Opinión Jurídica : 068 - del 10/07/2015
OJ-068-2015
10 de julio de 2015
Señor
Otto Guevara
Guth
Diputado
Partido
Movimiento Libertario
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N. AG-060-2015 de 15 de junio
de 2015, mediante el cual solicita reconsiderar la Opinión Jurídica OJ-049-2015
de 4 de junio anterior.
Al
fundamentar su solicitud sostiene que con base en el artículo 6 de la Ley 8660,
serán competentes para ser agentes del mercado eléctrico de América Central el
Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz,
Radiográfica Costarricense S.A., Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense . A. y Cable Visión de Costa Rica S.A., siendo que solo el ICE y
la CNFL son empresas que participan activamente en el mercado eléctrico de
América Central. Por lo que un acuerdo de asociación empresarial del ICE con un
socio, público, privado o mixto, para desarrollar una planta de generación de
electricidad para el mercado regional se ajusta a la habilitación presente en
los artículos 5 y 7 del Tratado. El ICE en la alianza estratégica estaría
utilizando su título habilitante para transar en el MEAC la energía que produce
en forma conjunta con el socio estratégico en su planta regional, socio que
puede aportar diferentes capacidades y atributos. Esos socios no se constituyen
en agentes del mercado regional, para lo cual se requiere una reforma legal,
pero el artículo 2 no inhibe la venta de la energía producida en plantas
regionales construidas por los agentes del mercado conjuntamente con sus
socios. El legislador tomó la decisión de autorizar al ICE a ejecutar y brindar
en forma directa o en asocio con terceros, los servicios relacionados con las
actividades del ICE y sus empresas, entre las que se encuentran las actividades
propias de los agentes de mercado, lo que deriva de la lectura del artículo 8
en relación con el 2 de la Ley 8660. Añade que el objeto de la consulta es
afirmar que el ICE, en su condición de agente del mercado eléctrico de América
Central, puede suscribir acuerdos de asociación empresarial, desarrollar
diversas actividades relacionadas, incluyendo las actividades propias de los
agentes de mercado regional. Por lo que el ICE puede emprender proyectos
conjuntos con sus socios para participar de las transacciones del mercado
eléctrico de América Central. La decisión de suscribir un acuerdo o no debe
ponderar la cooperación que podría recibir del socio y la necesidad o
conveniencia de esa alianza, que deberá sujetarse a la reglamentación que
define las condiciones generales y los términos bajo los cuales se podrán
suscribir los acuerdos correspondientes.
A-. LA
RECONSIDERACION DE OPINIONES JURÍDICAS
En su oficio señala Ud. que en tiempo y forma y por medio
de los mecanismos que la ley concede solicita reconsideración de la
OJ-049-2015.
En reiterados pronunciamientos la Procuraduría ha
señalado que el legislador configuró la función consultiva en relación con la
Administración Pública. La Asamblea Legislativa solo forma parte de la
Administración Pública cuando excepcionalmente ejerce función administrativa,
es decir en ejercicio de la actividad instrumental que le permite ejercer las
funciones constitucionalmente asignadas. No obstante, por una práctica constante
a partir de 1992 (a partir de la OJ-01-1995 de 20 de enero de 1995 se numeran
como OJ) se admiten las consultas formuladas por los señores Diputados. Esta
colaboración para con las altas funciones que corresponden a los Diputados
tiene como límite el ejercicio de la función consultiva, como lo es que no
pueden consultarse casos concretos, que el tema objeto de la consulta sea de la
competencia de este Órgano, que la consulta no se constituya en un mecanismo
para violentar .
Asesoramiento
que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como
límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.
Pero,
además, la particularidad de la consulta ejercida en relación con los señores
Diputados estriba en el efecto jurídico. Como es sabido, en su interés de
reforzar el control de legalidad que se ejerce a través de la función
consultiva, el legislador flexibilizó los principios en orden a la función
consultiva, ya que atribuyó a los dictámenes emitidos por la Procuraduría un
efecto vinculante. Así, el criterio que se externa a una Administración Pública
vincula a esta, contrario al principio de que el dictamen es una opinión
consultiva que el organismo consultante es libre o no de seguir. Precisamente
por el efecto vinculante de sus dictámenes, la Ley Orgánica de la Procuraduría
establece un procedimiento para dispensar de ese efecto. Trámite que comienza
con la solicitud de reconsideración a que se refiere el artículo 6 de nuestra
Ley Orgánica:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA
EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En
asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de
Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la
Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario
oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a
las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para
ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano
consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los
ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por
la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior”.
De la lectura de dicho numeral se deriva en forma clara y
terminante que la reconsideración es establecida en nuestra Ley Orgánica como
un requisito previo para solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa del
carácter vinculante de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de
la República. No obstante lo cual, la Procuraduría ha considerado que puede
conocer de solicitudes de reconsideración que no tienen como objeto la dispensa
de esa vinculatoriedad. Por ende, solicitudes de la Administración Pública que
no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6 de
nuestra Ley.
Se
desprende de la Ley Orgánica que esta no ha previsto la posibilidad de una
reconsideración de una Opinión Jurídica emitida en relación con el ejercicio de
la potestad legislativa o bien, a solicitud de un señor Diputado en función de
control político. Un efecto vinculante en este ámbito lesionaría los principios
democrático y republicano y sobretodo la prohibición de mandato imperativo que
rige el desempeño de la Asamblea Legislativa.
En
consecuencia, no procede una reconsideración de una opinión consultiva rendida
a solicitud de un señor Diputado, lo que no excluye que la Procuraduría se
refiera a la argumentación que acompañe una solicitud de reconsideración de un
señor Diputado, con base en el artículo 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica.
B-. LA OPERACIÓN
DE PLANTAS DE GENERACIÓN REGIONALES ES FUNCION EXCLUSIVA DEL AGENTE DEL MERCADO
REGIONAL
La Procuraduría concluyó en la Opinión N. OJ-049-2015 de
4 de junio anterior:
1.
“Los artículos 6 y 8 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones autorizan al ICE y a sus
empresas, a participar en convenios de cooperación y, en particular alianzas
estratégicas. Así, las asociaciones
empresariales, las alianzas estratégicas se constituyen en un medio para la
generación, instalación, operación, prestación y comercialización de productos
y servicios de electricidad.
2. La
Ley autoriza al
ICE a suscribir alianzas estratégicas, no le impone una obligación en ese
sentido. Por lo que la decisión de entrar en un acuerdo de este tipo o en
cualquier tipo de asociación empresarial corresponde al Instituto a partir de
la consideración de los intereses institucionales, su posicionamiento en el
mercado y, por ende, de los beneficios que puede acarrearle en el cumplimiento
de los fines asignados por el ordenamiento. En ese sentido, la decisión debe
ponderar la cooperación que podría recibir del aliado y, por ende, la necesidad
o conveniencia de esa alianza y deberá sujetarse a la reglamentación que define
las condiciones generales y los términos bajo los cuales se podrán
suscribir los acuerdos correspondientes, tal como se deriva del artículo 8 de
la Ley 8660.
3-. La
autorización de los artículos 6 y 8 de la Ley 8660 es general, en el sentido en
que puede celebrarse una alianza estratégica u otra forma de asociación
empresarial tanto con entes públicos como privados, nacionales o extranjeros
que realicen actividades relacionadas con las competencias del ICE y sus
empresas. La alianza puede ser, además, suscrita dentro del país o fuera de él.
Por lo que puede constituirse en un mecanismo para que el Instituto o sus
empresas ejecuten sus competencias en el exterior.
4-. Esa
facultad tiene como límite lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7848 de 20 de noviembre de 1998, que aprueba el Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley que aprueba el
Segundo Protocolo a ese Tratado, Ley N. 9004 del 31 de octubre de 2011.
Así como lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de la Ley 8660.
5-. Por consiguiente, a través de asociaciones
empresariales, comprendidas las alianzas estratégicas, el Instituto
Costarricense de Electricidad no puede hacer participar a generadores privados
en la generación de energía eléctrica para el mercado regional, así como
tampoco en el desarrollo de plantas de generación eléctrica. Estas actividades,
venta de energía en el mercado regional e instalación de plantas de generación,
son exclusivas de quienes son agentes de mercado. Y esa cualidad solo
corresponde a quienes están expresamente habilitados como agentes de mercado.
6-. En ese sentido, una alianza estratégica del ICE
con un generador privado para generar electricidad o desarrollar una planta de
generación de electricidad para el mercado regional, no se ajusta al requisito
de habilitación presente en los artículos 5 y 7 del Tratado.
7-. Asimismo, una alianza estratégica para tales
efectos desconocería lo dispuesto en las leyes que otorgan la exclusividad de
la condición de agente de mercado al ICE y sus empresas, que no le han
autorizado que esa facultad sea ejercitada por el Instituto a través de
alianzas con generadores privados.
8-. Corresponde al Estado costarricense, no al ICE,
decidir a qué entes le atribuye la condición de agente de mercado”.
En su oficio de
reconsideración concluye Ud:
1. “El Tratado Internacional que creó el MEAC promueve el desarrollo de
plantas regionales de generación de electricidad.
2.
En el caso de
Costa Rica, la condición de agente del MEAC fue decidida por el legislador.
3.
El ICE es un
agente del MEAC.
4.
El ICE no
puede delegar la condición de agente.
5.
Entre las capacidades
de los agentes se encuentra el desarrollo de plantas regionales de generación
de electricidad.
6.
El artículo 6
de la Ley 8660 enumera las competencias del ICE.
7.
Entre las
competencias del ICE se encuentra ser agente del MEAC.
8.
El artículo 8
de la Ley 8660 autoriza al ICE para que suscriba acuerdos de asociación
empresarial para desarrollar sus actividades y
9.
Entre las
actividades del ICE se encuentra ser agente del MEAC”.
Discrepa
de la conclusiones 4 a 7 en el tanto en ellas se indica que el ICE no está
autorizado para suscribir una alianza estratégica con un generador privado para
generar electricidad o para construir
una planta de generación de electricidad para el mercado regional, porque ello
implicaría una participación del generador privado en una competencia del ICE
como agente del mercado de electricidad regional.
Cabe
reiterar que corresponde al Estado costarricense decidir habilitar un
determinado organismo para que opere en el mercado regional. En ejercicio de su
potestad, el Estado costarricense decidió, artículo 5 del Tratado,
originalmente que esa condición sería exclusiva del Instituto Costarricense de
Electricidad, disponiendo originalmente así:
“ARTÍCULO 2.- Las obligaciones y los derechos de Costa
Rica como Estado contratante, así como las funciones propias de los agentes del
mercado que correspondan según la legislación interna, se asignan al Instituto
Costarricense de Electricidad, por habérsele encomendado el desarrollo racional
de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee y la
planificación del sistema eléctrico nacional”.
Exclusividad que mantuvo y reitera
el artículo 2 de la Ley 9004 del 31 de octubre de 2011, que “Aprueba el Segundo
Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central”; en lo que
interesa se dispuso:
“Las
obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte del ente operador de la
red (EOR), así como las funciones propias de los agentes del mercado que le
correspondan según la legislación interna, se asignan al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), como entidad encargada del despacho
nacional e inversionista en el Sistema de Interconexión Eléctrica”. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9004 del 31 de octubre
del 2011, "Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central").
Además,
se incluyó una disposición reafirmando esa capacidad del ICE y sus
empresas:
“ARTÍCULO 3.
La República de
Costa Rica interpreta lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo, que
modifica el numeral 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central, en el sentido de que los únicos agentes del mercado eléctrico regional
por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus
empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la
Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008”.
Dispuso el artículo 6, inciso b) de la Ley 8660:
“ARTÍCULO 6.-
Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus
empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para
lo siguiente: (…).
b) Ser agentes del mercado eléctrico en
los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de
América Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998,
o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.
En
su inciso a) el artículo 6 se refiere a la competencia del Instituto y sus
empresas en relación con los servicios de electricidad, telecomunicaciones e
infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros
en convergencia. La particularidad de este inciso a) es que establece
expresamente que estos servicios de electricidad, telecomunicaciones e
infocomunicaciones y cualquier servicio en convergencia, puede realizarlo
directamente o mediante convenios de cooperación, alianzas estratégicas o
cualquier forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros,
públicos o privados. Por lo que para estas funciones, el ICE a través de su
Consejo Directivo, podría decidir concertar una asociación empresarial.
Preceptúa dicho a):
“a) Generar, instalar y operar redes,
prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios
de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos,
convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra
forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o
privados”.
Notamos
que el legislador no previó en el inciso b) que un medio para actuar como
agente de mercado regional sea la celebración de alianzas, acuerdos, como si lo
previó para la competencia propia del ICE en orden a los servicios eléctricos,
las telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Por otra parte, ¿qué es ser agente de mercado regional?
De
acuerdo con las disposiciones del Tratado, un agente de mercado regional es una
empresa que se dedica a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad o bien, es un gran consumidor; pero esa
condición no es suficiente; por el contrario, se requiere que esa empresa esté
habilitada para realizar transacciones, compra y venta, de energía eléctrica en
el mercado. Se permite, artículo 5, que los Estados designen una sola empresa
para realizar transacciones en el mercado.
La
referencia al servicio de generación eléctrica llevaría a considerar que
cualquier generador puede generar para el mercado. Empero, el artículo 7 del
Tratado precisa que la electricidad debe ser generada por cualquiera de los
generadores de los sistemas eléctricos que lo componen que estén habilitados
como agentes. La habilitación como agente es requisito para generar para el
mercado regional. Se sigue que las plantas de generación para el mercado
regional deben ser operadas por un agente de mercado regional. Plantas de
carácter regional que deben ser instaladas de acuerdo con los requisitos que la
legislación nacional señale y cuya regulación interna debe hacerse en
consistencia con el desarrollo eficiente del mercado regional.
En ese sentido, el desarrollo de
plantas regionales de generación de electricidad no es una actividad propia de
cualquier generador, para tal actividad se requiere habilitación como agente.
Es
claro que la función de agente de mercado comprende no solo la instalación de
la planta de generación regional sino la operación o explotación de esta
misma. Por consiguiente, desarrollar una
planta regional, generar electricidad para el mercado regional es una actividad
propia del agente que en el caso de Costa Rica es el Instituto Costarricense de
Electricidad. En el estado actual de nuestro ordenamiento no existe una
decisión del Poder Legislativo tendiente a autorizar que generadores privados
puedan participar en el mercado regional, desarrollando o explotando–entre otras
actividades-plantas generadoras de electricidad.
Anteriormente
se hizo referencia a la aprobación de la Ley 9004. Uno de los temas más
discutidos durante la aprobación del Segundo Protocolo al Tratado fue,
precisamente, el tema de los agentes del mercado. Desde el inicio de la
discusión en Comisión se planteó si debía corresponder exclusivamente al ICE
esa calidad. Y no solo por la posibilidad de que empresas privadas fueran
agentes en el mercado regional. Por el contrario, la propia JASEC se apersonó
para expresar su interés en ser agente del mercado regional, folio 50 del
Expediente Legislativo. Discusión que terminó con una moción que da origen al
artículo 2 de la Ley 9004. Al justificar la moción, se indicó que se le
asignaban al ICE “las mismas competencias que tiene en este momento, de
conformidad con la legislación, en el entendido, como decía el diputado Mendoza
García, está pendiente una discusión importante que la tendrá a su cargo,
probablemente una Comisión Especial, sobre cómo vamos a regular el Mercado
Eléctrico en el futuro, pero que esa no es una discusión que corresponde a esta
comisión, este no es el foro, sino que esa discusión y esos cambios, que
eventualmente lleguen a darse, tendrán que ser objeto de estudio, análisis y
discusión en otro foro…”. Folio 532 del Expediente.
La afirmación de que el Segundo
Protocolo al Tratado no debe conllevar a alguna apertura a la participación de
privados en el mercado regional se reitera al discutirse el artículo 3 de la Ley
9004, que repite que los únicos agentes del mercado eléctrico regional son el
ICE y sus empresas. Este texto encuentra su origen en sendas mociones
planteadas por varios diputadas, todas con texto coincidente (así, moción del
Diputado Fishmann Zonzinski (folio 1457 y la del Diputado Martín Monestel,
folio 1457 del Expediente Legislativo), dirigidas a asegurar que en el mercado
regional participaría solo el ICE. Al fundar su voto favorable a ese texto, el
Diputado Chacón González manifestó:
“El texto de este artículo 2 fue
acordado y consensuado en el entendido de que la aprobación de este acuerdo
regional no es el momento ni el expediente adecuado para discutir o no una
mayor apertura del sector de energía en Costa Rica y que esta discusión la
tendríamos y la estamos teniendo en este momento y la tendremos en el futuro en
la Comisión de Electricidad que conoce la Ley de Contingencia Eléctrica y,
sobre todo, la Ley General de Electricidad.
En nuestra opinión este artículo 3
que propone el diputado Fishmann, tal vez no sea necesario incluirlo porque
aquí lo que se hace es reiterar en forma más explícita lo que ya contempla el
ordenamiento jurídico nacional y, en alguna medida, lo que contiene también el
último párrafo del texto consensuado del artículo 2. Pero como lo que abunda no
daña y puesto que no sentimos que aquí se esté alterando nada sustancial a lo
que existe actualmente y sin que esto implique que estemos renunciando a la
discusión que estamos teniendo y seguiremos teniendo en esta Asamblea Legislativa
en otra comisión, es que hemos consentido para efectos de una mayor claridad y
tranquilidad del diputado Fishmann y otros diputados que se sentía…que se
sienten mejor con esta incorporación, que sin ella, a votar favorablemente esta
norma que acabamos de discutir” cfr. Folios 1462-1463 del Expediente
Legislativo.
Una
aprobación que tiende a “cerrar portillos”, o no dejar que se abra “una
ventana” para que inversores vengan a producir energía y la coloquen en el mercado
eléctrico regional (cfr. Folio 1463). Ventana que podría abrirse a través de
una asociación empresarial que, en todo caso, no fue prevista por el legislador
en relación con el mercado regional de electricidad. Ese al legislador a quien
corresponde decidir si, al igual que sucede con las competencias del inciso a)
del artículo 6 de la Ley 8660, la condición de agente del mercado regional
propia del ICE puede ser cumplida por medio de una asociación empresarial.
CONCLUSION:
Conforme
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que no
existe fundamento para considerar que las actividades propias de los agentes
del mercado eléctrico regional, particularmente la generación eléctrica y la
explotación consecuente de plantas eléctricas regionales, pueden ser realizadas
por el Instituto Costarricense de Electricidad, a través de asociaciones
empresariales con generadores privados.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-068-2015
RECONSIDERACION DE OPINIONES JURIDICAS. MERCADO
ELECTRICO REGIONAL. AGENTE DE MERCADO. ASOCIACIONES EMPRESARIALES. ICE
Por
oficio N. AG-060-2015 de 15 de junio de 2015, el señor Diputado Otto Guevara Guth, del Partido Movimiento Libertario solicita
reconsiderar la Opinión Jurídica OJ-049-2015 de 4 de junio anterior. Solicita
que se afirme que el ICE, en su condición de agente del mercado eléctrico de América
Central, puede suscribir acuerdos de asociación empresarial, desarrollar
diversas actividades relacionadas, incluyendo las actividades propias de los
agentes de mercado regional. Por lo que el ICE puede emprender proyectos
conjuntos con sus socios para participar de las transacciones del mercado
eléctrico de América Central. La decisión de suscribir un acuerdo o no debe
ponderar la cooperación que podría recibir del socio y la necesidad o
conveniencia de esa alianza, que deberá sujetarse a la reglamentación que
define las condiciones generales y los términos bajo los cuales se podrán
suscribir los acuerdos correspondientes.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite la Opinión
Consultiva N. 068-2015 de 10 de julio siguiente, en la cual señala la
improcedencia de una reconsideración de una opinión no vinculante, en los
términos que se plantea y ratifica que no existe fundamento para considerar que las actividades propias de los agentes del
mercado eléctrico regional, particularmente la generación eléctrica y la
explotación consecuente de plantas eléctricas regionales, pueden ser realizadas
por el Instituto Costarricense de Electricidad, a través de asociaciones
empresariales con generadores privados.