Dictamen : 155 - del 19/06/2015
19 de junio del 2015
C-155-2015
Señor
Rafael Bonilla Vindas
Director
Dirección General de Aduanas
Estimado señor:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio DN-369-2015, del 11 de marzo de 2015, mediante el cual solicita nuestro
criterio jurídico con respecto a la correcta interpretación de los artículos 29
y 34 de la Ley General de Aduanas, en relación con el requisito de grado
universitario establecido en el citado artículo 34, y el de incorporación al
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica; requerimientos
que se solicitan a los interesados para optar por la condición de agente
aduanero. Concretamente consulta sobre la procedencia de que:
“a- Cuando se presenten los procesos de
caución, inscripción y desinscripción o de cualquier
otra gestión, por parte de un agente de aduanas (empleado de una agencia de
aduanas), la Dirección General de Aduanas deba verificar que tales personas se encuentran como miembros
activos de Colegios Profesionales.
b- La Dirección General de Aduanas impida
realizar trámites o cualquier otra gestión, a los agentes de aduanas que se
encuentren como miembros inactivos del CPCECR.
c- A la luz del artículo 29 de la Ley General
de Aduanas, se impida a los agentes de aduanas operar como tales, por el
incumplimiento del requisito de incorporación.”
En cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, el consultante expone el criterio jurídico de la Dirección
Normativa de la Dirección General de Aduanas en su oficio.
Dado
lo anterior, a efectos de evacuar la consulta planteada, de previo a analizar
la normativa que dispone sobre los requisitos necesarios para la autorización
para actuar como agente aduanero, cabe realizar algunas breves consideraciones
con respecto al derecho fundamental al ejercicio de la profesión y al tema de
la obligatoriedad de la colegiatura para ello.
I- El derecho fundamental al ejercicio de la
profesión.
Es posible reconocer dos aspectos que concretizan la libertad de
profesión: la libertad de escoger la carrera y la libertad de su ejercicio.
Puede decirse que existe una intangibilidad del derecho de escoger la
profesión, mientras que el ejercicio de la misma es pasible de control.
En el caso que nos ocupa, cabe indicar que el
ejercicio de la profesión es un derecho fundamental
de la personalidad derivado de la dignidad humana, cuya finalidad es la plena realización
del individuo. Ahora bien, como es sabido, los derechos fundamentales no son
absolutos ni irrestrictos, los mismos pueden sufrir ciertas restricciones
siempre y cuando se respete su núcleo esencial.
En ese sentido, debe recordarse que la garantía del contenido esencial
de los derechos fundamentales, obliga a la aplicación de la regla de la
proporcionalidad en los casos de restricción de esos derechos. Ambos conceptos
–contenido esencial y proporcionalidad- guardan íntima relación: restricciones
a derechos fundamentales que pasan el test de proporcionalidad no afectan el
contenido esencial de derechos restringidos[1].
Así, la limitación a la libertad de ejercicio de la profesión solo será
legítima si encuentra fundamento en razones de interés público o social,
quedando restringida a las calificaciones profesionales establecidas por Ley
formal.
Sobre el tema la Procuraduría
General ha señalado que:
“Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de
ejercicio puede sufrir diversas limitaciones.
Escogida la actividad a la cual la persona quiere dedicarse, debe
sujetarse a todas las regulaciones públicas que razonablemente se
establezcan. Por ende, el ejercicio
profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado imponga
respecto de la solvencia profesional o moral de la persona. La profesión se
formaliza o institucionaliza para exigir unas cautelas y precauciones respecto
de la actividad profesional, en aras del resguardo del interés público y del
propio ejercicio profesional. Ergo,
pueden imponerse limitaciones al ejercicio profesional.” (Dictamen
C-193-2010)
II.- Obligatoriedad de la
colegiatura para el ejercicio de la profesión.
Los colegios profesionales son entidades
corporativas de autorregulación,
responsables por reglamentar y fiscalizar el ejercicio de la profesión.
Esas agrupaciones tienen finalidades de interés público, no limitadas por los
intereses del gremio profesional, pues las mismas van más allá de la defensa de
sus miembros.
En ese sentido, esta
Procuraduría se ha pronunciado indicando que:
“(…) Las funciones públicas que ejercen los Colegios profesionales no se
agotan entonces en la aplicación del régimen disciplinario, sino que se agregan
también una serie de actividades relacionadas con la protección de la
colectividad y el aseguramiento de la calidad y pericia de los profesionales.”
(Dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011)
Así las cosas, el ordenamiento jurídico
confiere a los colegios profesionales competencias para reglamentar el
ejercicio de la profesión bajo ciertas condiciones. Conforme a lo indicado, es
propia de la naturaleza constitucional de la libertad profesional –derivada de
los artículos 46 y 56 de nuestra Constitución Política- la posibilidad de su
restricción, teniendo en consideración parámetros para esa limitación como
sería el caso de la reserva de ley, la observancia de la proporcionalidad y la
prohibición de afronta al núcleo esencial de ese derecho fundamental[2].
En ese sentido, la
Procuraduría General de la República en el Dictamen C-193-2010 se pronunció
sobre el tema indicando que:
“(…)
Entre las posibles restricciones al ejercicio
de la libertad profesional encontramos la exigencia de una titulación
(profesión titulada) y la colegiación misma. Las condiciones y
requisitos para la incorporación a un colegio profesional constituyen
requisitos para el ejercicio profesional. Condicionan el disfrute del
derecho al ejercicio. Puesto que el ejercicio profesional forma
parte de la libertad profesional, se sigue que cualquier restricción al
ejercicio profesional debe estar prevista en la Ley, así como encontrar
fundamento en el interés público. La reserva de ley en la materia impide
al Colegio establecer condiciones o requisitos para el ejercicio profesional
que no tengan su origen en la ley. Entre esas condiciones, le está
prohibido imponer la colegiatura obligatoria cuando esta no se encuentra
prescrita por la ley.”
En ese orden ideas, debemos entender que la
libertad profesional solamente podrá ser restringida mediante ley formal, ello
con la finalidad de exigir que el ejercicio de determinadas actividades sea
realizado por individuos profesionalmente calificados. Así, varios Colegios
Profesionales, entre ellos el Colegio de Ciencias Económicas y el Colegio de
Abogados, entre otros, establecen en sus leyes orgánicas la obligatoriedad de
la colegiatura para el debido ejercicio de la profesión.
La Sala Constitucional se ha referido al tema
en los siguientes términos:
“III.-SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no
consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad
fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos
constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política
que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad
empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional
comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la
actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente
relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se
presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la
profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del
individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención
del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la
profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por
consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los
demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de
la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento
de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28
constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que
determina que sólo mediante una norma con rango de ley – en sentido formal y
material – es posible restringir los derechos
fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “ pro libertatis” que dispone
que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la
libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se
puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables
sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la
profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la
protección de un bien común especialmente importante lo
justifique. Desde esa perspectiva, la protección de valores tan
diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta
la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las
profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de
los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el
respeto de la moral y el orden público”. (Resolución N. 1819-2005 de 8:47 hrs. de 25 de febrero de 2005.)
De modo que, conforme expuesto, es claro que la
libertad profesional solamente podrá ser restringida por ley formal, de acuerdo
a criterios de proporcionalidad y respetando el núcleo esencial de ese derecho,
con la finalidad de que, atendiendo a razones de interés público, el ejercicio de ciertas actividades sea
realizado por personas profesionalmente calificadas.
III.- Sobre los requisitos para
operar como Agente de Aduanas.
Los
agentes de aduanas son intermediarios en las operaciones de comercio
exterior, ejerciendo actividades de
interés público en el despacho de importación y exportación de mercadería. Se
trata de auxiliares de la función pública aduanera.
El
Código Aduanero Uniforme Centro Americano III (CAUCA III), aprobado por Ley N°
8360, de 24 de junio de 2003, en su artículo 16 define el agente aduanero de la
siguiente forma:
“Artículo 16.-Agente aduanero. El agente aduanero es el
Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los
trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la
legislación nacional.
(…)
La intervención del agente
aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por
la legislación nacional de cada país signatario.”
Nótese que en dicho artículo
se estableció la facultad que tiene cada país de establecer los requisitos
internos que consideren pertinentes para autorizar a los agentes de aduanas.
El
Reglamento a ese Código (RECAUCA III), aprobado mediante Decreto Ejecutivo N°
31536, del 24 de noviembre de 2003, establece los requisitos necesarios para
actuar como agente aduanero. Al respecto el artículo 18 dispone:
“Artículo 18.-Requisitos específicos. Además de los requisitos
generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la
autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir, entre otros, los
siguientes:
a) Ser nacional de
cualquiera de los países signatarios.
b) Poseer el grado
mínimo de licenciatura en materia aduanera; o, aprobar con un porcentaje global
mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) el examen de competencia para
aquellos interesados que posean grado académico de licenciatura en otras
disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar al interesado
un examen psicométrico.
El examen de
competencia versará sobre valor, origen, merceología,
clasificación arancelaria, procedimientos y legislación aduanera, el que se
practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan.
(…)”
En
concordancia con dicha normativa, la Ley General de Aduanas (LGA), N° 7557 del
20 de octubre de 1995, y sus reformas,
en su artículo 33, define el agente aduanero en los siguientes términos:
“Artículo
33.-Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la
presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y
las operaciones aduaneras.
(…)
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”
En
lo que respecta a los requisitos para ser agente aduanero, los artículos 29
y 34 de ese cuerpo legal,
respectivamente establecen:
“Artículo
29.- Requisitos generales
Para poder operar como
auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar anotadas
en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera; mantenerse
al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus intereses, las multas y
los recargos de cualquier naturaleza; cumplir los requisitos estipulados en
esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que
las autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de
haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no
podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")”
“Artículo 34.-Requisitos.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley, para ser
autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber
obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración
Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera.
Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en
Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de
un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda
deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
(…)”
Considerando el tema
objeto de consulta, interesa destacar que de acuerdo con el citado artículo 34
para que una persona sea autorizada a actuar como agente aduanero deberá tener el grado universitario
de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de
dos años en materia aduanera. Según ese numeral,
podrán también ser autorizadas aquellas personas que tengan el título de
licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública,
previa aprobación del examen de competencia en el área aduanera que el
Ministerio de Hacienda aplicará anualmente.
Así, considerando los requisitos académicos exigidos en los referidos
artículos, cabe tener presente que tanto el Colegio de Ciencias Económicas como
el Colegio de Abogados en sus respectivas leyes orgánicas, exigen la
incorporación a la agremiación profesional como requisito para el ejercicio de
la carrera.
Al respecto, la Ley N° 7105 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas-,
del 31 de octubre de 1988, en su artículo 15 establece:
“ARTICULO 15.- Solamente
los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del
Colegio podrán:
a) Ejercer la profesión en
los campos de competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el sector público como
en el sector privado.
b) Ser nombrados en cargos,
en entes o empresas públicas para los cuales se requieran conocimientos en materias
propias de las Ciencias Económicas.”
De igual forma el Reglamento General
del Colegio Profesionales en Ciencias Económicas, Decreto Ejecutivo N°20014 del
19 de setiembre de 1990, define cuáles áreas de actividad quedan comprendidas
dentro de los profesionales en Ciencias Económicas, señalando:
“De las áreas
profesionales
ARTICULO 11.- Se considerarán áreas de
actividad de los profesionales en Ciencias Económicas y afines:
a) Administración:
Administración de Negocios y Administración Pública, Administración de Recursos
Humanos, Banca, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Comercio Exterior, Contabilidad,
Informática Gerencial, y otra especialidades afines que razonablemente conjuguen
elementos de lo anterior, en forma prevalente.
b) Economía:
Economía, Economía Política, Economía Agrícola, Asuntos Monetarios y Fiscales,
Desarrollo Económico, Planificación Económica y otras especialidades afines que
razonablemente conjuguen elementos de lo anterior, en forma prevalente.
c) Estadística:
Estadística Descriptiva, Estadística Inferencial, Estadística Demográfica,
Econometría y otras especialidades afines que razonablemente conjuguen
elementos de lo anterior, en forma prevalente.
ch) Seguros y Actuariado:
Seguros (personales y de cosas, sociales y privados), Cálculos Actuariles, Reaseguro, Administración del Riesgo, Pensiones
y otras especialidades afines que razonablemente conjuguen elementos de lo
anterior, en forma prevalente.
Los graduados en
Economía Agrícola se incorporarán a este Colegio siempre y cuando en la carrera
seguida la carga académica en materia de la Economía haya sido mayor que en
Agronomía. En el caso de que haya sido superior la carga académica en
Agronomía, se incorporarán al Colegio de Ingenieros Agrónomos” (La negrita no es del original)
Por
su parte la Ley N° 13 - Ley
Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica-,
del 28 de octubre de 1941, en su artículo 6°establece:
“Artículo 6º.- Ante las autoridades de la República,
sólo tendrán el carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el
Colegio.”
Así,
considerando lo expuesto, y teniendo presente la normativa aduanera citada,
resulta claro que si para el ejercicio
de las profesiones previstas en el artículo 34 de la Ley General de Aduanas ya
citado, existe Ley que exija la colegiatura, la debida incorporación al colegio
correspondiente deberá ser considerada por la Dirección de General de Aduanas
al momento de autorizar que una persona física sea agente aduanero.
Consecuentemente, si un agente aduanero se encuentra inactivo de su respectivo
colegio profesional o no está debidamente incorporado no podrá operar como tal.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República, que:
1. El
ejercicio de la libertad profesional constituye un Derecho Fundamental pasible
de ser restringido observando determinados parámetros para esa limitación como sería el caso de la reserva de ley,
la observancia de la proporcionalidad y la prohibición de afronta al núcleo
esencial de ese derecho fundamental.
2. La
colegiatura obligatoria es una restricción a la libertad de profesión y por
ello la misma deberá ser impuesta por Ley.
3. La
normativa aduanera vigente exige que el agente aduanero sea un individuo
debidamente calificado, con grado académico universitario de
licenciatura en Administración Aduanera, Comercio Internacional, Derecho o
Administración Pública. Si en esas carreras se exige
la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión, debe entenderse
que para ocupar cualquier cargo que requiera titulación en esas profesiones es
necesario que la persona que se postule u ostente el cargo esté debidamente
incorporada al colegio profesional correspondiente.
4. En
el caso del Colegio de Ciencias Económicas y del Colegio de Abogados y
Abogadas, esas agremiaciones profesionales pueden imponer a los organismos
públicos la obligación de contratar como profesionales en esas áreas únicamente
a los miembros colegiados, toda vez que en sus respectivas leyes orgánicas se
establece la obligatoriedad de la colegiatura.
5. Consecuentemente, en los procesos de caución,
inscripción, desinscripción y en otras gestiones
realizadas por un agente de aduanas, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
verificar si la persona se encuentra como miembro activo del respectivo Colegio
Profesional.
6. De igual manera, en el ejercicio de las
competencias que le son atribuidas por la normativa vigente, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá impedir la realización de trámites o gestiones a los
agentes aduaneros que se encuentren inactivos en su respectivo colegio
profesional o que no cumplan con el requisito de incorporación.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Carlos
Peralta Montero
Procuradora Adjunta Abogado de la
Procuraduría
SPC/COM/gcga
[1]
SILVA, Virgílio Afonso da. Conteúdo essencial
dos direitos fundamentais e eficácia das normas constitucionais. Revista de Direito do Estado. Ano 1,
n°4, out/dez, 2006, p.24-25.
[2]
Al respecto, PEREIRA, Jane Reis Gonçalves. Interpretação
Constitucional e Direitos Fundamentais: uma contribuição ao estudo das
restrições aos direitos fundamentais na perspectiva da teoria dos princípios.
Rio de Janeiro: Renovar, 2006, p. 297 y siguientes.
C-155-2015
COLEGIATURA OBLIGATORIA COMO REQUISITO PARA
SER AGENTE ADUANERO
El señor Rafael Bonilla Vindas,
Director General de Aduanas solicita nuestro criterio jurídico con
respecto a la correcta interpretación de los artículos 29 y 34 de la Ley
General de Aduanas, en relación con el requisito de grado universitario
establecido en el citado artículo 34, y el de incorporación al Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica; requerimientos que se
solicitan a los interesados para optar por la condición de agente aduanero.
Concretamente consulta sobre la procedencia de que:
“a-
Cuando se presenten los procesos de caución, inscripción y desinscripción
o de cualquier otra gestión, por parte de un agente de aduanas (empleado de una
agencia de aduanas), la Dirección General de Aduanas deba verificar que tales personas se encuentran como miembros
activos de Colegios Profesionales.
b-
La Dirección General de Aduanas impida realizar trámites o cualquier otra
gestión, a los agentes de aduanas que se encuentren como miembros inactivos del
CPCECR.
c-
A la luz del artículo 29 de la Ley General de Aduanas, se impida a los agentes
de aduanas operar como tales, por el incumplimiento del requisito de
incorporación.”
Mediante
dictamen C-155-2015 del 19 de junio del 2015, suscrito por Carlos
Peralta Montero, Abogado de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta, se concluyó que:
1.
El ejercicio de la libertad
profesional constituye un Derecho Fundamental pasible de ser restringido
observando determinados parámetros
para esa limitación como sería el caso de la reserva de ley, la observancia de
la proporcionalidad y la prohibición de afronta al núcleo esencial de ese
derecho fundamental.
2.
La colegiatura obligatoria
es una restricción a la libertad de profesión y por ello la misma deberá ser
impuesta por Ley.
3. La normativa aduanera vigente exige que
el agente aduanero sea un individuo debidamente calificado, con grado académico
universitario de licenciatura
en Administración Aduanera, Comercio Internacional, Derecho o Administración
Pública. Si en esas carreras se exige la colegiatura
obligatoria para el ejercicio de la profesión, debe entenderse que para ocupar
cualquier cargo que requiera titulación en esas profesiones es necesario que la
persona que se postule u ostente el cargo esté debidamente incorporada al
colegio profesional correspondiente.
4. En el caso del Colegio de Ciencias
Económicas y del Colegio de Abogados y Abogadas, esas agremiaciones
profesionales pueden imponer a los organismos públicos la obligación de
contratar como profesionales en esas áreas únicamente a los miembros
colegiados, toda vez que en sus respectivas leyes orgánicas se establece la
obligatoriedad de la colegiatura.
5. Consecuentemente, en los procesos de
caución, inscripción, desinscripción y en otras
gestiones realizadas por un agente de aduanas, la Dirección Nacional de Aduanas
deberá verificar si la persona se encuentra como miembro activo del respectivo
Colegio Profesional.
6. De igual manera, en el ejercicio de las
competencias que le son atribuidas por la normativa vigente, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá impedir la realización de trámites o gestiones a los
agentes aduaneros que se encuentren inactivos en su respectivo colegio
profesional o que no cumplan con el requisito de incorporación.