Opinión Jurídica : 059 - del 25/06/2015
25 de junio de
2015
OJ-059-2015
Licda. Ana
Lorena Cordero Barboza
Jefa de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
proyecto de “Ley General de Derechos Culturales”, expediente No. 19054 (La
Gaceta No. 63, del 31 de marzo de 2014).
Sin efectos vinculantes
emitimos una opinión jurídica como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Recordamos que
no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto consultado en los
términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este
Despacho no está comprendido dentro de los órganos y entidades en él
previstas. Dentro de esta óptica,
hacemos las siguientes observaciones.
Cabe hacer notar que hay un error de formato en el contenido de varios
numerales del proyecto de ley consultado, pues al citarse una norma le precede
el ordinal “1°” y se presta a confusión.
Ese error se aprecia en el desarrollo de los artículos 1, 32, 33, 51, 62, 63, 107, 109, 110, 114,
117, 118 y 119.
El artículo 2 incluye
conceptos culturales. Uno de ellos, el relativo a “Sector Cultura” refiere al
Decreto Ejecutivo No. 36646. Sin embargo, la remisión podría crear un vacío
jurídico si el precepto reglamentario es modificado o derogado.
Los numerales 6, 7, 8 y 23 incorporan positivamente principios y
criterios de interpretación inclusivos del derecho internacional, para que las
personas alcancen plena participación social en iguales condiciones de calidad,
oportunidad, en el ejercicio de sus derechos y deberes culturales, dentro de
una sociedad democrática sin tratos discriminatorios, y a los que también
refirió con anterioridad la sentencia constitucional No.10553-2013.
En esta misma línea el capítulo tercero enumera los derechos culturales
reconocidos en varios de los instrumentos de derecho internacional, igualmente desarrollados por nuestra jurisprudencia
constitucional: sentencias Nos. 3656-2003, 5725-2004, 16972-2008 y 15011-2013.
Los artículos 16 sobre
derecho de protección de los intereses morales y materiales de personas
productoras y creadoras, y 17
relativo al derecho de recibir estimulo por la actividad creadora, son derechos
que también establece la Ley No. 6683.
En numeral 16, señala en forma novedosa la obligación
estatal de proteger los intereses morales y materiales de las comunidades
culturales creadoras, así como la especial atención a grupos socialmente
discriminados o excluidos.
El artículo 25 dispone que
las personas pueden solicitar la protección judicial,
incluida la jurisdicción constitucional, debiendo la autoridad respectiva
recabar un informe a una persona experta sobre la problemática cultural
planteada. Ante ello, conforme al
artículo 167 constitucional cabría consultar el proyecto al Poder Judicial, y
además por su incidencia en la Ley de Jurisdicción Constitucional, cuyo
artículo 114 exige reforma expresa.
El artículo 35 para la protección de los derechos culturales de los
pueblos indígenas, crea la Unidad de Culturas Indígenas, pero sin establecer su
naturaleza jurídica, ni si está adscrita a un órgano como el Ministerio de
Cultura y Juventud o ente como la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI). Estas carencias podrían generar un vacío que impida su funcionamiento,
así como la posibilidad de conflictos con las atribuciones que la Ley No. 5251,
artículo 4, atribuye a la CONAI.
Además, ha de considerarse lo
dispuesto en el artículo 6 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que
establece el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
El artículo 40 otorga al Ministerio de Cultura y Juventud la
posibilidad de gestionar alianzas para llevar a cabo inversiones entidades
públicas y privadas. Bajo esta premisa
le confiere la facultad de crear figuras financieras como el fideicomiso. Ante ello, cabe recordar que conforme a la
Ley No. 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, artículo 14, solo mediante ley especial se puede autorizar la
constitución de dicha figura, y siempre que la propia ley establezca las
condiciones generales que incluirá el respectivo contrato, aspecto ausente en numeral 40 de comentario.
Los artículos 41, 42 y 43 refieren al Sistema Nacional de
Protección y Promoción de Derechos Culturales, el cual viene a articular los
diferentes ámbitos políticos e institucionales del sector cultura, y que tiene
como antecedente de creación el Decreto 38120 del 17 diciembre de 2013. Los numerales 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,
56, 57, 58 y 59 del proyecto, amplían la integración y funciones de
los diferentes componentes de dicho Sistema.
El artículo 85 crea la Unidad
de Cultura y Economía encargada de poner en marcha el Programa Nacional de
Promoción de la Economía Creativa y de la Economía Social Solidaria, a la cual
también alude el Decreto No. 38427.
Respecto a los artículos 86 al
108 sobre los bienes que componen el Patrimonio Cultural, cabe considerar
que también los tutela la Ley No. 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico,
numeral 9.
El título quinto del proyecto refiere al “Derecho Sancionatorio” en caso
de inobservarse
las obligaciones que impone la ley, sea por incumplimiento de una medida
cautelar administrativa (artículo 109),
realizar trabajos no autorizados en bienes culturales patrimoniales (artículo 110) y fija una multa en
salarios base, pero sin hacer referencia a cuál tipo de salario. Ante ello,
cabe recordar que hay salarios base para diferentes clases de puestos en la
Administración Pública.
El artículo 111 impone
prisión de 2 a 6 años “Al que por
cualquier medio dañe o destruya bienes culturales patrimoniales”. La Ley No.
7555, artículo 20, establece este tipo penal con una sanción de prisión de
1 a 3 años, por lo que es recomendable una reforma expresa a este último
numeral.
En similar sentido, se presta a confusión lo previsto en el artículo 114 en relación con el
artículo 212 inciso 3) del Código Penal, pues el numeral 116, dispone que: “La
presente ley deroga total o parcialmente cualquier otra norma del mismo rango o
especificidad que contradiga o se oponga a las disposiciones aquí
consignadas”. Esa técnica
legislativa crea incerteza en la aplicación de las normas, especialmente de
tipo penal, por lo que se recomienda hacer reformas expresas para evitar
interpretaciones incorrectas.
Con base en lo expuesto, respetuosamente solicitamos
tomar en cuenta los comentarios realizados, observando que la aprobación o no
del proyecto es un asunto de política legislativa a cargo de ese Poder de la
República.
Cordialmente,
Lic. Mauricio Castro Lizano Lic. Omar Rojas Valverde
Procurador Área Agraria Ambiental
OJ-059-2015
DERECHOS
Y DEBERES CULTURALES. PATRIMONIO CULTURAL. PUEBLOS INDÍGENAS. FIDEICOMISO.
SANCIONES
La Comisión
Permanente de Asunto Sociales de la Asamblea Legislativa consultó de proyecto de “Ley General de Derechos Culturales”, expediente
No. 19054 (La Gaceta No. 63, del 31 de marzo de 2014). Los licenciados
Mauricio Castro Lizano, Procurador, y Omar Eduardo Rojas Valverde, funcionario
del Área Agraria y Ambiental, en
opinión jurídica OJ-059-2015 de 25 de junio de 2015 evacuaron la
consulta y respetuosamente solicitaron tomar en cuenta los comentarios
realizados, observando que la aprobación o no del proyecto es un asunto de
política legislativa.