Dictamen : 116 - del 13/05/2015
C-116-2015
13 de mayo de 2015
Sra.
Melissa Espinoza Mejía
Secretaria
Concejo
Municipal de Cañas
Estimada
señora:
Con aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio No.
OFIC-SCM-093-14, relativo al acuerdo tomado en la sesión ordinaria 346-2014,
artículo VII inciso 11), que transcribe la moción de un regidor que alude al Decreto
32967 del 20 de febrero del 2006, “Manual de Instrumentos Técnicos para el
Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III” (La
Gaceta No. 85 del 04 de mayo de 2006), de aplicación al ordenamiento del uso
del suelo que se elabore a partir de su vigencia, integrando además el
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental,
el Protocolo para la zonificación de uso de suelo sobre y en las cercanías de
fallas geológicas activas, análisis de vulnerabilidad a la contaminación de
acuíferos superficiales o freáticos, entre otros. El señor regidor agrega que el Plan Regulador
del cantón de Cañas (La Gaceta No. 201 del 20 de octubre del 2006) no contiene
en sus objetivos generales (artículo 19) los procedimientos obligatorios del
citado Decreto 32967, estima que no debe aplicarse por ser contrario a la
normativa existente, y no responder a las necesidades de la población y el
desarrollo de infraestructura institucional para la prestación de servicios
públicos. Ante ello, el Concejo acordó
consultar la legalidad del citado plan regulador.
I.- Problema de
admisibilidad
Como hemos señalado en ocasiones anteriores no
estamos facultados para revisar en la vía consultiva la legalidad de las
actuaciones de la Administración, pues la solicitud de revisión de un acto
administrativo emitido nos
convertiría en juzgadores de
su legalidad, competencia ajena a la función consultiva, reservada a los
Tribunales de Justicia que determina en sentencia la validez o invalidez del
acto administrativo de interés (Ley
Orgánica nuestra, artículos 4 y 5; dictámenes
C-119-2008, C-450-2008, C-84-2010 y C158-2011).
Ante ello, no podríamos pronunciarnos sobre la
legalidad del plan regulador adoptado por ese Municipio, pues efectivamente la
revisión de la legalidad de acuerdos municipales que trascienden a la esfera de
los intereses o derechos de los administrados, así como su eventual
declaratoria de nulidad o conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde
a la jurisdicción contencioso administrativa, y, en tanto sea oportuna, puede
ser requerida por los interesados (Ley 8508, artículos 2 inciso e), 10 inciso
a), 12 incisos 1) y 3) y 36; Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia No.
2569-09-IV). Otra vía es seguir el
procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Si bien esa razón es suficiente para declarar inadmisible la consulta, a
fin de colaborar con el interés público confiado al municipio en
materia de ordenamiento territorial, reseñamos los siguientes antecedentes de
interés, recordando que la normativa citada es de obligatoria observancia conforme
al bloque de legalidad (artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley 6227).
II.- Planificación urbana y uso del suelo
A los gobiernos locales compete planificar y controlar
el desarrollo urbano dentro de su ámbito territorial, sujetando esa planificación
al derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la normativa
que lo desarrolla (artículos 50, 168, 169 y 170 párrafo 1° constitucionales; 1,
15, 74, 87-89 y 96 de la Ley de Construcciones; 15 y 19 de la Ley 4240; 3, 4 y 13 inciso p) del Código Municipal; sentencias
constitucionales 431-00, 6653-00, 5737-01, 7485-01, 1220-02, 5996-02, 7751-02,
3656-03, 11397-03, 1915-04, 14404-04, 1915-04, 1923-04, 9439-04, 4002-05 y
7516-05; Tribunal Contencioso Administrativo, No. 116-08-II; Sección III, Nos.
791-02, 175-09, 416-10, 126-11, 239-11, 47-13 y 246-13).
Esa autonomía municipal debe ser coordinada, pues hay
planificación urbana regional y nacional. A la Dirección de Urbanismo compete
vigilar el debido cumplimiento de las normas de interés nacional previstas en
Ley de Planificación Urbana y en el reglamento de desarrollo urbano (Ley 4240,
artículos 7 incisos 3) y 4), 10, inciso 1) y 18; dictamen C-327-2001).
Esas funciones urbanísticas comprenden la elaboración y aprobación del
plan regulador y regulaciones complementarias (Ley 4240, artículos 10 inciso 1,
15, 16, 17, 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 15, 87-89 y 96; sentencia constitucional No. 11900-2007; criterios OJ-062-2000,
OJ-096-2000, OJ-123-2000, OJ-096-2005, C-093-2007, C-029-2009, C-091-2010, C-256-2011, C-001-2013 y C-333-2014). Los reglamentos de zonificación deben
observar los lineamientos de carácter nacional emitidos por el INVU o el
Ministerio de Planificación (Ley 4240, artículos 2, 4, y 7; Ley 7554, numeral
28; C-029-2015).
Además, a la Dirección de Urbanismo corresponde revisar y aprobar los
planes reguladores previamente a su adopción municipal. La denegatoria de esa
aprobación puede ser total o parcial
(Ley 4240, artículos 7 incisos 3) y 4), 10, inciso 1) y 18; dictamen
C-327-2001).
Asimismo, los planes reguladores deben cumplir el
requisito de integrar la variable de impacto ambiental conforme al Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto 31849, artículos 62 y 67 y el Decreto 32967, artículo 1 y anexo 1; así
como el criterio técnico de los Comités por Áreas de Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos, previo a su oficialización municipal, previsto en la
Ley 7779, artículo 36 inciso g).
Al respecto dispone la Sala
Constitucional:
“Se ordena a (…) en su calidad de
Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa, o a
quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y
atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a la modificación
y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, para incluir a Playa Arco, al
proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y
se incluya en el Plan las observaciones que realice el órgano competente, lo
anterior deberá realizarse antes de la publicación.” (No.
2010-12458).
“(…) la Sala
observa que efectivamente la autoridad recurrida omitió someter a audiencia pública
las modificaciones del Plan Regulador con los estudios respectivos, y se echa
de menos especialmente el dictamen de impacto ambiental que corresponde al
SETENA, previo a la realización de audiencia pública; lo que es contrario a la
defensa de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A criterio de este
Tribunal previo a la adopción, aprobación y desarrollo de un plan regulador
tanto como de sus modificaciones, es necesario que la Municipalidad cuente con
el examen de impacto ambiental y lo ponga en conocimiento de los vecinos de la
localidad, en garantía además del principio de participación democrática en el
procedimiento de su elaboración, antes de su aprobación. Con dichos estudios se
procura proteger el ambiente y ello se debe observar tanto en la elaboración
del plan regulador como en sus modificaciones, porque de igual forma
eventualmente se le puede afectar (…)” (No.
2006-7994).
Cuando no hay plan regulador, la Dirección de
Urbanismo ejerce la potestad reglamentaria sobre la zonificación para usos de
la tierra con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y
Urbanizaciones (Ley de Planificación Urbana, artículo 21 y Transitorio II;
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto No. 47-2013; dictámenes
C-062-1994, C-032-2010 y C-029-2015).
La determinación del uso del suelo se enmarca dentro
de la normativa urbana, de manera que el uso permitido es el que determine cada
municipio en el plan regulador y su reglamento de zonificación vigente, o en su
defecto, con base en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento
y Urbanizaciones, en caso de no contarse con plan regulador (artículo 169
constitucional; Ley 4240, numerales 15, 16, inciso c); 21, 24 y Transitorio II;
dictamen C-327-2001).
Y aun cuando no
haya plan regulador, reglamento de zonificación o plan regional, las
actividades que se desarrollen en un cantón están sujetas a otras normas
urbanísticas, las cuales siempre deberán ser observadas por el municipio para
determinar si es permitido el uso que se le pretende dar a un cierto inmueble o
los permisos que se concedan o denieguen (dictamen C-308-2013).
Luego, la municipalidad emite la certificación de uso
del suelo como acto jurídico declarativo por medio del cual acredita el uso
conforme o no con la zonificación respectiva, pero sin constituir o modificar
una situación jurídica. Esa certificación sirve de base para adoptar las
licencias constructivas o las patentes municipales para ejercer actividades que
sí crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas (Ley 6227, artículo 28;
dictámenes C-327-2001, C-357-2003).
Cabe agregar que el
Código Sísmico tiene disposiciones específicas sobre las zonas de riesgo
geológico, de acatamiento obligatorio para las municipalidades. También debe
considerarse como marco jurídico y técnico para la prevención de riesgos, la
Ley No. 8488 y su Reglamento, conforme a los cuales la Comisión Nacional de
Emergencias ostenta la competencia máxima
para dictaminar situaciones de riesgo, emergencia y peligro
inminente, por lo que puede y debe establecer los criterios técnicos para
orientar las decisiones municipales sobre las áreas de riesgo dentro de los
procesos de planificación territorial que podría generar limitaciones a la
propiedad privada (dictamen C-308-2013).
III.- Modificación y anulación de los planes
reguladores
No ha de olvidarse que los planes
reguladores son de acatamiento obligatorio para los administrados y la
Administración, en tanto no sean modificados por medio de otro acto normativo dictado
con apego a los procedimientos legales (Ley 4240, artículo 17; dictámenes
C-327-2001 y C-106-2008).
Para modificar un plan regulador con apego al
bloque de legalidad, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana establece
un procedimiento que comprende la convocatoria a una audiencia pública en forma
previa a su aprobación por parte de la Dirección de Urbanismo, y el gobierno
local para adoptarlo requiere mayoría absoluta de votos, luego se publica en el
diario oficial. Ese precepto también permite suspender total o parcialmente el
plan regulador o cualquiera de sus reglamentos en tanto cumpla igualmente con
dicho procedimiento (dictamen C-020-2009). De no observarse el mismo, se
lesionan los principios constitucionales de representación y participación
ciudadana (sentencias constitucionales No. 2006-7994 y 2006-16612).
Además, la
modificación de un plan regulador ha de ser conforme a criterios objetivos o
científicos de la realidad territorial (Ley 6227; artículos 15 y 16), pues de
lo contrario lejos de planificar el desarrollo local y asegurar el bienestar de
la población, aquél se convertiría en un peligro ante el desorden urbano y la
eventual consolidación de conductas antijurídicas y perjudiciales desde el
punto de vista social, ambiental y económico que ello conllevaría (dictamen C-243-2008).
Y,
si bien como dijimos, los planes reguladores son de acatamiento
obligatorio para los administrados y la Administración, pues ostentan
naturaleza normativa (C-100-1995, C-93-2007, OJ-11-1996
y OJ-42-2005), por razón de su jerarquía -acto administrativo de carácter
general (sentencias constitucionales 6653-2000
y 4252-2002; opinión jurídica OJ-011-1996)- no pueden vulnerar normas de rango superior
como la ley o tratados ni modificar el destino previsto para los bienes demaniales (OJ-42-2005). De manera que ante una eventual
dicotomía de orden jurídico, los funcionarios públicos deben aplicar la norma
de grado superior (Constitución Política, artículo 11; Ley 6227, numerales 6 y
11).
Sobre el respeto de la normativa
reglamentaria al ordenamiento superior, dispone la sentencia constitucional No.
16975-2008, considerando V:
“Es criterio reiterado de esta Sala que "la
sumisión del reglamento a la ley es absoluta" e implica que "no puede
dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir la ley
produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (SALA
CONSTITUCIONAL, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96, 2382-96, 6689-96,
1607-98, 0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669, 1999-07619, 1999-09236).
Aunque la infracción de un Decreto a textos de Ley se ubica, en principio, en
el plano de legalidad, cuando la misma afecta a la vez derechos fundamentales,
como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio trasciende a la
esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre otros).”
En vista de esa naturaleza jurídica del plan regulador y sus
reglamentos, los mismos están sujetos al régimen de impugnación de los actos
administrativos, pudiendo anularse total o parcialmente del ordenamiento
jurídico por medio de alguno de los procedimientos previstos, así sea en sede
administrativa o judicial, dependiendo de la gravedad y características del
vicio invalidante. Sobre la distinción de
esas vías hemos anotado:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente
y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la
nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será
entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración
previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y
con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación.
La segunda vía, regulada en los artículos dichos
del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de
esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba
ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior
jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo
Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego
proceder a la interposición de la demanda correspondiente. En la cual,
aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares
(artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para
salvaguardar los bienes demaniales e
intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento
jurídico.” (dictamen
C-128-2008).
La valoración del tipo de invalidez es un
aspecto que corresponde analizar a la Administración en cada caso concreto, y
así determinar cuál es el procedimiento aplicable. Tratándose de la
declaratoria de nulidad de actos en vía administrativa (artículo 173
LGAP) corresponde al Concejo
Municipal, como el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa, la
competencia para ordenar o no la apertura de un procedimiento, pudiendo delegar
la instrucción en el secretario de ese órgano colegiado (dictamen C-004-2014).
Sobre el procedimiento del artículo 173 de la Ley
6227 respecto a la naturaleza de la nulidad por declarar; el órgano competente para
decretarla y para nombrar el órgano director; el órgano
competente para instruir el procedimiento ordinario; sobre su apertura; el
momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la
República; la caducidad y lo atinente al expediente administrativo, cabe tomar en cuenta además lo indicado en los
pronunciamientos C-244-2009, C-245-2009, C-246-2009, C-247-2009, C-232-2010 y
C-155-2012.
IV.- Conclusión
En virtud de lo
expuesto, como la consulta versa sobre una decisión administrativa ya tomada
cuya legalidad no podemos juzgar en la vía consultiva, estamos imposibilitados para emitir el criterio
solicitado. Empero, hemos reseñado normativa y jurisprudencia atinente a la temática de interés
para su valoración por parte ese gobierno local.
Atentamente,
Lic. Mauricio Castro Lizano Lic. Omar Rojas Valverde
Procurador Área Agraria Ambiental
C-116-2015
PLANIFICACIÓN URBANA.
PLAN REGULADOR. USO DE SUELO.
Por oficio
No. OFIC-SCM-093-14, la Secretaria del Concejo Municipal de Cañas remitió el
acuerdo tomado en la sesión ordinaria 346-2014, artículo VII inciso 11), el
cual acordó consultar sobre la legalidad del el Plan Regulador del cantón de
Cañas (La Gaceta No. 201 del 20 de octubre del 2006). En dictamen C-116-2015 de
13 de mayo de 2015, los Licenciados Mauricio Castro Lizano, Procurador, y Omar
Rojas Valverde, funcionario del Área Agraria Ambiental, señalaron que la consulta versa sobre una decisión administrativa ya
tomada cuya legalidad no podemos juzgar en la vía consultiva. A fin de
colaborar con el interés público confiado al municipio en materia de
ordenamiento territorial, para su valoración, reseñaron aspectos sobre planificación urbana y
uso del suelo; modificación y anulación de los planes reguladores, recordando
que la normativa citada es de obligatoria observancia conforme al bloque de
legalidad.