Dictamen : 158 - del 19/06/2015
C-158-2015
19 de junio de
2015
Licenciado
Ricardo Jiménez
Godínez
Auditor Interno
Consejo de
Transporte Público (CTP)
Estimado señor:
Con la aprobación de la
Procuradora General damos formal respuesta a su oficio Nº AI-O-14-0274, de
fecha 21 de mayo de 2014 –con recibo de 26 de mayo de 2014-, mediante el cual,
con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con
la reforma introducida por el artículo 45
de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, requirió nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las
siguientes interrogantes:
¿El Decreto 34977-MOPT Reglamento para el
funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público y el
Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el Trámite y la Autorización
de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público, se podría
concluir, que el Secretariado de la Dirección Ejecutiva y el chofer, podrían
trabajar más de doce horas extra, en caso de que se requiriera?
¿A la Luz del Decreto 34977-MOPT Reglamento para el
funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público y el
Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el Trámite y la Autorización
de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público (…) es
legalmente procedente el pago de manera habitual de horas extras a las
Jefaturas o subalternos que asistan a las sesiones de Junta Directiva, ya que
las mismas se realizan fuera de la jornada laboral con una regularidad de dos
veces por semana?
¿Es posible el pago de tiempo extraordinario antes
de iniciada la jornada laboral (Ver Reglamento 165-08-2 del 22/07/2008,
publicado en la (sic) Gaceta 165- Miércoles 27 de
agosto del 2008, Lineamientos Generales para el Trámite y la Autorización de
Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público?
El vasto tema de la jornada extraordinaria para realizar labores
excepcionales y de carácter temporal (ocasional), así como la concreta posibilidad de reconocer tiempo extraordinario laborado
antes de que inicie la jornada de trabajo, han sido temas recurrentes en
nuestra jurisprudencia administrativa. Y por la precisión, coherencia y
claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias en el dictamen
C-024-2013 de 25 de febrero de 2013, estimamos innecesario ahondar en extensas
exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho
en aquel criterio, a fin de responder
“en abstracto” el objeto específico de la consulta, que a nuestro juicio, si
resulta plenamente comprensible y razonable, conforme a lo que seguidamente
expondremos.
“II.- La jornada extraordinaria para realizar
labores excepcionales y de carácter temporal (ocasional).
Es vasta nuestra jurisprudencia administrativa
que, en concordancia con la dimanada por los Tribunales de Trabajo, señala que
conforme a la normativa vigente, para cumplir con las labores o funciones que
ostenta cada puesto o empleo en la Administración Pública, existe un límite de
horas en que se circunscriben las diferentes jornadas ordinarias de trabajo, el
cual debe ser respetado (arts. 136 y 138 del Código de Trabajo, de aplicación
supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio
Civil). Sin embargo, motivado por circunstancias extraordinarias, las cuales
-por definición- son siempre variables e irregulares, se extrae la autorización
para realizar trabajo de carácter excepcional y temporal, fuera de las citadas
jornadas ordinarias, siempre y cuando no sobrepasen las doce horas diarias
(arts. 139 y 140 Ibíd). Pero, esa posibilidad
naturalmente debe entenderse dentro del concepto mismo del límite de las
jornadas ordinarias de trabajo; limitación que se funda en razones de seguridad
y salud del trabajador - para evitar su agotamiento físico y mental -, y de consideración personal hacia sus deberes familiares y del hogar -derecho fundamental a la conciliación de la
vida laboral o profesional y de la vida familiar – (Entre otras, la resolución Nº
0835-97 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998,
Sala Constitucional).
Desde esa perspectiva jurídica, es vasta la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar
que, “la jornada extraordinaria no
constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se
encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al
trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental”
(Véanse Sentencias Número 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre del 2002, 604, de las 8:45 horas
del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002;
y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004) “ .
Se denota entonces que el legislador reconoce
el carácter excepcional de este tipo de jornada extraordinaria, precisamente
porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de
trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados
durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende
que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el
transcurso de la jornada ordinaria de labores (Resoluciones Nºs
243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992; 563, de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002; 604, de las 8:45 horas del 6 de
diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y la
número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004, todas de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Y dictámenes Nºs
C-047 de 20 de febrero del 2003 y C-150-2011 de 30 de junio de 2011, entre
otros).
Ahora bien,
si en la institución para la cual se presta el servicio se requiere la
necesidad imperante y excepcional de que un funcionario o grupo de funcionarios
puedan laborar fuera de la jornada ordinaria de trabajo; es decir en los
términos del artículo 139 del Código de Trabajo, es claro que en tratándose del
sector público, debe no solo mediar la justificación respectiva, sino también
la aprobación del jerarca respectivo para laborar en horas extras (art. 17 de
la Ley General de Salarios de la Administración Pública).
Pero como
bien advierte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución
Nº 2012-000042 de las 09:30 hrs. del 27 de enero de
2012, no puede obviarse que en el sector público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de
una amplia regulación limitadora para racionalizar su pago, mas no para
eliminarla; esto debido a que por la forma de su remuneración (art. 139 del
Código de Trabajo) exige un mayor gasto para los fondos públicos.
Así por ejemplo, la Ley para
el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984,
dispuso:
Artículo 31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones
descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones
laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada
ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato,
deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal
situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las
jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán
medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que
originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o
funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones
fueren de carácter indispensable.
En igual sentido, referido a
la limitación que, en principio, existe en el sector público para laborar
tiempo extraordinario, se ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de
diciembre de 2002[1]:
“Artículo 6.- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse
jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de
tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este
tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la
autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de
recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá
realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y
racionalización del gasto público”.
Interesa
indicar que si bien en la norma transcrita se establece una limitación para la
autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el
sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en
forma sucesiva, durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en
consideración que su párrafo segundo dispone una
salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que
existan justificaciones expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que
podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres
meses, siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de
cada institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de
necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión
es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan
situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada
extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las
cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización
(Dictamen C-144-2003 op. cit.).
Por otro lado
existen las denominadas Normas para la Autorización y Pago de
Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Centralizado,
publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en las que se encuentran
lineamientos generales e importantes que, en materia de tiempo extraordinario,
deben tomarse en consideración todas las instituciones, y demás dependencias
que conforman el Sector Publico. Eso sí, debemos hacer la expresa indicación
que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de agosto de 2006, se derogó expresamente
la Comisión de Recursos Humanos, creada por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de
junio de 1983; lo que implica que se liberalizó a cada autoridad competente para definir
las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como
de la utilización correcta del mismo.
Le corresponde entonces a la
Administración, en atención a sus fines, establecer la organización y las
condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto
de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que, como la
consultante, prestan un servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de
reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente
prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su
operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión
de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica
autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar
las injustificables (resolución Nº 0835-97 op.
cit.).
En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas
ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y
legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la
razonabilidad, justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada
supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto se autoriza trabajar fuera de
los límites de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una
institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales,
específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas
transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de
trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y
C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).
Teniendo
en cuenta las normas generales expuestas es claro que no es posible establecer
una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo a funcionarios
administrativos de esa entidad estatal, que rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento
jurídico.
En todo caso, el norte a seguir en estos casos debe
ser que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que
razones objetivas, excepcionales y temporales, claramente destinadas a lograr
una mejora en la eficiencia de la actividad administrativa (arts. 11
constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera de los límites generales,
pero siempre dentro de los límites normativos preestablecidos.
Según hemos recomendado en casos similares al
consultado, la Administración tiene la
posibilidad de disponer la organización y eventuales cambios en el horario de
trabajo que mejor convengan para la óptima prestación del servicio público.
Quizás el establecimiento de horario rotativo de roles de servicio propiciaría
una adaptación a las necesidades que demanda el INCIENSA para el efectivo y
eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de
trabajo de sus servidores (dictamen C-279-2010 op.
cit.). Y a esa solución han echado mano según se indica expresamente en su
consulta.
III.- Posibilidad de reconocer tiempo extraordinario laborado antes de
que inicie la jornada de trabajo.
Ante la consulta
de ¿si era posible para la
Administración el realizar el reconocimiento del tiempo servido por un
funcionario de forma extraordinaria, antes del inicio de la jornada ordinaria
de trabajo?, mediante dictamen C-272-2009, de 2 de octubre de 2009, concluimos
que ello era jurídicamente factible; esto por cuanto, la norma aplicable al
efecto – ordinal 139 del Código de Trabajo- no hace distingo respecto del
momento en que se labora fuera de la jornada habitual, lo que si debe tomarse
en cuenta es que al culminar el día de trabajo el servidor haya prestado
servicio efectivo a las órdenes del patrono (art. 137 Ibíd),
más allá de la jornada habitual que debe laborar, dependiendo del puesto que
ocupe. Concluyéndose que “El tiempo
laborado con anterioridad a los ocho de la mañana debe reconocerse como tiempo
extraordinario siempre y cuando se haya prestado servicio efectivo más de ocho
o doce horas dependiendo del puesto que ocupe el servidor que pretende el pago”
(dictamen C-272-2009 op. cit.).
Posición que ha
sido ratificada en el dictamen C-150-2011, de fecha 30 de junio de 2011, al
concluir que: “La jornada extraordinaria requerida por una institución, entidad o
empresa determinada, para la realización de tareas excepcionales, temporales y
ocasionales, es la que sobrepasa los límites del tiempo autorizado por nuestro
ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera permanente y
habitual; sin que pueda desprenderse de la norma mayor o las del Código de
Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o darse necesariamente al final
de la jornada ordinaria de trabajo (…)”.
Por consiguiente, el reconocimiento de las
denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral
ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria.” (Dictamen C-024-2013 op. cit.).
Por último, siendo que la primera interrogante nos
refiere a un evidente conflicto normativo entre normas de distinto rango que
regulan de forma diferente y contradictoria dentro de un mismo sistema jurídico
consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, al
excluirse del tope máximo de jornada
(art. 140 del Código de Trabajo) a los choferes y secretarias en la Dirección
Ejecutiva –Artículo 6º inciso 8) del Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales
para el Trámite y la Autorización de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de
Transporte Público, nos vemos en la obligación de advertir que bajo el criterio
de solución tradicional como el “jerárquico” (art. 6º de la LGAP), aquella
antinomia sólo podría resolverse de alguna de estas dos formas: o una de las
normas en conflicto no es válida o no resulta aplicable –aplicabilidad
preferente- por entrar en contradicción con otra norma superior.
Así las cosas, en lo que
respecta a la aludida exclusión del límite máximo de jornada acumulativa, Artículo 6º inciso 8) del Reglamento 165-08-2,
Lineamientos Generales para el Trámite y la Autorización de Jornada
Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público, es de dudosa legalidad.
Conclusión:
En lo que
interesa a la presente consulta, se concluye:
-
Pueden
las Administraciones Públicas autorizar el ejercicio y pago de las jornadas
extraordinarias al presentarse
situaciones que califiquen como excepcionales, especiales e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo, pero sin que se rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento
jurídico y sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes.
- La jornada
extraordinaria requerida para la realización de tareas excepcionales, temporales
y ocasionales, es toda aquella que sobrepasa los límites del tiempo autorizado
por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera
permanente y habitual. Y como tal, debe remunerarse en los términos del
artículo 139 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al
artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil.
- Es jurídicamente posible reconocer tiempo
extraordinario laborado antes de que inicie la jornada de trabajo.
- Por la exclusión del límite máximo de jornada acumulativa (art. 140 del
Código de Trabajo), el Artículo 6º inciso 8) del Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el Trámite y la
Autorización de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público,
es de dudosa legalidad.
- Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Según indicamos en el dictamen C-144-2003, de 23 de mayo de 2003, dicho cuerpo legal dispone que su vigencia lo constituye el plazo de doce meses, durante el cual deben cumplirse los objetivos propuestos. (en este sentido ver el artículo 89 de esa Ley, que establece el plazo señalado, así como la excepción a éste
C-158-2015
LA JORNADA EXTRAORDINARIA PARA REALIZAR
LABORES EXCEPCIONALES Y DE CARÁCTER TEMPORAL (OCASIONAL); POSIBILIDAD DE
RECONOCER TIEMPO EXTRAORDINARIO LABORADO ANTES DE QUE INICIE LA JORNADA DE
TRABAJO. ANTINOMIA NORMATIVA Y PRINCIPIO DE JERARQUÍA.
Por oficio Nº AI-O-14-0274,
de fecha 21 de mayo de 2014 –con recibo de 26 de mayo de 2014-, el Auditor
Interno del Consejo de Transporte Público requirió nuestro criterio técnico-jurídico
acerca de las siguientes interrogantes:
¿El Decreto 34977-MOPT
Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público y el Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el
Trámite y la Autorización de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de
Transporte Público, se podría concluir, que el Secretariado de la Dirección
Ejecutiva y el chofer, podrían trabajar más de doce horas extra, en caso de que
se requiriera?
¿A la Luz del Decreto
34977-MOPT Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo
de Transporte Público y el Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el
Trámite y la Autorización de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de
Transporte Público (…) es legalmente procedente el pago de manera habitual de
horas extras a las Jefaturas o subalternos que asistan a las sesiones de Junta
Directiva, ya que las mismas se realizan fuera de la jornada laboral con una
regularidad de dos veces por semana?
¿Es posible el pago de
tiempo extraordinario antes de iniciada la jornada laboral (Ver Reglamento
165-08-2 del 22/07/2008, publicado en la (sic) Gaceta 165- Miércoles
27 de agosto del 2008, Lineamientos Generales para el Trámite y la Autorización
de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público?
Mediante dictamen C-158-2015
de 19 de junio de 2015, el MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera, Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, concluye:
-
Pueden
las Administraciones Públicas autorizar el ejercicio y pago de las jornadas
extraordinarias al presentarse
situaciones que califiquen como excepcionales, especiales e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo, pero sin que se rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento
jurídico y sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes.
- La jornada extraordinaria
requerida para la realización de tareas excepcionales, temporales y
ocasionales, es toda aquella que sobrepasa los límites del tiempo autorizado
por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera
permanente y habitual. Y como tal, debe remunerarse en los términos del
artículo 139 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al
artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil.
- Es jurídicamente posible reconocer tiempo
extraordinario laborado antes de que inicie la jornada de trabajo.
- Por la exclusión del límite máximo de jornada acumulativa (art. 140 del
Código de Trabajo), el Artículo 6º inciso 8) del Reglamento 165-08-2, Lineamientos Generales para el Trámite y la
Autorización de Jornada Extraordinaria, para el Consejo de Transporte Público,
es de dudosa legalidad.
- Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.