Dictamen : 192 - del 24/07/2015
(Reconsiderado de oficio)
C-192-2015
24 de julio del 2015
Licenciada
Ana
Virginia Arce León
Auditora
Interna
Municipalidad
de Heredia
Estimada
Licenciada:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° AI-73-2015
del 09 de junio de 2015, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación
a las Contralorías de Servicio. Específicamente nos solicita criterio en torno
a las siguientes interrogantes:
“De conformidad con
la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría, de Servicios No. 9158
del 8 de agosto de 2013, se regula la creación de las Contralorías de Servicio
como una potestad para las municipalidades (Artículo 12 párrafo segundo de
dicha Ley).
En el caso de
aquellas Municipalidades que acuerden su creación, ¿resultaría adscrita esa Contraloría al Concejo o al Alcalde municipal?
¿Qué órgano municipal tendría la potestad de nombramiento así como la potestad
sancionatoria sobre esa Contraloría? Tales potestades, las tendría sobre todo
el personal de la Contraloría de Servicios o solamente en relación con el
Contralor y Subcontralor?
Por su parte, el
numeral 27 de la Ley 9158 establece prohibiciones al Contralor y Subcontralor
de Servicios. ¿Resulta obligatorio el
pago de prohibición, en los términos del numeral 14 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a esos
funcionarios?
Por último,
aquellas municipalidades que antes de la entrada en vigencia de la Ley 9158,
contaban con alguna oficina denominada “Contraloría de Servicios”, o la crearon
después de la entrada en vigencia de la Ley, pero no se ajustan a las reglas
establecidas en esa normativa, ¿deben
regir el actuar de esas oficinas por lo dispuesto en esta Ley?”
I.
SOBRE LAS
CONTRALORÍAS DE SERVICIOS.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ya se ha referido
a las Contralorías de Servicios, por lo que transcribiremos lo señalado en la
Opinión Jurídica OJ-005-2013 del 13 de febrero del 2013, la cual indica lo siguiente:
“Así las cosas,
resulta conveniente, como punto de partida, referirse a naturaleza jurídica de
la figura en análisis.
Sobre el
particular, se considera relevante retomar algunos de los aspectos analizados
en el Diagnóstico del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios del año
2011, denominado “Principales retos de la Administración Pública para
direccionar los servicios públicos hacia la calidad”, emitido por la Secretaría
Técnica de dicho sistema.
En este
documento, tocante a la temática que nos ocupa, se determinó lo siguiente:
“…las
Contralorías de Servicios surgen como una iniciativa del Poder Ejecutivo,
dirigidas a coadyuvar en la transformación de una Administración Pública
tradicional, hacia una Gestión Pública enfocada al mejoramiento de los
servicios y productos que se brindan a la ciudadanía; es decir, se constituyen
en un instrumento de participación ciudadana en el control, supervisión y
evaluación de la eficiencia del aparato estatal.
(…)
se han
convertido en un espacio que promueve la participación ciudadana, ya que
mediante el aporte de inconformidades, denuncias, sugerencias, de todas las
personas usuarias de los servicios públicos, se pueden identificar los
problemas en la prestación de servicios, y por tanto, buscar una solución.
(…)
Asimismo, con
la información que brinda la ciudadanía y los conocimientos sobre la operación
interna de las instituciones, las Contralorías de Servicios trabajan junto a
otras unidades organizacionales en la definición de nuevos y mejores
mecanismos, que contribuyan a la simplificación de trámites procedimientos, en cumplimiento a lo
estipulado en la Ley No. 8220 y su reforma 8990, “Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos…”
A partir de
lo expuesto, no cabe duda que estos órganos, constituyen un elemento
fundamental, para la correcta prestación de los servicios públicos, propugnando
por la eliminación de requisitos innecesarios y la disminución de plazos,
respecto de las solicitudes que formulan los administrados”.
II.
SOBRE EL REGIMEN DE PROHIBICIÓN
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha
concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida
por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio
de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional,
por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia
de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de
una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el
pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la
cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.”
(Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Diversas normas contienen la prohibición para el
ejercicio de profesiones. Así, el artículo 34 de la Ley de Control
Interno establece una restricción para el ejercicio de profesionales liberales
fuera del cargo para los funcionarios de las auditorías. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 34.—“Prohibiciones.
El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la
auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones
y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su
competencia.
b) Formar parte de un
órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar en actividades
político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y
municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.”
De manera similar, el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño
de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración tributaria.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres universitarios
o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro
de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus
reformas.
2) Quienes ocupen puestos
de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de
Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de
Agricultura; asimismo, los servidores de
la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
los del Centro de Cómputo del Ministerio
de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación
que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23
de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán
derecho al beneficio por prohibición, siempre
y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una
combinación equivalente, a juicio de la
Dirección General de Servicio Civil. Sin
embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie
"técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las
prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999) (NOTA: Sobre otros
funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente
Ley, véanse las OBSERVACIONES)
Por otra parte, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
somete al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a
algunos funcionarios públicos. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo
que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no
tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales
interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los
fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la
Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean
retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores
que no devenguen sueldo sino dietas.”
El Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5 y 6
en relación al Alcalde y vicealcaldes, señala lo siguiente:
Artículo
20.
(…)
“Además,
los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%)
cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%)
cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al
señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación,
si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del
cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación,
por concepto de gastos de representación.
El primer
vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario
base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del
alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, señala en los artículos 14 y 15, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer profesiones liberales . No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República,
los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y
los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los
subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento
y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica
por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco
por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto
respectivo.”
La posibilidad de pago de compensaciones económicas
por concepto de prohibición, está contemplada en la Ley 5867, Ley de
Compensación por el Pago de Prohibición, la cual en su artículo 1 establece un
sistema escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado
académico que ostente la persona que ocupe los cargos que allí se señalan y el
artículo 2 señala la inclusión de los abogados de algunas entidades públicas a
efectos del pago de la compensación económica. Indican las normas en comentario,
en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas
de licenciatura o maestría… ”
“Artículo 5.-
Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta
ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en
Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados,
laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro
Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará
sobre el salario de base correspondiente a cada institución.” (lo resaltado no es del original)
El
pago de la compensación económica ha sido regulado mediante Decreto Ejecutivo
22614, Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de
Prohibición del 22 de octubre de 1993. Para los efectos de esta consulta,
nos interesa señalar lo indicado por los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento,
que señalan:
Artículo 9: “Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de
compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente
a) Que ocupen puestos que
estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan alguno de los
requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley 5867 y sus reformas;
c) Que exista ley expresa o
resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten una
formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del
Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección”.
Artículo 10: “La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará
de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que
lo autorice.”
Artículo 11: “El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada
servidor podrá variar por:
a) Disposición expresa de
ley.
b) Variación de los
requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos
conferidos en la Ley.
c) Traslado, ascenso,
descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa,
siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación
económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del
artículo 1° de la Ley N° 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en
contrario, y la profesión del misma así se lo permita.”
A partir de lo anteriormente expuesto, esta
Procuraduría ha señalado que existen dos presupuestos para la procedencia del pago
de la compensación económica:
“En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior
texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del
pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto
ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y
que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo
requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.” (Dictámenes C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006, el resaltado es del
original)
III.
SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarado los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar
respuesta a las interrogantes planteadas por la Municipalidad de Heredia.
En el caso de
aquellas Municipalidades que acuerden su creación, ¿resultaría adscrita esa
Contraloría al Concejo o al Alcalde municipal? ¿Qué órgano municipal tendría la
potestad de nombramiento así como la potestad sancionatoria sobre esa
Contraloría? Tales potestades, las tendría sobre todo el personal de la
Contraloría de Servicios o solamente en relación con el Contralor y
Subcontralor?
El Código Municipal en el artículo 13 señala las
funciones del Concejo Municipal y en el artículo 17 establece las funciones del
Alcalde Municipal. Para los efectos de esta consulta nos interesa resaltar lo
que dispone el artículo 13 en sus incisos f), g) y h) en relación con los
nombramientos que hace el Concejo Municipal y lo señalado en el numeral 17
inciso k en torno a los nombramientos del personal municipal que hace el
alcalde. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 13. – “Son atribuciones del
concejo:
(…)
f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así
como a quien ocupe la secretaría del concejo.
(Así reformado el inciso anterior por
aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre
géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser
removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera.
(Así reformado el inciso anterior por
aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
h) Nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión
Municipal de Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el
concejo, por justa causa. La Comad será
la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600, Igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para
cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este
Código y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual
la Comad deberá rendir cuentas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)
(…)”
Artículo
17. – “Corresponden a la persona titular
de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
k) Nombrar, promover,
remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e
imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos
respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el
personal de confianza a su cargo.
(…)”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende
que el Concejo Municipal tiene la potestad de nombrar y remover únicamente al
auditor, contador, secretario del Concejo Municipal, a los miembros de las
Juntas Administrativas de los Centros Oficiales de Enseñanza, miembros de la
Juntas de Educación y los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad
(Comad), de manera que el resto de los servidores municipales son nombrados y
removidos por el Alcalde Municipal.
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano
Asesor que las Contralorías de Servicios de los entes municipales se
encuentran adscritas al alcalde
Municipal el cual tiene la potestad de nombramiento, sancionatorio y de
remoción del contralor, subcontralor y demás servidores de la Contraloría de
Servicios.
Por su parte, el
numeral 27 de la Ley 9158 establece prohibiciones al Contralor y Subcontralor
de Servicios. ¿Resulta obligatorio el pago de prohibición, en los términos del numeral
14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, a esos funcionarios?
Debemos señalar que esta Procuraduría General en su
jurisprudencia administrativa ha señalado que el cargo de Contralor y
subcontralor de servicios está afecto al régimen de prohibición, y al no haber
motivo para variar el criterio, nos permitimos transcribir el Dictamen
C-168-2013 del 26 de agosto del 2013, el cual señala lo siguiente:
“Por otra parte, y en
atención concreta a la segunda interrogante planteada, respecto a si le alcanza
el régimen de prohibición al Contralor de Servicios, concordamos con el
criterio externado por el Departamento de Auditoría al indicar que sí le
alcanza la prohibición ordenada en la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
El ordinal 14 de la Ley
dicha establece ciertamente un régimen de prohibición para desempeñar
profesiones liberales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de
ese cuerpo normativo, en razón de ello se le debe retribuir económicamente
mediante un pago de un 65% del salario base fijado para la categoría del cargo
que se desempeñe.
En forma expresa, ese
precepto enuncia cuáles son los cargos afectos al régimen de prohibición. Veamos:
“Artículo 14.- Prohibición
para ejercer profesiones liberales. No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador generales adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración
Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los
titulares de proveeduría del Sector Público.
Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones
que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el
respectivo cargo público.
De la prohibición anterior
se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada
ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario
afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.” (Lo destacado no es del original).
Adviértase de lo anterior,
que específicamente la norma de interés prescribe, aunque sea en forma
genérica, que los cargos de contralor y subcontralor interno quedan sujetos al
régimen de prohibición expresa que dispone la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Ya la norma había hecho referencia a los puestos del contralor y el
subcontralor general, razón por la cual se deduce sin mayor complejidad, que al
indicar posteriormente al contralor y subcontralor interno se está haciendo
alusión a cualquier tipo de funcionario que ejerza en forma específica ese tipo
de funciones, dentro de los cuales estarían contemplados obviamente los
contralores o subcontralores de servicios.
En ese orden de ideas,
debemos entender que el cargo de contralor y subcontralor está dispuesto en una
acepción realmente amplia, comprendiendo entonces todos los tipos de contralor
y subcontralor que existan en la nomenclatura interna que corresponda.
Aunado a lo anterior, el
régimen de prohibición al que se encuentra afecto el cargo de contralor y
subcontralor de servicios es comprensible en orden a lograr una administración
pública más eficiente, eficaz y al servicio del ciudadano que es el propósito
fundamental y punto neurálgico de las Contralorías de Servicios, como se indicó
al inicio, ya que de ese modo estos
funcionarios pueden disponer de toda su energía, esfuerzo e imparcialidad para
evitar cualquier tipo de conflicto de interés o concurrencia desleal. En efecto, como ha indicado la versada
doctrina, el régimen de
incompatibilidades se basa en razones de moralidad y conveniencia en orden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el artículo 15 de la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito señala que la retribución económica por
prohibición para los que se encuentran señalados en el numeral 14 del mismo
cuerpo normativo, es de un 65%sobre el salario base. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
Artículo 15.— “Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica
por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco
por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto
respectivo.”
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano
Asesor que el contralor y el subcontralor de Servicios se encuentran sujetos al
régimen de prohibición y se les debe reconocer el pago del mismo por un 65% del
salario base, de conformidad con los numerales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito.
Por último,
aquellas municipalidades que antes de la entrada en vigencia de la Ley 9158,
contaban con alguna oficina denominada “Contraloría de Servicios”, o la crearon
después de la entrada en vigencia de la Ley, pero no se ajustan a las reglas
establecidas en esa normativa, ¿deben regir el actuar de esas oficinas por lo
dispuesto en esta Ley?”
De conformidad con el artículo 129 de la
Constitución Política, las normas
jurídicas tienen plena eficacia a partir del momento en que inicia su vigencia,
lo cual se da con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, o bien, en el
momento que la misma norma disponga. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial.
(....)
Al respecto, este Órgano Asesor en su dictamen C-298-2014 del 22 de
setiembre del 2014 señaló lo siguiente:
“… En el dictamen C-219-09 de 07 de agosto del 2009,
sobre el tema en estudio concluimos lo siguiente: (…)
La publicidad
de la ley y, por extensión, de toda norma jurídica constituye un pilar esencial
del Estado de Derecho, tal como éste
se configura a partir de la Revolución Francesa. Así, en la medida en que una
norma jurídica pretenda regular la conducta de los administrados, resulta
imperativo que sea dada a conocer a quienes está destinada. Máxime cuando éstos
no han participado en su elaboración. El medio para hacer efectivo la
publicidad de la ley es la publicación.
. Es una
forma de mantener el principio de seguridad jurídica, ya que da certeza a las
normas. Además, la publicación está relacionada con el requisito de
cognoscibilidad de la ley: nadie debe soportar las consecuencias de un acto si
no ha sido puesto en condición de conocer el mandato de la ley y por ende, cuál
debe ser el contenido del acto que de él se requiere.
Dado lo
dispuesto por el artículo 129 de la Carta Política puede considerarse que la
publicación de las normas jurídicas es una obligación de origen constitucional. La obligatoriedad de la norma deriva de su
publicación, en tanto ella determina su eficacia.
La publicación
determina la entrada en vigencia de la norma, sea porque ésta rige a partir de su publicación,
sea a partir del día que ella designe o bien diez días después de esa
publicación, conforme lo dispuesto en el numeral 129 de la Constitución y 7 del
Código Civil. En el dictamen N. C69-96 de 18 de noviembre de 1996 señalamos
sobre estos puntos: “(...) la publicación formal tiene como objeto hacer
realidad la garantía de la publicidad de las normas jurídicas y con ella el
principio de seguridad jurídica. La
publicación en el Diario Oficial es el medio constitucional de plasmar el deber
de publicidad. Publicidad que determina la fuerza obligatoria de la ley”.
En el
ordenamiento jurídico costarricense no existe duda de que la publicación de las
normas jurídicas constituye un requisito de eficacia (…) (Lo resaltado no es del original)”
La Ley Reguladora del Sistema Nacional de
Contraloría de Servicios N° 9158, rige a partir de su publicación, de manera
tal que la fecha de su vigencia es el 10 de setiembre del 2013, fecha a partir
de la cual todas las Contralorías de Servicio que se inscriban en el sistema
deben de regirse por dicho cuerpo normativo.
En el supuesto objeto de consulta de aquellas
contralorías de servicios que se crearon posteriores a la entrada en vigencia
de la ley, es criterio de este Órgano Asesor que se encuentran sujetas a lo
establecido en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de
Servicios.
En el supuesto de las oficinas denominadas
contralorías de servicios que fueron creadas con anterioridad a la ley N° 9158,
debemos señalar que el transitorio IV establece que:
TRANSITORIO IV.- “Las organizaciones que no
tengan obligación de inscribirse en el Sistema, pero que actualmente tengan
órganos, unidades administrativas y dependencias que se denominen contralorías
de servicios, tendrán hasta seis meses después de la entrada en vigencia de
esta ley para cambiarle el nombre de contralorías de servicios, si deciden no
inscribirse en el Sistema.”
Cabe señalar “que la
finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica precedente a
las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los menores
trastornos en las relaciones jurídicas.” (Dictamen C-23-2014 del 24 de
enero del 2014)
Del transitorio IV de la Ley N°
9158 se desprende que el mismo permite que las oficinas que se denominan contralorías
de servicios puedan en un plazo de seis meses cambiar su nomenclatura, ya que
según el artículo 4 del mismo cuerpo normativo “El nombre de contralorías de servicios solo podrá ser utilizado por
organizaciones que tengan una dependencia de esta naturaleza y que esté como
tal inscrita en el Sistema.
En razón de lo expuesto, es
criterio de este Órgano Asesor que debe la administración municipal analizar si
aquellas oficinas creadas con anterioridad a la ley N° 9158 serán inscritas en
el sistema para así poder ser llamadas contralorías de servicio sujetas a lo
establecido a la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de
Servicios.
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
·
Las
Contralorías de Servicios de los entes municipales se encuentran adscritas al alcalde Municipal el cual tiene
la potestad de nombramiento, sancionatorio y de remoción del contralor,
subcontralor y demás servidores de la Contraloría de Servicios.
·
El contralor y el subcontralor de Servicios se encuentran
sujetos al régimen de prohibición y se les debe reconocer el pago del mismo por
un 65% del salario base, de conformidad con los numerales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito.
·
Las
contralorías de servicios que se crearon posteriores a la entrada en vigencia
de la ley se encuentran sujetas a lo establecido en la Ley Reguladora del
Sistema Nacional de Contraloría de Servicios.
·
Debe la administración
municipal analizar si aquellas oficinas creadas con anterioridad a la ley N°
9158 serán inscritas en el sistema para así poder ser llamadas contralorías de
servicio sujetas a lo establecido a la Ley Reguladora del Sistema Nacional de
Contraloría de Servicios.
Cordialmente,
Berta Marín
González
Procuradora
BMG/gcga
C-192-2015.
PROHIBICION. CONTRALORIA DE
SERVICIOS MUNICIPAL.
La Auditora Interna de la
Municipalidad de Heredia pide nuestro criterio en relación con las siguientes
interrogantes:
“De conformidad con
la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría, de Servicios No. 9158
del 8 de agosto de 2013, se regula la creación de las Contralorías de Servicio
como una potestad para las municipalidades (Artículo 12 párrafo segundo de
dicha Ley).
En el caso de
aquellas Municipalidades que acuerden su creación, ¿resultaría adscrita esa Contraloría al Concejo o al Alcalde municipal?
¿Qué órgano municipal tendría la potestad de nombramiento así como la potestad
sancionatoria sobre esa Contraloría? Tales potestades, las tendría sobre todo
el personal de la Contraloría de Servicios o solamente en relación con el
Contralor y Subcontralor?
Por su parte, el
numeral 27 de la Ley 9158 establece prohibiciones al Contralor y Subcontralor de Servicios. ¿Resulta obligatorio el pago de prohibición, en los términos del
numeral 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, a esos funcionarios?
Por último,
aquellas municipalidades que antes de la entrada en vigencia de la Ley 9158,
contaban con alguna oficina denominada “Contraloría de Servicios”, o la crearon
después de la entrada en vigencia de la Ley, pero no se ajustan a las reglas
establecidas en esa normativa, ¿deben
regir el actuar de esas oficinas por lo dispuesto en esta Ley?”
Mediante
dictamen C-192-2015 del 24 de julio del 2015, Berta Marín González Procuradora
Adjunta analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
·
Las Contralorías de Servicios de los entes municipales
se encuentran adscritas al alcalde
Municipal el cual tiene la potestad de nombramiento, sancionatorio y de
remoción del contralor, subcontralor y demás
servidores de la Contraloría de Servicios.
·
El contralor y el subcontralor
de Servicios se encuentran sujetos al régimen de prohibición y se les debe
reconocer el pago del mismo por un 65% del salario base, de conformidad con los
numerales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
·
Las contralorías
de servicios que se crearon posteriores a la entrada en vigencia de la ley se
encuentran sujetas a lo establecido en la Ley Reguladora del Sistema Nacional
de Contraloría de Servicios.
·
Debe la administración
municipal analizar si aquellas oficinas creadas con anterioridad a la ley N°
9158 serán inscritas en el sistema para así poder ser llamadas contralorías de
servicio sujetas a lo establecido a la Ley Reguladora del Sistema Nacional de
Contraloría de Servicios.