Dictamen : 195 - del 27/07/2015
27 de julio del 2015
C-195-2015
Señor
Helio Fallas V.
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio
DM-1033-2015 del 27 de mayo de 2015, en el cual nos solicita nuestro criterio en
relación al reconocimiento del incentivo de prohibición a un funcionario.
Específicamente nos solicita criterio en torno a la siguiente interrogante:
¿Procede el reconocimiento del
Incentivo de Prohibición a un funcionario que siendo Licenciado en Informática,
ocupa un puesto clasificado como Profesional de Informática, realiza funciones
propias del cargo y ha sido reubicado permanente desde hace más de seis meses
en el Departamento de Informática; sin que a la fecha se haya realizado el
traslado presupuestario de dicho puesto a esa dependencia?
Junto
con la solicitud de consulta se nos remite el criterio legal de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda, emitido por la Licda. Dagmar
Hering Palomar, mediante oficio DJMH-1271-2015 del 12
de mayo de 2015, en el cual se concluye lo siguiente:
“Si un funcionario cumple con los
requisitos para optar por el pago de la compensación por prohibición a que
refiere la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1075, específicamente para los
funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que tengan
especialidad en cómputo y que laboren en el “Departamento de Cómputo”, tal y
como lo establece el artículo 41 de la Ley número 7097 de 18 de agosto de 1988
anteriormente citado, lo procedente no solo es reconocer el pago del supracitado sobresueldo, sino que se debe reconocer el
mismo desde la fecha de nombramiento del puesto afectado por la prohibición que
ocupa ese funcionario con especialidad en cómputo.
Así mismo deberá tenerse
presente, que mientras se mantenga la relación de servicio habida entre el
servidor y la Administración Pública, los derechos que de allí deriven, deben
ser compensados de acuerdo a lo que establece la ley y por ninguna razón, se debe
ver afectado el funcionario por el trámite interno que requiera el traslado
presupuestario del mismo.”
Aunado a lo anterior, véase
que la resolución de traslado no afecta ni varía los requisitos para el
otorgamiento del Incentivo por prohibición, razón por la cual, con fundamento
en todo lo expuesto, el personal especializado en cómputo que labora en los
Departamentos de Cómputo de las Instituciones cubiertas por el Régimen del
Servicio Civil y que cumplen con todos los requisitos establecidos en el numeral
41 de la citada Ley N° 7097, tienen derecho al pago de la compensación
económica desde el momento de su traslado o nombramiento en dicho
departamento.”
I.
SOBRE EL
REGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha
concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté
prohibida por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas
judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional
por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses-
interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número
3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio
de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional,
por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la
existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el
ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que
permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de
base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente
debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal
de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional
por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su
profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al
servicio de la entidad patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Diversas normas contienen la prohibición para el
ejercicio de profesiones. Así, el artículo 34 de la Ley de Control
Interno establece una restricción para el ejercicio de profesionales liberales
fuera del cargo para los funcionarios de las auditorias, restricción que se ha
interpretado que incluye todas las profesiones que el servidor ostente. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 34.—“Prohibiciones. El auditor
interno, el subauditor interno y los demás
funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a)
Realizar funciones y actuaciones de
administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.
b)
Formar parte de un órgano director
de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes
y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando
la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la
existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta
prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada
laboral.
d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del
voto en las elecciones nacionales y municipales.
e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de
auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible
responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios
de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta
y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
De manera similar, el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el
desempeño de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que
ocupen los cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración
tributaria. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Para el
personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición contenida en
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%)
para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por ciento
(25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los
casos, dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho
a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las
mismas obligaciones y prohibiciones de
esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus
reformas.
2) Quienes ocupen puestos de
"técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de Presupuesto
Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio
de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura;
asimismo, los servidores de la Dirección
General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, los del Centro de Cómputo
del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General
de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23
de diciembre de 1981.
Para aplicar
este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición,
siempre y cuando reúnan los requisitos
del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil.
Sin embargo, salvo los requisitos
mayores, la compensación para los
funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y
profesional", se hará de acuerdo
con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios
y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas, incluyen al personal técnico de la
auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de
1999) (NOTA:
Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente
Ley, véanse las OBSERVACIONES)
Por otra parte, el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, somete al régimen de prohibición para el ejercicio liberal
de la abogacía a algunos funcionarios públicos. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de
la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores
del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de
enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no
exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados
municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de
medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en
general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
El Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5
y 6 en relación al Alcalde y vicealcaldes, señala lo siguiente:
Artículo 20.
(…)
“Además, los alcaldes municipales devengarán, por
concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un
treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas
reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, señala en los artículos 14
y 15, lo siguiente:
Artículo 14.—“
Prohibición para ejercer profesiones liberales . No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así
como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores
administrativos, los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos
de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de
departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales . “Salvo
que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la
compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente
a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.”
La posibilidad de pago de compensaciones
económicas por concepto de prohibición, está contemplada en la Ley 5867, Ley de
Compensación por el Pago de Prohibición, la cual en su artículo 1 establece un
sistema escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado
académico que ostente la persona que ocupe los cargos que allí se señalan y el
artículo 2 señala la inclusión de los abogados de algunas entidades públicas a
efectos del pago de la compensación económica. Indican las normas en
comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria
que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para
los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente
compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley
de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel
de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de
licenciatura o maestría… ”
“Artículo 5.-
Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b)
del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder
Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura,
maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los
funcionarios que en el nivel de
licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la
República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base
correspondiente a cada institución.” (lo
resaltado no es del original)
El pago de la compensación económica ha sido
regulado mediante Decreto Ejecutivo 22614, Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición del 22 de octubre de
1993. Para los efectos de esta consulta, nos interesa señalar lo indicado
por los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, que señalan:
Artículo 9: “Salvo disposición expresa en contrario, procede
el pago de compensación económica a los servidores que se ajusten a lo
siguiente
a) Que ocupen
puestos que estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan
alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley 5867 y
sus reformas;
c) Que exista
ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten
una formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito
del Régimen de Servicio Civil,
quedará a
juicio de Dirección”.
Artículo 10: “La asignación del porcentaje que le corresponda
al servidor efectuará de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o
resolución judicial que lo autorice.”
Artículo 11: “El porcentaje de pago por compensación económica
asignado a cada servidor podrá variar por:
a) Disposición
expresa de ley.
b) Variación de
los requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los
supuestos conferidos en la Ley.
c) Traslado,
ascenso, descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que
ocupa, siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación
económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del
artículo 1° de la Ley N° 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en
contrario, y la profesión del misma así se lo permita.”
A partir de lo anteriormente expuesto, esta
Procuraduría ha señalado que existen dos presupuestos para la procedencia del
pago de la compensación económica:
“En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido
observar del anterior texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en
estricto sentido, del pago de la mencionada compensación económica, a saber: que
el puesto ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida
prohibición, y que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que
el cargo requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.” (Dictámenes C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006, el resaltado es del
original)
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos
a dar respuesta a la interrogante planteada por el Ministerio de Hacienda.
¿Procede el reconocimiento
del incentivo de Prohibición a un funcionario que siendo licenciado en
informática, ocupa un puesto clasificado como Profesional de Informática,
realiza funciones propias del cargo y ha sido reubicado permanente desde hace
más de seis meses en el Departamento de Informática; sin que a la fecha se haya
realizado el traslado presupuestario de dicho puesto a esa dependencia?
La Ley N°
7097 en su artículo 41 señala que la prohibición que establece la Ley de Compensación por pago
de Prohibición N° 5867 se reconoce al personal con especialidad en cómputo, en
los mismos términos que se reconoce al personal de la Oficina Técnica
Mecanizada. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 41.- “Al personal con especialidad en Cómputo que labora en los
departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de
Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la prohibición
establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en
los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica
Mecanizada.”
Al respecto, este Órgano
Asesor en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
En efecto, mediante el Dictamen No. C-013 de 27 de enero del 2000, este Despacho
al analizar acerca de una consulta similar a la que ahora se plantea esa
Dirección General de Servicio Civil, indicó en lo conducente:
“(…)
Pues bien, hecha la observación que antecede, hay que continuar captando
del texto recién transcrito que, pese el reconocimiento económico por la
prohibición de ejercer liberalmente la profesión, el cual fue extendido por una
norma extrapresupuestaria a los que ocupan puestos de auditoría, su aplicación
se torna un poco diferente a la del original Ley No. 5867, ya que aquélla
disposición no hace distinciones de grados académicos de ningún tipo para su
otorgamiento; bastando, únicamente, que los auditores que laboran en el
Gobierno Central y Poder Legislativo, sean técnicos en la materia y que tengan
los requisitos que exige el Manual Descriptivo de Puestos para ocupar el cargo.
En ese sentido, el artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982
de 19 de diciembre de 1984, modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de
22 de julio de 1985, dispone:
"Refórmase el párrafo segundo del
artículo 15 de la Ley No. 6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el
ejercicio fiscal de 1985) para que diga así: Igualmente se hace extensiva esta
prohibición, y sus beneficios, a los funcionarios de auditoría en las
diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, bajo las
mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus
reformas."
(Lo resaltado en negro no es del texto original)
Bajo esos supuestos jurídicos, es preciso, ahora, revisar lo que
establece la disposición que atañe en este estudio, para ver, si efectivamente
está dada en los mismos conceptos de la analizada en el mencionado Dictamen No.
C-174-97; y, en esa medida, poder visualizar la procedencia del rubro salarial
de consulta.
En efecto, el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988
reza así:
(…)
Siendo que, para los efectos de ese reconocimiento, el numeral recién transcrito
ordena remitirse a "los mismos
términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica
Mecanizada" es importante tener a la vista, la respectiva disposición,
que a la letra dice:
"Artículo 40.-
Se acogerán a los beneficios de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de
1975, los técnicos de la OTM del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos
cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de
esta ley." (Ver, Ley No. 6975, publicado en el Alcance No. 22, a la Gaceta
No. 230 de fecha 30 de diciembre de 1984)
De la lectura de ambas normas legales, se comprende que, para ser destinatarios de dicha
compensación, los funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de
cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que para los cargos
respectivos, exige la Ley Número 5867. Pero en esto, hay que tomar en
consideración, la realidad en que se desenvuelve la normativa de cuestión, ya
que, para nadie es un secreto, el surgimiento de la reestructuración integral
de puestos en la Administración Pública. De esa forma, hay que tratar de
adecuar los supuestos jurídicos con los reales, en lo procedente y, claro está,
dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales y
legales; pues de no utilizarse esta técnica jurídica, se podría incurrir en una
transgresión contra lo que tuvo en mente el legislador para reconocer el citado
rubro salarial a otras áreas profesionales. Verbigracia, si hoy han cambiado
las nomenclaturas de puestos usados en la Ley No. 5867 de recién cita, por
otras nuevas, pues, naturalmente, para la aplicabilidad de la norma en
discusión, habrá que tomar en cuenta esas formalidades descriptivas de puestos,
que en el caso bajo examen
corresponderían a la tareas de computación, sin que por esa circunstancia, se
esté violentando el espíritu y finalidad de la normativa.
El anterior razonamiento tiene cabida con lo que disponen los artículo
10 y 11 del Código Civil, en plena concordancia con la autorizada doctrina, en
tanto " ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido
normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los
antecedentes jurídicos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando
de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita:"
Por otra parte, del artículo 41
de la Ley No. 7097 al igual que el artículo 15 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre de 1984, (modificado por el numeral
146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985) tampoco se infiere la
titularidad de una determinada formación académica o profesional para proceder
al pago de la compensación por prohibición, más que, el personal sea especializado en cómputo y que labore en los
departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del
Servicio Civil y del Poder Judicial. De modo que, también en esta
oportunidad hay que aplicar el aforismo jurídico que dice: "no es lícito
distinguir donde la ley no distingue", ya que de lo contrario, estaría
incurriendo la Administración en un vicio de inconstitucionalidad y legalidad
al interpretar la norma más allá de su contexto.
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Como se ha podido observar de lo transcrito, a través de este tipo de
normas atípicas[1], se han incluido, para los efectos
de reconocimiento del pago de la prohibición establecida en la Ley Número 5867
de 15 de diciembre de 1975, a grupos de servidores cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, y sus reformas), en virtud
del carácter de las funciones de los puestos (según el Manual Descriptivo de
Puestos) que ocupan en las instituciones allí indicadas, tales como a los
auditores de las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder
Legislativo (véase Dictamen No. C-174-98, de 17 de setiembre de 1997), así como
a los informáticos que laboran en los departamentos de Cómputo de las
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, hipótesis ésta, en la
que ponemos especial énfasis, por ser el tema, objeto de la presente consulta.
Esta Procuraduría comparte plenamente la tesis que sostiene la Asesoría
Jurídica de esa Dirección General de Servicio Civil en torno al punto de
consulta, habida cuenta que mediante el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18
de agosto de 1988, ciertamente, el rubro en cuestión, se extendió a los
servidores con especialidad en cómputo que ocupen puestos en los departamentos
de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, sin
indicar en ese texto, el título, grado o nivel de estudio que en esa carrera
ostenten. Así, dicha norma, establece, literalmente:
(…)
De manera que, y como se indicó en el mencionado Dictamen C-013-2000,
para ser destinatarios de la compensación económica que prevé la citada Ley No.
5867, los servidores o funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de
cómputo y que laboren en los departamentos de cómputo de las instituciones
cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, sino además, deben reunir,
evidentemente, los requisitos que para los cargos respectivos exige esa
normativa; sin que para esos efectos, el numeral 41 transcrito, haya hecho alguna distinción en cuanto a la
titularidad, nivel o grado académico de la carrera de informática que ostenten
en la carrera de informática.
Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de
la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, es procedente el reconocimiento de la
compensación económica a los servidores informáticos de instituciones
pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que posean el grado académico de
Bachiller Universitario, en los términos de la citada Ley No. 5867.” (Dictamen C-054-2010 del 26 de marzo del 2010, ver
en igual sentido el dictamen C-064-2005 del 14 de febrero del 2005)
Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano
Asesor en su Opinión Jurídica OJ-011-2005 del 21 de enero del 2005 señalo lo
siguiente:
“La duda planteada es sobre “ si además de los requisitos que prevé el
artículo 41 de la Ley 7091 de 18 de agosto de 1988, “…los funcionarios que ocupan puestos con
especialidad en cómputo y que laboran en el Departamento de Cómputo, requieren
pertenecer presupuestariamente
al Departamento de Cómputo, para el pago de dicha retribución económica.” (SIC)
Sin entrar a analizar la importancia del ordenamiento presupuestario de
las plazas que se desenvuelve la actividad de la Administración Pública, -a
tenor de que lo que dispone el 4 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, en
concordancia con el artículo 180 de nuestra Carta Magna y sus principios
informadores- es menester indicar en lo que atañe a su consulta, que
independientemente de la ubicación presupuestaria en que se encuentre un
determinado puesto, ciertamente quien lo esté ocupando por diversas razones, no sólo tiene el derecho a percibir el
salario que corresponde al mismo, sino a percibir otros rubros salariales si el
funcionario reúne los requisitos que establece la respectiva normativa. Así, los altos Tribunales, en un asunto
similar al de consulta, resolvió:
“Aún cuando el puesto ocupado por el actor no se encuentra en un Programa
Presupuestario destinado a dicha Dirección, sino, a las Oficinas Centrales del
Ministerio de Justicia, no se debe perder de vista que aquel órgano está
adscrito al Ministerio y que con independencia del código presupuestario
utilizado para retribuirle sus labores, él presta servicios en Adaptación
Social y, por ende, está expuesto a los riesgos propios de los demás
funcionarios que ahí laboran, sin distinción alguna. El principio de legalidad
al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no
puede invocarse como fundamento para desconocer aquel derecho derivado del
hecho mismo de laborar para la indicada Dirección. Por la ubicación del
puesto en un respectivo Programa Presupuestario, de lo cual por lo general no
tienen conocimiento los servidores, no se les puede dejar en una situación de
inferioridad respecto de sus compañeros. De existir alguna
responsabilidad por un eventual desorden administrativo, se deben establecer
las responsabilidades internas del caso; mas, nunca afectar al trabajador en la
retribución económica a la cual sin lugar a dudas tiene derecho en razón de los
servicios que prestaba.- (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No.
2003-0057, de las 9:30 horas del 12 de febrero del 2003)
En el caso concreto, si la persona cumple con los presupuestos que establece el artículo 41 de la citada Ley
7091, tiene derecho a que se le pague la prohibición a que refiere esa norma,
tal y como esta Procuraduría en el
Dictamen C-013 de 27 de enero del
2000, lo señaló así:
“En efecto, el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988
reza así:
"(…)
Siendo que,
para los efectos de ese reconocimiento, el numeral recién transcrito ordena
remitirse a "los mismos términos en que se le reconoce al personal de la
Oficina Técnica Mecanizada" es importante tener a la vista, la respectiva
disposición, que a la letra dice:
"Artículo
40.- Se acogerán a los beneficios de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de
1975, los técnicos de la OTM del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos
cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de
esta ley." (Ver, Ley No. 6975, publicado en el Alcance No. 22, a la Gaceta
No. 230 de fecha 30 de diciembre de 1984)
De la
lectura de ambas normas legales, se comprende que, para ser destinatarios de
dicha compensación, los funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia
de cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que para los cargos
respectivos, exige la Ley Número 5867. Pero en esto, hay que tomar en
consideración, la realidad en que se desenvuelve la normativa de cuestión, ya
que, para nadie es un secreto, el surgimiento de la reestructuración integral
de puestos en la Administración Pública. De esa forma, hay que tratar de
adecuar los supuestos jurídicos con los reales, en lo procedente y, claro está,
dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales y
legales; pues de no utilizarse esta técnica jurídica, se podría incurrir en una transgresión contra lo que
tuvo en mente el legislador para reconocer el citado rubro salarial a otras
áreas profesionales. Verbigracia, si hoy han cambiado las nomenclaturas de
puestos usados en la Ley No. 5867 de recién cita, por otras nuevas, pues,
naturalmente, para la aplicabilidad de la norma en discusión, habrá que tomar
en cuenta esas formalidades descriptivas de puestos, que en el caso bajo examen
corresponderían a la tareas de computación, sin que por esa circunstancia, se
esté violentando el espíritu y finalidad de la normativa.”
De manera
que, no se le podría denegar el pago de la aludida prohibición, a un
funcionario que al ocupar un puesto bajo las condiciones indicadas, es técnico
en computación y labora en el Departamento de
Cómputo de la Institución consultante (la cual se encuentra regida por
la Ley del Estatuto de Servicio Civil); que son los dos supuestos importantes que determina la
precitada legislación para que el servidor tenga derecho a percibir dicho
beneficio salarial, a cambio de no sustraerse de las funciones que derivan del cargo que ocupa dentro de ese centro de
trabajo, como sucede en otros casos que provienen de la Ley No. 5867 de 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas.
Al respecto, esta Procuraduría ha explicado ampliamente sobre la
autorización legal de ese tipo de compensación económica en la Administración
Pública, al subrayar en lo que interesa:
“Para que proceda el reconocimiento de una compensación económica
derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es
necesario que una norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma
disposición –u otra de rango legal– acuerde el pago de la compensación
respectiva. En otros términos, para reconocer la compensación económica de
cita, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario,
adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar
como consecuencia de ello una retribución económica.
Sobre ese aspecto, el Reglamento a la Ley n.° 5867 (emitido mediante
decreto n.° 22614 de 22 de octubre de 1993) es claro al señalar que
"Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición,
únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun
cuando hayan funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente
funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que
pertenecen" (artículo 5).
Si bien en el ordenamiento jurídico de nuestro país existía desde hace
muchos años, en diversas normativas, prohibición para el ejercicio profesional
privado de algunos grupos de servidores, no fue sino con la emisión de la Ley
n.° 5867 ya citada, que se acordó una compensación económica por esa
prohibición.
En esa oportunidad se otorgó al personal de la Administración
Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (artículo que hoy corresponde al 118 del
mismo cuerpo normativo) una compensación económica porcentual sobre el salario
base. Tal compensación variaba de acuerdo con el nivel académico de cada
servidor. Además, el artículo 5º de esa misma ley dispuso que los beneficios
establecidos en los incisos a) y b) de su artículo 1º, le serían aplicables a
los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refería el artículo
141 (en la actualidad 244) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los
egresados de la Facultad de Derecho.
Luego, la Ley n.° 6008, de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo
5 de la citada Ley n.° 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del
Poder Ejecutivo, aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio
cuando "estén cumpliendo tales funciones". Además, con esta reforma,
se incluyó como beneficiarios de la compensación, a los licenciados o egresados
en Derecho al servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y
Contraloría General de la República.
Posteriormente, la Ley n.° 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el
artículo 1º de la citada Ley n.° 6008, con la finalidad de reconocer también a
los funcionarios del Poder Judicial, los beneficios de la compensación
económica. Luego se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se otorgó
la compensación, entre otros, al Tesorero Nacional, al Contador Nacional, al
Proveedor Nacional, al Personal Técnico de la Auditoria General de Bancos, a
los administradores de aduanas y, en general, a casi todos los funcionarios que
tuvieren, en razón de sus cargos, una prohibición específica para el ejercicio
de su profesión.” (Ver, entre otros, Opinión Jurídica No. 035 de 27 de abril
del 2000)
Como vemos, esa clase de compensación económica
resulta procedente cuando proviene de la ley, la cual se hace acreedor el
funcionario que cumpla con los respectivos requisitos, sin que para ese efecto,
deba exigirse que la plaza esté ubicada en un determinado presupuesto; pues
evidentemente la única intención del legislador fue la de establecer ese plus
salarial, a causa de la restricción del ejercicio privado de la profesión del
servidor, por ocupar un determinado cargo dentro de la Administración
Pública.
En
consecuencia, y parafraseando lo dicho por la Sala Segunda en el texto
transcrito en líneas atrás, no encuentra este Despacho justificación valedera
como para que la administración le deniegue el mencionado pago al funcionario
en cuestión, cuando por razones no imputables a él, éste ocupa un puesto que no
pertenece al programa presupuestario del centro de computación en que
labora. Pero que de todas formas, su
plaza pertenece a un código presupuestario, perteneciente a la Dirección
General de Migración y Extranjería, denominado “Residentes Pensionados y Rentistas”. De ahí que este
Despacho comparte el criterio del
Departamento Legal, al externar:
“Como podrá observarse, la referida norma es genérica y no hace
diferencia entre los diferentes puestos que ocupen los funcionarios del
Departamento indicado a los códigos presupuestarios de esos puestos, por lo que
esta Asesoría considera que de conformidad con el mismo, es procedente del pago
de compensación por prohibición a los servidores del Departamento de Cómputo,
el cual se debe otorgar todos los que tengan “especialidad en Cómputo”
independientemente si son técnicos en informática, analistas de sistemas de
informática, Jefe de Servicios de Informática 1 o 2, programador de cómputo,
operador de cómputo, o si el código presupuestario de su puesto pertenece o no
a esa oficina.”(Ver, Oficio AJ-1887-2004-JM de 9 de diciembre de 2004)” (la negrita no es del original)
En razón de lo expuesto, es criterio de este
Órgano Asesor que de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 7097 es
procedente el reconocimiento de la prohibición a los funcionarios informáticos
que pertenecen al Régimen del Servicio Civil, que laboran en los departamentos
de informática de la institución y que cumplen con los requisitos que señala el
ordenamiento jurídico sin que deba
exigirse que la plaza esté ubicada en un determinado presupuesto, de manera que debe la Administración Tributaria analizar el caso en
concreto para determinar si el servidor cumple con los requisitos señalados que
le permitan convertirse en acreedor del reconocimiento de la prohibición.
III.
CONCLUSION
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del
criterio que:
Es procedente el reconocimiento de la prohibición a los
funcionarios informáticos que pertenecen al régimen del Servicio Civil, que
laboran en los departamentos de informática de la institución y que cumplen con
los requisitos que señala el ordenamiento jurídico sin que deba exigirse que la plaza esté ubicada en un determinado presupuesto, de manera que debe la Administración Tributaria analizar el caso en
concreto para determinar si el servidor
cumple con los requisitos que le permitan ser acreedor del reconocimiento de la
prohibición.
Cordialmente,
Berta Marín González Stephy Rojas
Hidalgo
Procuradora Abogada
de Procuraduría
BMG/SRH/gcga
C-195-2015.
PROHIBICION.
El Ministro de Hacienda pide nuestro
criterio en relación con la siguiente interrogante:
“¿Procede el reconocimiento del Incentivo de Prohibición a un funcionario que
siendo Licenciado en Informática, ocupa un puesto clasificado como Profesional
de Informática, realiza funciones propias del cargo y ha sido reubicado
permanente desde hace más de seis meses en el Departamento de Informática; sin
que a la fecha se haya realizado el traslado presupuestario de dicho puesto a
esa dependencia?”
Mediante dictamen C-195-2015 del 27 de julio del 2015, Berta Marín González Procuradora Adjunta y Stephy Rojas Hidalgo Asistente de Procuraduría analizan la consulta planteada, arribando a la siguiente conclusión:
“Es
procedente el reconocimiento de la prohibición a los funcionarios informáticos
que pertenecen al régimen del Servicio Civil, que laboran en los departamentos
de informática de la institución y que cumplen con los requisitos que señala el
ordenamiento jurídico sin que deba exigirse que la plaza
esté ubicada en un determinado presupuesto, de manera que debe
la Administración Tributaria analizar el caso en concreto para determinar
si el servidor cumple con los requisitos
que le permitan ser acreedor del reconocimiento de la prohibición.”