Dictamen : 202 - del 05/08/2015
05 de agosto de 2015
C-202-2015
Señor
Walter Jiménez Sorio
Auditor Judicial
Poder Judicial
Estimado Señor:
Con la aprobación de la Procuradora General damos formal respuesta al oficio
Nº1211-35-UJ-2013, de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual, con base
en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la
reforma introducida por el artículo 45
de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las
siguientes interrogantes:
1) Bajo los supuestos del párrafo primero del
artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de fallecer un
servidor judicial: ¿Debe el Consejo Superior, a partir del hecho generador
(muerte del causante), otorgar inmediatamente el 100% de la pensión al cónyuge
sobreviviente?
2) A tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y
16 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con el
párrafo cuarto del artículo 232 y las facultades dispuestas en el numeral 235,
ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
a) Previo al otorgamiento de la pensión al
cónyuge sobreviviente: ¿Debe la Administración activa –Consejo Superior-
efectuar estudios para determinar si la persona califica o no, como
beneficiario del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial?
b) ¿Cuál sería un plazo proporcional y razonable
para que la Administración activa efectúe un estudio sin que pueda considerarse
una denegación o transgresión al derecho como beneficiario de la pensión?
Tal y como lo hemos
afirmado en reiteradas ocasiones (pronunciamiento OJ-090-2004 de 8 de julio de
2004 y dictamen C-181-2006 de 15 de mayo de 2006), las contingencias
contra las cuales las prestaciones de la seguridad social protegen, son muy
diversas. Pese a ello, a excepción del desempleo, todas están relacionadas con
un hecho biológico: enfermedad, lesión, embarazo, vejez o muerte.
Es natural entonces que todos los regímenes
impongan condiciones que deben satisfacerse para tener derecho a una
prestación. La primera de esas condiciones –sobra decirlo-, es que se pruebe
que ha sobrevenido la contingencia. Por ejemplo, cuando se invocan las
disposiciones relativas a la rama de las prestaciones de sobrevivientes de la
seguridad social, debe probarse la muerte del causante que fuera sostén de la
familia. En segundo lugar, es menester corroborar que el solicitante está
comprendido entre la cobertura del régimen.
Así, el derecho a la prestación económica por
concepto de sobrevivencia, nace “como derecho propio u originario” cuando
ocurre la muerte del causante, y se cumplen, por parte de los beneficiarios,
los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente,
la normativa aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en
ese momento (Véanse al respecto las resoluciones Nºs 1999-00362 de las 10:00 hrs. del 19 de
noviembre de 1999, 2001-00126 de las 09:05 horas
del 21 de febrero del 2001, 2003-00556 de las 11:20 hrs. del 10 de octubre de 2003, 2006-00067 de las 09:30 hrs. del 15 de febrero de 2006, 2011-000665 de las
09:10 hrs. del 19 de agosto de 2011 y 2014-000060 de
las 10:00 hrs. del 22 de enero de 2014, todas de la
Sala Segunda, que aunque referidas al Régimen de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302, art.8), determinan el hecho generador
en este tipo de contingencias de la Seguridad Social).
Por lo expuesto, en este tipo de contingencias
es normal que el reconocimiento declarativo de las prestaciones económicas en las que se materializan las pensiones por
sobrevivencia, se haga de forma retroactiva a partir del fallecimiento del
causante (Resoluciones Nºs 2009016297 de las 15:04
horas del 21 de octubre de 2009 y 16653-09 de 30 de octubre de 2009, ambas de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el dictamen
C-084-2011 de 13 de abril de 2011 y pronunciamiento OJ-155-2014 de 12 de
noviembre de 2014. Véanse los arts. 28 inciso b) de la Ley Nº 7302, 19.3 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social).
Ahora bien, en el caso del régimen especial
contributivo de pensiones y jubilaciones judiciales o del Poder Judicial, la regulación
de las prestaciones económicas de larga duración por concepto de sobrevivencia
(viudedad, orfandad y otros parientes) está en los artículos 228, 230 y 232 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; ordinales cuyos contenidos normativos deben
integrarse a fin de discernir y establecer, ante distintos supuestos, los
requisitos para el otorgamiento de aquella prestación económica en caso de
fallecimiento del servidor judicial. Cabe advertir que en razón del objeto
específico de la consulta no ahondaremos al respecto pero remitimos con claros
fines ilustrativo a la sentencia Nº 2005-01014 de las 09:10 hrs.
del 13 de diciembre de 2005, Sala Segunda, para un mejor entendimiento de lo
aludido.
Y en lo que atañe a la presente consulta,
como bien se advierte, con base en lo dispuesto por el párrafo primero in fine del ordinal 232 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en el caso del cónyuge o compañero (a) de
convivencia –extendemos la cobertura
también a estos últimos bajo una interpretación conforme a la constitución,
bajo el entendido de que las prestaciones económicas por
sobrevivencia (viudedad) no son un efecto exclusivo del matrimonio
(resoluciones Nºs 004636-98
de las 15:57 hrs. del 30 de junio de 1998, 2001-10162 de las 14:53 horas del 10 de octubre de 2001, 0378-2001 de las 14:37 horas del 16 de enero del 2001 y 2005-04373
de las 14:52 horas del 21 de abril de 2005, todas de la Sala Constitucional)-, a modo de excepción, se
establece, como regla de principio, que el monto de la
pensión asignable será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o
tenía derecho a disfrutar el ex servidor.
Hacemos alusión a aquella previsión normativa como
regla de principio, porque conforme al párrafo cuarto del citado ordinal 232
Ibídem, se condiciona el monto asignable por concepto de pensión de
sobrevivencia –incluida la viudedad- a una fijación prudencial que hará el
Consejo Superior del Poder Judicial conforme a un criterio de necesidad, en el
que deberán considerarse los salarios o rentas que perciba el potencial
beneficiario, a fin de establecer si son suficientes o no para proveerse
alimentos. Criterio de necesidad que jamás debe asimilarse a un concepto de
dependencia económica absoluta o total (resoluciones Nºs 2010-4808 de
las 14:52 horas del 10 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional, y 349 de las 15:00 horas del 25
de octubre de 1995; 212 de las 9:05 horas del 7 de abril de 2006; 409 de las
9:35 horas del 4 de julio de 2007; 379 de las 10:10 horas del 30 de abril y
1011 de las 10:20 horas del 26 de noviembre, ambas del 2008; 2009-000692 de las 10:05 horas
del 31 de julio, 2009-000750 de las 10:10 horas del 7 de agosto y 2009-001305 de
las 10:05 horas del 18 de diciembre, éstas últimas del 2009; todas de la Sala
Segunda) y que supone evidentemente una etapa previa de comprobación
administrativa, a fin de establecer en definitiva el monto de pensión de
viudedad asignable, que en algunos casos podría suponer entonces una asignación
menor de la jubilación total que venía disfrutando o
tenía derecho a disfrutar el ex servidor.
Tal
condicionalidad ha sido expresamente reconocida por la Sala Segunda, de la
siguiente manera:
“(…) Lleva razón
el recurrente al manifestar que el ad quem únicamente
aplicó lo dispuesto en el párrafo primero de la norma, inobservando las
disposiciones contenidas en el párrafo cuarto, el cual expresamente instituye
el criterio de la necesidad para determinar quién puede ser
beneficiario de una pensión de este tipo. Así, si se comprueba que
la persona no necesita de la pensión por contar con ingresos suficientes, no
puede conferírsele el beneficio; y si se demuestra que percibe rentas, pero
éstas son insuficientes, el Consejo está facultado para rebajar la pensión en el
tanto que estime necesario. Esto opera para cualquier beneficiario, incluyendo
al cónyuge supérstite. Al respecto, en el voto N° 249-99, esta Sala
señaló que de acuerdo con el ordinal 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“quienes reúnen el carácter de
beneficiarias/os -el o la cónyuge, el compañero o la compañera
de convivencia, los hijos, las hijas, el padre y la madre-, son titulares del
derecho a que se les otorgue una pensión proporcional a la que disfrutaba la
persona muerta, salvo que se demuestre que su trabajo o sus rentas les
permiten proveer sus alimentos sin ella” (subrayado por el redactor)
Constando en
autos que la actora goza de una pensión de Hacienda que, a mayo del 2004,
ascendía a la suma ¢949.255,05 (folio 150), se concluye que lo resuelto por el
Consejo Superior del Poder Judicial, en el sentido de concederle a doña Lidia
una pensión por sucesión equivalente a la tercera parte de la jubilación que
devengaba su marido, resulta ajustado a Derecho.” (Resolución Nº 2004-00897 de
las 10:30 hrs. del 27 de octubre de 2004, Sala
Segunda).
Partiendo de lo hasta
aquí expuesto, y considerando que la pensión por viudez
es un auxilio económico que el Estado, por medio de la Seguridad Social, proporciona
a las personas que por la muerte de su cónyuge o consorte queda desamparado o
ve disminuido el ingreso familiar (minoración de ingresos), a fin
de proveerle medios de subsistencia necesarios para continuar con una vida
digna a pesar de la circunstancia que enfrenta, es lógico y correcto suponer
que el Consejo Superior del Poder Judicial, conforme a las atribuciones
competenciales legalmente establecidas (arts. 81 incisos 12) y 15), 235 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial) de previo a reconocer, por acto declarativo,
el derecho pensional específico por concepto de viudedad, efectúe en un plazo
prudencial y razonable, un estudio a fin de determinar que tanto el causante
como sus causahabientes, cumplan con los requisitos y condiciones
establecidas en los artículos 228, 230 y 232 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y establecer el monto de pensión asignable en cada caso,
pero siempre dentro de los límites cuantitativos establecidos en dicha
normativa (no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que
disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo
que percibió –art. 232 párrafo primero Ibíd.-); esto es así, porque como bien
lo ha indicado la Sala Segunda: “las prestaciones por muerte y supervivencia estipuladas en nuestro
ordenamiento a favor del cónyuge y familiares supervivientes, -entendiendo a la
familia como el bien jurídico tutelado por el otorgamiento de este derecho-
dependerá de que se acredite adecuadamente el vínculo familiar que se exija,
bajo las condiciones que impone la ley, así como el estado de dependencia
económica, pues no son una consecuencia que derive de forma automática del
fallecimiento del asegurado” (Resolución 2013-000919 de las 11:55 hrs. del 9 de agosto de 2013).
Aun a falta de
regulación normativa expresa, por razones de seguridad jurídica y bajo la égida
de los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía
procedimental que informan el procedimiento administrativo, insistimos en que
el estudio aludido debe hacerse en un tiempo razonablemente corto (a modo de parámetro aceptable la Ley Nº7302 establece un plazo ordenatorio de noventa días
naturales después de presentada formalmente la solicitud –art. 27-); lo que ha de ser establecido
casuísticamente, especialmente atendiendo a la complejidad del asunto; todo en
aras de evitar una lesión antijurídica a
los administrados con la prolongación innecesaria de los procedimientos
administrativos.
Así, que una vez determinada la
situación de necesidad del beneficiario y comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos normativamente, mediante el acto declaratorio concreto el Consejo
Superior reconocerá el derecho a la pensión de viudedad y establecerá el monto
de pensión asignable, al cual deberá darle efecto retroactivo a partir del
fallecimiento del causante (art. 142.2 LGAP).
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye:
Conforme a las
competencias legalmente establecidas (arts. 81 incisos 12) y 15), 235 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), el Consejo Superior del Poder Judicial, de previo
a reconocer, por acto declarativo, el derecho pensional específico por concepto
de viudedad, debe efectuar en un plazo prudencial y razonable, un estudio a fin
de determinar que tanto el causante como sus causahabientes, cumplan con los requisitos y condiciones
establecidas en los artículos 228, 230 y 232 de
la citada Ley Orgánica, y establecer el monto de pensión asignable en cada caso
concreto, pero siempre dentro de los límites cualitativos establecidos en dicha
normativa.
A falta de regulación normativa expresa, por razones de
seguridad jurídica y bajo la égida de los principios de celeridad, eficiencia,
simplicidad y economía procedimental que informan el procedimiento administrativo,
el estudio aludido debe hacerse en un tiempo razonablemente corto; lo que ha de
ser establecido casuísticamente, especialmente atendiendo a la complejidad del
asunto.
Una vez determinada la situación de
necesidad del beneficiario y comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos normativamente, mediante el acto declaratorio concreto el Consejo
Superior reconocerá el derecho a la pensión de viudedad y establecerá el monto
de pensión asignable, al cual deberá darle efecto retroactivo a partir del
fallecimiento del causante (art. 142.2 LGAP).
Se
deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-202-2015
PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA;
RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES (PODER
JUDICIAL).
Mediante oficio Nº1211-35-UJ-2013, de fecha 26 de
noviembre de 2014, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el
artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, se requiere nuestro criterio
técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes:
1) Bajo los supuestos del
párrafo primero del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso
de fallecer un servidor judicial: ¿Debe el Consejo Superior, a partir del hecho
generador (muerte del causante), otorgar inmediatamente el 100% de la pensión al
cónyuge sobreviviente?
2) A tenor de lo dispuesto en
los artículos 4 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, en
concordancia con el párrafo cuarto del artículo 232 y las facultades dispuestas
en el numeral 235, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
a) Previo al otorgamiento de
la pensión al cónyuge sobreviviente: ¿Debe la Administración activa –Consejo
Superior- efectuar estudios para determinar si la persona califica o no, como
beneficiario del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial?
b) ¿Cuál sería un plazo
proporcional y razonable para que la Administración activa efectúe un estudio
sin que pueda considerarse una denegación o transgresión al derecho como
beneficiario de la pensión?
Por dictamen C-202-2015 de 5 de agosto de 2015,
luego de hacer un análisis jurídico de los ordinales artículos 228, 230 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como
de la interpretación judicial que de los mismo se ha
hecho, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública concluye:
“Conforme
a las competencias legalmente establecidas (arts. 81 incisos 12) y 15), 235 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial), el Consejo Superior del Poder Judicial, de
previo a reconocer, por acto declarativo, el derecho pensional específico por
concepto de viudedad, debe efectuar en un plazo prudencial y razonable, un
estudio a fin de determinar que tanto el causante como sus causahabientes,
cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en
los artículos 228, 230 y 232 de la citada Ley Orgánica, y establecer el
monto de pensión asignable en cada caso concreto, pero siempre dentro de los
límites cualitativos establecidos en dicha normativa.
A falta
de regulación normativa expresa, por razones de seguridad jurídica y bajo la
égida de los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía
procedimental que informan el procedimiento administrativo, el estudio aludido
debe hacerse en un tiempo razonablemente corto; lo que ha de ser establecido
casuísticamente, especialmente atendiendo a la complejidad del asunto.
Una vez determinada la situación de necesidad del beneficiario y
comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente, mediante el
acto declaratorio concreto el Consejo Superior reconocerá el derecho a la
pensión de viudedad y establecerá el monto de pensión asignable, al cual deberá
darle efecto retroactivo a partir del fallecimiento del causante (art. 142.2
LGAP).”