facultades de la misma;
f) Miembros de las Juntas
Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas;
g) Miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, de los tribunales de Conciliación y de los Tribunales de
Arbitraje;
h) Jueces y Alcaldes, Civiles,
Penales y de Trabajo, y Juez Titular de Menores;
i) Secretarios de todos los
Tribunales de la República, dependientes del Poder Judicial;
j) Miembros de las Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia y sus Representantes Legales
Permanentes;
k) Agentes Principales de
Policía Judicial, de la Policía de Menores, de la Policía de Pensiones
Alimenticias, de la Policía de Tránsito, de la policía Sanitaria, y de todos
aquellos titulares de dependencias que con igual carácter funciones en el
territorio de la República;
l) Registradores Generales de
los Registros de la Propiedad y del Estado Civil;
m) (Derogado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 1879 del 30 de
julio de 1971)
n) Miembros de la Junta
Nacional de Pensiones, del Consejo Superior de Educación, de las Juntas de
Educación, de la Oficina Liquidadora, de los Patronatos Escolares, del Consejo
Nacional de Salarios, y, en general, de todos los miembros de juntas, entidades
u organismos, dependientes o relacionados con el Poder Ejecutivo que tengan
funciones consultivas o directivas, o análogas a las anteriores; y
ñ)
Todos los sin que relación de subordinación, reciban del Estado o de sus
Instituciones subvenciones o auxilios, como funcionarios del Gobierno
Eclesiástico, becarios, etc., asimismo aquellas personas que presten al Estado
o a sus Instituciones, servicios profesionales o realicen trabajos no
subordinados, conforma al derecho de trabajo”.(Resaltado no es del
original).
Sobre
la naturaleza de estos cargos de gobierno y su relación con el Estado, la Sala
Segunda en el voto 000369-2009 de las 9:40 horas del 8 de
mayo de 2009, indicó:
“III.- SOBRE LA
NATURALEZA DEL CONTRATO LABORAL DEL ACTOR CON EL ESTADO: Alega el apoderado del recurrente que mientras estuvo
desempeñándose como Viceministro de Agricultura y Ganadería, su representado no
estaba nombrado a plazo determinado porque aún en esos puestos siempre hay
incertidumbre en cuanto a la duración del nombramiento. Este reproche no es
atendible. Según Cabanellas: “El
contrato de trabajo a plazo, denominado también de duración determinada o por
tiempo fijo, es aquel en que las partes han señalado
su término desde la iniciación, bien se haya fijado cronológicamente (para tal
día o uno muy aproximado) o sometido a la conclusión de las tareas. En
especificación más detallada, se catalogan de contratos laborales de duración
determinada los siguientes: a) cuando las partes, de mutuo acuerdo, fijan un
plazo concreto de finalización; b) si el término depende de un acontecimiento
inevitable, (…) si de la naturaleza del trabajo se desprende una duración
fijada de hecho y de antemano (…)” (el énfasis es de quien redacta,
págs. 502 y 503). En el caso bajo
estudio el actor ocupaba un puesto que por su naturaleza política debía
concluir cuando se terminara el período de gobierno para el que fue nombrado,
pues por tratarse de funcionario de confianza, nombrado por voluntad del
presidente, en estos casos se concluyen las labores al terminarse el período
presidencial -sino antes por voluntad del jerarca-. De manera que, desde el
momento en que fue nombrado en esa posición, el actor sabía que su labor
terminaría cuando venciera el período de gobierno del Presidente que le había
asignado como Viceministro. Debemos acotar que el régimen de empleo
público, previsto en los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, es un
modelo de servicio especial para los trabajadores del Sector Público o estatal,
cuya finalidad es, en primer término, garantizar la eficiencia de la
Administración y en segundo lugar, darle continuidad a los servicios públicos,
lo que va unido al principio de estabilidad que cubre a todos los funcionarios
y funcionarias que son nombrados a base de idoneidad y que por lo tanto tienen
que someterse a los procesos de oposición debidamente reglamentados. Es
claro que los puestos de confianza pueden ser ocupados por personas nombradas
por los jerarcas que, si bien es cierto, por una cuestión de responsabilidad
pública, se debe tratar de buscar personas idóneas, y por lo tanto con el
perfil adecuado para el fin perseguido en razón del puesto, también es cierto
que, no tienen que someterse a los procesos de selección legalmente previstos. En el caso de nombramientos políticos, como
el que nos ocupa, la situación es aún más extrema, pues en estos puestos la
designación depende, en muchos casos (sin que la Sala califique lo que
aconteció en el nombramiento que se analiza) de la afinidad política de la
persona elegida y, una de las características propias de esos nombramientos es
que se hace por un plazo que, normalmente coincide- en la finalización- con la
terminación del período del Presidente de la República, de manera que no es
sostenible la tesis del recurrente en el sentido de que su representado tenía
incertidumbre sobre la fecha de finalización del nombramiento y que por eso se
acogió a la jubilación, con derecho al pago de preaviso. Su petitoria
tampoco encuentra sustento en los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo,
por las razones que de seguido se indicarán. El Código de Trabajo, en su Título
VIII fue el primer cuerpo normativo en regular, en 1943, disposiciones
especiales para los servidores del Estado y sus Instituciones. Al respecto el numeral 585 define quien ostenta la condición de
trabajador del Estado o de sus Instituciones, y el 586 determina los derechos
de esos funcionarios públicos, estableciendo que estos serían destinatarios de
los beneficios contenidos en los artículos 28, 29 y 31 de ese cuerpo normativo.
Especificó los funcionarios cubiertos por esa
normativa, en la que no estaban incluidos quienes ocupan el puesto de
Viceministro. A la vez excluye de ese derecho a las personas que ocupan puestos
de elección popular, de dirección o de confianza. Por otra parte el Decreto
Ejecutivo número 4 del 28 de mayo de 1959, en su numeral 2 incorpora el
contenido del citado artículo 586, indicando los funcionarios que no se
consideran al servicio del Estado o de sus Instituciones para efectos del
título antes citado: “Para los efectos
del Título octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores
al servicio del Estado o de sus Instituciones, en su caso, a las
siguientes personas: a) Presidente y Vicepresidentes de la República, Ministros
y Subsecretarios de Gobierno”. Por su parte, el Estatuto de Servicio
Civil (que es de 1953) extrae de su cobertura a un grupo de funcionarios entre
ellos “c) los funcionarios y empleados
que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros”,
y esto es así porque las labores que
desempeñan los funcionarios públicos “gobernantes” son de naturaleza política,
nombrados por el Presidente en atención, principalmente, a su filiación
partidaria, como se indicó supra, de manera que su relación con el Estado -como
se indicó- no es laboral, ni estatutaria. Queda claro que el puesto de
Viceministro no califica dentro de los supuestos del artículo 585 del Código de
Trabajo por lo que no son destinatarios de los derechos previstos en los
artículos 28, 29, 30 y 586 del citado Código, ni del 85 de ese cuerpo
normativo. En el caso concreto del señor Constantino González Maroto,
su desempeño como Viceministro (por lo que entra en la categoría de autoridades
de gobierno, que son puestos de confianza), de conformidad con las normas antes
citadas, no califica como servidor del Estado, y no es destinatario de los
derechos previstos en los numerales antes citados, razón ésta por la que no le asiste el derecho al pago de preaviso y
cesantía que reclama, aunque se haya retirado anticipadamente del cargo de
Viceministro, por haberse acogido a pensión del Régimen de Pensiones del
Magisterio Nacional, en razón de los servicios que prestó en la Universidad de
Costa Rica, con la que sostuvo una relación laboral en el campo docente.
A mayor abundamiento de indicarse
que, sobre el tema de la naturaleza jurídica de los puestos de Ministros y
Viceministros, y su exclusión de la tutela del Código de Trabajo en cuanto al
derecho a prestaciones por terminación del periodo de gobierno o antes por
cualquier razón, la Sala comparte el criterio externado por la Procuraduría
General de la República, cuando en el Dictamen C-216-2001 de 6 de agosto de
2001, apoyándose a su vez en el dictamen número C-037-90 del 12 de marzo de
1990, indicó: “Dentro de la organización gubernamental, tanto los Ministros como los
Viceministros, son órganos unipersonales, que ejercen la función gubernativa en
el Ministerio que les ha asignado directamente el Presidente de la República.
El Ministro es el superior jerárquico administrativo, y el Viceministro el
superior jerárquico inmediato del personal ministerial (artículos 28 y 47 de la
Ley General de la Administración Pública). Este último, en ausencia del primero
y previa designación presidencial, tiene la facultad de ejercer el cargo de
Ministro.
Es importante destacar que para ocupar estos cargos,
se debe contar con iguales requisitos, los cuales están enunciados en el
artículo 142 de la Constitución Política. En ambos casos, el nombramiento lo
hace el Presidente de la República, quien para tal efecto sigue criterios
discrecionales, eminentemente políticos, dada la naturaleza del vínculo, que es
de confianza y de orden político.
Estamos, por tanto,
en presencia de funcionarios denominados por la doctrina "servidores públicos gobernantes",
respecto de los cuales esta Procuraduría, en el dictamen número C-037-90 del 12
de marzo de 1990, expresó que: "…aquellos funcionarios que cumplen cargos
de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos
"gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar
investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano
que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que
su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria,
y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…". En ese mismo dictamen al referirse al pago
de prestaciones para esos funcionarios, se dijo: “Cabe señalar, además, que tanto en el caso de los Ministros como en el
de los Vice-Ministros, al término del período constitucional ni siquiera se
hace necesario comunicarles su cese en forma expresa, como sucede con su
nombramiento, el cual sí debe consignarse en un Decreto Ejecutivo debidamente
publicado en La Gaceta. De manera que la terminación de la función de estos
gobernantes, dada su dependencia del período constitucional respectivo, es un
hecho que ocurre con el simple cumplimiento de esos cuatro años.(…) Debe
reiterarse que el caso de ambos funcionarios (Ministros y Viceministros),
resulta obvio que éstos son plenamente conscientes de que el fin de su gestión
va a ocurrir al vencerse el período del gobierno al que pertenecen; o sea, que
no va a ser por causa imputable a la voluntad del patrono (o representante
patronal, al tratarse de la administración), como ocurre con el cese del
trabajador ligado por un vínculo a plazo indefinido, que goza de estabilidad
relativa. Al contrario, saben que en sus casos, tanto su nombramiento como la
permanencia en el puesto, según ha quedado establecido, dependen del vaivén
político -sujetos a criterios eminentemente políticos- y, por ende,
discrecionales por excelencia”.
Ese criterio refuerza aún más la tesis de esta Sala en
el sentido de que quienes desempeñan puestos de Viceministros, como es el caso
en estudio, no son destinatarios de los derechos previstos en los numerales 28,
29, 85 en relación con el 586 del Código de Trabajo. En consecuencia, esta
cámara considera que la denegatoria de prestaciones, en este concreto caso, a
cargo del Estado es correcta”.(Criterio reiterado
por el voto de la SALA SEGUNDA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N°
2011-000380 de las 10:25 horas 4 de mayo de 2011).
Es por ello que, considera este Órgano Asesor
que, a diferencia de otros puestos de confianza en los términos arriba
señalados, en el caso de los ministros y viceministros, no es plausible la
afiliación a una asociación solidarista y esto es
así, porque no son trabajadores del Estado, es decir, no ostentan una de las
condiciones indispensables para afiliarse a una asociación solidarista,
cual es, el tener una relación de empleo, sea pública o privada, con el Estado.
En efecto, como señalamos líneas atrás, los
artículos 5 y 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
señalan como requisito para acceder a este tipo de organización, el ser
trabajador al servicio de un patrono, sea público o privado.
En los casos de los funcionarios gobernantes,
no estamos ante una relación de empleo, por lo que no podemos afirmar que
dichos funcionarios sean trabajadores en el sentido exigido por los artículos 5
y 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, por lo
que no podrían acceder a este tipo de organización en razón de la naturaleza
jurídica que los une con el Estado.
A- RECUPERACIÓN DE APORTES
PATRONALES EFECTUADOS DE MANERA IRREGULAR A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA.
Ha sido criterio de
este Órgano Asesor, que el
reconocimiento de este tipo de beneficios derivados de las asociaciones solidaristas, se plasma en un acto administrativo del que
se derivan derechos subjetivos, en razón de trasladar a la cuenta individual de
cada trabajador, el aporte correspondiente. Dichos aportes una vez transferidos
adquieren naturaleza de fondos privados de origen público y como tales se
encuentran sujetos a las normas de la Hacienda Pública, al respecto se ha
dictaminado:
“B.- LA NATURALEZA
DE LOS FONDOS APORTADOS
Las asociaciones o cooperativas que se constituyen al amparo de la Ley de
Asociaciones Solidaristas y de la Ley de la
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas tienen entre sus
fines lograr el mejoramiento socio-económico de sus asociados. Se trata de
personas jurídicas privadas, con personalidad jurídica propia y, por ende, de
centros de imputación de derechos y obligaciones. Los acuerdos sobre los montos
que el empleador o patrono deberá girar a la
asociación o cooperativa con el fin de cubrir el pago del auxilio de cesantía
de los asociados se constituyen, entonces, en derechos del trabajador al amparo
de la ley. Derechos éstos que son plenamente exigibles por el trabajador frente
al empleador o patrono….
Una vez que los recursos públicos son
trasladados a entidades privadas e ingresan en su patrimonio, los mismos dejan
de ser públicos para ser considerados fondos privados de origen público y, como
tales estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General
de la República (artículo 5 de su Ley Orgánica). El propietario de esos fondos
pasa a ser el beneficiario de ellos, en este caso los trabajadores, ya que como
se evidenció las asociaciones solidaristas o
cooperativas sólo tienen una facultad de administración y de custodia. (Opinión Jurídica OJ-042-2001 del 20 de abril de 2001. Resaltado no es
del original)
Motivo por el cual,
tal y como se ha indicado en los dictámenes C-186-2010 del 31 de agosto de 2010 y C-230-2011 del 14 de setiembre de
2011, en aquellos casos en que el aporte patronal haya sido efectuado en
contradicción con lo señalado por el ordenamiento jurídico, será necesario que
la administración establezca por los procedimientos correspondientes, si el
acto de reconocimiento de tal beneficio se encuentra viciado de nulidad.
Estos
procedimientos corresponden a los establecidos en los numerales 173 y 174 de la
Ley General de la Administración Pública, lo cuales se erigen como excepción al
principio de intangibilidad de los actos administrativos, principio por el cual
a la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos,
salvo en los casos de excepción y por los procedimientos que se hallen
legalmente establecidos. En esta vertiente el tratadista Hernández Valle ha
explicado atinadamente que:
“De la
combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio
de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de
los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los
administrados.
Según este principio, la Administración está inhibida para anular
o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos
declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los
casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que
ella misma señala al efecto[4].”
También, sobre el principio de intangibilidad
de los actos propios derivado del artículo 34 de la Constitución Política, la Sala
Constitucional ha declarado que:
"...la Sala ha señalado con anterioridad (ver
entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de
intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud
de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía
administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155
y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro
caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo
contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las
diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas
dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y también:
"Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción
aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los
particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de
las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con
el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La
Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al
primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos
derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el
Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso
jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía
procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la
posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas,
previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de
conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos
procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el
presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como
efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que
procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de
los actos propios y del debido proceso." (Sentencia número 00755-94 de las
doce horas doce minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.)(SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto 02244-2004 de las 14:59 horas del 2 de marzo de 2004. Criterio
que ha sido reiterado en los votos N° 2007-03134 de las 09:56 horas del 9 de marzo de 2007 y
Nº 2007-002851 de las 19:26 horas del 27 de febrero de 2007).
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, tal y como ha
insistido este Órgano, si la Administración determina que el traslado de
aportes patronales a la Asociación Solidarista, es un
acto que podría estar viciado de nulidad absoluta al no existir un fundamento
jurídico que permita dicho aporte, deberá acudir al procedimiento de lesividad
contemplado en el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública
en concordancia con los artículos 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Sobre el proceso de lesividad,
esta Procuraduría ha indicado:
“La primera
-la lesividad- es la vía
que puede llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional. En
efecto, el proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento
como un proceso de carácter especial, con trámites y características propios,
que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de autotutela administrativa; tanto así, que la declaratoria
de lesividad por parte de la Administración, no es más que un trámite procesal,
que no afecta el acto o contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso
no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que
basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la
jerarquía administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los
elementos que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se
encuentra viciado o no.“ (Dictamen C-140-2005 del 21 de abril del
2005)
El otro supuesto
que puede ser de aplicación, es el contemplado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, que opera para los casos en que la
nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, y que permite que el acto
administrativo sea anulado en la sede administrativa, luego de un procedimiento
administrativo incoado para tal fin, con la plena participación del interesado
y previo dictamen favorable, ya sea de la Procuraduría General de la República,
o de la Contraloría General de la República en tratándose de asuntos
relacionados con la Hacienda Pública.
En todo caso, el procedimiento
de nulidad del acto absolutamente nulo, debe sujetarse al plazo de prescripción
para intentar la acción anulatoria, plazo de prescripción que dependerá del
momento de la adopción del acto administrativo.
Por ello se reitera el criterio vertido en los dictámenes C-186-2010 del 31 de agosto de 2010 y
C-230-2011 del 14 de setiembre de 2011:
“Cabe señalar que en cuanto a
las partes que deberán ser convocadas al procedimiento administrativo incoado
al efecto, en nuestro criterio debe incluirse tanto a la Asociación Solidarista como al trabajador afectado, toda vez que como
lo ha señalado tanto la Sala Segunda como la Sala Constitucional, el aporte al
fondo de cesantía realizado por el patrono no ingresa al patrimonio del
trabajador sino hasta que se da efectivamente el rompimiento de la relación de
empleo.
En efecto, ambos Tribunales de
Justicia han sostenido en reiteradas
oportunidades como lo hemos expuesto a lo largo de esta consulta, que los
dineros trasladados al fondo de cesantía no pertenecen ni al trabajador ni al
patrono ni a la asociación solidarista, imprecisión
que afecta la posibilidad de efectuar un procedimiento en aquellos casos en que
se determine que podría haber existido un aporte sin fundamento jurídico
alguno.
Sin embargo, es claro que el
beneficiario final de estos recursos es el trabajador, el cual recibirá estos
dineros al finalizar la relación de empleo público. Por otra parte, también es claro que la
Asociación Solidarista tiene un interés directo en el
asunto, pues según hemos indicado, dicha asociación es la encargada de manejar
y administrar los fondos entregados por el Estado para este fin.
Bajo esta inteligencia, en nuestro
criterio, en aquellos casos en que exista duda sobre la posibilidad de que se
efectuaran aportes patronales en forma
no apegada al principio de legalidad, la Administración deberá efectuar
el procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
según sea el caso, a efectos de establecer si efectivamente dichos aportes
fueron efectuados en forma no ajustada
al ordenamiento jurídico, procedimiento en el cual necesariamente deberá
llamarse tanto a la Asociación Solidarista como al trabajador
involucrado”.
CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1. Es posible que los servidores de confianza del
Estado se afilien a las asociaciones solidaristas,
toda vez que la naturaleza jurídica de estos trabajadores implica una verdadera
relación de empleo público,
independientemente de que el nombramiento sea a plazo fijo o por tiempo
indefinido, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia.
2. Los ministros y
viceministros no ostentan una relación de naturaleza laboral con el Estado,
razón por la cual, no cumplen con los presupuestos establecidos en los
artículos 5 y 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
para ser incorporados a este tipo de asociación.
3. En aquellos casos
en que exista duda sobre la posibilidad de que se efectuaran aportes patronales
en forma no apegada al principio de legalidad, la Administración deberá
efectuar el procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta según sea el caso, a efectos de establecer si efectivamente dichos
aportes fueron efectuados en forma no
ajustada al ordenamiento jurídico, procedimiento en el cual necesariamente
deberá llamarse tanto a la Asociación Solidarista
como al trabajador involucrado.
Atentamente,
Karen Quirós Cascante Grettel Rodríguez Fernández
Asistente de Procuraduría Procuradora
GRF/KQC
[1] Hernández Valle,
Rubén, El Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales en Costa Rica,
Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2002,
pág. 315.
[2] Garro, Víctor;
Castellón, Leonardo, Importancia social y económica de la membresía del
Movimiento Solidarista en la Costa Rica del s. XXI, CICAP-UCR, San José, Costa Rica, 2014, pág. xiii.
[3] Referidos al preaviso y al auxilio de cesantía.
[4] Hernández
Valle, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993, Pág. 637.
C-121-2015
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. ASOCIATIVIDAD DE LOS PUESTO DE GOBIERNO Y DE
ELECCIÓN POPULAR. INEXISTENCIA DE
RELACIÓN DE EMPLEO. SERVIDORES DE
CONFIANZA.
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, solicita el criterio de esta Procuraduría en
relación con las siguientes interrogantes:
1.- La Procedencia Jurídica de la asociatividad:
De los puestos de denominados gobernantes -Ministros y Viceministros-
De los puestos regulares -Régimen del Servicio Civil- que pasan a ocupar
un puesto de confianza.
Los puestos de confianza que no forman parte del régimen.
2.- Procedimiento a seguir para la recuperación de aportes patronales
efectuados en forma irregular a la Solidarista.”
Mediante dictamen C-121-2015 del 27 de mayo del 2015, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público y Karen Quirós Cascante, Asistente
de Procuraduría, analizan la consulta formulada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1. Es posible que los servidores de confianza del Estado
se afilien a las asociaciones solidaristas, toda vez
que la naturaleza jurídica de estos trabajadores implica una verdadera relación
de empleo público, independientemente de
que el nombramiento sea a plazo fijo o por tiempo indefinido, tal y como lo ha
admitido la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los ministros y viceministros no ostentan una relación
de naturaleza laboral con el Estado, razón por la cual, no cumplen con los
presupuestos establecidos en los artículos 5 y 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas para ser incorporados a este tipo de
asociación.
3. En aquellos casos en que exista duda sobre la
posibilidad de que se efectuaran aportes patronales en forma no apegada al
principio de legalidad, la Administración deberá efectuar el procedimiento de
lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta según sea el caso, a
efectos de establecer si efectivamente dichos aportes fueron efectuados en forma no ajustada al ordenamiento
jurídico, procedimiento en el cual necesariamente deberá llamarse tanto a la
Asociación Solidarista como al trabajador
involucrado.