Opinión Jurídica : 079 - del 28/07/2015
28 de
julio de 2015
O.J.-079-2015
Diputados
(as)
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimados
(as) señores (as):
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio
CAS-055-2014, de fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual nos comunica que
esa Comisión Permanente, en sesión Nº 5 de 4 de junio de 2014, acordó
consultarnos el texto base del proyecto de Ley denominado “Adición
de una nueva Sección III al Capítulo único del Título Décimo del Código de
Trabajo, Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas (Ley para Regular de
forma justa el pago de intereses por deudas laborales), tramitado bajo el
expediente Nº 17.379, que nos fuera acompañado.
I.- Consideraciones previas.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros
de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión Especial y como una forma de colaboración institucional, emitiremos
nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas
reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la
advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012 y OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012).
Así las cosas, a continuación emitiremos nuestro
criterio, no vinculante, sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a
aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar.
II.-
Texto consultado.
Conforme
al tenor literal del proyecto de ley
consultado, originariamente se pretendía adicionar una Sección III “De los
Intereses” al Capítulo Único del Título Décimo del Código de Trabajo, cuyo
texto diría:
“Artículo 617
bis.- En los procesos judiciales laborales donde se discutan reclamos por el
pago de indemnizaciones y prestaciones legales retenidas a las y os
trabajadores, la sentencia que declare con lugar estas pretensiones deberá
incluir de oficio en el monto total a reintegrarlas, el pago de intereses sobre
la totalidad de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, por todo el plazo
transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta su
efectiva cancelación. Estos intereses se calcularán utilizando la tasa de
interés que cobra, para el monto adeudado, la tarjeta de crédito más popular
del Banco Nacional”.
Pero según constatamos, el 11 de noviembre de 2014,
mediante dictamen afirmativo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales recomendó
revisar el citado proyecto de ley en cuanto propone que los intereses sean
calculados según los de la tarjeta más popular del Banco Nacional, debiéndose
usar en su lugar la referencia a una de las tasas calculadas por el Banco
Central de Costa Rica. Y se señala la necesidad de incluir la “indexación” del
monto exigido en la pretensión del demandante.
Con base en ello, aquel proyecto se sustituye por la
adición de un artículo 497 bis al Código de Trabajo, en los siguientes
términos:
“Artículo 497
bis.- En los procesos judiciales laborales donde se discutan reclamos por el
pago de indemnizaciones y prestaciones legales retenidas a las y los
trabajadores, la sentencia que declare con lugar estas pretensiones deberá
incluir de oficio en el monto total a reintegrarles, el pago de intereses sobre
la totalidad de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas por todo el plazo
transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta su
efectiva cancelación. Éstas serán actualizadas a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, entre el mes
anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice el pago. Los intereses se calcularán utilizando la
media de tasa de interés activa promedio del Sistema Financiero calculada por
el Banco Central de Costa Rica, para el plazo transcurrido entre la
exigibilidad de la deuda y su cancelación efectiva”.
III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Comencemos por indicar que el ordenamiento laboral –tanto
en lo sustantivo como en lo procesal- regula un ámbito fundamental de las
relaciones sociales. Y por lo singular de articulación de las relaciones
laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras influidas por el
contexto socioeconómico y sus específicas necesidades de tutela, explican y
justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida como una
rama social del Derecho.
Así la configuración de los mecanismos de solución de los
conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, en particular la determinación
de las reglas específicas de procedimiento, integran esa especialidad del
Derecho del Trabajo a través de normas de procedimiento laboral, caracterizadas
por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación, y también por
posibilitar una más rápida y eficaz resolución de conflictos, así como por las
amplias potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y la proximidad
e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso, normas
que han inspirado en uno u otro grado la mayoría de las reformas procesales
recientes adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales a partir de la
Constitución.
En el contexto explicado, es innegable que la reforma
propuesta pretende potenciar en la jurisdicción social de lo laboral los
mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica
para reforzarlos y adaptarlos a las particularidades de esta esfera del
derecho.
Más allá de las razones con las que se pretende
justificar el presente proyecto de Ley, creemos que en la base de la propuesta
debieran estar otros planteamientos innovadores como el conceder una protección
judicial completa de sus derechos al acreedor a quien se deben prestaciones o
indemnizaciones legales que son declarados en sentencia y que con anterioridad
ya le pertenecían. Y así la completa satisfacción de tales derechos exige que
se le abonen los intereses a tales sumas; esto bajo una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris
que informa la práctica civil que impera en nuestro medio, reconociéndose
plenamente en lo laboral el principio de intangibilidad patrimonial (art. 45
constitucional).
Ahora bien, en materia de intereses legales sobre adeudos
laborales, si bien no ha existido una regulación legal especial en materia
laboral o de empleo público, conforme lo dispuesto por el ordinal 706
del Código Civil -aplicable supletoriamente-, nuestros tribunales de justicia
han reconocido, a modo de regla general, que los intereses legales se
constituyen en un mecanismo de reparación de los perjuicios financieros
surgidos con ocasión de la inatención de obligaciones dinerarias, o como lo ha
señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “…En suma, los
intereses compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor,
quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento…” (Sentencia
número 1043-F-S1-2013 de las 08:55 horas del 14 de agosto de 2013, citado
por resolución Nº 03-2014-IV de las
16:00 hrs. del 16 de enero de 2014, del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta). Y los
reconocen a partir del momento en que cada monto fuere exigible y hasta su
efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la que paga el Banco
Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo.
Y cabe advertir que en nuestra
jurisprudencia administrativa, bajo el principio de autointegración
normativa del derecho administrativo (art. 9.1 de la LGAP), hemos reafirmado
que en aplicación de los ordinales 706 y 1163 del Código Civil y 19 de la Ley
de Contratación Administrativa (Nº 7494), la
falta de cumplimiento oportuno por parte de la Administración en el pago a
funcionarios y exfuncionarios de las prestaciones laborales e incentivos,
genera para estos el derecho a exigir el pago de intereses, los cuales podrán
ser requeridos cuando la Administración incurra en una mora que exceda los
noventa días naturales (Dictámenes C-097-1996, C-001-1997 y C-096-1997).
Si bien aquella ha sido la integración
normativa que ha imperado en nuestro medio a falta de una regulación legal
especial en materia laboral y de empleo púbico, no puede obviarse frente a la
propuesta hecha que con la denominada Reforma
Procesal Laboral –Ley Nº 9076de 12 de diciembre de 2014-, se ha pretendido
introducir una regulación especial en materia de intereses e indexación
laboral, de la siguiente manera:
“Artículo
565.-Toda
sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará
para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se
diga expresamente:
1) La obligación de cancelar
intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir
de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma.
Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses
se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda
extranjera se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones
en dólares de los Estados Unidos de América.
2) La obligación de adecuar
los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el
mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores
del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente
a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes
después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se
hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales."
Y en
cuanto a la indexación extraconvencional en lo
laboral, interesa señalar que con manifestación del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, surge el derecho a la reparación plena e íntegra de los
daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado (arts. 41
y 49 de la Constitución). A partir de esa premisa conceptual, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, en la Sentencia No.
1016-F-2004 de las 09:30 hrs. de 26 de noviembre de 2004,
determinó que se pueden llevar a cabo indexaciones extraconvencionales
sin que exista norma expresa que así lo establezca. Y la Sala Segunda de lo
laboral acogió dicho criterio y en su jurisprudencia admitió que es posible
indexar, de forma extraconvencional, los montos
dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo
(v.gr. las Nos. 260-2009,
312-2009, 225-2010 y 1419-2010). Situación que
ha sido avalada en nuestro medio por el Tribunal Constitucional en las resoluciones
Nº 2012008742 de las 14:30 hrs. del 27 de junio de 2012 y 2012014891 de las 14:30 hrs.
del 24 de octubre de 2012.
En consecuencia, los jueces laborales -de
conformidad
con lo señalado-, se han visto habilitados por la
jurisprudencia ordinaria y constitucional para efectuar la referida
actualización, sin que, como se dijo, se haya pactado entre las partes o bien,
exista normativa legal que así lo señale.
No obstante lo expuesto, debemos advertir
que, considerando entre otras razones ampliamente justificadas, que en nuestro
medio, y en concreto, en nuestro Código de Trabajo prevalece un régimen de
indemnizaciones tasadas, la posición institucional de la Procuraduría General
ha sido que debe existir habilitación legal expresa de la indexación como
fórmula de corrección dineraria para que se proceda a reajustar obligaciones
pecuniarias a cuyo pago condene una sentencia judicial, a efecto de
compensar la variación en el
poder adquisitivo de la
moneda ocurrido en el lapso
comprendido entre la
exigibilidad de la obligación y su extinción por pago efectivo. Tal y como
ocurrió con la introducción del artículo 123 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, reconociéndose además que las partes pueden pactar previamente
un parámetro de compensación de obligaciones dinerarias distinto al fijado
legalmente. Y esa necesidad de una habilitación legal –formal y material- ha
sido manifiesta por el intento de su inclusión en varios de los proyectos de
ley de reforma laboral presentado a la Asamblea Legislativa, incluida la
denominada Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9076- y evitar así que ex novo el
juez laboral reconozca y regule aquel instituto.
Deberá entonces tomar en cuenta el
legislador la compatibilidad de la reforma propuesta en materia de intereses e
indexación de extremos laborales, con las regulaciones introducidas por la Ley
Nº 9076 (art. 565 del Código de Trabajo) y evitar así una antinomia normativa;
esto hasta tanto no se resuelvan las acciones de inconstitucionalidad pendientes
contra el levantamiento
parcial del Veto realizado por Acuerdo Ejecutivo DP-316-2013 de
20 de mayo de 2013 y Acuerdo
Ejecutivo N.° 021-MP-MTSS-MJ de 12 de diciembre de 2014 (Acciones 14-19542-0007-CO y 15-000054-0007-CO).
Lo anterior se adiciona a lo expuesto en la opinión
jurídica OJ-033-2014 de 5 de marzo de 2014.
Y en adición a lo expuesto, hacemos nuestras las
observaciones hechas por la Contraloría General de la República en su oficio Nº
7109 de 11 de julio de 2013 (DJ-0514-2013), en que refiriéndose al citado
proyecto de Ley tramitado bajo el expediente Nº 17.909, objetó la forma en que
se pretende establecer la tasa de interés aplicable en la materia.
Conclusión:
La Procuraduría General estima
que el proyecto de ley consultado presenta evidentes divergencias e
incompatibilidades con la reforma introducida al Código de Trabajo por la Ley
Nº 9076, denominada Reforma Procesal Laboral; más concretamente su artículo
565. Situación que deberá ser tomada en cuenta por los legisladores a fin de evitar
una antinomia normativa; esto hasta tanto no se resuelvan las acciones de inconstitucionalidad pendientes contra
el levantamiento parcial del Veto realizado por Acuerdo Ejecutivo
DP-316-2013 de 20 de mayo de 2013, y Acuerdo
Ejecutivo N.° 021-MP-MTSS-MJ de 12 de diciembre de 2014 (Acciones 14-19542-0007-CO
y 15-000054-0007-CO).
Dejamos así evacuada su
consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
O.J.-079-2015
INTERESES OFICIOSOS EN
LO LABORAL; INTERESES E INDEXACIÓN EN LO LABORAL; REFORMA PROCESAL LABORAL.
Por oficio CAS-055-2014, de fecha 5 de junio de
2014, mediante el cual, se nos comunica que
en sesión Nº 5 de 4 de junio de 2014, la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales acordó consultarnos el texto base del proyecto de Ley denominado “Adición
de una nueva Sección III al Capítulo único del Título Décimo del Código de Trabajo,
Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas (Ley para Regular de forma
justa el pago de intereses por deudas laborales), tramitado bajo el
expediente Nº 17.379, que nos fuera acompañado.
Mediante pronunciamiento no vinculante O. J.-
079-2015 de 28 de julio de 2015, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, luego
de analizar temas atinentes, concluye:
“La Procuraduría General estima
que el proyecto de ley consultado presenta evidentes divergencias e
incompatibilidades con la reforma introducida al Código de Trabajo por la Ley
Nº 9076, denominada Reforma Procesal Laboral; más concretamente su artículo
565. Situación que deberá ser tomada en cuenta por los legisladores a fin de
evitar una antinomia normativa; esto hasta tanto no se resuelvan las acciones de inconstitucionalidad
pendientes contra el levantamiento
parcial del Veto realizado por Acuerdo Ejecutivo DP-316-2013 de
20 de mayo de 2013, y Acuerdo Ejecutivo N.° 021-MP-MTSS-MJ de 12 de
diciembre de 2014 (Acciones 14-19542-0007-CO
y 15-000054-0007-CO).”