Dictamen : 183 - del 21/07/2015
21 de julio de 2015
C-183-2015
Señor
Alberto
Cole De León
Alcalde
Municipal
Estimado
señor
Con aprobación de la
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DAMALCAOSA-1181-2014,
mediante el cual se nos consultó lo siguiente:
¿En el caso que la Municipalidad pretenda otorgar la escritura pública
de un bien inmueble a favor de una persona ya sea física o jurídica, teniendo
en cuenta que el negocio o acto sea por más de cinco millones pero quien asuma
el pago de gastos notariales sea el adjudicante y no
la Municipalidad de igual manera debe el Notario del Estado confeccionar dicha
escritura?
I- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
La
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 4
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso
c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de
31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).”
A partir
de lo anterior, se establecen dos requisitos de admisibilidad para que los
órganos de la Administración Pública puedan consultarle a este órgano técnico
jurídico asesor: 1.- que la consulta la realice el jerarca respectivo y 2.-
adjuntar en cada caso la opinión de la asesoría legal respectiva.
La solicitud realizada por la Municipalidad de Osa,
cumple con requisitos antes indicados, debido a que la consulta la realizó el jerarca
de la institución y se aportó la opinión jurídica de la asesora legal mediante
oficio número MUNOSA-PSJ-69-2014, del 7 de octubre del 2014.
Se advierte, que la consulta se emitirá en términos
generales debido a que la duda planteada refiere a un caso concreto.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA NOTARÍA DEL ESTADO.
La competencia de la
Notaría del Estado está regulada en el artículo 3, inciso c, de nuestra Ley
Orgánica número 6815 de 27 de septiembre del 1982, al establecer que las
atribuciones la Procuraduría General de la República es “representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse
mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas
estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser
formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes
a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución
descentralizada”.
Aunado a lo anterior,
el decreto 14935-J, establece en el numeral
tercero lo siguiente:
“Las escrituras de todos los entes
descentralizados y de las empresas públicas y sus subsidiarias, cuando se
refieren a operaciones relativas a inmuebles que requieran inscripción en el
Registro Público conforme con la ley o para efectos de los artículos 455, 459 y
464 del Código Civil y respecto a negocios en que por disposición legal se haya
establecido el requisito de formalizarlos en escritura pública, deberán ser otorgadas ante la notaría del
Estado, siempre que los actos o contratos a que ellas se refieran sean de un
monto superior a ¢ 5.000.000,00 (cinco millones de colones), con las siguientes
excepciones, las que no se otorgarán ante la referida notaría:
a) Las escrituras referentes a créditos que constituyan actividad ordinaria
de las instituciones mencionadas, y
b) Las escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de
servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad
ordinaria de los entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.
Es entendido que los notarios que confeccionen
las escrituras de las instituciones antes mencionadas, no cobrarán honorarios,
en ningún caso a éstas y así lo harán constar en los respectivos documentos.
Asimismo, para las escrituras que deban formalizarse ante la notaría del
Estado, la institución interesada deberá remitir el expediente respectivo con
un borrador o proyecto de escritura del acto o contrato”. (Lo destacado no es de
su original).
Se
evidencia de las normas transcritas, la obligación de los entes descentralizados
y las empresas estatales de acudir a la Notaría del Estado, cuando requieren la
intervención de notario, y cuando los actos o contratos de inmuebles superen el
monto de cinco millones de colones, con las excepciones que se establecen en la
ley y el reglamento.
En este
mismo sentido, el dictamen C-304-2013, del 16 de diciembre del 2013, se refirió
a este tema de la siguiente manera:
“De las normas citadas, podemos extraer que por
tratarse la ESPH S.A, de una empresa del Estado, deberá –a manera de principio-
confeccionar las escrituras de traspaso a través de la Notaría del Estado. Sin
embargo, se excepcionan de tal requisito los actos o contratos inferiores a ¢
5.000.000 (cinco millones de colones), las escrituras de créditos para la
actividad ordinaria de la empresa, y las escrituras de compraventa, hipoteca,
arrendamiento, servidumbres y adquisición de bienes que constituyan su
actividad ordinaria.
Por lo anterior, deberá analizarse en cada caso
concreto si la escritura de traspaso se enmarca o no dentro de las excepciones
contempladas, en cuyo caso sí podrá ser elaborada por el notario institucional,
siempre y cuando no cobre honorarios”.
Ergo, las
municipalidades se encuentran sometidas a lo que establece el artículo 3 inciso
c de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Decreto
Ejecutivo número 14935-j, que es el Reglamento Otorgamiento de Escritura ante
la Notaría del Estado, y al artículo 7 inciso b del Código Notarial, que
autoriza al Notario Público a otorgar actos o contratos jurídicos en la
Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas
públicas, de las cuales reciba salario o dieta, donde aparezcan como parte sus
patronos o empresas subsidiarias, sin que cobre honorarios.
III.- SOBRE EL REGLAMENTO DE OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA ANTE LA NOTARÍA DEL ESTADO.
El
decreto 14935-J, tiene como objetivo complementar lo que la ley dispone, y
regular a lo interno de la Administración su organización y la prestación del
servicio. Es una potestad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder
Ejecutivo, artículo 140 inciso 18 de la Constitución Política, que establece: “Darse el Reglamento que convenga para el
régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes. (Sobre la potestad
reglamentaria ver dictamen C-077-2015).
De
conformidad con el principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública y 11 de la Constitución Pública), los entes desentralizados, se encuentran sometidos a la jerarquía de
las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo (artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública) y están sujetos en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad,
eficiencia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios (artículo 2 ibidem). (Sobre la
jerarquía normativa véase dictamen 104-2015, del 11 de mayo del 2015).
Aunado a
lo anterior, el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública
establece que “la Administración estará
sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. La
regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que
éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o
inferior competente”. (Lo destacado no es de su original).
Dicho
artículo, consagra el principio de la inderogabilidad singular de los
reglamentos, “lo que implica que la autoridad
administrativa no puede derogarlos para caso concretos. Consecuentemente la
desaplicación para un caso concreto vicia y provoca la nulidad del acto
singular. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos significa
que toda decisión individual debe conformarse a la regla general establecida”. (Magda
Inés Rojas Chaves. Poder Ejecutivo en
Costa Rica, segunda edición, San José, Juriscentro,
1997, página 410).
IV.- CONCLUSIÓN
De acuerdo a los argumentos
esgrimidos, es criterio de esta procuraduría General de la República:
1. Que las Municipalidades
están sometidas a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo (artículo 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
artículo 11 de la Constitución Pública).
2. Que la actuación
administrativa se rige por el principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos (artículo 13 de La Ley General de la Administración Pública), lo
cual implica que para casos concretos la Municipalidad no puede desaplicar el
reglamento 14935-j. En consecuencia debe
seguir los parámetros establecidos en las normas que regula la competencia de
la Notaría del Estado.
3. La Municipalidad debe
otorgar las escrituras de traspaso a través de la Notaría del Estado, con las
excepciones establecidas en la ley y el reglamento: actos o contratos
inferiores a ¢ 5.000.000 (cinco millones de colones) y las escrituras
referentes a créditos, compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de
servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad
ordinaria de los entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.
Atentamente,
Lic. Jonathan Bonilla Córdoba
Procurador
Notario del Estado
JBC
C-183-2015
COMPETENCIAS DE LA NOTARÍA
DEL ESTADO
El Alcalde Municipal de Osa, consulta:
¿En el caso que la Municipalidad pretenda otorgar la escritura pública de un bien inmueble a favor de una persona ya sea física o jurídica, teniendo en cuenta que el negocio o acto sea por más de cinco millones pero quien asuma el pago de gastos notariales sea el adjudicante y no la Municipalidad de igual manera debe el Notario del Estado confeccionar dicha escritura?
Se concluye que:
1. Que las Municipalidades están sometidas
a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo
(artículo 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 11 de
la Constitución Pública).
2. Que la actuación administrativa se rige
por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 13 de
La Ley General de la Administración Pública), lo cual implica que para casos
concretos la Municipalidad no puede desaplicar el reglamento 14935-j. En consecuencia debe seguir los parámetros
establecidos en las normas que regula la competencia de la Notaría del Estado.
3. La Municipalidad debe otorgar las
escrituras de traspaso a través de la Notaría del Estado, con las excepciones
establecidas en la ley y el reglamento: actos o contratos inferiores a ¢
5.000.000 (cinco millones de colones) y las escrituras referentes a créditos,
compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de servidumbres y
adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad ordinaria de los
entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.
JBC