Opinión Jurídica : 071 - del 16/07/2015
16 de julio del
2015
OJ-71-2015
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-001-2015 del 20
de mayo de 2015, mediante el cual
solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre
el proyecto de ley denominado: “Ley Reguladora del Cabildeo en la Función
Pública”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.251.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley consultado tiene la finalidad de
lograr publicidad y transparencia en el proceso de cabildeo, obligando a los
servidores públicos a registrar las reuniones y demás gestiones de esa
naturaleza, para que estén disponibles a la prensa y al público en general. Lo
anterior, para evitar el tráfico de influencias y el conflicto de interés.
II.
SOBRE LA FIGURA
DEL CABILDEO
El Diccionario de la Real Academia Española define
“cabildear” como: “Gestionar
con actividad y maña para ganar voluntades en un cuerpo colegiado o
corporación”.
El
cabildeo ha sido asociado también a la palabra “lobby”, definida en el mismo
diccionario como un “Grupo de personas
influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses.”
El
cabildeo en la función pública se realiza usualmente a través de grupos de
presión con intereses específicos, que buscan influir directa o indirectamente
en la aprobación de políticas públicas y en la promulgación de leyes que
beneficien ciertos sectores. Es la acción de
influir ante el servidor público que debe tomar el acto o decisión.
Existen países donde tradicionalmente se ha
aceptado el cabildeo como una actividad normal, legal y aceptada, aunque debido
a algunos escándalos asociados a esta actividad, se han establecido
regulaciones para lograr ciertas garantías a la hora de identificar malas
prácticas.
Así por ejemplo, en la Unión Europea, existe un
registro público con el fin de hacer transparente el proceso. Y en Estados
Unidos, país de mucha tradición en este tema, se exige el registro de los
cabilderos y la presentación de informes periódicos públicos sobre a favor de
qué se cabildea, ante quién, con qué técnicas, entre otras. Asimismo, se
establecen códigos de ética para evitar conflictos de interés y altas multas
por incumplimientos. La
tendencia es hacia la reglamentación de la actividad, para buscar la
transparencia.
La
aceptación o no del cabildeo tiene relación con los valores de una sociedad y
la forma en que se ejercerse la representación política, pues necesariamente
parte de la existencia de intereses contrapuestos y del derecho de los grupos
de presión de promover sus intereses.
Es
por lo anterior, que hay quienes defienden esta figura y quienes la atacan:
“Los
defensores señalan que esta práctica es un derecho de las sociedades plurales y
democráticas, y que tiene como resultado la agregación de intereses. Además,
sostienen que una participación más activa de la sociedad en la definición de
las reglas y políticas gubernamentales, a través de mecanismos como la
democracia directa y el cabildeo, puede atenuar las percepciones sobre la falta
de representación de las instituciones de gobierno. Los opositores, en cambio,
arguyen que el cabildeo da lugar a la corrupción o, por lo menos, a
“influencias indebidas”, y que es una práctica que favorece los intereses de
los grupos más poderosos, ricos u organizados de la sociedad a expensas de la
mayoría.”[1]
En Costa Rica, el cabildeo
no está expresamente prohibido, por lo que se entendería que en ejercicio del
principio de libertad está permitido (artículo 28 constitucional). Sin embargo,
no existe normativa alguna que lo regule, y por el contrario, existen leyes en
materia de función pública que podrían significar un límite intrínseco al
ejercicio de la actividad.
Específicamente, la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422
del 6 de octubre de 2004, establece una serie de principios y prohibiciones que
podrían colisionar con el ejercicio de la actividad de cabildeo.
Específicamente, nos referimos a las normas relativas al deber de probidad y a
la prohibición del conflicto de interés, que señalan:
“Artículo 3º-Deber de
probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo 38.-Causales
de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales
previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
(…)
b) Independientemente del
régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un
conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público…
(…)”
“Artículo 52.-Tráfico de
influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien
directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público,
prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su
situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea
real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación,
concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que
genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos,
para sí o para otro.
Con igual pena se
sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo
anterior.
Los extremos de la pena
señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia
provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros
de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o
el subcontralor generales de la República; del
procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal
general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes,
del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos
políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.”
“Artículo 57.-Influencia
en contra de la Hacienda Pública. Serán penados con prisión de dos a ocho
años, el funcionario público y los demás sujetos equiparados que, al intervenir
en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para
que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales
de la Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o
artificio tendiente a ese fin.”
De las normas
anteriores, se desprende que en el ordenamiento jurídico costarricense se
establece como obligación de todo funcionario público actuar siempre orientado
por el interés público. Por tal motivo, no podría favorecerse el interés
particular de una persona o grupo, por encima de ese interés público.
Y es por tal
motivo que en Costa Rica la figura del cabildeo plantea algunas inquietudes
teóricas que el legislador debe valorar para efectos de justificar su
regulación, pues el interés público se constituye en un límite inherente al
ejercicio de tal actividad.
III.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El artículo 1 del proyecto consultado, señala que la iniciativa tiene
como objeto “promover la transparencia en
la actividad de cabildeo, con el objeto de impedir el tráfico de influencias y
el conflicto de interés”.
Sin embargo, si se analiza el articulado propuesto, el proyecto de ley
únicamente pretende dar publicidad a las agendas de reuniones de los
funcionarios públicos, así como a los correos electrónicos, oficios, notas,
llamadas telefónicas o solicitudes que puedan catalogarse como una acción de
cabildeo, y por el plazo de 10 años (artículos 3, 4 y 5).
Pareciera entonces que si bien se trata de un tema que se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, éste debe valorar si las
regulaciones del proyecto son suficientes, o si debe establecer requisitos más
rigurosos y específicos en materia de cabildeo, para garantizar el cumplimiento
del interés público, sobre todo cuando la experiencia en otros países ha
llevado a normas más rigurosas y al ejercicio de la actividad a través de
registros públicos, informes y normas de conducta que no se establecen en el
proyecto consultado.
El proyecto es omiso en estos aspectos, con el agravante que se otorga
la condición de “cabildeador” a “cualquier persona o grupo de personas que ejercen la actividad de
cabildeo”, disposición muy amplia que no formaliza la actividad, sino que
por el contrario deja su ejercicio de manera espontánea a cualquiera. Asimismo,
pareciera que se deja cierto margen de discrecionalidad al funcionario, para
determinar cuándo dar publicidad o no a su agenda, correos y solicitudes, tema
además que podría reñir con el ámbito de intimidad si no se regula de la manera
adecuada.
También debe valorarse si con el proyecto consultado se pretende matizar
de alguna forma las disposiciones de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito citadas en el apartado anterior, pues pareciera que la
definición de cabildeo dispuesta en el proyecto de alguna forma incide sobre
dichas disposiciones. Al respecto se señala:
“a)
Cabildeo: Toda
acción destinada a influir en políticas o decisiones a cargo de funcionarios de
elección popular, miembros de asambleas, juntas directivas, gerentes de
instituciones del sector público o de entidades privadas con o sin fines de
lucro que gestionen o administren bienes o servicios públicos o de cualquier
funcionario del sector público o privado que ejerza actividades de orden
público con capacidad de decisión; con
el objeto de orientar la gestión pública en favor de sus intereses o los de
terceros.” (La negrita no es del original)
La
definición citada establecida en el proyecto consultado, pareciera respaldar
jurídicamente el hecho de que se oriente la gestión pública a favor de
intereses particulares, lo cual matiza fuertemente los principios de probidad,
transparencia y conflicto de interés vigentes en la actualidad.
Si bien
el fin del proyecto de ley es loable al pretender regular una práctica que
actualmente ocurre a la libre, sin regulación alguna, lo cierto es que su
finalidad podría más bien ser utilizada con el efecto contrario, al
regularizarse la búsqueda del interés particular a través de grupos de presión
y personas con cierta influencia.
De ahí
que conviene aconsejar de manera respetuosa al legislador, que establezca
normas más específicas para el ejercicio de esta actividad y que se parta en el
propio proyecto de los principios elementales de la función pública, dispuestos
en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Lo anterior por
supuesto, debe ser valorado dentro de su ámbito de discrecionalidad.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo anterior podemos concluir que si bien la aprobación o no del
proyecto es un tema discrecional para el legislador, se recomienda de manera
respetuosa que valore establecer normas más específicas y rigurosas en materia
de cabildeo, que impidan matizar los principios elementales de la función
pública como el de probidad, transparencia y conflicto de interés, para que no
se utilice la ley en caso de aprobarse el proyecto con un fin contrario al
pretendido.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
[1] María de los Angeles
Mascott Sánchez. “La regulación del cabildeo en
Estados Unidos y las propuestas legislativas en México”. Centro de Estudios
Sociales y de Opinión Pública. Enero 2007. Pags 7 y
8.
OJ-71-2015
PROYECTO DE LEY PARA FORMALIZAR LA ACTIVIDAD DEL
CABILDEO
La
Licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Ley Reguladora del Cabildeo en la Función
Pública”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.251.
Mediante
opinión jurídica OJ-71-2015 del 16 de julio del 2015, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, se concluyó que si bien la
aprobación o no del proyecto es un tema discrecional para el legislador, se
recomienda de manera respetuosa que se valore establecer normas más específicas
y rigurosas en materia de cabildeo, que impidan matizar los principios
elementales de la función pública, como el de probidad, transparencia y
conflicto de interés, y que no se utilice la ley en caso de aprobarse el
proyecto con un fin contrario al pretendido.