Dictamen : 133 - del 04/06/2015
4 de
junio de 2015
C-133-2015
Señor
Mario
Barrenechea C.
Gerente
General
Banco
de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
GG-01-0004-2015, del 9 de enero de 2015, por medio del cual nos indica que la
institución a su cargo se encuentra en el análisis de alternativas para la
implementación de un proceso de reorganización administrativa, por lo que nos
plantea varias consultas relacionadas con el esquema salarial del Banco y con
las consecuencias de su posible modificación.
Nos comenta que al
comparar los salarios que se pagan en el Banco de Costa Rica con los del resto
del mercado, queda en evidencia que para algunos puestos existen diferencias
por encima de rangos promedio, rangos estos últimos que son los que deberían
imperar. Agrega que atendiendo
requerimientos de la Junta Directiva General del Banco sobre las eventuales
acciones que deberían tomarse para corregir las distorsiones mencionadas, la
Administración ha analizado diferentes alternativas, entre ellas: a) la
supresión de pluses salariales y la posibilidad de que los servidores afectados
se trasladen, voluntariamente o no, al esquema de salario nominal; b) en la
escala nominal, aplicar la supresión del exceso salarial respecto del mercado;
y, c) la definición de una nueva escala salarial, siempre bajo un esquema de
salario nominal, que no contenga pluses y que corrija la problemática actual de
bandas anchas. Sostiene que lo anterior
podría combinarse, para algunos puestos, especialmente en áreas comerciales,
con esquemas de salario variable por colocación de productos bancarios.
Manifiesta que en
virtud de los cambios salariales que se está analizando realizar, se requiere
el criterio de esta Procuraduría “… a fin
de determinar el mecanismo de cálculo de indemnización que resultaría válido
aplicar, en el caso de que el Banco de Costa Rica opte por corregir las
distorsiones salariales que se presentan en los dos sistemas salariales
vigentes, la cual se daría a partir de la afectación salarial que se generaría
según los diferentes escenarios que se exponen en los análisis legales”.
Posteriormente, por
medio del oficio sin número, de fecha 19 de febrero de 2015, la Gerencia
General del Banco de Costa Rica nos solicitó tener por ampliada la gestión
original para contar con el criterio de esta Procuraduría sobre la situación de
los puestos gerenciales con carrera bancaria.
Nos indica que se trata de funcionarios que de previo a ser nombrados
como subgerentes a plazo fijo, mantenían −y mantienen− un puesto
ordinario. A esas personas se les
aplicaría, dentro del proceso de reorganización
administrativa que se pretende realizar, una reducción salarial para ajustar su
remuneración actual (bajo el sistema de salario base más pluses) a la
remuneración única que contempla la nueva política, por lo que les interesa
conocer si es posible variar las condiciones laborales y salariales de ese tipo
de puestos, y aplicar el artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil en caso de que dichos servidores no acepten la modificación de sus
condiciones laborales.
Por otra parte, nos
indica que en el Banco de Costa Rica se cuenta con una Asociación Solidarista a la cual el Banco ha realizado los aportes
patronales a título de cesantía. Agrega
que conforme a la jurisprudencia constitucional, laboral y contenciosa, tales
aportes no se rigen por lo establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo,
sino por lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, n.° 6970 de 7 de noviembre de 1984. Por esa razón, dichos aportes no son
asimilables a la cesantía regulada en la normativa laboral y, por ello, no se
les aplica la obligación de reintegro a la que se refiere el numeral 586 del
Código de Trabajo en caso de reingreso al sector público. Considera que el ajuste al aporte patronal
que eventualmente tendría que realizar el Banco como patrono (en caso de que
las sumas transferidas a la Asociación Solidarista no
sean suficientes para el pago de la indemnización), tampoco tiene naturaleza de
cesantía, por lo que el servidor que recibe esas sumas no estaría en la
obligación de reintegrarlas en los términos previstos en el artículo 586 del
Código de Trabajo.
Adjunto al oficio
GG-01-0004-2015 mencionado, se nos remitió copia del criterio jurídico OP14-392
del 11 de marzo de 2014, emitido por la Asesoría externa, y del criterio
jurídico DJ/ERC/GAG/179-2014 del 23 de mayo de 2014, emitido por la División
Jurídica del Banco de Costa Rica.
Adjunto al oficio de fecha 19 de febrero de 2015, se nos envió copia del
criterio jurídico DJ/ERC/GAG/050-2015, del 11 de febrero de 2015, emitido por
la División Jurídica del Banco.
Asimismo, el 8 de abril de 2015 recibimos un oficio, sin número, del 7
de abril de 2015, suscrito por el Director Jurídico del Banco de Costa Rica,
adjunto al cual se nos remitió copia del criterio jurídico externo LABOR
OP15-0599, del 6 de marzo de 2015, en el cual se analiza la normativa que sería
aplicable en materia de indemnizaciones, atendiendo la naturaleza jurídica de
las relaciones laborales entre el Banco de Costa Rica y sus servidores.
En la consulta no
se nos plantean preguntas concretas, sino inquietudes generales. A nuestro juicio, para atender esas
inquietudes es necesario dividir este dictamen en cuatro temas: el relativo a
la procedencia de realizar un proceso de reorganización en el Banco de Costa
Rica; el relacionado con la normativa aplicable al proceso de reorganización;
el referido a las indemnizaciones que podrían cancelarse al personal afectado
con la reorganización; y, el que concierne a la indemnización por
reorganización y al deber de reintegro en caso de reingreso al sector
público. Seguidamente nos referiremos a
cada uno de ellos.
I.
Sobre la procedencia de realizar un proceso de reorganización en el
Banco de Costa Rica
No existe duda actualmente en cuanto a la posibilidad que
tienen los diferentes órganos y entes que componen el sector público de nuestro
país, de reorganizarse cuando así lo requieran para el mejor logro de sus
objetivos. Esa posibilidad deriva
directamente de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
El artículo 191 Constitucional concretiza el principio de eficiencia que
debe imperar en el funcionamiento de toda la Administración Pública. Ese principio también encuentra fundamento en
lo dispuesto en el artículo 140, inciso 8), de la Constitución Política, según
el cual, corresponde al Presidente de la República, conjuntamente con el
ministro respectivo, vigilar el buen funcionamiento de los servicios y de las
dependencias administrativas.
La Sala Constitucional ha reconocido, en reiteradas
ocasiones, la existencia de ese principio, aplicable genéricamente al accionar
de todo el sector público. (Ver, entre otras, las sentencias 187-96 de las
16:36 horas del 10 de enero de 1996, 5517-97 de las 11:00 horas del 12 de
setiembre de 1997 y 8548-2002 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2002).
La
doctrina española ha sostenido que el principio de eficacia (muy relacionado
con el de eficiencia) se encuentra ligado directamente con el de coordinación
de la organización administrativa, de manera tal que si ésta última existe,
puede esperarse que se cumpla eficazmente el objetivo perseguido:
“El principio de eficacia ha
sido puesto en una relación dialéctica con el principio de coordinación, otro
de los principios contemplados en la norma del artículo 103.1 CE; en efecto, se
ha afirmado, con razón, que entre los dos principios existe una dependencia
recíproca, en donde la coordinación aparece como condición y presupuesto de la
eficacia. La coordinación no sería así
otra cosa que la adecuación de la organización administrativa para servir con
eficacia los intereses generales que tiene encomendados.” (Jose
Luis Carro Fernández-Valmayor, Defensor del Pueblo y
Administración Pública, en Estudios Sobre la Constitución Española, Homenaje
al Profesor Eduardo García de Enterría, Madrid, Editorial Cívitas, 1991,Tomo III, página 2680).
A nivel legal, el principio de eficiencia encuentra
respaldo en los artículos 4, 225 párrafo primero, y 269 párrafo primero, de la
Ley General de la Administración Pública.
Por otra parte, el artículo 192 de la Constitución
Política hace referencia directa a la posibilidad de reorganizar las
dependencias administrativas para lograr una mejor prestación de servicios,
siendo esa una de las situaciones –excepcionales por cierto− que permiten
la remoción de las personas ligadas al Estado por una relación de empleo
público.
Asimismo,
de la lectura de los artículos 6, inciso 2), y 103, inciso 1), de la Ley
General de la Administración Pública, se extrae de manera implícita, la
posibilidad de todo ente de organizarse –y, en consecuencia, de
reorganizarse− para una adecuada prestación del servicio. Sobre el tema, don Eduardo Ortiz indicaba:
“Todo ente tiene potestad para
darse su organización propia, aunque la ley no le confiera expresamente tal
potestad. ‘El poder de organización es una facultad dada ipso iure con el mismo
poder estatal’ ha dicho FORSTHOFF. La
potestad de autoorganización corresponde al jerarca
del ente. Se trata de un instrumento
necesario para el desarrollo de una función administrativa. Evidentemente esta potestad comprende la de
organizar el modo de prestación del servicio o del ejercicio de la función
pública encomendados. El modo y el
régimen de la actividad es materia librada a la discrecionalidad reguladora del
jerarca (del ente) respectivo.” (ORTIZ ORTIZ,
Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S. A., primera edición, 1998, tomo I, página
357).
Esta Procuraduría también se ha pronunciado sobre la potestad que tienen
los entes públicos, por medio de sus jerarcas, de autoorganizarse
para adaptar la prestación del servicio a nuevos requerimientos o demandas:
“La potestad de autoorganización de un ente consiste en el poder de darse
la organización interna que considere más conveniente para el cumplimiento del fin público asignado por
ley. […] Conforme esa potestad, corresponde al jerarca determinar cuál es la
organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe
cumplir, lo que parte de dos constataciones:
la organización de los propios servicios es una competencia típicamente
administrativa y corresponde al jerarca adoptar las medidas necesarias para el
buen funcionamiento de la Administración a su cargo. Potestad discrecional que
autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones administrativas internas,
lo que puede comprender el establecimiento de nuevos órganos (artículo 59 de la
Ley General de la Administración Pública) o en su oportunidad, una distribución
interna de competencias que no impliquen potestades de imperio. Como se indicó,
esa potestad es de principio por lo que, salvo disposición legal en contrario,
la Administración puede proceder a efectuar los cambios que actualicen su
organización ante nuevos requerimientos o demandas”. (Dictamen
C- 248-95 del 30 de noviembre de 1995.
En el mismo sentido puede consultarse el dictamen C-009-2014 del 9 de
enero de 2014).
De lo anterior se deduce que el
Banco de Costa Rica sí está facultado para realizar una reorganización
administrativa. Esa reorganización puede
incluso afectar las relaciones de empleo vigentes entre el Banco y sus
servidores, siempre que los estudios técnicos –que necesariamente deben
realizarse− reflejen la necesidad de llevar a cabo esa reorganización.
Se nos indica en la consulta que
parte de la reorganización que se planea realizar en el Banco de Costa Rica,
lleva implícita una afectación negativa de las condiciones salariales de los
empleados del Banco. Esa situación, a
nuestro juicio, refuerza la necesidad de
que las líneas generales del proceso de reorganización sean emitidas por la
Junta Directiva de la institución, luego de un estudio riguroso acerca del
fundamento, la necesidad y el costo-beneficio, de llevar a cabo los cambios
proyectados.
Concretamente,
en cuanto al órgano legitimado para acordar una reorganización que lleve
consigo cambios salariales, conviene recordar que es la Junta Directiva el
órgano competente para establecer las pautas relacionadas con la remuneración de los empleados de los Bancos del
Estado. Al respecto, el artículo 34,
inciso 4), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n.° 1644 de 26 de
setiembre de 1953) dispone que corresponde a la Junta Directiva de cada banco “… crear las plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las
respectivas remuneraciones”. (El subrayado es nuestro).
Cabe destacar, en todo caso, que las
Juntas Directivas de los bancos del Estado no gozan de libertad absoluta para
decidir sobre el salario de sus empleados, sino que, en ese ámbito −por
tratarse de una típica materia de gobierno, cuya dirección y coordinación está
encomendada al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo
26, inciso b), de la Ley General de la Administración Pública− están
sujetas a las directrices que gire el Presidente de la República.
En ejercicio de esa competencia,
recientemente, el Presidente de la República emitió la directriz n.° 026-H, del
26 de mayo del 2015 “Sobre las Políticas
de Pago de Incentivos en los Bancos Públicos Estatales”. Dicha directriz derogó la n.° 25, del 14 de
octubre de 1997, publicada en La Gaceta n.° 204 del 23 de ese mismo mes,
denominada “Aval a la iniciativa de los
Bancos Comerciales del Estado para establecer nuevas políticas salariales en
pro de sus funcionarios”.
Partiendo de lo expuesto, reiteramos
que el Banco de Costa Rica sí está facultado para llevar a cabo una
reorganización administrativa, sin que para ello sea óbice la posible
afectación negativa de los salarios de sus servidores, siempre que esa
reorganización sea acordada por su Junta Directiva, con fundamento en estudios
técnicos que evidencien la necesidad de los cambios que se pretenden realizar
para el logro de mayor eficiencia en su funcionamiento.
II.
Respecto a la normativa aplicable al proceso de reorganización del Banco
de Costa Rica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la
Constitución Política, el Banco de Costa Rica, al igual que los demás bancos
del Estado, es una institución autónoma, que goza de autonomía administrativa
para el desarrollo de sus fines.
En cuanto a los alcances de la autonomía
administrativa, debemos señalar que se trata de una autonomía de primer grado,
con la cual cuenta todo ente descentralizado por esa sola condición, que le
permite a su titular desarrollar las competencias y atribuciones que le
confiere la ley por sí mismo, sin intervención de otro ente. Ese grado de autonomía permite a quien la
ostenta, utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier
otro tipo, de la forma que estime conveniente para cumplir los fines que se le
han asignado. Al referirse al tema, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:
“… la autonomía administrativa permite al ente una
autoadministración dentro del marco fijado por el legislador, por lo que se
ejerce conforme a la Ley. La garantía implica que el legislador debe
reconocer y atribuir al ente el mínimo de poderes que éste requiere para
cumplir su fin legal "con eficacia y eficiencia" (resolución N°
495-92 de 19:30 hrs. de 25 de febrero de 1992). Mínimo que implica una libertad de actuación concreta,
que permita la administración con independencia dentro del principio de
legalidad. Lo que conlleva garantizar al ente los medios materiales y los
recursos humanos necesarios para cumplir su fin legal. Está el legislador,
entonces, obligado a dotar al ente de los recursos económicos necesarios
para funcionar. Pero también está obligado a darle los instrumentos
jurídicos que permitan la gestión y el aprovechamiento de los recursos asignados. Poderes que deben facultar la
autoadministración. Estos poderes son de principio en relación con un ente
descentralizado. No son
exclusivos de un ente autónomo. Pero no pueden ser suprimidos al ente
autónomo, so pena de desconstitucionalizar la
autonomía.-
Esta autonomía administrativa del Ente cubre aspectos técnicos,
administrativos, actos particulares de contratación. Importa recordar que el
hecho de que estos ámbitos estén cubiertos por la autonomía administrativa, no
significa en modo alguno que dichos ámbitos no puedan ser objeto de regulación
por ley”. (Dictamen C-002-2011 del 11 de enero de 2011).
Para los fines de la consulta, y por los alcances de la
reorganización que se pretende llevar a cabo en el Banco de Costa Rica,
interesa analizar la naturaleza de la relación de empleo que une a ese Banco
con sus servidores.
En principio, de la relación del artículo 3, 111 y 112 de
la Ley General de la Administración Pública se colige que son
funcionarios públicos regidos por una relación de
empleo público, quienes presten servicios a la Administración o a nombre y por
cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz
de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva
(artículo 111, inciso 1, de la LGAP).
Por su
parte, de la relación de los artículos 112 inciso 2) y 111 inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública se deduce que no son funcionarios
públicos, sino obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de
gestiones sometidas al derecho común.
Dichos empleados, de conformidad con el artículo 112, inciso 2,
mencionado, no se rigen por una relación de empleo público, sino por una de
naturaleza laboral.
En el
caso de los Bancos, por tratarse de “servicios
económicos del Estado”, la mayoría de sus empleados quedarían sometidos al
derecho laboral común. No obstante, el
propio artículo 112, inciso 3, de la LGAP dispone que a este tipo de empleados
debe aplicárseles “… las disposiciones
legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para
garantizar la legalidad y moralidad administrativas”, lo que ha hecho que a esas relaciones se les
catalogue como “mixtas”.
Es
importante señalar, en todo caso, que cuando se trata de servidores que ocupan
puestos gerenciales, o de fiscalización superior, esta Procuraduría ha
sostenido que su relación de empleo con los Bancos del Estado se rige por el
Derecho Público:
“Es dable señalar que en esa entidad bancaria
coexiste una dicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por un
régimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislación laboral común
siempre que “no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias
del derecho público” (Fallo de la Sala Constitucional No. 7730-2000 de las
14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000), se
encuentran ciertos puestos en régimen de empleo estrictamente público,
denominados por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional de
“alto nivel” , que no son trabajadores en el auténtico sentido de la
palabra, sino que su relación de servicio se encuentra regida por el
derecho administrativo y sus principios, por ser verdaderos servidores
públicos. (Artículo 112 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública).
En ese sentido, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas del 10
de enero del 2001, al referirse a la situación de los funcionarios del
nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajo del INS sostuvo
que: “… los empleados de esta institución no pueden ser considerados como
funcionarios públicos, salvo el caso de los puestos gerenciales y de
fiscalización superior −a quienes sí se les aplica el régimen de empleo
público− con lo cual se les excluye de las normas laborales de orden
común, lo que incluye las convenciones colectivas.” (el
subrayado es nuestro).
Igual posición siguió el Tribunal Constitucional en
la sentencia No. 12953-2001 de las 16: 25 horas del 18 de diciembre del 2001,
cuando en su considerando V, in fine, sostuvo que: “resulta de rigor presumir
que estos servidores realizan funciones de “Gestión Pública” que, como señala
la Procuraduría, entrañan “un poder de decisión y fiscalización, en su caso,
superiores” (folio 34) y que, por ende, configuran un régimen de empleo que
se encuentra regulado íntegramente por el derecho público”. (el subrayado no es del original).
Así, tanto el nombramiento, remoción,
atribuciones, régimen disciplinario y salarial, y en general, todo lo
concerniente a la relación de servicio de esos funcionarios se encuentra
regulado por el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestos de
los denominados “de período”, por lo que gozan de estabilidad en sus
cargos, todo lo cual hace diferencias importantes con respecto al personal
laboral de esa institución bancaria.“ (Dictamen C-034-2005 del 26
de enero del 2005, reiterado en el C-293-2007 del 27 de agosto de 2007).
También es importante destacar, para efectos de la
consulta, que en el caso de los servidores bancarios, aparte de la normativa
general prevista en la Ley General de la Administración Pública, le son
aplicables a su relación de empleo algunas disposiciones especiales. Concretamente, interesa mencionar lo
dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
(n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953), según el cual, las condiciones de los
empleados bancarios no pueden ser inferiores a las del Régimen de Servicio
Civil. Esa norma establece lo siguiente:
“Artículo 41.- El Gerente y,
en su defecto, los Subgerentes tendrán las siguientes atribuciones:
1)…
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él
Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal
de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de
condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la
República, y que será independiente de toda otra institución u
organización.
Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría
necesitará la aceptación previa del Auditor.
7) …”. (El subrayado no es del original).
La norma recién
transcrita permite afirmar que aun cuando la mayoría de los empleados del Banco
de Costa Rica mantienen una relación de empleo que puede catalogarse como mixta
(pues se regula básicamente por una combinación de las normas de derecho
laboral y de las disposiciones de derecho público a las que alude el artículo
112.3 de la Ley General de la Administración Pública), también le son
aplicables a esa relación las disposiciones que resulten necesarias para que
sus condiciones no sean inferiores a las del servicio civil.
III.
Sobre la indemnización aplicable al personal del Banco de Costa Rica
afectado con la reorganización
Partiendo de lo expuesto en el apartado anterior,
considera esta Procuraduría que en caso de que en el Banco de Costa Rica se
realice un proceso de reorganización que lleve consigo desmejoras salariales
para sus empleados, la normativa aplicable en materia de indemnizaciones sería
la prevista para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Ya ésta Procuraduría se ha referido a la posibilidad de
aplicar las normas y principios del Estatuto de Servicio Civil y de su
reglamento, cuando instituciones del sector público, no cubiertas por el
régimen de servicio civil, se vean enfrentadas a situaciones para las cuales no
exista regulación específica que les sea aplicable. Así, en el dictamen C-143-99 del 13 de julio
de 1999, dirigido al Consejo Nacional de Producción (que, al igual que el Banco
de Costa Rica, es una institución autónoma), sostuvimos que las indemnizaciones
procedentes, en caso de afectaciones salariales por reorganizaciones
administrativas, eran las contenidas en la normativa estatutaria:
“… frente a una reestructuración
de funciones −en el sentido amplio de su significado− en donde las
instituciones estatales se encuentran ayunas de una normativa especial que
permita solucionar las indemnizaciones que tocarían a los funcionarios
perjudicados, es obligación de recurrir a una legislación, que, como la del
carácter del Estatuto de Servicio Civil, sí los resuelve dentro del
ordenamiento administrativo. En esos
términos lo ordenan los artículos 191, 192 de la Carta Política y 112.1 de la
Ley General de la Administración Pública, cuando en este último texto se
establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones
de servicio entre la Administración y sus servidores públicos..."
En el
pronunciamiento recién transcrito se reconsideró el dictamen C-051-97, del 7 de
abril de 1997, el cual mantenía la tesis de que las indemnizaciones del
artículo 37, inciso f, del Estatuto de Servicio Civil, solamente eran
aplicables a los servidores cubiertos por ese régimen.
Así, en
caso de que la reorganización prevista en el Banco de Costa Rica implique la
necesidad de prescindir de los servicios de algunos de sus empleados, ya sea
porque no se requieren dentro de la nueva estructura orgánica, o porque no
aceptan la afectación negativa que podría producirse en sus salarios, la
indemnización procedente sería la del artículo 37, inciso f), del Estatuto de
Servicio Civil, consistente en un mes de salario por cada año o fracción de
seis o más meses de servicios prestados.
En caso
de que la reorganización arroje como resultado la necesidad de realizar una
disminución en el salario del servidor, independientemente de que esa
disminución se origine en un cambio del sistema de remuneración, en un ajuste
en el monto, o en una nueva ubicación del puesto en la estructura orgánica, la
norma aplicable, en el supuesto de que el servidor decida mantener su relación
de empleo con el Banco, sería el artículo 111, inciso d), del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. El texto de
esa norma es el siguiente:
“Artículo 111.- En los casos previstos en
los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
a)…
d) Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una
clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma
automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses,
mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en
dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto
que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser
promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación
del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago
de la indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá
derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios
al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su
salario”.
Debe
tenerse presente que si bien la disposición recién transcrita fue concebida
para regular las reasignaciones descendentes, su aplicación ha sido admitida
para supuestos como el que aquí se analiza, en los que se produce una desmejora
salarial como producto de un proceso de reorganización. En esa línea, en el dictamen C-496-2006 del
18 de diciembre de 2006, indicamos lo siguiente:
“De conformidad con las disposiciones del Estatuto de Servicio
Civil, en caso de una reestructuración (que posee los mismos efectos de una
reasignación) que suponga el descenso a una clase inferior o una disminución
salarial, en primer término debe buscarse la reubicación del servidor en un
puesto de igual clase. Si ello no fuera posible y el funcionario no acepta la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago
de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil. Por último, en caso de
que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización
correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será
proporcional al monto de la deducción que tenga su
salario”. (En el mismo
sentido puede consultarse el dictamen C-143-99 ya citado, así como
el C-2013-2001 del 23 de julio de 2001).
Por otra
parte, se menciona en la consulta la situación de los servidores de carrera que
han sido nombrados subgerentes a plazo fijo y que mantienen un puesto
ordinario. Se nos indica que a esos
funcionarios, dentro del proceso de reorganización que se pretende realizar, se
les aplicaría una disminución salarial, pues pasarían de su remuneración
actual, regida por el sistema de salario base más pluses, a una remuneración
única. La Gerencia General del Banco
estima que sí es posible variar las condiciones de esos puestos, aplicando para
ello lo previsto en el artículo 111, inciso d), citado, del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
Al
respecto, considera esta Procuraduría que lo dicho en relación con la
posibilidad que tiene el Banco de Costa Rica de realizar una reorganización
administrativa, aplica para efectuar cambios en todos los puestos, incluyendo
los gerenciales. No obstante, estimamos
razonable, para el caso de los subgerentes que mantienen un puesto base de
carrera, realizar algunas observaciones en cuanto a la indemnización que les correspondería.
En ese
sentido, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ya
citada, establece que los subgerentes durarán en funciones seis años y que
pueden ser reelectos. También prevé esa
norma que ese tipo de funcionarios goza de estabilidad en el puesto durante el
plazo mencionado:
“Artículo 39.- Los Gerentes y
Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros
de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto
fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen
de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y
pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco
votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio
de la Junta y previa información levantada por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar
a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo
podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta
respectiva”.
Nótese entonces
que en el caso de los subgerentes que mantienen un puesto ordinario
de base, podría ocurrir que la reorganización
refleje la necesidad de disminuir tanto el salario de subgerente, como el del
puesto que conserva esa persona “en propiedad”. En ese supuesto −que entendemos es al
que se refiere la consulta− si el subgerente decide no aceptar el cambio
en su salario y dar por rota la relación, no consideramos razonable que se
cancele la indemnización de un mes por cada año de servicios con el salario de
subgerente, pues ese cargo lo ocupa a plazo fijo. Lo procedente en ese caso, atendiendo el
espíritu de las normas que rigen la materia, sería cancelar una indemnización de
un mes por cada uno de los años (o fracción mayor a seis meses) en que el
funcionario haya ocupado el cargo de subgerente, de modo que pueda regresar al
puesto que conserva en propiedad y decidir también si acepta o no la
modificación salarial. Si el funcionario
decide mantenerse en el cargo de subgerente a pesar de la disminución salarial,
deberá indemnizársele con la diferencia entre el salario que tenía antes de la
reorganización y el que le fue asignado a ese puesto, a razón de un mes por
cada año (o fracción superior a seis meses) en que haya ocupado el cargo de
subgerente.
Si la persona no acepta continuar en el
cargo de subgerente con el nuevo salario que le fue asignado, y tampoco acepta
continuar en el cargo que mantiene en propiedad, por esto último tendría que
indemnizársele (pero ya no con el salario de subgerente, sino con el salario
del puesto que ocupa en propiedad) a razón de un mes por cada año (o fracción
mayor a seis meses) de servicios prestados.
Si la persona acepta continuar en el puesto que mantiene en propiedad,
procedería la indemnización a la que se refiere el artículo 111, inciso d), del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, calculada con base en la diferencia
salarial que experimentó ese puesto.
Ciertamente, esta Procuraduría, en sus
dictámenes C-004-2003, C-052-2008 y C-188-2012, así como en su OJ-172-2005, ha
sostenido que la indemnización procedente en caso de que se produzca la
finalización anticipada de una relación a plazo fijo, originada en causas no
atribuibles al servidor, es la prevista en el artículo 31 del Código de
Trabajo; sin embargo, en este caso, por tratarse de una indemnización generada
a raíz de un proceso de reorganización, lo procedente es aplicar la norma
específica prevista para ese tipo de situaciones en el ordenamiento jurídico
administrativo, como lo es, el artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio
Civil.
Es importante precisar que a la
indemnización recibida bajo esas circunstancias solo le sería aplicable la
obligación de reintegro prevista en el artículo 586 del Código de Trabajo, si
el subgerente decide no continuar tampoco en el puesto ordinario que conserva
en propiedad, pues solo en ese supuesto, al quedar “cesante” la indemnización
adquiriría el carácter de “cesantía”, por lo que deberá ser devuelta,
proporcionalmente, en caso de que quien la recibió acepte un nuevo empleo en el
Estado o sus instituciones.
IV.
Respecto a la indemnización por reorganización y al deber de reintegro
en caso de reingreso al sector público
Como ya adelantamos, ante un proceso de reorganización,
las sumas que se cancelen a una persona a título indemnizatorio, por el cese
de su relación de empleo con el Estado o sus instituciones, tiene el carácter
de cesantía (precisamente, porque tiene como objetivo cubrir los gastos que se
generan mientras la persona está cesante) y, en esa medida, dichas sumas quedan
sujetas a la obligación de reintegro prevista en el artículo 586 del Código de
Trabajo en caso de que quien las recibió decida iniciar una nueva relación de
empleo en el Estado o sus instituciones.
Ya este órgano asesor había adoptado esa posición en el
dictamen C-054-2014 del 24 de febrero de 2014.
En ese pronunciamiento señalamos lo siguiente:
“… sí existe la obligación de devolver proporcionalmente la
indemnización a la que se refiere el artículo 37, inciso f, del Estatuto de
Servicio Civil cuando quien la recibió reingrese al servicio público. Tal obligación se deduce del propio texto del
artículo 37 mencionado. Esa norma, en lo
que interesa, dispone:
“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de
los siguientes derechos:
a) …
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho
a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados. Es entendido que
si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo
párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,
antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho
por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las
mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar
la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo
cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer
despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se
usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza
suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele
totalmente la obligación.
g)…”. (El subrayado es nuestro).
Originalmente, el artículo 37, inciso f, del Estatuto de Servicio Civil
disponía que la indemnización ahí prevista sería cancelada “… por mensualidades
consecutivas, del monto de sueldo devengado, a partir de la supresión del
empleo y hasta completar el límite del derecho respectivo”; sin embargo, esa
frase fue anulada por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 8232-2000 de
las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000, con el fin de que dicha
indemnización fuese pagada en un solo tracto.
A pesar de ello, se mantuvo vigente del artículo 37, inciso f),
mencionado la frase que indica que si “…el empleado cesante volviere a ocupar
un puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará
de inmediato el pago de las mismas”.
Lo anterior es importante porque evidencia que el legislador previó la
incompatibilidad de recibir la indemnización a la que alude el artículo 37,
inciso f, transcrito, conjuntamente con el salario del Estado. Al anularse la posibilidad de pagar la
indemnización por mensualidades consecutivas, debe entenderse que aplica el
principio general (previsto también en el artículo 586 del Código de Trabajo)
según el cual, si se reingresa al servicio del Estado, debe devolverse la parte
proporcional de cesantía recibida.
Esta Procuraduría estima que la indemnización que recibe un empleado
público cuando es removido de su puesto, por reorganización, es cesantía, pues
se otorga para que esa persona cubra sus gastos personales y familiares
mientras se mantenga cesante, de modo que si esa situación de cesantía se
termina a causa de que el mismo patrono (el Estado) le otorga un empleo, debe
repetirse proporcionalmente lo recibido a título de cesantía.
Lo que pretende el artículo 586 del Código de Trabajo, e incluso el
propio 37, inciso f, del Estatuto de Servicio Civil en tanto prevén que el
servidor no se quede con la cesantía correspondiente a un periodo en que no ha
estado “cesante”, es evitar el enriquecimiento sin causa pues, insistimos, la
causa del pago de la cesantía es la condición de cesante de quien la recibe, de
manera tal que si esa persona deja de estar cesante, o si nunca lo estuvo, no
cabe el pago de la indemnización.
Lo anterior es así sobre todo si se toma en cuenta que se trata de un
mismo patrono: el Estado. Si es el mismo
patrono quien da empleo a la persona que recibió el pago de cesantía, ese pago
carece de causa y constituye un enriquecimiento injusto. En todo caso, el ex servidor tiene siempre la
opción de decidir si reingresa al servicio público (para lo cual debe devolver
la parte proporcional de la cesantía que corresponde al periodo en que no
estuvo cesante), o si se mantiene ajeno a una relación de empleo público, en
cuyo caso, puede conservar la suma recibida por concepto de cesantía.”
Por el contrario, cuando un
servidor recibe una suma indemnizatoria por un perjuicio salarial originado en
un proceso de reorganización, pero no queda cesante, esa indemnización
no puede catalogarse como cesantía, pues en ese supuesto la persona no pierde
su empleo. Así lo indicamos en nuestro
dictamen C-309-2007 del 4 de setiembre de 2007. De todos modos, respecto a esas sumas no
aplica obligación alguna de reintegro, pues en esos casos no puede producirse
el “reingreso” al que se refiere el artículo 586 del Código de Trabajo, debido
a que la persona no ha dejado su puesto de trabajo.
Por otra parte, se nos
indica en la consulta que en el Banco de Costa Rica existe una Asociación Solidarista a la cual el Banco ha realizado los aportes
patronales a título de cesantía. También
se afirma que conforme a la jurisprudencia constitucional, laboral y
contenciosa, tales aportes no se rigen por lo establecido en el artículo 29 del
Código de Trabajo, sino por el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, razón por la cual dichos aportes no son
asimilables a la cesantía regulada en la normativa laboral y, por ello, no se
les aplica la obligación de reintegro a la que se refiere el numeral 586 del
Código de Trabajo en caso de reingreso al sector público.
Sobre el punto,
debemos indicar que si bien esta Procuraduría había sostenido, entre otros, en
sus dictámenes C-323-2007, C-408-2007, y C-084-2008, que los aportes patronales
recibidos de una Asociación Solidarista por un
exempleado del Estado debían ser devueltos en caso de reingreso a la función
pública, la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 14787-2008 de las 10:20
horas del 3 de octubre de 2008, estimó que a ese tipo de aportes no les aplica
la obligación de reintegro a la que se refiere el artículo 586 del Código de
Trabajo, por encontrarse regidos por una ley especial, como lo es la Ley de
Asociaciones Solidaristas.
A raíz de lo
anterior, este órgano asesor, en su dictamen C-186-2010 del 31 de agosto de
2010, atendiendo el carácter vinculante de los precedentes de la Sala
Constitucional, decidió reconsiderar de oficio su tesis “… únicamente en cuanto a que establecía la obligación de devolver los
dineros recibidos por concepto de cesantía cuando se reingresa a laborar para
el Estado y sus instituciones, cuando el auxilio de cesantía ha sido cancelado
en virtud de la existencia de una asociación solidarista”.
Se nos plantea
también en la consulta el tema de la naturaleza del ajuste al aporte patronal
que eventualmente tendría que realizar el Banco, como patrono, en caso de que
las sumas transferidas a la Asociación Solidarista no
sean suficientes para el pago de la indemnización. La duda es si a ese ajuste, previsto en el
artículo 21, inciso ch), de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
le es aplicable la obligación de reintegro a la que se refiere el artículo 586
del Código de Trabajo, en caso de que quien lo recibió reingrese al servicio
del Estado.
Para una mejor
comprensión del tema, conviene transcribir el artículo 21 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 21.- Las cuotas patronales se
utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se
destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de
cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:
a) Cuando un
afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal
quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un
eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los
incisos siguientes.
b) Si un
afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el
aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que
tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.
c) Si un
afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte
patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.
ch) Si un
afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros,
el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal
fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo
retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le
corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.
d) En caso de
retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le
corresponda se le hará en forma directa e inmediata.
Si
fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.” (El subrayado
no es del original).
A juicio de este órgano asesor, el
ajuste al que se refiere el artículo 21, inciso ch), de la Ley de Asociaciones Solidaristas recién transcrito, sí esta afecto a la
obligación de reintegro establecida en el artículo 586 del Código de Trabajo,
en caso de que quien reciba esas sumas decida reingresar a prestar sus
servicios al Estado.
En ese sentido, nótese que ese
ajuste (que solo es exigible en caso de que los aportes patronales a la
Asociación Solidarista sean insuficientes para
cancelar el monto que le corresponde al servidor por concepto de cesantía)
nunca ingresa a la Asociación Solidarista, sino que
es un pago que tiene que hacer el patrono directamente a su ex-empleado a
título de cesantía.
Ciertamente, como lo indica la
sentencia n.° 14787-2008 de la Sala Constitucional, cuando existe una
Asociación Solidarista, el servidor tiene derecho a
la devolución incondicional de los aportes obreros y patronales hechos a la
Asociación; no obstante, estimamos que cuando el pago que le corresponde hacer
al patrono por concepto de cesantía no se entrega a la Asociación, sino directamente
al ex servidor, ese pago (el del ajuste) sí se rige por el Código de Trabajo y,
respecto a él, sí aplica la obligación de reintegro en caso de que la persona
decida reingresar a prestar servicios al Estado.
De conformidad con la Ley de Asociaciones
Solidaristas, lo que se transforma en un derecho
cierto e irrepetible para el patrono, son los aportes ya hechos a la Asociación
Solidarista; sin embargo, el ajuste en estudio ni
siquiera ingresa a la Asociación Solidarista, por lo
que su naturaleza es la de un pago hecho por el patrono por concepto de
cesantía y, en esa medida, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 586 del
Código de Trabajo.
Partiendo de lo anterior, si el
ajuste que debió cancelar el patrono al ex servidor fue el equivalente, por
ejemplo, a tres meses de cesantía, es ese el lapso que deberá permanecer
cesante la persona para que no aplique la obligación de devolver a la que se
refiere el artículo 586 del Código de Trabajo.
V.
Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.
El Banco de Costa Rica está facultado para
llevar a cabo una reorganización administrativa, sin que para ello sea óbice la
posible afectación negativa de los salarios de sus servidores, siempre que esa
reorganización sea acordada por su Junta Directiva, con fundamento en estudios
técnicos que evidencien la necesidad de los cambios que se pretenden realizar
para el logro de mayor eficiencia en su funcionamiento.
2.
En caso de que la reorganización
prevista implique la necesidad de prescindir de los servicios de algunos
empleados, ya sea porque no se requieren dentro de la nueva estructura
orgánica, o porque no aceptan la afectación negativa que podría producirse en
sus salarios, la indemnización procedente sería la prevista en el artículo 37,
inciso f), del Estatuto de Servicio Civil, consistente en un mes de salario por
cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados.
3.
Si la reorganización arroja como
resultado la necesidad de realizar una disminución en el salario del servidor,
independientemente de que esa disminución se origine en un cambio del sistema
de remuneración, en un ajuste en el monto, o en una nueva ubicación del puesto
en la estructura orgánica, la norma aplicable para efectos indemnizatorios, en
el supuesto de que el servidor decida mantener su relación de empleo con el
Banco, sería el artículo 111, inciso d), del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, según el cual, debe cancelarse al servidor afectado una suma
equivalente a un mes por cada año de servicios al Estado en proporción al monto
de la reducción que tenga su salario.
4.
En el caso de los subgerentes que
fueron nombrados a plazo fijo, pero que
mantienen un puesto ordinario de base (en propiedad), podría ocurrir que la reorganización refleje la necesidad de
disminuir tanto el salario de subgerente, como el del puesto que conserva esa
persona “en propiedad”. En ese
supuesto, si el subgerente decide no aceptar el cambio en su salario y dar por
rota la relación, no es razonable que se cancele la indemnización de un mes por
cada año de servicios con el salario de subgerente, pues ese cargo lo ocupa a
plazo fijo. Lo procedente en ese caso,
atendiendo el espíritu de las normas que rigen la materia, sería cancelar una
indemnización de un mes por cada uno de los años (o fracción mayor a seis
meses) en que haya ocupado el cargo de subgerente, de modo que pueda regresar
al puesto que conserva en propiedad y decidir también si acepta o no la
modificación salarial. Si el funcionario
decide mantenerse en el cargo de subgerente a pesar de la disminución salarial,
deberá indemnizársele con la diferencia entre el salario que tenía antes de la
reorganización y el que le fue asignado a ese puesto, a razón de un mes por
cada año en que haya ocupado el cargo de subgerente.
5.
Si el
subgerente no acepta continuar en el cargo con el nuevo salario que le fue
asignado, y tampoco acepta continuar en el cargo que mantiene en propiedad, por
esto último tendría que indemnizársele (pero ya no con el salario de
subgerente, sino con el salario del puesto que ocupa en propiedad) a razón de
un mes por cada año (o fracción mayor a seis meses) de servicios prestados. Si la persona acepta continuar en el puesto
que mantiene en propiedad, procedería la indemnización a la que se refiere el
artículo 111, inciso d), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
calculada con base en la diferencia salarial que experimentó ese puesto.
6.
Ante un proceso de reorganización, las sumas que se
cancelen a una persona a título indemnizatorio, por el cese de su relación de
empleo con el Estado o sus instituciones, tiene el carácter de cesantía y, en
esa medida, dichas sumas quedan sujetas a la obligación de reintegro prevista
en el artículo 586 del Código de Trabajo en caso de que quien las recibió
decida iniciar una nueva relación de empleo en el Estado o sus instituciones.
7.
La obligación de reintegro a la que se refiere el
punto anterior no aplica cuando la indemnización ha sido cancelada por una
Asociación Solidarista.
8.
El ajuste al aporte patronal que eventualmente tendría
que realizar el Banco, como patrono, en caso de que las sumas transferidas a la
Asociación Solidarista no sean suficientes para el
pago de la indemnización, se rige por las reglas del Código de Trabajo, por lo
que esas sumas sí están afectas a la obligación de reintegro establecida en el
artículo 586 de ese Código.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-133-2015
BANCO DE COSTA RICA.
REORGANIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN. CESANTÍA. ASOCIACIÓN SOLIDARISTA. SUBGERENTES.
REINGRESO AL SERVICIO DEL ESTADO.
La Gerencia General del Banco de Costa Rica nos
plantea varias consultas relacionadas
con un plan de reorganización que pretenden llevar a cabo en ese Banco.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-133-2015, del 4
de junio de 2015, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El Banco de Costa Rica está facultado para llevar a cabo una
reorganización administrativa, sin que para ello sea óbice la posible
afectación negativa de los salarios de sus servidores, siempre que esa
reorganización sea acordada por su Junta Directiva, con fundamento en estudios
técnicos que evidencien la necesidad de los cambios que se pretenden realizar
para el logro de mayor eficiencia en su funcionamiento.
2.- En caso de que
la reorganización prevista implique la necesidad de prescindir de los servicios
de algunos empleados, ya sea porque no se requieren dentro de la nueva
estructura orgánica, o porque no aceptan la afectación negativa que podría
producirse en sus salarios, la indemnización procedente sería la prevista en el
artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio Civil, consistente en un mes
de salario por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados.
3.- Si la reorganización arroja como resultado la
necesidad de realizar una disminución en el salario del servidor,
independientemente de que esa disminución se origine en un cambio del sistema
de remuneración, en un ajuste en el monto, o en una nueva ubicación del puesto
en la estructura orgánica, la norma aplicable para efectos indemnizatorios, en
el supuesto de que el servidor decida mantener su relación de empleo con el
Banco, sería el artículo 111, inciso d), del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, según el cual, debe cancelarse al servidor afectado una suma
equivalente a un mes por cada año de servicios al Estado en proporción al monto
de la reducción que tenga su salario.
4.- En el caso de los subgerentes que fueron nombrados
a plazo fijo, pero que mantienen un
puesto ordinario de base (en propiedad), podría ocurrir que la reorganización refleje la necesidad de disminuir tanto el salario de
subgerente, como el del puesto que conserva esa persona “en propiedad”. En ese supuesto, si el subgerente decide no
aceptar el cambio en su salario y dar por rota la relación, no es razonable que
se cancele la indemnización de un mes por cada año de servicios con el salario
de subgerente, pues ese cargo lo ocupa a plazo fijo. Lo procedente en ese caso, atendiendo el
espíritu de las normas que rigen la materia, sería cancelar una indemnización
de un mes por cada uno de los años (o fracción mayor a seis meses) en que haya
ocupado el cargo de subgerente, de modo que pueda regresar al puesto que
conserva en propiedad y decidir también si acepta o no la modificación
salarial. Si el funcionario decide mantenerse
en el cargo de subgerente a pesar de la disminución salarial, deberá
indemnizársele con la diferencia entre el salario que tenía antes de la
reorganización y el que le fue asignado a ese puesto, a razón de un mes por
cada año en que haya ocupado el cargo de subgerente.
5.- Si el subgerente no acepta continuar en el cargo con el nuevo
salario que le fue asignado, y tampoco acepta continuar en el cargo que
mantiene en propiedad, por esto último tendría que indemnizársele (pero ya no
con el salario de subgerente, sino con el salario del puesto que ocupa en
propiedad) a razón de un mes por cada año (o fracción mayor a seis meses) de
servicios prestados. Si la persona
acepta continuar en el puesto que mantiene en propiedad, procedería la
indemnización a la que se refiere el artículo 111, inciso d), del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, calculada con base en la diferencia salarial
que experimentó ese puesto.
6.- Ante un proceso de
reorganización, las sumas que se cancelen a una persona a título
indemnizatorio, por el cese de su relación de empleo con el Estado o sus
instituciones, tiene el carácter de cesantía y, en esa medida, dichas sumas
quedan sujetas a la obligación de reintegro prevista en el artículo 586 del
Código de Trabajo en caso de que quien las recibió decida iniciar una nueva
relación de empleo en el Estado o sus instituciones.
7.- La obligación de reintegro a la que se
refiere el punto anterior no aplica cuando la indemnización ha sido cancelada
por una Asociación Solidarista.
8.- El ajuste al aporte patronal que
eventualmente tendría que realizar el Banco, como patrono, en caso de que las
sumas transferidas a la Asociación Solidarista no
sean suficientes para el pago de la indemnización, se rige por las reglas del
Código de Trabajo, por lo que esas sumas sí están afectas a la obligación de
reintegro establecida en el artículo 586 de ese Código.