Dictamen : 207 - del 06/08/2015
06 de agosto de
2015
C-207-2015
Señor
Dennis Portuguez Cascante
Viceministro Administrativo
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio
DVMA-195-2015, de fecha 2 de marzo de 2015, por el que su antecesor Luis Carlos
Amador Brenes somete a nuestro conocimiento una serie de interrogantes
concernientes al alcance de varios precedentes judiciales contradictorios con
respecto a quienes no ha sido parte en
dichos procesos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio
de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio AJ-101-15, de
2 de marzo de 2015, según el cual: por
tratarse de una sola sentencia declarativa de la Sala Segunda –la N° 000741-2013-, ésta sólo tiene efectos inter partes, por lo que
no sería extensible aplicarla en sede administrativa al resto de los servidores
que indican estar en las mismas circunstancias, pero que no fueron parte en
aquel asunto.
Según se nos indica, a modo de
antecedente, existen al menos 3 fallos judiciales emitidos por diversas
instancias laborales del Poder Judicial –uno por la Sala Segunda, otro por el
Tribunal de Trabajo, Sección Tercera y otro por el Juzgado de Trabajo del II
Circuito Judicial de San José- sobre el reconocimiento del día libre a los
agentes de seguridad del Ministerio de Cultura; siendo el último contradictorio
a los demás.
Comencemos por indicar que la
distinción entre precedente judicial y jurisprudencia, a fin de establecer la
extensión y aplicación de una decisión judicial a otros casos, ha sido un tema
recurrente en nuestra doctrina administrativa.
Según hemos advertido (dictámenes C-299-2012 de 5
de diciembre de 2012 y C-371-2014 de 31 de octubre de 2014), llas sentencias emitidas por un órgano
jurisdiccional, con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), tienen una eficacia
limitada al problema o conflicto que resuelven, sin que puedan ser aplicadas de
forma general a los casos futuros.
Para la doctrina nacional: “El fallo o sentencia se dicta para el caso
concreto y tiene efecto solamente frente a las partes del mismo. El
juez está incapacitado –aún si no hay norma expresa que contenga la
prohibición- para dictar reglas generales, con pretensión de cubrir casos
futuros. En nuestro sistema tal prohibición está implícita en el
artículo 153 de la CP, que confiere la jurisdicción general al Poder Judicial y
expresamente lo faculta para resolver definitivamente las causas que se le
presenten, con clara alusión al alcance concreto y limitado de sus sentencias.
Una causa es un caso concreto y no una norma, es decir: un juego de hechos que
genera un conflicto entre dos o más individuos, y no un precepto sobre la forma
de definir y resolver ese conflicto, precepto necesariamente anterior a éste
mismo.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo
I, San José, 2002. pág. 296),
Así las cosas, por la garantía de independencia
que ostentan tanto el Poder Judicial como los jueces de la República al
ejercer, en forma concreta, la función jurisdiccional encomendada por la
Constitución (Arts. 154 constitucional y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), el deber primario y fundamental de los jueces es administrar justicia
conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida
en un caso concreto. Y que en el ejercicio de esa especial función, sólo deben
estar subordinados a la Constitución y la ley -siempre y cuando ésta sea
conforme al marco constitucional-, tanto al establecer el cuadro fáctico a
resolver, como al interpretar la ley que debe aplicar (dictamen C-262-2005
de 20 de julio de 2005).
Ahora bien, la posibilidad de que un determinado precedente
judicial pueda ser aplicado a la generalidad de casos podría darse si dicho
precedente constituye jurisprudencia sobre el tema en cuestión, al tenor de lo
establecido por los artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la
Administración Pública, los cuales señalan que la jurisprudencia permitirá interpretar,
informar e integrar el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia es definida como el “conjunto de reglas de
conducta no escritas y extraídas, por generalización, de los fallos existentes
sobre una materia determinada… La jurisprudencia, por ello tiene alcance
general, como la ley, y está formada por el conjunto de principios generales,
con vida y permanencia propia frente al fallo, contenidos en las decisiones de
los tribunales” (Ortiz Ortiz, Eduardo,
Op. Cit, pág. 296). La nota
característica entonces de la jurisprudencia[1] es
la reiteración de fallos que permiten extraer las normas generales para la
solución de casos.
Por lo hasta aquí expuesto, cuando
se habla del precedente judicial se hace generalmente referencia a una decisión
relativa a un caso particular, mientras que cuando se habla de la
jurisprudencia se hace, generalmente, referencia a una pluralidad o conjunto de
sentencias o fallos reiterados –en nuestro medio, al menos dos sentencias de
las Salas de Casación (artículo 9º del Código
Civil)-,
relativas a varios casos similares con la misma interpretación jurídica (Resolución número 802-F-S1-2010 de las 13:40 hrs.
del 5 de julio del 2010, Sala Primera).
Así nuestro ordenamiento tiende a
plegarse al principio del Derecho continental, según el cual, los Tribunales de
Casación dicen la última palabra sobre la interpretación de la ley, y en
consecuencia, es la jurisprudencia que emana de esos órganos jurisdiccionales
la que incide en el resto de los administradores de justicia
como fuente formal no escrita del ordenamiento (OJ-053-2005 de 3 de mayo
de 2005).
Ergo, para que exista jurisprudencia
no basta el dictado de una o varias sentencias aisladas de cualquier instancia
judicial, sino que suele exigirse la existencia de una doctrina continuada,
derivada de fallos reiterados y concordantes de los más altos Tribunales
judiciales, como lo son las Salas de Casación, a fin de reconocerla como norma
no escrita que auxilia al operador jurídico en la tarea de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico escrito, complementándolo (Véanse al
respecto los dictámenes C-009-97 de 17 de enero de 1997 y C-262-2005 op. cit.).
Por ello, según advertimos en
el dictamen C-153-93 de 10 de noviembre de 1993, los precedentes judiciales
tienen alcance interpartes,
en el entendido que no vinculan ni comprometen a quienes no fueron parte en los
asuntos concretos, pues no tienen de modo alguno efectos erga omnes; razón por la cual la Administración no podría, con base
en ellos, otorgarle trámite afirmativo a los
reclamos de los demás servidores, relacionados con el tema en cuestión, pues
sólo amparada en el contenido de jurisprudencia judicial podría realizar pagos
mediante resolución administrativa a favor de terceros (dictámenes C-299-2012 y C-371-2014 op.
cit.). De modo que sólo la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales puede
ser considerada por la Administración a efectos de adoptar decisiones
administrativas (artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo).
Reiteramos entonces que una sola sentencia firme
–como ocurre en el caso en consulta- no es fuente normativa de derechos
subjetivos para quienes no han sido parte en el proceso, aunque eventualmente
se encuentren en aparente igualdad de condiciones que aquellos (dictamen
C-382-2007 de 31 de octubre de 2007). Según hemos sostenido, tratándose de una
sentencia declarativa, dicha resolución únicamente tendría efectos “inter
partes”; es decir, para quienes intervinieron y figuraron, según la propia
sentencia, como partes en el proceso específico y lograron que se acogieran sus
pretensiones. Sólo ellos, por las especificidades del fallo, podrían verse
beneficiados con el derecho que ha sido declarado en sentencia, por lo que sus
efectos no podrían ser extensivos a otros funcionarios que no figuraron como
actores en el respectivo proceso (posición reiterada en dictámenes C-073-2000 y
C-074-2000, ambos de 10 de abril de 2000, C-008-2012 de 11 de enero de 2012 y
pronunciamiento OJ-047-2005 de 12 de 12 de abril de 2005).
Conclusiones:
Las
Administraciones Públicas pueden adoptar decisiones administrativas basadas en
precedentes judiciales, únicamente cuando éstos ostentan el carácter de
jurisprudencia, o bien estemos en presencia de un proceso de extensión y
adaptación de la jurisprudencia a terceros, al amparo del artículo 185 del
Código Procesal Contencioso Administrativo. Salvedad hecha de los precedentes de la
Sala Constitucional, los cuales son vinculantes erga omnes.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
LGBH/sgg
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C-207-2015
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE JUDICIAL; EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A
TERCEROS; ART. 185 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Por
oficio DVMA-195-2015, de fecha 2 de marzo de 2015, el antecesor del actual Vice
Ministro de Cultura y Juventud somete a nuestro conocimiento una serie de
interrogantes concernientes al alcance de varios precedentes judiciales
contradictorios con respecto a quienes no ha
sido parte en dichos procesos.
Mediante
dictamen C-207-2015 de 6 de agosto de 2005, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, con base en
precedentes doctrinales administrativos, concluye:
“Las Administraciones
Públicas pueden adoptar decisiones administrativas basadas en precedentes
judiciales, únicamente cuando éstos ostentan el carácter de jurisprudencia, o
bien estemos en presencia de un proceso de extensión y adaptación de la
jurisprudencia a terceros, al amparo del artículo 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Salvedad hecha de los precedentes de la Sala
Constitucional, los cuales son vinculantes erga omnes.”