Dictamen : 193 - del 27/07/2015
27 de julio de 2015
C-193-2015
Señora
Karen Espinoza Vindas
Auditora Interna
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC)
Estimada señora:
Con la aprobación
de la Procuradora General damos formal respuesta al oficio Nº
SINAC-AI-217-2014, de fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual requiere
formal pronunciamiento de esta Procuraduría General acerca de los alcances y
correcta aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento para el
Reconocimiento del Incentivo de Desarraigo Familiar, decreto ejecutivo Nº 34885-MINAET. Alude que ha existido renuencia de
la Dirección Jurídica del MINAET en facilitarle un criterio legal al respecto.
Sobre el particular se hacen una serie amplia de preguntas, las cuales
serán abordadas en tres apartes diferentes; esto a fin de facilitar nuestra
línea expositiva.
Comencemos por indicar que interpretar la ley es establecer o descubrir
el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos
externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica Sainz
de Bujanda, refiriéndose a la interpretación e
integración de las normas tributarias y financieras: "La meta de
la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del
precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras,
por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto,
constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se
vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o
que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo"[1].
En nuestro Derecho positivo,
el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas"[2]
En esa misma línea se encausa la doctrina más
calificada en la materia[3]
al afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de
intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho
viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al
operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección
determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido,
pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción .
Por su parte, el numeral 10 de
la Ley General de la Administración Pública establece que "1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta
y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos
normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción
a lo que en la ley se pretendió decir, en tratándose de normas
administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la
dirección más racional, es decir, en la que mejor se corresponda a la
satisfacción del interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás
derechos fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).
Una vez hechas las anteriores
precisiones doctrinales y normativas, a efecto de dar respuesta a la
interrogante planteada en esta consulta, pasemos a enunciar las normas
reglamentarias del Decreto Ejecutivo Nº 34885-MINAET que se nos pide
interpretar, denominado “Reglamento para el Reconocimiento del Incentivo de
Desarraigo Familiar”.
“Artículo
1º- Definición de términos:
a- Desarraigo Familiar:
Retribución económica que se otorga a aquellos servidores que por la naturaleza
de su cargo laboren en y para áreas silvestres protegidas, debiendo para ello
ausentarse de su núcleo familiar de manera consecutiva, permaneciendo fuera de
su domicilio legal por períodos prolongados (jornada mensual acumulativa).
b- Jornada Mensual Acumulativa: Tiempo de trabajo en el
cual el servidor se ausenta de su domicilio legal a desempeñar funciones
inherentes a su cargo, ubicado éste en un Área Silvestre Protegida del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación cumpliendo estrictamente alguno de los
siguientes periodos laborales:
i- 10 días laborados de manera
consecutiva e ininterrumpida, con 5 días libres igualmente consecutivos.
ii- 12 días laborados de manera consecutiva e ininterrumpida,
con 6 días libres igualmente consecutivos.
iii- 16 días laborados de manera consecutiva e ininterrumpida, con 8
días libres igualmente consecutivos.
iv- 20 días laborados de manera consecutiva e ininterrumpida,
con 10 días libres igualmente consecutivos.
v- 30 días laborados de manera consecutiva e ininterrumpida
con 22 días libres, igualmente consecutivos (jornada exclusiva para los
funcionarios destacados en el Parque Nacional Isla del Coco).
Podrán
establecerse otras jornadas, distintas a las establecidas en el presente
Decreto, por conveniencia institucional, siempre y cuando se respete la
proporción antes establecida (tiempo libre-tiempo laborado) sin que ello afecte
el desempeño operativo de su lugar de trabajo y de las funciones asignadas. El
Director o Directora del Área de Conservación respectiva será quien a solicitud
del Administrador o Administradora del Área Silvestre Protegida determine y
apruebe la nueva jornada acumulativa a establecer. Para ello el Director o
Directora del Área de Conservación mediante resolución administrativa
debidamente razonada establecerá las causas justas de la modificación de la
jornada.
c- Áreas Silvestres Protegidas: Son aquellas que por su
valor ecológico, sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos
justifiquen el interés público y hayan sido declaradas Reservas Absolutas,
Reservas Biológicas, Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Vida Silvestre,
Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Humedales, Monumentos Nacionales y
otras que se establezcan y por disposición jurídica se encuentran bajo la
administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35623 del 5 de octubre de 2009)
Artículo 2º- Tendrán derecho a beneficiarse del incentivo por
Concepto de Desarraigo Familiar aquellos funcionarios en propiedad o en su
condición interina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que laboren
en y para las Áreas Silvestres Protegidas y que cumplan estrictamente con
alguna de las jornadas mensuales acumulativas aquí establecidas y en
consecuencia con el requerimiento de ausentarse de su núcleo familiar durante
estos periodos. Para tales efectos el funcionario deberá presentar solicitud
por escrito, así como declaración jurada de su domicilio legal ante el Asesor
Legal del Área de Conservación respectiva, y aportar copia legible de la cédula
de identidad, la cual deberá estar vigente. Una vez aprobado el incentivo por la
Comisión de Desarraigo Familiar, la Oficina de Recursos Humanos respectiva
procederá a confeccionar la acción de personal con rige a partir del día en que
fue solicitado por el funcionario interesado, previo cumplimiento de los
requisitos respectivos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35623 del 5
de octubre de 2009)
Artículo 3º- Se concederá como incentivo por concepto de
desarraigo familiar, el 40% sobre el salario base que devenga el funcionario,
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este decreto para gozar
de dicho incentivo. El hecho de que la Administración no cuente con
infraestructura habitacional, donde sus funcionarios puedan alojarse dentro del
Área Silvestre Protegida u oficinas administrativas para realizar funciones
para el Área Silvestre Protegida, no será justificación para no reconocer y
otorgar el incentivo por concepto de desarraigo familiar, no obstante el
Director de Área de Conservación será el responsable de designar la ubicación
que ocupará el funcionario y velar que se cumplan las condiciones para el
reconocimiento del incentivo. Para estos casos deberá demostrarse por parte del
Director o Directora del Área de Conservación respectiva, la no existencia de
dicha infraestructura, deberá detallar las funciones a realizar por parte del
funcionario desarraigado para el Área Silvestre Protegida, así como la jornada
acumulativa a la cual estará sujeto el funcionario beneficiario del incentivo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35623 del 5
de octubre de 2009)
Considerando
lo normado en los artículos 1 y 2 trascritos, se nos consulta: 1. a) ¿qué significa que el servidor
por la naturaleza de su cargo debe laborar “en y para” el Área Silvestre
Protegida (ASP)? ¿Corresponde a acciones o funciones que requiera el ASP para
su operación, control, desarrollo y cumplimiento de funcionamiento o puede
incluirse la ejecución temporal de proyectos o trabajos especiales que se ejecuten
en y para el ASP? ¿Implica cumplir con las funciones inherentes a su cargo o
por la ejecución de un proyecto en y para el ASP, pero que el servidor esté
ubicado (destacado) en un ASP y que deben cumplir estrictamente con la Jornada
Mensual Acumulativa, en las instalaciones (infraestructura habitacional) que
tenga el SINAC, dentro del ASP para que se alojen los servidores? ¿Debe
alojarse necesariamente (para cumplir con la jornada acumulativa) en las
instalaciones (infraestructura habitacional) que tenga el SINAC, en (dentro de)
el ASP?
Para responder adecuadamente lo consultado debemos mencionar que en
nuestro medio el denominado incentivo de desarraigo familiar “tiende a
retribuir al servidor no solo las incomodidades
propias de zonas lejanas, sino también
la circunstancia de trasladar al trabajador a
otro lugar en donde él no ha vivido ni
tiene familiares ni amistades, este beneficio pretende algo
más que reparar el simple perjuicio de
vivir alejado de centros de estudio y expuesto a zonas que
atentan contra la salud del
trabajador o su familia,
sino que "arranca" al
servidor y su familia
del medio en que
se desenvuelven para trasladarlo a
otro totalmente ajeno." (1992,
Tribunal Superior de Trabajo, Sec. 2º, Nº 263, de las 13:00 hrs. del 20 de marzo; 319
de las 14:00 hrs. del 16 de diciembre de 1992 y
95-212 de las 09:05 hrs. del 7 de julio de 1995,
ambas de la Sala Segunda).
Ahora
bien, para contestar adecuadamente las primeras preguntas formuladas en el
aparte a) de la consulta, interesa definir, desde el punto de vista subjetivo,
quiénes son los servidores que pueden acceder aquel incentivo.
Conforme
a lo dispuesto por el ordinal 2 del Decreto Ejecutivo Nº 34885-MINAET vigente: “Tendrán derecho a beneficiarse del incentivo por Concepto de Desarraigo
Familiar aquellos funcionarios en propiedad o en su condición interina del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que laboren en y para las Áreas
Silvestres Protegidas y que cumplan estrictamente con alguna de las jornadas
mensuales acumulativas aquí establecidas y en consecuencia con el requerimiento
de ausentarse de su núcleo familiar durante estos periodos”.
Si nos atenemos al sentido literal del enunciado
gramatical de la norma, pareciera claro que los funcionarios en propiedad
–regulares- e interinos del SINAC son los beneficiarios de aquel incentivo. No
obstante, al aludirse “que laboren en
y para las Áreas Silvestres
Protegidas”, podría estarse aludiendo a otros tipos de servidores o empleados
distintos de los expresamente enunciados. Véase que incluso lo expresado en el
artículo 1 inciso a) Ibídem., abre aquella posibilidad con respecto a aquellos
servidores que por la naturaleza de su cargo laboren en y para áreas
silvestres protegidas.
Las
preposiciones “en” y “para” utilizadas en la norma
reglamentaria de examen, semánticamente aluden, la primera, una ubicación
específica, desde el punto de vista espacial: en áreas silvestres protegidas;
mientras que la segunda señala un propósito u objetivo: para áreas silvestres
protegidas. Poniendo en evidencia la dicotomía entre regímenes jurídicos de los
funcionarios y demás empleados o servidores, existente en nuestro medio.
Con
ello se alude entonces, por un lado, a quienes siendo funcionarios regulares o
interinos[4]
del SINAC, se encuentren destacados en un lugar de prestación de servicios
específico: las Áreas Silvestres Protegidas. Conviene aquí recordar que de la integración
armónica de los ordinales 22 bis, inciso a), 50, inciso a) y 112 del citado del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil (RESC),
los servidores públicos tienen el deber de prestar personalmente sus servicios
en forma regular y continua, y en el lugar que el Ministro o jefe autorizado
les indiquen.
Por
el otro, la integración de la especial naturaleza del cargo aludida en el
artículo 1 inciso a) del Decreto Ejecutivo Nº 34885-MINAET, con la preposición “para” bien podrían estar aludiendo
al personal profesional, técnico o administrativo por servicios especiales o
cuentas especiales, contratados para cubrir necesidades temporales o
transitorias de plazo fijo u obra determinada y amparados a partidas de sueldos
por servicios especiales o jornales ocasionales; estos últimos referidos a
personal no profesional que realizan trabajos manuales, originariamente
establecidos también como acreedores de este incentivo por Decreto Ejecutivo N° 24450-MIRENEM de 20 de junio de 1995, denominado Reglamento al
Incentivo por Desarraigo Familiar, artículo 2 inciso a), pero posteriormente
derogado.
Como es obvio, en lo concerniente al
ámbito subjetivo de quiénes son los servidores que pueden acceder aquel
incentivo, la redacción actual del Decreto Ejecutivo Nº 34885-MINAET da lugar a incertidumbre, pues tiene un claro sentido
anfibológico, de suerte que puede entenderse de dos o más modos diferentes, los
cuales se evidencian en los cuestionamientos formulados en su misiva.
Tal
y como lo hemos advertido en otras ocasiones: “Muchas veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un
caso concreto no proviene de la falta de disposición normativa aplicable, sino
de la eventual obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en
la especie o bien por su sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse
de dos o más modos diferentes; en cuyo caso el operador jurídico debe adoptar
el sentido que mejor armonice con el resto del ordenamiento jurídico; y en caso
de que uno de los sentidos que entrañe diere por resultado dejar sin efecto la
disposición, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de
suponer que por medio de ella el legislador (o en su caso la Administración) quiso alcanzar algún útil
objetivo”. (Dictamen C-018-2006 de 19 de enero de 2006; lo destacado no es
del original).
Por ello nos inclinamos por interpretar que los servidores
que pueden acceder válidamente a aquel incentivo, son tanto los funcionarios en propiedad –regulares- e interinos
del SINAC que laboren destacados en las Áreas Silvestres
Protegidas, como aquellos servidores que por servicios especiales o cuentas especiales, laboren para las Áreas Silvestres
Protegidas.
Pero debe insistirse
enfáticamente en que unos y otros deben cumplir inexorablemente con los otros
presupuestos condicionantes establecidos objetivamente por aquella normativa
reglamentaria: 1) deben estar sometidos y cumplir estrictamente con alguna de
las jornadas mensuales acumulativas ordinarias establecidas o determinadas
excepcionalmente por el Director o
Directora del Área de Conservación respectiva; 2) que por la ubicación de sus lugares de trabajo permanezcan alejados de su
domicilio legal y ausentes de su núcleo familiar de manera consecutiva y por
períodos prolongados.
Y como bien lo enuncia el artículo 3 del Reglamento Nº 34885-MINAET: “El hecho de
que la Administración no cuente con infraestructura habitacional, donde sus
funcionarios puedan alojarse dentro del Área Silvestre Protegida u oficinas
administrativas para realizar funciones para el Área Silvestre Protegida, no
será justificación para no reconocer y otorgar el incentivo por concepto de
desarraigo familiar, no obstante el Director de Área de Conservación será el
responsable de designar la ubicación que ocupará el funcionario y velar que se
cumplan las condiciones para el reconocimiento del incentivo”.
Hasta aquí contestadas las interrogantes del aparte a) de su consulta.
También se nos consulta: b) ¿Los servidores destacados en las oficinas
subregionales, que laboran en Control y Protección para toda el Área de
Conservación (dentro y fuera de las ASP), pero que no se alojan en la
infraestructura habitacional que tiene el SINAC, en (dentro de) el ASP, tienen
derecho a ese incentivo? c) Si el servidor ejecuta funciones para varias ASP y
para cumplir con su cargo, debe pasar la noche en otra ASP (infraestructura
habitacional diferente respecto a donde cumple la jornada mensual acumulativa o
en la que está descatado), que pertenece a la misma
Área de Conservación ¿Se debe o no reconocer el incentivo de desarraigo? d)
¿Puede la Administración Activa, por medio de una resolución administrativa
autorizar que un funcionario disfrute el incentivo de desarraigo, pero lo
autoriza a no cumplir la jornada acumulativa, considerando que el funcionario
debe realizar actividades fuera de la ASP o realizar funciones que lo obliguen
a no alojarse en la infraestructura habitacional en el ASP? e) ¿Para efectos
del incentivo de desarraigo y por control de la jornada acumulativa, el
Administrador del ASP deberá ser sin excepción el superior directo de los
funcionarios que disfrutan dicho incentivo dentro del ASP?
En cuanto a la primera pregunta de este aparte, debemos reiterar que
como bien lo enuncia el artículo 3 del Reglamento Nº 34885-MINAET: “El hecho de
que la Administración no cuente con infraestructura habitacional, donde sus
funcionarios puedan alojarse dentro del Área Silvestre Protegida u oficinas
administrativas para realizar funciones para el Área Silvestre Protegida, no
será justificación para no reconocer y otorgar el incentivo por concepto de
desarraigo familiar, no obstante el Director de Área de Conservación será el responsable
de designar la ubicación que ocupará el funcionario y velar que se cumplan las
condiciones para el reconocimiento del incentivo”. Y en cuanto a la segunda pregunta,
imprescindiblemente para el reconocimiento del incentivo en estudio deben
cumplirse los presupuestos
condicionantes establecidos objetivamente por aquella normativa reglamentaria:
1) deben estar sometidos y cumplir estrictamente con alguna de las jornadas
mensuales acumulativas ordinarias establecidas o determinadas excepcionalmente
por el Director o Directora del
Área de Conservación respectiva; 2) que por la
ubicación de sus lugares de trabajo permanezcan alejados de su domicilio legal
y ausentes de su núcleo familiar de manera consecutiva y por períodos
prolongados. Por lo cual, no podría prescindirse del efectivo cumplimiento de
la jornada acumulativa en ningún caso (respuesta a pregunta tercera).
Ahora bien, en cuanto a la última pregunta de este aparte, aun cuando la
Comisión de Desarraigo Familiar debe analizar, valorar y aprobar las solicitudes
del reconocimiento del incentivo aludido (art. 6º del decreto ejecutivo Nº 34885-MINAET) , así como fiscalizar e implementar los
mecanismos idóneos de control, a fin de determinar la procedencia del beneficio
otorgado y el cumplimiento de la normativa establecida (art. 8º Ibídem.), lo
cierto es que el Director del Área de Conservación respectiva es el principal obligado
en velar por que se cumplan las
condiciones para el reconocimiento del incentivo, incluido el cumplimiento de
las jornadas mensuales
acumulativas ordinarias establecidas o determinadas excepcionalmente (arts. 1 y
3 Ibíd.).
Por otro lado se nos consulta: 2. A) ¿En el caso que no exista
infraestructura habitacional dentro del ASP, el servidor deberá cumplir
estrictamente con la jornada acumulativa y deberá ausentarse de su domicilio
legal a desempeñar funciones inherentes al cargo? B) Si no existe
infraestructura habitacional dentro del ASP o el servidor por su seguridad y
distancia no pueda retornar donde exista dicha infraestructura en el ASP, y por
ende el servidor no pueda alojarse en el ASP; y deba acudir a otro sitio a
pasar la noche (uno de ellos su domicilio legal), con cierta regularidad y por
ende no cumplir con la jornada acumulativa mensual acumulativa ¿Se debe o no reconocer
el incentivo de desarraigo? c) ¿Puede existir discriminación o ventaja para
algún o algunos servidores, en lo que respecta al reconocimiento y pago del
incentivo de desarraigo familiar a nivel de la totalidad de los servidores que
“gozan“ de dicho incentivo o beneficio, considerando que dentro del grupo de
una misma ASP, unos podrían “laborar en y para las Áreas Silvestres Protegidas”
y cumplir estrictamente con alguna de las jornadas mensuales acumulativas aquí
establecidas y en consecuencia con el requerimiento de ausentarse de su núcleo
familiar durante estos períodos”, respecto a otro eventual grupo de servidores
que laboran en y para dicha ASP, pero que por las funciones de su cargo y por
efectos de distancia no puedan retornar a la infraestructura habitacional para
alojarse en ella y con ello cumplir con la jornada mensual acumulativa? ¿De
acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica, podría eventualmente existir un riesgo de que la administración
esté “cayendo” en un acto de inconstitucionalidad? d) ¿Puede existir
discriminación o ventaja para algún o algunos servidores, en lo que respecta al
reconocimiento y pago del incentivo de desarraigo familiar a nivel de la
totalidad de los servidores que “gozan” de dicho incentivo o beneficio en el
SINAC, considerando que algunos servidores podrían “laborar en y para las Áreas
Silvestres Protegidas” y cumplir estrictamente con alguna de las jornadas
mensuales acumulativas aquí establecidas y en consecuencia con el requerimiento
de ausentarse de su núcleo familiar durante estos períodos” alojarse en la
infraestructura habitacional que tenga el SINAC, respecto a otro eventual grupo
que laboren en y para una ASP, pero que al no contarse con la infraestructura
habitacional en el ASP, no pueda cumplir con la jornada mensual acumulativa?
¿De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica, podrían eventualmente
existir un acto de inconstitucionalidad?
En cuanto a las dos primeras preguntas de este aparte, insistimos en que
como bien lo enuncia el artículo 3 del Reglamento Nº 34885-MINAET: “El hecho de
que la Administración no cuente con infraestructura habitacional, donde sus
funcionarios puedan alojarse dentro del Área Silvestre Protegida u oficinas
administrativas para realizar funciones para el Área Silvestre Protegida, no
será justificación para no reconocer y otorgar el incentivo por concepto de
desarraigo familiar, no obstante el Director de Área de Conservación será el
responsable de designar la ubicación que ocupará el funcionario y velar que se
cumplan las condiciones para el reconocimiento del incentivo”; esto es, que
se cumplan imprescindiblemente con los presupuestos condicionantes establecidos objetivamente
por aquella normativa reglamentaria: 1) cumplir estrictamente con alguna de las
jornadas mensuales acumulativas ordinarias establecidas o determinadas
excepcionalmente por el Director o
Directora del Área de Conservación respectiva; 2) que por la ubicación de sus lugares de trabajo permanezcan alejados de su
domicilio legal y ausentes de su núcleo familiar de manera consecutiva y por
períodos prolongados. Por lo cual, no podría prescindirse del efectivo
cumplimiento de la jornada acumulativa en ningún caso, ni del alejamiento
material de su domicilio legal; presupuestos que si no se dan, no procede el
pago del incentivo en mención.
Las
últimas preguntas están referidas a la determinación de eventuales actos
inconstitucionales por violación el principio de igual salarial
constitucional contenido en los numerales 57 y 68 de la Constitución Política,
y el de igualdad preceptuado en su artículo 33.
Al
respecto, tal y como lo hemos manifestado en otras ocasiones, sólo el Tribunal
Constitucional tiene competencia para determinar si una norma legal quebranta o
no el Derecho de la Constitución (valores, principios o normas). Como es bien
sabido, el numeral 10 de la Carta Fundamental diseñó un sistema de control de
constitucionalidad concentrado, por lo que sólo ese órgano fundamental del
Estado tiene competencia para determinar, a ciencia cierta, si un precepto
legal, su interpretación o aplicación a un caso concreto, es o no contrario al
principio de igualdad.
Ahora bien, con base en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, frente a casos análogos, el
operador jurídico puede extraer de ella criterios objetivos, reglas de
interpretación y aplicación jurídica, que le permitan concluir que una
determina norma podría tener o no un vicio de constitucionalidad.
Por
ello interesa referir que el principio de igualdad en materia retributiva no
implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de
cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda
desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada
materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 57
constitucional, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre
situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una
justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el
principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen
iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de
elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de
una justificación razonable. Entonces lo que prohíbe el principio de igualdad
son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por
no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente
aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la
diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal
distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se
eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio
de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente
justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el
resultado producido y la finalidad pretendida.
Por ello hemos afirmado que cuando la entidad empleadora
es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por
el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (arts. 11 constitucional y de la Ley
General de la Administración Pública), con interdicción expresa de la
arbitrariedad; esto es la prohibición de toda diferencia carente de una razón
suficiente y justa[5],
pues como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la
Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes
públicos un trato igual para supuestos iguales (art. 33, 57 y 68
constitucionales) (Dictamen C-038-2012 de 02 de febrero de 2012).
Es entonces la Administración activa la encargada de
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reglamentaria
vigente, y por ende, en los casos concretos, en aplicación de aquélla, bajo el
supuesto esencial de que el pago del incentivo por desarraigo familiar tiene
una razón de ser específica y debe ser reconocido mientras las circunstancias
que dieron base a su otorgamiento se mantengan (resoluciones Nºs 2009011532 de las 10:17 hrs. del 24 de julio
de 2009 y 2009013019 de las 18:53 hrs. del 18 de
agosto de 2009, ambas de la Sala Constitucional).
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye que:
1. En lo
concerniente al ámbito subjetivo de quiénes son los servidores
que pueden acceder aquel incentivo, la redacción actual del Decreto Ejecutivo Nº 34885-MINAET da lugar a incertidumbre, pues tiene un
claro sentido anfibológico, de suerte que puede entenderse de dos o más modos
diferentes, los cuales se evidencian en los cuestionamientos formulados en su
misiva.
2. Nos inclinamos por interpretar que los servidores
que pueden acceder válidamente a aquel incentivo, son tanto los funcionarios en propiedad –regulares- e interinos
del SINAC que laboren destacados en las Áreas Silvestres
Protegidas, como aquellos servidores que por servicios especiales o cuentas especiales, laboren para las Áreas Silvestres
Protegidas.
3. Unos y otros deben cumplir
inexorablemente con los otros presupuestos condicionantes establecidos
objetivamente por aquella normativa reglamentaria: 1) deben estar sometidos y
cumplir estrictamente con alguna de las jornadas mensuales acumulativas ordinarias
establecidas o determinadas excepcionalmente por el Director o Directora del Área de Conservación respectiva; 2) que por la ubicación de sus lugares de trabajo permanezcan alejados de su
domicilio legal y ausentes de su núcleo familiar de manera consecutiva y por
períodos prolongados.
4. No puede prescindirse del efectivo cumplimiento de la jornada
acumulativa en ningún caso, ni del alejamiento material de su domicilio legal;
presupuestos que si no se dan, no procede el pago del incentivo en mención.
5. En cuanto a la falta de
infraestructura habitacional, como bien lo enuncia el artículo 3 del Reglamento
Nº 34885-MINAET: “El hecho de que la Administración no cuente con infraestructura
habitacional, donde sus funcionarios puedan alojarse dentro del Área Silvestre
Protegida u oficinas administrativas para realizar funciones para el Área
Silvestre Protegida, no será justificación para no reconocer y otorgar el
incentivo por concepto de desarraigo familiar, no obstante el Director de Área
de Conservación será el responsable de designar la ubicación que ocupará el
funcionario y velar que se cumplan las condiciones para el reconocimiento del
incentivo”.
6.- Aun cuando la Comisión de Desarraigo Familiar debe analizar,
valorar y aprobar las solicitudes del reconocimiento del incentivo aludido
(art. 6º del decreto ejecutivo Nº 34885-MINAET) , así como
fiscalizar e implementar los mecanismos idóneos de control, a fin de determinar
la procedencia del beneficio otorgado y el cumplimiento de la normativa
establecida (art. 8º Ibídem.), lo cierto es que
el Director del Área de Conservación respectiva es
el principal obligado en velar por que se cumplan las condiciones para el reconocimiento del incentivo, incluido el
cumplimiento de las jornadas mensuales acumulativas ordinarias establecidas o determinadas
excepcionalmente (arts. 1 y 3 Ibíd.).
7. El
principio constitucional y legal de igualdad en materia retributiva no implica en todos
los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador
de relevancia jurídica, si ordena que varios individuos que realizan trabajos
similares (funciones iguales) o con la misma productividad (idénticas
condiciones de eficiencia), deben recibir la misma remuneración; es decir:
"igual salario por trabajo igual".
8. La
Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho
(arts. 11 constitucional y de la Ley General de la Administración Pública), con
interdicción expresa de la arbitrariedad; esto es la prohibición de toda diferencia
carente de una razón suficiente y justa, pues como poder público que es, está
sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el
derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para
supuestos iguales (art. 33 y 57 constitucionales).
9. En definitiva, es la Administración activa la
encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
reglamentaria vigente, y por ende, en los casos concretos, en aplicación de
aquélla, bajo el supuesto esencial de que el pago del incentivo por desarraigo
familiar tiene una razón de ser específica y debe ser reconocido mientras las
circunstancias que dieron base a su otorgamiento se mantengan.
Con base en la doctrina administrativa expuesta y
la normativa legal vigente, esa Auditoría cuenta con los criterios
hermenéuticos necesarios para encontrar, por
sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg.
[1] SAINZ DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero".
Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[2] El artículo 14 del Código Civil dispone que:
"las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las
materias regidas por otras leyes".
[3] SAINZ DE
BUJANDA, op. cit. p. 64.
[4] Con respecto
a los servidores interinos véase sentencia del Tribunal Constitucional N° 1999-04846 de las 16:24 hrs. del 22 de
junio de 1999.
[5] Véase
al respecto la resolución Nº 2011014624 de las 15:50 hrs.
del 26 de octubre de 2011, Sala Constitucional.
C-193-2015
INCENTIVO DE DESARRAIGO FAMILIAR, DECRETO EJECUTIVO Nº 34885-MINAET;
INTERPRETACIÓN NORMATIVA.
Por
oficio Nº SINAC-AI-217-2014, de fecha 25 de junio de 2014, la Auditora Interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) requirió nuestro criterio técnico-jurídico acerca de
las siguientes interrogantes:
1. a) ¿qué
significa que el servidor por la naturaleza de su cargo debe laborar “en y
para” el Área Silvestre Protegida (ASP)? ¿Corresponde a acciones o funciones
que requiera el ASP para su operación, control, desarrollo y cumplimiento de
funcionamiento o puede incluirse la ejecución temporal de proyectos o trabajos
especiales que se ejecuten en y para el ASP? ¿Implica cumplir con las funciones
inherentes a su cargo o por la ejecución de un proyecto en y para el ASP, pero
que el servidor esté ubicado (destacado) en un ASP y que deben cumplir
estrictamente con la Jornada Mensual Acumulativa, en las instalaciones
(infraestructura habitacional) que tenga el SINAC, dentro del ASP para que se
alojen los servidores? ¿Debe alojarse necesariamente (para cumplir con la
jornada acumulativa) en las instalaciones (infraestructura habitacional) que
tenga el SINAC, en (dentro de) el ASP?
b) ¿Los servidores destacados en las oficinas
subregionales, que laboran en Control y Protección para toda el Área de
Conservación (dentro y fuera de las ASP), pero que no se alojan en la
infraestructura habitacional que tiene el SINAC, en (dentro de) el ASP, tienen
derecho a ese incentivo? c) Si el servidor ejecuta funciones para varias ASP y
para cumplir con su cargo, debe pasar la noche en otra ASP (infraestructura
habitacional diferente respecto a donde cumple la jornada mensual acumulativa o
en la que está descatado), que pertenece a la misma
Área de Conservación ¿Se debe o no reconocer el incentivo de desarraigo? d)
¿Puede la Administración Activa, por medio de una resolución administrativa
autorizar que un funcionario disfrute el incentivo de desarraigo, pero lo
autoriza a no cumplir la jornada acumulativa, considerando que el funcionario
debe realizar actividades fuera de la ASP o realizar funciones que lo obliguen
a no alojarse en la infraestructura habitacional en el ASP? e) ¿Para efectos
del incentivo de desarraigo y por control de la jornada acumulativa, el
Administrador del ASP deberá ser sin excepción el superior directo de los
funcionarios que disfrutan dicho incentivo dentro del ASP?
2. a) ¿En el caso que no exista infraestructura
habitacional dentro del ASP, el servidor deberá cumplir estrictamente con la
jornada acumulativa y deberá ausentarse de su domicilio legal a desempeñar
funciones inherentes al cargo? b) Si no existe infraestructura habitacional
dentro del ASP o el servidor por su seguridad y distancia no pueda retornar
donde exista dicha infraestructura en el ASP, y por ende el servidor no pueda
alojarse en el ASP; y deba acudir a otro sitio a pasar la noche (uno de ellos
su domicilio legal), con cierta regularidad y por ende no cumplir con la
jornada acumulativa mensual acumulativa ¿Se debe o no reconocer el incentivo de
desarraigo? c) ¿Puede existir discriminación o ventaja para algún o algunos
servidores, en lo que respecta al reconocimiento y pago del incentivo de
desarraigo familiar a nivel de la totalidad de los servidores que “gozan“ de
dicho incentivo o beneficio, considerando que dentro del grupo de una misma
ASP, unos podrían “laborar en y para las Áreas Silvestres Protegidas” y cumplir
estrictamente con alguna de las jornadas mensuales acumulativas aquí
establecidas y en consecuencia con el requerimiento de ausentarse de su núcleo
familiar durante estos períodos”, respecto a otro eventual grupo de servidores
que laboran en y para dicha ASP, pero que por las funciones de su cargo y por
efectos de distancia no puedan retornar a la infraestructura habitacional para
alojarse en ella y con ello cumplir con la jornada mensual acumulativa? ¿De
acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica, podría eventualmente existir un riesgo de que la
administración esté “cayendo” en un acto de inconstitucionalidad? d) ¿Puede
existir discriminación o ventaja para algún o algunos servidores, en lo que
respecta al reconocimiento y pago del incentivo de desarraigo familiar a nivel
de la totalidad de los servidores que “gozan” de dicho incentivo o beneficio en
el SINAC, considerando que algunos servidores podrían “laborar en y para las
Áreas Silvestres Protegidas” y cumplir estrictamente con alguna de las jornadas
mensuales acumulativas aquí establecidas y en consecuencia con el requerimiento
de ausentarse de su núcleo familiar durante estos períodos” alojarse en la
infraestructura habitacional que tenga el SINAC, respecto a otro eventual grupo
que laboren en y para una ASP, pero que al no contarse con la infraestructura
habitacional en el ASP, no pueda cumplir con la jornada mensual acumulativa?
¿De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica, podrían eventualmente
existir un acto de inconstitucionalidad?
Mediante
dictamen C-193-2015 del 27 de julio de
2015, el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera,
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, concluye:
1. En lo concerniente
al ámbito subjetivo de quiénes son los servidores que pueden acceder aquel
incentivo, la redacción actual del Decreto
Ejecutivo Nº
34885-MINAET da lugar a incertidumbre, pues
tiene un claro sentido anfibológico, de suerte que puede entenderse de dos o
más modos diferentes, los cuales se evidencian en los cuestionamientos
formulados en su misiva.
2. Nos inclinamos
por interpretar que los servidores que pueden acceder válidamente a
aquel incentivo, son tanto los funcionarios en
propiedad –regulares- e interinos del SINAC que laboren destacados en las Áreas Silvestres
Protegidas, como aquellos servidores que por servicios especiales o cuentas especiales, laboren para
las Áreas Silvestres Protegidas.
3. Unos y otros deben cumplir inexorablemente
con los otros presupuestos condicionantes establecidos objetivamente por
aquella normativa reglamentaria: 1) deben estar sometidos y cumplir
estrictamente con alguna de las jornadas mensuales acumulativas ordinarias
establecidas o determinadas excepcionalmente por el Director
o Directora del Área de Conservación respectiva; 2) que por la ubicación de sus lugares de trabajo permanezcan
alejados de su domicilio legal y ausentes de su núcleo familiar de manera
consecutiva y por períodos prolongados.
4. No puede
prescindirse del efectivo cumplimiento de la jornada acumulativa en ningún
caso, ni del alejamiento material de su domicilio legal; presupuestos que si no
se dan, no procede el pago del incentivo en mención.
5. En cuanto a la falta de infraestructura
habitacional, como bien lo enuncia el artículo 3 del Reglamento Nº 34885-MINAET: “El hecho de que la Administración no cuente con
infraestructura habitacional, donde sus funcionarios puedan alojarse dentro del
Área Silvestre Protegida u oficinas administrativas para realizar funciones
para el Área Silvestre Protegida, no será justificación para no reconocer y
otorgar el incentivo por concepto de desarraigo familiar, no obstante el
Director de Área de Conservación será el responsable de designar la ubicación
que ocupará el funcionario y velar que se cumplan las condiciones para el
reconocimiento del incentivo”.
6.- Aun cuando la
Comisión de Desarraigo Familiar debe analizar, valorar y aprobar las
solicitudes del reconocimiento del incentivo aludido (art. 6º del decreto
ejecutivo Nº 34885-MINAET) , así como fiscalizar e
implementar los mecanismos idóneos de control, a fin de determinar la
procedencia del beneficio otorgado y el cumplimiento de la normativa
establecida (art. 8º Ibídem.), lo cierto es que
el Director del Área de Conservación respectiva es el principal obligado
en velar por que se cumplan las condiciones para
el reconocimiento del incentivo, incluido el cumplimiento de las jornadas
mensuales acumulativas ordinarias establecidas o determinadas excepcionalmente
(arts. 1 y 3 Ibíd.).
7. El principio constitucional y legal de igualdad en
materia retributiva no implica en todos los casos un
tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de
relevancia jurídica, si ordena que varios individuos que realizan trabajos
similares (funciones iguales) o con la misma productividad (idénticas
condiciones de eficiencia), deben recibir la misma remuneración; es decir:
"igual salario por trabajo igual".
8. La Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho (arts. 11 constitucional y de la Ley General de la Administración
Pública), con interdicción expresa de la arbitrariedad; esto es la prohibición
de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa, pues como poder
público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a
las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato
igual para supuestos iguales (art. 33 y 57 constitucionales).
9. En definitiva, es la
Administración activa la encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto
en la normativa reglamentaria vigente, y por ende, en los casos concretos, en
aplicación de aquélla, bajo el supuesto esencial de que el pago del incentivo
por desarraigo familiar tiene una razón de ser específica y debe ser reconocido
mientras las circunstancias que dieron base a su otorgamiento se mantengan.
Con base en la doctrina administrativa expuesta y la
normativa legal vigente, esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.