Opinión Jurídica : 014 - del 30/01/2014
OJ-014-2014
30 de
enero de 2014
Licenciada
Silma
Elisa Bolaños Cerdas
Comisión
Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero a su correo electrónico de fecha 3 de
octubre del 2013, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de
este Despacho con relación al Proyecto denominado: “Reforma Integral a la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472”, el cual es
tramitado bajo el expediente legislativo N° 17.348.
De previo a
referirnos al fondo del proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que
se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta
planteada por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea
Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es
manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su
solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo,
en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente
le es atribuida.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no
resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I- SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A
NUESTRA CONSIDERACIÓN
El texto que se somete a nuestra consideración es el
texto sustitutivo del Proyecto denominado “Reforma Integral a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472”, el cual consta de
170 artículos y 4 transitorios.
La iniciativa pretende una reforma integral a la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 del 20
de diciembre de 1994, con el fin de ampliar la protección al micro y pequeño
empresario que, el cual de acuerdo con la exposición de motivos se encuentra en
condiciones diferenciadas con respecto a otros intervinientes en el mercado.
Por otra parte, se procura ajustar la ley a las
directrices de Naciones Unidas en lo que a derechos consumidor respecta,
pretende incorporar la acción popular como medio para recurrir a la defensa de
los intereses tanto colectivos como difusos, al igual que modificar el régimen
de responsabilidad para así ajustarlo a las más modernas técnicas en materia de
"daños" al consumidor.
Con la iniciativa se busca también, ampliar el plazo de
caducidad de la acción en esta materia, en aras de ampliar la protección de los
derechos del consumidor, implantar el principio de la carga probatoria dinámica
para encontrar la verdad real de los hechos, y establecer la potestad de dictar
las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar,
provisionalmente, el objeto del procedimiento y la efectividad de la
resolución.
Finalmente se pretende ajustar e incrementar las
sanciones por infracción a la ley, de modo que respondan a los cambios sustantivos
que se hacen a la normativa y tengan equivalencia con los derechos que tutelan.
I- SOBRE EL FONDO
En primer término
es importante señalar que en el año 2009 se había sometido a consulta el texto
original del proyecto de Ley que nos ocupa, y sobre el cual este órgano
consultor emitió la opinión jurídica N° OJ-100-2009 del 19 de octubre del 2009,
en la cual se concluyó en su momento que:
“El proyecto de ley
presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, los cuales,
con el debido respeto se recomiendan corregir. La aprobación o no de la
iniciativa es un asunto de política legislativa.”
Ahora bien, el
artículo 2 del texto sustitutivo de estudio, contiene el marco conceptual en
cuanto al término de “publicidad abusiva”, disponiendo al respecto una
definición mucho más amplia que la que contenida el texto original, de forma
tal que eventualmente se garantiza la protección los derechos de los
consumidores, eliminando cualquier contenido discriminatorio que pueda atentar
en contra de los derechos de las personas.
Por su parte, en el artículo 3 del texto
sustitutivo, se adecua a los artículos 130 y 131 de la Ley General de la
Administración Pública, en lo que al tema del silencio positivo, quedando claro
que dicha figura solo aplicaría en los casos de solicitud de permisos,
licencias y autorizaciones emanadas por las autoridades competentes.
En lo que respecta a la evaluación costo-beneficio
que contempla el artículo 4 de la iniciativa, la norma remite a las
disposiciones del artículo 12 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso De Requisitos y Trámites Administrativos
para determinar los parámetros bajo los cuales deberá llevarse a cabo. Lo
anterior deja en claro que el encargado de la verificación de los trámites,
requisitos y procedimientos corresponde al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por su parte, en lo referente al párrafo segundo
del artículo 5, en su oportunidad esta Procuraduría señaló que éste era “inconstitucional,
toda vez que contradice de forma abierta y contundente el numeral 46 de la
Carta Fundamental”, situación que fue
solventada mediante la modificación de redacción del párrafo en el texto
sustitutivo, manteniéndolo tal y como lo contempla la ley vigente.
Los problemas de técnica legislativa señalados al
artículo 8 del texto original sobre el nombramiento de los representantes del
sector privado y del movimiento sindical, no se encuentran en la redacción
actual, pues éste último señala que para dichos efectos deberá enviarse una
terna al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que se
lleven a cabo los nombramientos correspondientes, quedando con ello resuelto el
problema de técnica legislativa achacado al artículo 8 del texto original.
En cuanto al nombramiento y remoción de los de los
miembros que son nombrados en la Comisión para Promover la Competencia, el
texto sustitutivo mantiene en el artículo 27 que el procedimiento para nombrarlos
lo realizará el Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y modificó el numeral 28 en cuanto que el procedimiento
para la remoción, el cual será de acuerdo con lo que estipula la Ley General de
la Administración Pública para dichos efectos, eliminando de esta manera la
contradicción contenida en el texto original y señalada por este órgano en su
oportunidad.
Con respecto al artículo 128 de la iniciativa, que
contempla el efecto “erga omnes” de las sentencias dictadas en acciones
judiciales de defensa colectiva, este órgano consultor reitera lo dicho en
OJ-100-2009 del 19 de octubre del 2009, emitida cuando se consultó el texto original, para
lo cual se procede a transcribir lo que para efectos interesa:
“[…] señala que
cuando se trate de acciones judiciales de defensa colectiva, las sentencias
tendrán efectos erga omnes, salvo si fuere absolutoria por falta de prueba.
Esta norma se engarza dentro de una tendencia de hacer vinculante las
resoluciones judiciales. Como es bien sabido, la única jurisprudencia judicial
vinculante en nuestro medio, es la de la Sala Constitucional de conformidad con
el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que su
jurisprudencia y sus precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma, con la aclaración que de inmediato explicamos.
Con la
promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo se sigue la
tendencia en el Derecho Público costarricense de hacer vinculante la jurisprudencia,
pues se regula el proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a
terceros. En efecto, en el artículo 185 de este cuerpo normativo, se
indica que los efectos de la
jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sea del Tribunal
Casación o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, pueden
extenderse y adaptarse a otras personas, siempre que, en lo pretendido exista
igualdad de objeto y causa con lo fallado.
Nótese que en
todos los casos que el legislador ha establecido la vinculatoriedad
de la jurisprudencia, es cuando esta la fija los altos Tribunales de la
República, lo que evita, en buena medida, aunque no en todos los casos, que
haya jurisprudencia o resoluciones contradictorias. Ergo, tal y como está
redactada la norma se podrían presentar situaciones graves de confusión cuando
dos tribunales distintos acojan las pretensiones en sentencia pero por motivos
diferentes. En estos supuestos, ¿cuál sentencia debe prevalecer? Más aún, si se
trata de un tribunal superior y uno inferior ¿cuál de las dos sentencias debe
prevalecer? La del primero o la del segundo. E, incluso, que sucede cuando hayan posiciones encontradas entre una sentencia anterior y
una posterior de tribunales diferentes. Es por ello, que lo más recomendable
sea: o darle efecto erga omnes a las
sentencias de los tribunales superiores o, en su defecto, se definan las reglas
en la Ley que determinen cuál de las sentencias debe prevalecer en los
supuestos descritos y otros para evitar graves problemas en la
interpretación y aplicación de la norma
que estamos glosando.[…]”
Por otra parte, en el artículo 136 del texto sustitutivo
refiere a la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales, cuando el
nombre correcto de la norma es Ley de Notificaciones Judiciales que refiere a
la N° 8687 del 4 de diciembre del 2008. Ello es importante pues el nombre
consignado en la iniciativa corresponde a la ley N° 7637 del 21 de octubre de
1996, la cual se encuentra derogada, situación que conviene corregir para no
inducir a error con el cambio de normativa.
Finalmente en relación con el numeral 146 de la
iniciativa legislativa, resulta importante recordar lo dicho por este órgano en
la OJ-100-2009 de 19 de octubre del 2009, respecto al deber de confidencialidad
de los funcionarios de la Comisión Nacional del Consumidor de conformidad con
el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece
lo siguiente:
“Artículo
117.- Carácter confidencial de las informaciones.
Las informaciones que la
Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y
terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios
y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las
rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir
que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o
referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la
Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra
persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier
expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas
declaraciones.
La prohibición que señala este
artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la
jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este
Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos,
siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las
limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y
empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los
bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras.”
Así las cosas, por la sensibilidad información económica
que puede estar en poder de las autoridades administrativas competentes, es
claro que la confidencialidad a la que se está obligando con la normativa
propuesta es lógica y necesaria a fin de que se puedan realizar los controles y
las fiscalizaciones adecuadas, sin que eso signifique menoscabo alguno a los
intereses de las empresas objeto de investigación.
En suma, de la lectura del texto sustitutivo puesto a
consideración de la Procuraduría General de la República, pareciera que se
contemplaron las consideración realizas en
la opinión jurídica OJ-100-2009 del 19 de
octubre del 2009, respeto a la técnica legislativa utilizada y la eventual
inconstitucionalidad de algunas de las normas propuestas.
I.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto es
criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de ley
denominado “Reforma Integral a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472”, el cual es tramitado bajo el
expediente legislativo N° 17.348, no presenta vicios de constitucionalidad,
pero contiene algunos problemas de técnica legislativa que recomendamos
corregir. La aprobación o no del proyecto de ley,
resulta un asunto exclusivo de los señores y señoras diputados.
Atentamente,
Lic. Esteban
Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/ybm
Código 9041-2013
OJ-014-2014
PROYECTO DE LEY “REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N° 7472”, EL CUAL ES TRAMITADO BAJO EL EXPEDIENTE
LEGISLATIVO N° 17.348.
La señora Jefa de la Comisión Permanente
de Asuntos Económicos solicita el criterio sobre el proyecto de ley titulado “Reforma
Integral a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N° 7472”,
el cual es tramitado bajo el expediente legislativo N° 17.348.
El Licenciado Esteban Alvarado
Quesada, Procurador, en la opinión jurídica OJ-014-2014 del 30 de enero del
2014, emite criterio al respeto, concluyendo:
De conformidad con lo expuesto es
criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de ley
denominado “Reforma Integral a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472”, el cual es tramitado bajo el expediente
legislativo N° 17.348, no presenta vicios de de
constitucionalidad, pero contiene algunos problemas de técnica legislativa que
recomendamos corregir. La aprobación o no del proyecto de ley, resulta un
asunto exclusivo de los señores y señoras diputados.